Ley General de Aduanas No. 1990

image Relacionado: Ley de modificaciones al Código Tributario y Ley General de Aduanas

DEL 28 DE JULIO DE 1999

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:



EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DE BOLIVIA,

DECRETA: LEY DE ADUANAS

Glosario de términos

TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

Asimismo, norma los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones aduaneras, los delitos y contravenciones aduaneros y tributarios y los procedimientos para su juzgamiento.

La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la ley otorga a la Aduana Nacional, para  el cumplimiento de sus funciones y objetivos, y debe ejercerse en estricto cumplimiento de la presente Ley y del ordenamiento jurídico de la República.

ARTÍCULO 2°.- Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia.

La presente Ley no restringe las facilidades de libre tránsito o las de tránsito fronterizo de mercancías concedidas en favor de Bolivia o las que en el futuro  se concedieran por tratados bilaterales o multilaterales.

ARTÍCULO 3º.-  La Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes.

ARTÍCULO 4°.- El territorio aduanero, sujeto a la potestad aduanera y la legislación aduanera boliviana, salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales o leyes especiales, es el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera boliviana, en virtud a Tratados Internacionales suscritos por el Estado boliviano.

Para el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.

La Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros en espacios acuáticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Aduana Nacional, puertos, aeropuertos, caminos y predios autorizados para que se realicen operaciones aduaneras. También están incluidos en el concepto anterior los lugares habilitados por la autoridad como recintos de depósito aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencionadas anteriormente.

La Zona Secundaria es el territorio aduanero no comprendido en la zona primaria, y en la que no se realizarán operaciones aduaneras. Sin embargo, la Aduana Nacional  realizará, cuando corresponda, las funciones de vigilancia y control aduanero a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista en ésta zona.

ARTÍCULO 5°. – Para efectos de la presente Ley, se usarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior que constan en el Anexo. El Ministerio de Hacienda incorporará y actualizará las definiciones del Glosario, en función de los avances registrados en la materia, recomendados por la Organización Mundial de Comercio (OMC), la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y los Acuerdos de Integración Económica suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.

TÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

CAPÍTULO I
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Y LAS OBLIGACIONES DE  PAGO EN ADUANAS

ARTÍCULO 6°.- La obligación aduanera es de dos tipos: obligación tributaria aduanera y obligación de pago en aduanas.

La obligación tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial, garantizada mediante la prenda aduanera sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

La obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 7°.- En la obligación tributaria aduanera el Estado es sujeto activo. Los sujetos pasivos serán el consignante o el consignatario, el despachante y la agencia despachante de aduanas cuando éstos hubieran actuado en el despacho.

ARTÍCULO 8º.- Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son:

a) La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley.

b) La exportación de mercancías en los casos expresamente establecidos por Ley.

El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías.

ARTÍCULO 9º.- Se genera la obligación de pago en Aduanas, en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos.

b) Por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas.

c) El uso, consumo o destino en una zona franca de mercancías extranjeras, en condiciones distintas  a las previstas al efecto.

d) En la internación ilícita de mercancías desde territorio extranjero o zonas francas.

e) En la pérdida o sustracción de mercancías en los medios de transporte y depósitos aduaneros.

ARTÍCULO 10º.- En los casos de los literales a), b) y c) del Artículo precedente, la obligación de pago nace en el momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines. En los casos d) y e) del mismo Artículo, en el momento que se constata la internación ilícita, pérdida o sustracción.

ARTÍCULO 11º.- El sujeto pasivo de las obligaciones de pago establecidas en el Artículo 9º es:

a) En el caso de  los regímenes suspensivos de tributos, el titular de las mercancías  solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaración del régimen suspensivo.

b) En el caso de las importaciones con exenciones parciales o totales de tributos, el consignatario de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que hayan intervenido en la Declaración de mercancías.

c) En el caso de ingresos ilícitos de mercancías, el responsable del ilícito.

d) En los casos de sustracción o pérdida de mercancías, el transportista o el concesionario de depósito aduanero.

En los casos precedentes, aquél que pague por cuenta del obligado tendrá el derecho de repetir en contra del autor o responsable.

ARTÍCULO 12º.- La determinación de la obligación tributaria aduanera se efectúa mediante:

a) Liquidación realizada por el Despachante de Aduana.

b) Autoliquidación efectuada por el consignante o exportador  de la mercancía.

c) Liquidación realizada por la administración aduanera, cuando corresponda.

En los supuestos del Artículo anterior, la deuda aduanera se determinará mediante liquidación efectuada por la administración aduanera.

Los cargos que surgieran de estas liquidaciones a favor del Estado, en caso de no cancelarse o ser impugnados por  los sujetos pasivos y siempre que no se evidencien indicios de delito aduanero, constituirán contravención aduanera.

Cuando en dichos cargos emergentes de las liquidaciones, se evidencien la existencia de indicios de responsabilidad penal por delitos aduaneros, la administración aduanera formulará denuncia ante el Ministerio Público, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 13º.- La obligación tributaria aduanera y la obligación de pago establecidas en los Artículos 8º y 9º, serán exigibles a partir del momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías o desde la notificación de la liquidación efectuada por la Aduana, según sea el caso.

ARTÍCULO 14º.- Las mercancías constituyen prenda preferente en favor del Estado, las cuales garantizan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago aduaneras, las sanciones pecuniarias y otros derechos emergentes.

Mientras las mercancías se encuentren en posesión de la administración aduanera y no se acredite la cancelación de obligaciones aduaneras, no procederá ningún embargo ni remate de las mismas por obligaciones diferentes a las tributarias o de pago aduaneras.

El derecho de prenda aduanera tendrá preferencia sobre las demás obligaciones y garantías que afecten a las mercancías que se encuentren bajo posesión de la administración aduanera.  En todos los casos, la administración aduanera dispondrá de ellas en la forma que señale la presente Ley y su Reglamento, con el objeto de cubrir el pago de los tributos aduaneros omitidos, más intereses, actualizaciones y multas.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente y para el mismo fin, la administración aduanera podrá perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos aduaneros, incluyendo actualizaciones, intereses y multas.

El crédito aduanero goza de  privilegio general sobre todos los bienes del sujeto pasivo y tendrá prelación para su pago sobre cualesquier otros créditos, con excepción de los sueldos y salarios devengados, beneficios sociales, aportes a la seguridad social, pensiones de asistencia familiar y los garantizados con derecho real inscrito en los respectivos Registros Públicos, con anterioridad al nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

ARTÍCULO 15º.- La obligación tributaria aduanera se extingue por:

a) Pago total de los tributos aduaneros.

b) Compensación total de tributos aduaneros con créditos fiscales a favor del sujeto pasivo.

c) Desistimiento de la Declaración de Mercancías de importación.

d) Prescripción.

e) Abandono expreso o de hecho de las mercancías.

f) Destrucción total de las mercancías.

ARTÍCULO 16º.- La obligación de pago establecida en el Artículo 9º sólo se extingue por:

a) Pago total de los tributos aduaneros.

b) Compensación total de tributos aduaneros con créditos fiscales a favor del sujeto pasivo.

c) Prescripción.

ARTÍCULO 17º.- El pago de toda obligación aduanera deberá efectuarse en moneda nacional,  en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento.

El pago de la obligación aduanera se acreditará o probará mediante la certificación de pago en los originales de la Declaración de Mercancías respectiva, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la  administración aduanera.

ARTÍCULO 18º.- El pago parcial o total fuera de término, de la obligación aduanera, obliga al sujeto pasivo, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera, a  pagar, junto con los tributos, un interés cuya tasa sea  igual a la tasa activa bancaria comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor.

Los intereses se liquidarán desde la fecha del respectivo vencimiento del pago de los tributos, hasta el día hábil anterior al pago.  La tasa aplicable será la del día anterior al del pago.

Las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores se observarán respecto del pago de las obligaciones aduaneras generadas conforme  con lo establecido en los Artículos 8º y 9º.

ARTÍCULO 19º.- Se establece la actualización automática del importe de los tributos aduaneros, cuando éstos se paguen con posterioridad a la fecha de su vencimiento, calculada en función de la variación de la cotización oficial para la venta del dólar estadounidense.  La deuda resultante se actualizará hasta la fecha de su pago.  Esta actualización comprende a los tributos aduaneros, intereses y multas.

ARTÍCULO 20°.- Podrá compensarse de oficio o a petición de parte, los tributos aduaneros líquidos y exigibles, con los créditos fiscales otorgados a favor del contribuyente. La compensación no podrá ser efectuada por créditos fiscales diferentes a los tributarios.

ARTÍCULO 21°.- El desistimiento de la Declaración de Mercancías deberá ser presentado a la administración aduanera en forma escrita, antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros. Una vez que la Aduana Nacional admita el desistimiento, la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera.

ARTÍCULO 22°.- La acción de la administración aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, prescribirá en el término de cinco (5) años computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera.

La prescripción de los impuestos internos se regirá por lo establecido en el Código Tributario.

La prescripción del pago de las obligaciones aduaneras podrá ser interrumpida mediante notificación de la Aduana Nacional al sujeto pasivo.

Mientras se sustancie el proceso penal aduanero, no corre ningún término de prescripción.

ARTÍCULO 23°.- La acción para la restitución de pagos en demasía o que no correspondan, por concepto de tributos aduaneros, intereses o multas pecuniarias, prescribirá en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías o de la liquidación de oficio que se encuentre ejecutoriada o del último pago del monto cuya devolución se reclamara.

Esta acción deberá ser presentada  a la  administración aduanera ante la que se efectuó el pago indebido.  Una vez verificado el pago indebido, la administración aduanera ordenará su  devolución al solicitante cuando no tenga ninguna obligación tributaria aduanera pendiente de pago.  De existir ésta, se ordenará la compensación y sólo se devolverá el excedente si lo hubiera.

Los intereses serán reconocidos, a partir de la fecha del pago en demasía o indebido, previa solicitud expresa.

ARTÍCULO 24°.- La destrucción total o parcial o, en su caso, la merma de las mercancías por causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera sido así declarada en forma expresa por la administración aduanera, extingue la obligación tributaria aduanera.

En los casos de destrucción parcial o merma de la mercancía, la obligación tributaria se extinguirá sólo por la parte afectada y no retirada del depósito aduanero.

CAPÍTULO II
LOS TRIBUTOS ADUANEROS

ARTÍCULO 25º.- Los Tributos Aduaneros de Importación son:

a) El Gravamen Arancelario y, si proceden, los derechos de compensación y los derechos antidumping.

b) Los impuestos internos aplicables a la importación, establecidos por Ley.

ARTÍCULO 26º.- Salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.

ARTÍCULO 27º.- La base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes arancelarios estará constituida por el valor en Aduana, de acuerdo con el Título Octavo de la presente Ley.

La base imponible sobre la cual se liquidarán los derechos de compensación y los derechos antidumping se determinará de acuerdo con las disposiciones del GATT.  A su vez, la base imponible de los impuestos internos aplicables a la importación se regirá por las normas  respectivas.

Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta del Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración de Mercancías, por la administración aduanera.

Para determinar la base imponible de las mercancías importadas por vía área, se aplicará hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del monto correspondiente al flete aéreo efectivamente pagado.

En los casos de cambio del Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo al Régimen de Despacho a Consumo, la base imponible estará constituida por el valor de transacción de la mercancía vigente al momento de la presentación de la Declaración de Mercancías aceptada por la correspondiente administración aduanera.

ARTÍCULO 28º.- Están exentas del pago de los gravámenes arancelarios:

a) La importación de mercancías en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o Acuerdos de Integración Económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por Bolivia y ratificados por el Congreso de la República.

b) Las importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomático y consular o  de los representantes de organismos internacionales, debidamente acreditados en el país de acuerdo con Convenios Internacionales o bajo el principio de reciprocidad.

c) Las importaciones realizadas por organismos de asistencia técnica debidamente acreditados en el país serán autorizadas mediante Resolución Biministerial de los Ministerios de Relaciones Exteriores  y Culto y de Hacienda.

d) La importación de mercancías donadas a entidades públicas.

e) La importación autorizada por el Ministerio de Hacienda, de mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro.

La exención de los impuestos internos a las importaciones estará sujeta a las disposiciones legales pertinentes.

TÍTULO TERCERO
LA FUNCIÓN ADUANERA

CAPÍTULO I
LA ADUANA  NACIONAL

ARTÍCULO 29º.- La Aduana Nacional se instituye como una entidad de derecho público, de carácter autárquico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios.

Su domicilio principal  está fijado en la ciudad de La Paz.

Se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Hacienda.

La Aduana Nacional se sujetará a las políticas y normas económicas y comerciales del país, cumpliendo las metas, objetivos y resultados institucionales que le fije su Directorio en el marco de las políticas económicas y comerciales definidas por el gobierno nacional.

El patrimonio de la Aduana Nacional estará conformado por los bienes muebles e inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento.

El presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional no será superior al diez por ciento (10%) de la recaudación por concepto de gravamen arancelario. Este monto será retenido directamente por la Aduana Nacional, en el porcentaje que le corresponda a su participación y hasta el límite de su presupuesto.

Asimismo, la Aduana Nacional podrá percibir fondos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Estos recursos se administrarán de conformidad a la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 y normas conexas.

La Aduana Nacional sólo podrá obtener préstamos de entidades financieras públicas o privadas, con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y la aprobación del Congreso Nacional, conforme a Ley.

ARTÍCULO 30º.-  La potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional, con competencia y estructura de alcance nacional, de acuerdo a las normas de la presente Ley, su Decreto Reglamentario y disposiciones legales conexas.

Para el ejercicio de sus funciones, se desconcentrará territorialmente en administraciones aduaneras, de acuerdo con reglamento.

ARTÍCULO 31º.- Las funciones de la Aduana Nacional son:

a)  Vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras y aeropuertos del país.

b) Intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los tributos aduaneros y otros que determinen las leyes.

c) Prevenir y reprimir los ilícitos aduaneros dentro del ámbito de su competencia.

d) Administrar los  regímenes  y operaciones aduaneras.

e) Generar las estadísticas del tránsito de mercancías por las fronteras aduaneras.

f) Las demás que le señalen las leyes.

ARTÍCULO 32.- Algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional podrán ser otorgados en concesión a empresas o sociedades privadas,  de conformidad con el  Artículo 134º de la Constitución Política del Estado, siempre que no vulneren su función fiscalizadora. La concesión será otorgada por la Aduana Nacional mediante las Normas Básicas de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Sector Público, para el mejor  cumplimiento de objetivos nacionales y del desarrollo de la política gubernamental en materia aduanera.

ARTÍCULO 33°.- La Aduana Nacional podrá realizar los actos de fiscalización necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Para tales efectos  podrá:

a) Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados con el comercio exterior.

b) Requerir de las entidades públicas, despachantes de aduana, operadores de comercio exterior y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior.

c) Solicitar informes a aduanas, empresas e instituciones extranjeras y organismos internacionales.

ARTÍCULO 34º.- La máxima autoridad de la Aduana Nacional es su Directorio, que es responsable de definir sus políticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas, así como de establecer estrategias administrativas, operativas y financieras. Para el seguimiento y fiscalización de su ejecución contará con información, servicios de análisis y auditoría independientes.

ARTICULO 35.- El Directorio estará conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro directores.  El quórum para las reuniones de Directorio estará constituido por la mitad mas uno de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones serán adoptadas por la mitad mas uno de los miembros presentes.

El Presidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones cinco años y no podrá ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquel durante el cual ejerció sus funciones. El Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional goza de caso de corte.

Los directores serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada director durará en sus funciones cinco años, no pudiendo ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente, a razón de uno por año. Los directores distintos del Presidente Ejecutivo podrán ejercer sus funciones a tiempo parcial o a tiempo completo.

El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional deberán tener nacionalidad boliviana. El Presidente deberá contar con título universitario.

No podrán ser elegidos Presidente Ejecutivo ni directores de la Aduana Nacional quienes tengan deudas o cargos ejecutoriados pendientes con el Estado, sentencia condenatoria ejecutoriada o tengan relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive con el Presidente o Vicepresidente de la República, o con el Ministro de Hacienda, o entre si. Tampoco podrán ser miembros del Directorio los funcionarios públicos que desempeñen otro cargo público remunerado, salvo renuncia expresa, ni quienes tengan conflictos de intereses en el ejercicio de sus funciones como directores, el cual será determinado mediante Reglamento.

Al iniciarse cada año por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio elegirá a uno de sus directores como Vicepresidente.

En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente Ejecutivo o de cualquier Director, se designará a su reemplazante en la forma prevista en este artículo.

El Presidente Ejecutivo y los directores, vencido el plazo de su mandato, o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados conforme a las previsiones del presente Artículo, salvo casos de incompatibilidad legal.

ARTICULO 36.- El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional perderán su mandato ipso-jure sólo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:

a) Incapacidad física permanente o interdicción judicialmente declarada.

b) Cualesquiera de las incompatibilidades legales previstas en el Artículo 35.

c) Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General de la República y aceptado por el Presidente de la República.

ARTICULO 37 .-  El Directorio de la Aduana Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar la estructura organizativa de la Aduana Nacional.

b) Designar el Tribunal Examinador para los exámenes de suficiencia para los despachantes de aduana y autorizar la otorgación de licencias de Despachantes de Aduanas y de Agencias Despachantes de Aduana.

c) Verificar el cumplimiento de las normas del sistema de administración y contratación de personal.

d) Proponer al Ministro de Hacienda recomendaciones sobre políticas, programas, estrategias de comercio exterior y administración aduanera.

e) Dictar resoluciones para facilitar y simplificar las operaciones aduaneras, estableciendo los procedimientos que se requieran para tal efecto.

f) Requerir a los operadores y gestores de comercio, toda información que sea necesaria a objeto de cumplir con sus atribuciones.

g) Aprobar iniciativas que orienten la lucha contra el contrabando y el fraude tributario.

h) Aprobar políticas y estrategias para el permanente fortalecimiento de la administración aduanera.

i) Aprobar las medidas orientadas al mejoramiento y simplificación de los procedimientos aduaneros.

j) Establecer las rutas y vías aduaneras autorizadas para el ingreso y salida del territorio nacional  de los medios y unidades de transporte habilitados.

k) Interpretar por vía administrativa las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponde a la Aduana Nacional.

l) Realizar visitas de evaluación a los lugares de funcionamiento de las diferentes administraciones y depósitos aduaneros, a nivel nacional.

m) Aprobar el Convenio Anual entre el Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional, que establece las metas de recaudación y otras de carácter institucional.

n) Aprobar convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones.

o) Aprobar el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su presentación a las instancias correspondientes.

p) Formular las políticas relativas al manejo interno de la Aduana Nacional y supervisar su ejecución.

q) Seleccionar y evaluar al personal jerárquico de la Aduana, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.

r) Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y reglamentos de la Aduana Nacional, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

s) Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Aduana Nacional, para que la Presidencia Ejecutiva realice los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión, con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos de la Aduana Nacional.

t) Pronunciarse respecto a los recursos jerárquicos que le sean interpuestos conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

u) Determinar si el Presidente Ejecutivo o alguno de los directores incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo 36.

Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 38.-  Las resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u órgano competente del estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta días de la fecha en la que la Aduana Nacional hubiese dado a conocer la resolución a las personas interesadas o afectadas.

El Directorio deberá pronunciarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá de aceptada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.

La Resolución denegatoria del recurso agotará al procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, conforme al artículo 118 (I), inciso 7° de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional en su condición de representante legal.

ARTÍCULO 39.- El Presidente Ejecutivo, como máxima autoridad ejecutiva, es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y normas legales vigentes. Ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria.

Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:

a) Presidir las reuniones de Directorio de la Aduana Nacional, con derecho a voz y voto dirimidor en caso de empate.

b) Proponer las políticas que corresponda considerar al Directorio, conforme a la presente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto, políticas y funciones de la Aduana Nacional.

c) Organizar, dirigir y supervisar las funciones y actividades que la presente Ley encomienda a la Aduana Nacional y ejecutar las decisiones del Directorio.

d) Seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de la Aduana Nacional cuya selección y evaluación recaiga bajo su competencia, incluyendo al personal de la Unidad de Control Operativo Aduanero, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.

e) Contratar al personal jerárquico seleccionado y recomendado por el Directorio y ejecutar las promociones y remociones del personal jerárquico aprobadas por el Directorio.

f) Representar judicial y extrajudicialmente a la Aduana Nacional en todo lo relacionado con las funciones de la entidad.

g) Proponer al Directorio el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su aprobación.

h) Dictar resoluciones en el ámbito de su competencia, para la buena marcha de la institución.

i) Realizar actos y suscribir contratos que sean necesarios para el funcionamiento de la Aduana Nacional.

j) Delegar representación, funciones y atribuciones en los niveles operativos a los Administradores Regionales de Aduana, conforme a reglamento.

k) Contratar expertos o consultores nacionales o extranjeros para el desarrollo de trabajos específicos.

l) Participar en organizaciones internacionales especializadas en materias de comercio exterior y aduanas.

m) Gestionar recursos internos y externos para el fortalecimiento y desarrollo de la institución.

n) Suscribir convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones, previa aprobación del Directorio.

o) Otorgar poderes especiales a terceros, previa autorización del Directorio.

Otras que le confieran las leyes.

ARTICULO 40.- La remuneración del Presidente Ejecutivo y de los directores será determinada mediante Resolución Suprema.

CAPÍTULO II
LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA

ARTÍCULO 41.- La función pública aduanera es el conjunto de actividades y servicios que realizan con dedicación exclusiva, los servidores públicos de la Aduana Nacional, debiendo contar  con experiencia e idoneidad y  especialización en comercio exterior y en el sistema tributario nacional, cuando corresponda.

Los funcionarios de la Aduana Nacional, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo.

Son servidores de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o interés político o económico alguno.

Los funcionarios y empleados de la Aduana Nacional son personalmente responsables ante el fisco por las sumas que éste deje de percibir por su actuación dolosa o culposa en el desempeño de las funciones que les han sido encomendadas. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales que procedan en su contra, se perseguirá la responsabilidad de las personas que se hubieren beneficiado con la acción en cuestión, en la forma establecida en la Ley.

Los servidores públicos de la Aduana Nacional, están sometidos a las normas de la carrera administrativa. Su contratación, remoción, proceso, suspensión y destitución se regulan por las normas legales vigentes y su propio reglamento.

No podrán ser funcionarios públicos aduaneros:

a) Las personas que tengan cargos condenatorios ejecutoriados con el Estado o hubiesen sido destituidas mediante procesos administrativos o tengan sentencia condenatoria en materia penal, salvo que hubieran sido rehabilitadas por el Senado Nacional.

b) Los individuos que simultáneamente realicen actividades de importación, exportación u otras relacionadas con el comercio exterior.

c) Las personas que tuviesen relación de parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado, según el cómputo civil, con el Presidente o Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, el Presidente Ejecutivo, miembros del Directorio o personal jerárquico de la Aduana Nacional, sin perjuicio de otras disposiciones legales vigentes.

Ningún funcionario de la Aduana Nacional podrá inmiscuirse directa o indirectamente en ningún cobro o trámite de importación o exportación, ni podrá hacer ofertas por su cuenta o por cuenta de otro en subastas públicas de mercancías efectuada por la Aduana Nacional o bajo la dirección de las autoridades aduaneras, bajo pena de destitución inmediata y apertura del proceso penal correspondiente.

Los funcionarios de aduana están prohibidos recibir obsequios personales de parte de personas vinculadas al comercio exterior relacionadas con el ejercicio de sus funciones. La inobservancia de la presente disposición constituye delito de cohecho pasivo y será sancionada en conformidad a las disposiciones del Título Décimo de la presente Ley.

CAPITULO IIII
AUXILIARES DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA

ARTÍCULO 42.- El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.

ARTÍCULO 43.-  Para habilitarse al examen de suficiencia con el propósito de obtener la Licencia de Despachante de Aduana, los postulantes deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar buena conducta, certificada por organismo oficial competente.

b) Contar como mínimo con título académico de Técnico Superior en Comercio Exterior o en otras disciplinas a nivel de Licenciatura.

c) Tener dos años de experiencia en comercio exterior y/o operaciones aduaneras, acreditados mediante hoja de vida documentada.

d) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente en materia penal.

e) No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado.

ARTÍCULO 44.- Los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana, se realizarán ante un tribunal examinador designado por el Directorio de la Aduana Nacional, el cual será convocado con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.

La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio y deberá ser personal, indelegable e intransferible. En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional o temporal.

ARTÍCULO 45º.- El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga.

b) Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su número de licencia y matrícula profesional emitida por la Cámara Nacional Despachantes de Aduana.

c) Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes. La Aduana Nacional comprobará la correcta declaración del despachante de aduana.

d) Liquidar los tributos aduaneros aplicables  a las mercancías objeto de importación, exportación y otros regímenes aduaneros, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.

e) Conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas por un período de cinco años, computables a partir de la fecha de pago de los tributos.

f) Prestar asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculados a ésta.

g) Sujetarse a las normas de ética profesional del despachante de aduanas, de acuerdo con disposiciones especiales.

Para efectos de los trámites y procedimientos aduaneros, los Despachantes y la Agencias Despachantes de Aduana están sujetos al control y fiscalización de la Aduana Nacional.

El Despachante de Aduana autorizado debe residir en la jurisdicción aduanera donde realiza los trámites y gestiones de comercio exterior y aduana.

ARTÍCULO 46º.- El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, bajo el principio de buena fe y presunción de veracidad, realizará el despacho aduanero y los trámites inherentes al mismo por cuenta de su comitente, consignatario o el consignante de las mercancías, cuando cualesquiera de éstos le hubiera otorgado mandato especial o a los efectos, únicamente del despacho aduanero, le hubiera endosado alguno de los siguientes documentos de embarque:

a) Manifiesto Internacional de Carga y/o Declaración de Tránsito Aduanero.

b) Documento de Transporte Internacional Ferroviario y/o declaración de tránsito aduanero.

c) Guía Aérea.

d) Documento de Transporte Internacional Multimodal.

e) Conocimiento  Marítimo.

f) Carta de Porte.

ARTÍCULO 47º.- Los despachos aduaneros de importación que se tramiten ante administraciones aduaneras debidamente autorizadas al efecto, deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.

Los despachos aduaneros de exportación podrán tramitarse directamente por los exportadores o a través de un despachante de aduana, en las oficinas del  Sistema de Ventanilla Unica para la Exportación (SIVEX), en los lugares donde existan estas oficinas. En los lugares donde no existan oficinas del SIVEX, los despachos de exportación deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.

Las empresas comerciales o industriales legalmente establecidas podrán efectuar sus propios despachos de mercancías por intermedio de su propio despachante de aduana, con licencia, debidamente afianzado y autorizado.

El Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para despachos aduaneros de menor cuantía como encomiendas postales, equipajes y otros cuyos trámites podrán realizarse directamente, las mismas que serán reglamentadas por el Directorio de la Aduana Nacional.

El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.

Asimismo, la Agencia Despachante de Aduana será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras.

ARTÍCULO 48º.- El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, sólo a efectos de la valoración aduanera, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo del GATT – 1994 y no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el importador.

La petición de rectificación de errores y omisiones en la declaración de mercancías será admitida por la administración aduanera cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 49º.- Cuando el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana pague los tributos aduaneros de importación, intereses o sanciones pecuniarias por cuenta del comitente, consignatario o consignante, podrá repetir el pago contra cualesquiera de ellos. En este caso, el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana se subrogará legalmente los derechos privilegiados del Fisco. La subrogación alcanzará el monto de capital e intereses hasta el momento del pago por parte del comitente.

La copia autorizada por la Aduana Nacional del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta.

ARTÍCULO 50º.-  Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y funciones ante el Estado, así como para el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses, sanciones pecuniarias, emergentes de los despachos aduaneros  y de las operaciones en las que intervengan los Despachantes y las Agencias Despachantes de Aduana deberán constituir una garantía ante la Aduana Nacional, conforme a modalidades, normas y montos que determine el Ministerio de Hacienda por el Reglamento.

ARTÍCULO 51º.- Las Agencias Despachantes de Aduana podrán constituirse bajo cualquiera de las formas jurídicas reconocidas por el Código de Comercio, a objeto de desarrollar servicios relacionados con el despacho de mercancías. No obstante, sólo el despachante autorizado y matriculado actuará como tal ante la Aduana. El representante legal de la sociedad, debe ser despachante de aduanas.

Para constituir una Agencia Despachante de Aduana, el capital social mínimo será pagado en moneda nacional equivalente a veinte mil  Derechos Especiales de Giro (20.000 DEG´s).

El objeto social de la Agencia Despachante de Aduana es la realización de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior.

Artículo 52.- El Ministerio de Hacienda, a través de su dependencia correspondiente, realizará los despachos aduaneros oficiales de importaciones efectuadas por entidades del sector público.

CAPÍTULO IV
TRANSPORTADOR INTERNACIONAL

ARTÍCULO 53.- Transportador Internacional es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente responsable de la actividad del transporte internacional. Dicha autorización será otorgada para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando medios de transporte de uso comercial, y deberá incorporarse al Régimen General establecido en las normas tributarias en vigencia.

El transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecución de la operación de transporte, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, dentro de las normas de la presente Ley y en los términos establecidos en los Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos o que suscriba Bolivia y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional.

ARTÍCULO 54.- Para obtener la autorización de operaciones en tránsito aduanero internacional, el transportador internacional debe registrarse y constituir suficiente  garantía ante la Aduana Nacional, para responder por el monto de los tributos aduaneros exigibles que correspondieran a las mercancías que transporta.

La capacidad de arrastre del transportador internacional por carretera será determinada mediante Reglamento.

ARTÍCULO 55°.- El transportador internacional autorizado debe presentar  y dejar copia del Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o del documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o Transporte Aéreo o Fluvial o documento de embarque, cuando corresponda, en su ingreso y/o salida del territorio aduanero y es el responsable de ejecutar el servicio de transporte internacional, ya sea directamente o mediante la utilización de medios de transporte pertenecientes a terceros igualmente autorizados.

ARTÍCULO 56.- El transportador internacional autorizado está obligado a presentar las mercancías que transporta, a partir del momento en que las recibe en la jurisdicción de la aduana de partida, hasta que las entregue a la aduana de destino, en  conformidad a lo expresado en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) Transporte Aéreo o Fluvial y documento de embarque correspondiente y bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.

ARTÍCULO 57.-  Sin perjuicio de las demás responsabilidades que le imponga  la ley, el transportador internacional autorizado es responsable ante el importador u otra persona que tenga un interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisión de delitos o contravenciones aduaneras.

ARTÍCULO 58.-  Las obligaciones del transportador internacional son:

a) Presentar dentro del plazo establecido, ante la administración aduanera de frontera, de paso y de destino, el Manifiesto Internacional de Carga, la lista de pasajeros y demás documentación aduanera que acompañe a las mercancías, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

b) Entregar las mercancías en la administración aduanera de destino en condiciones similares en que las recibió, de acuerdo con su naturaleza y a las características señaladas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o en el Manifiesto Internacional de Carga.

c) Emitir alguno de los documentos señalados en el Art. 46º según el medio de transporte utilizado para las mercancías que fueran transportadas bajo su responsabilidad y factura o carta de porte de acuerdo al contenido y el documento de embarque correspondiente.

ARTÍCULO 59.- Las operaciones aduaneras relativas al Transporte Multimodal Internacional, deben realizarse en los lugares habilitados para tal efecto bajo control aduanero y se rigen por las normas establecidas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías y en los acuerdos regionales celebrados por Bolivia y ratificados constitucionalmente.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Económico fijarán en el área de sus competencias, los requisitos, garantías y formalidades que deban cumplir los operadores del Transporte Multimodal Internacional (OTM).

TÍTULO CUARTO
LAS FORMALIDADES ADUANERAS

CAPÍTULO I
FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA ENTREGA DE MERCANCIAS

ARTÍCULO 60.- Todas las mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, que ingresen o salgan del territorio aduanero, deben utilizar vías y rutas autorizadas por la Aduana Nacional y están sometidas a control aduanero.

La persona que se introduzca en el territorio aduanero nacional, salga o trate de salir de él con mercancías por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de la jurisdicción administrativa aduanera, será procesada por delito de contrabando.

ARTÍCULO 61.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito aduanero, el transportador no pueda cumplir con la ruta o el plazo previsto para la entrega de la mercancía, este hecho deberá ser notificado a la autoridad de aduana  próxima, en el término más breve posible. Esta autoridad, dejará constancia del hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

ARTÍCULO 62°.- No procederá el transbordo de mercancías por vía terrestre, fluvial o lacustre, a menos que se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso se informará a la administración aduanera más cercana, para que proceda a presenciar el transbordo levantando el acta respectiva. El nuevo medio de transporte deberá reunir similares condiciones a las del inicialmente utilizado.

CAPÍTULO II
LA ENTREGA DE MERCANCÍAS ANTE LA ADMINISTRACION ADUANERA

ARTÍCULO 63°.- Toda mercancía que ingrese a territorio aduanero debe ser entregada a la administración aduanera o a depósitos aduaneros autorizados. Las mercancías serán recibidas según marcas y números registrados en sus embalajes, debiéndose  verificar  su peso y cantidad en el momento y lugar de recepción.

Las mercancías serán entregadas a los almacenes de zonas francas nacionales, sólo en el caso de que en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero, estén destinadas  a dichas zonas francas y consignadas a un usuario de las mismas.

ARTÍCULO 64°.- Las mercancías con señales de avería, merma o deterioro, serán recibidas bajo inventario, con las observaciones del caso y  separadas para su examen y comprobación inmediatos, en presencia del importador o de sus representantes y, en su caso, del asegurador.

ARTÍCULO 65º.-  Las mercancías que no pudieran ser reconocidas en el momento de descarga en la aduana de destino y que para dicho reconocimiento sean necesarios medios especiales o, cuya entrega a la administración aduanera sea peligrosa, podrán entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorización de la administración aduanera.

ARTÍCULO 66°.-

I.  Se entiende que la mercancía no fue declarada en el Manifiesto Internacional de Carga, en los siguientes casos:

a) Cuando la cantidad existente sea superior a la declarada.

b) Cuando  se hubiera omitido la descripción de la mercancía.

c) Cuando dicha mercancía no se relaciona con el Manifiesto  Internacional de Carga.

II.  Se entiende que la mercancía no fue entregada a la administración aduanera en los siguientes casos:

a) Si no se procedió a la entrega de  los documentos de transporte normalmente exigibles por la administración aduanera.

b) Si su ingreso se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional.

c) Si la  descarga de la mercancía se efectuó  sin la previa entrega del Manifiesto Internacional de Carga,  a los depósitos aduaneros autorizados.

III. Todos los  casos señalados en los numerales I y II del presente Artículo están sujetos al procedimiento y  sanciones  previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO III
INGRESO Y SALIDA DE LOS MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL

ARTÍCULO 67°.- Para efectos de la presente Ley se entiende como medio de transporte de uso comercial habilitado, cualquier medio que permita el transporte de mercancías mediante tracción propia o autopropulsión.

Se entiende como unidad de transporte de uso comercial, los contenedores, furgones, remolques, semiremolques, vagones o plataformas de ferrocarril, barcazas o planchones, paletas, eslingas, tanques y otros elementos utilizados para el acondicionamiento de las mercancías para facilitar su transporte, susceptibles de ser remolcados y no tengan tracción propia.

ARTÍCULO 68°.- El ingreso y salida de los medios de transporte habilitados y unidades de transporte de mercancías de uso comercial, por el territorio aduanero nacional, deberá efectuarse por las rutas y vías aduaneras expresamente autorizadas por  la Aduana Nacional.

Los medios y unidades de transporte, deben ser presentados y sometidos  al control de la administración aduanera, dentro de los plazos que le señalen las autoridades aduaneras. Dichos plazos deberán constar en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o el documento de embarque correspondiente.

Lo establecido en el párrafo anterior, también comprenderá  a los equipos necesarios por ser utilizados en los medios de transporte y unidades de carga que se porten y que consten en una lista  elaborada por el transportador internacional.

ARTÍCULO 69°.- Los medios y unidades de transporte extranjeros de uso comercial habilitados, que ingresen a territorio aduanero nacional, quedarán sometidos al régimen de admisión temporal por el tiempo necesario  para efectuar las operaciones de carga o descarga, sin exigencia de garantía aduanera, con la sola presentación, ante la administración aduanera, de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA).

ARTÍCULO 70°.- Los medios y unidades habilitados para el transporte internacional de mercancías de uso comercial se constituirán en garantía preferente ejecutable  para responder por los tributos aduaneros de importación o exportación, así como también por las sanciones pecuniarias eventualmente exigibles respecto a las mercancías transportadas, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.

Cuando el medio o unidad de transporte no sea de propiedad del transportador o se halle con hipoteca o gravamen, o cuando el valor de aquél sea insuficiente para responder por los tributos aduaneros exigibles, el transportista deberá constituir una fianza bancaria o de seguro por el valor de los mismos, a satisfacción de la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional llevará un registro de los medios de transporte habilitados, así como de las  unidades de transporte de uso comercial, con el número de la placa de circulación, plazo de validez de su autorización,   modalidad y valor de las garantías.

ARTÍCULO 71°.-  Los medios de transporte habilitados o las  unidades de transporte de uso comercial que ingresen bajo el Régimen de Admisión Temporal y que se averiaran o destruyeran durante su permanencia en el territorio nacional, podrán salir del mismo en el estado en el que se encuentren al amparo de dicho régimen.

ARTÍCULO 72°.- Se admite bajo control aduanero, en cualquier administración aduanera, el estacionamiento por corto tiempo de un medio de transporte habilitado o la unidad de transporte de uso comercial, sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercancías.

ARTÍCULO 73°.- Sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley, los medios de transporte habilitados y las  unidades de transporte de uso comercial aplicarán, en lo conducente, los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República de Bolivia, en materia de  transporte internacional de mercancías.

CAPÍTULO IV
DESPACHO ADUANERO

ARTÍCULO 74º.-  El despacho aduanero es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley.

El despacho aduanero será documental, público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio.

Todo despacho aduanero, salvo los casos exceptuados por la ley, será  realizado y suscrito por un despachante de aduana habilitado.

ARTÍCULO 75º.- El despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. Esta declaración contendrá por lo menos:

a) Identificación de las mercancías y su origen.

b) Valor aduanero de las mismas y su posición arancelaria.

c) Individualización del consignante y consignatario.

d) Régimen Aduanero al que se someten las mercancías.

e) Liquidación de los tributos aduaneros, cuando corresponda.

f) La firma, bajo juramento, de la persona que actúa realizando el despacho  confirmando que los datos consignados en la Declaración de Mercancías son fieles a la operación aduanera.

ARTÍCULO 76°.- La administración aduanera, aceptará facturas comerciales obtenidas por procedimientos de impresión única o recibidas por facsímil o medios electrónicos autorizados y consignadas a una entidad del sistema de intermediación financiera del país autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o al consignatario, las que deberán estar debidamente selladas y firmadas por dicha entidad o en su caso por el consignatario.

ARTÍCULO 77°.- Estará permitida la presentación anticipada de la Declaración de Mercancías. La administración aduanera aceptará dicha declaración, antes de la llegada de las mercancías a territorio aduanero. El Reglamento determinará los plazos y formalidades que deberá cumplir la declaración anticipada. Asimismo, determinará los regímenes aduaneros que sean procedentes.

ARTÍCULO 78º.- Antes de la formalización del despacho aduanero, se permitirá al consignatario, a través de su despachante de aduana y a funcionarios de la empresa de seguros, examinar las mercancías para determinar su naturaleza, origen, estado, cantidad  y calidad. Esta verificación se realizará en las instalaciones de la administración aduanera o en los lugares de almacenamiento legalmente autorizados.

ARTÍCULO 79º.- Todo despacho aduanero de mercancías estará sujeto al control físico selectivo o aleatorio, el cual se determinará por procedimientos informáticos. La Aduana Nacional determinará los porcentajes de reconocimiento físico de mercancías importadas para el consumo, en forma selectiva o aleatoria, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de las declaraciones de mercancías presentadas en el mes.

El porcentaje para el reconocimiento físico en forma selectiva o aleatoria, en cada administración aduanera, será determinado por la  Aduana Nacional.

ARTÍCULO 80°.- Cuando corresponda el reconocimiento físico de las mercancías, mediante el procedimiento selectivo o aleatorio, el pago de los tributos aduaneros se efectuará con anterioridad a dicho reconocimiento físico.

En caso de descubrirse irregularidades que constituyan delitos o contravenciones, la  administración aduanera retendrá la mercancía como garantía prendaria, y se iniciará el proceso legal correspondiente.

ARTÍCULO 81°.- El procedimiento del despacho de mercancías se establecerá en Reglamento.

TÍTULO QUINTO
LOS REGÍMENES ADUANEROS

CAPÍTULO I
LA IMPORTACIÓN

ARTÍCULO 82°.- La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional.

A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.

La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo  cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión.

ARTÍCULO 83°.- Las mercancías importadas al amparo de los documentos exigidos por ley, podrán ser objeto de despachos parciales. Las mercancías pendientes de despacho serán sometidas a la aplicación del régimen aduanero que adopte el consignatario de la mercancía.

ARTÍCULO 84°.- Los procedimientos para asegurar y verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias y la aplicación del Código Alimentario (CODEX) establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), deberán limitarse a lo estrictamente razonable y necesario, de acuerdo con el Reglamento.

ARTÍCULO 85°.- No se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional  de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la  preservación  vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa.

ARTÍCULO 86°.- La importación de mercancías protegidas por el Acuerdo relativo a los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, establecidos por  la Organización Mundial de Comercio (OMC), se ajustará a las disposiciones generales y principios básicos señalados en dicho Acuerdo.

La administración aduanera, a solicitud del  órgano  nacional competente relacionado con la propiedad intelectual, podrá suspender el desaduanamiento de la mercancía que presuntamente viole derechos de propiedad intelectual, obtenidos en el país o que  deriven de acuerdos internacionales suscritos por Bolivia, ratificados por el Parlamento.

ARTÍCULO 87°.- El importador mediante Despachante o Agencia Despachante de Aduana, está obligado a presentar, junto a la Declaración de Mercancías de Importación, el formulario de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas o, en su caso, el formulario de la Declaración Andina del Valor adoptado por la Decisión 379 de la Comunidad Andina o los que las sustituyan, además de la documentación exigible según Reglamento.

El importador suscribirá dicha declaración asumiendo plena responsabilidad de su contenido.

CAPÍTULO II
IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO

ARTÍCULO 88°.- Importación para el consumo es el régimen aduanero  por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero.  Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

ARTÍCULO 89°.-  Las mercancías que por su contenido y naturaleza, sean de fácil reconocimiento y  cuyo volumen, peso u otras condiciones hagan difícil su introducción a los depósitos aduaneros fiscales o privados, podrán ser objeto de despacho aduanero para el consumo en forma inmediata, bajo control de la Aduana Nacional y con el pleno cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.

ARTÍCULO 90°.- Las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación.

CAPÍTULO III
ADMISIÓN DE MERCANCÍAS CON EXONERACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

ARTÍCULO 91°.- La importación de mercancías para el consumo, con exoneración de  tributos aduaneros, independientemente de su clasificación arancelaria, procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de  Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional, suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente Ley y otras de carácter especial.

ARTÍCULO 92°.- Para la admisión con exoneración de tributos aduaneros de importación, se deben observar las siguientes reglas:

a) Los beneficios de que trata este Capítulo se aplicarán a las mercancías que se importen directamente del extranjero y se hallaran sujetas a un régimen aduanero.

b) Salvo la reciprocidad internacional, la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros, deberá concederse sin tomar en cuenta el país de origen o de procedencia de las mercancías.

ARTÍCULO 93°.- Salvo lo dispuesto por Ley específica, Tratado o Convenio Internacional, Acuerdo de Integración Económica o en contrato suscrito por el Estado, ratificado por el Honorable Congreso Nacional, las mercancías sobre las cuales se hubiera reconocido exoneración o rebaja parcial o total en el pago de tributos aduaneros, no podrán enajenarse ni ser entregadas a ningún título, ni destinarse a un fin distinto para el cual fueron importadas, excepto cuando cumplan cualesquiera de las siguientes condiciones:

a) Se enajene en favor de personas que tengan el derecho a importar mercancías de la misma clase y en la misma cantidad y que tengan derecho a exoneración o rebaja de los tributos aduaneros, previa autorización del Ministerio de Hacienda.

b) Se destinen a un fin que, por su naturaleza, pueda gozar del derecho de  exoneración o rebaja de tributos aduaneros, previa autorización del Ministerio de Hacienda.

En cualquier otro caso que no esté contemplado en los literales a) y b) del presente Artículo,  se pagará el total o residual de los tributos aduaneros de importación según corresponda.

ARTÍCULO 94°.- Las importaciones de mercancías extranjeras con exoneración de tributos aduaneros, amparadas en Tratados o Convenios Internacionales, suscritos por Bolivia y ratificados por el Honorable Congreso Nacional, estarán exentas del pago total o parcial de dichos tributos, cuando las mercancías cumplan las condiciones establecidas en  el certificado de origen de las mismas.

ARTÍCULO  95°.- Las normas y regulaciones para conceder Admisión de Mercancías en Régimen con Exoneración de Tributos Aduaneros serán establecidas mediante Decreto Supremo Reglamentario.

CAPÍTULO IV
REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

ARTÍCULO 96°.- Reimportación de mercancías en el mismo estado es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo,  con exoneración de  tributos aduaneros de importación, de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que éstos o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación.

ARTÍCULO 97°.- Si la exportación temporal se realizara con motivo de un contrato de prestación de servicios en el exterior del país, las mercancías deberán reimportarse dentro de los cinco (5) años siguientes y en el término de un año en los demás casos.

Para acogerse al beneficio de este régimen, el declarante deberá demostrar:

a) Que la mercancía se encontraba en libre circulación en el territorio nacional, a tiempo de su exportación temporal.

b) Que la mercancía es la misma que se exportó y se encuentra en similar estado.

CAPÍTULO V
EXPORTACIÓN DEFINITIVA

ARTÍCULO 98°.- Exportación Definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por Ley.

ARTÍCULO 99°.- El Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan a la salud pública, la seguridad del Estado, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación.

Cuando las mercancías  tengan que ser exportadas por aduana distinta a aquella donde se presentó la Declaración de Mercancías de exportación, serán transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero hasta la aduana de salida.

ARTÍCULO 100°.-  El despacho de las mercancías de exportación se formaliza y tramita por intermedio de un Despachante de Aduana ante la administración aduanera, en los lugares donde no existe el sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX).

ARTÍCULO 101°.- Las mercancías de producción nacional, exportadas al extranjero que no hubieran sido  aceptadas por el país de destino, no hubieran  arribado al país de destino, no tuvieran la calidad pactada, estuviera prohibida su importación en el país de destino, o hubieran  sufrido daño durante su transporte, una vez embarcadas,  podrán reimportarse en el mismo estado, sin el pago de tributos aduaneros, debiendo el exportador, cuando corresponda,  restituir los tributos devueltos por el Estado en la operación inicial de exportación definitiva.

TÍTULO SEXTO
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES

CAPÍTULO I
TRÁNSITO ADUANERO

ARTÍCULO 102º.- El tránsito aduanero comprenderá tanto el nacional como el internacional. Las operaciones en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional se regirán por las normas y procedimientos establecidos en los Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.

Tránsito Aduanero Internacional, es el régimen aduanero  que permite el transporte de mercancías, bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino, en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras internacionales.

El tránsito aduanero nacional es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera.

Las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, podrán circular en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros de importación o exportación.

Para efectos del control aduanero, la aduana de partida o la aduana de paso por frontera señalará la ruta que debe seguir el transportador en cada operación de tránsito aduanero internacional por el territorio nacional.

El Régimen de Tránsito Aduanero Internacional será solicitado por el declarante o su representante legal.  Las autoridades aduaneras designarán las Administraciones Aduaneras habilitadas para ejercer las funciones de control, relativas a las operaciones de tránsito aduanero internacional, así como los horarios de atención de las mismas.

ARTÍCULO 103°.-  El transportador o declarante consignados en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA),  o documento de embarque correspondiente, es responsable ante la Aduana Nacional por la entrega de las mercancías a la administración aduanera de destino, en las mismas condiciones que las recibieron en la administración aduanera de partida y con el cumplimiento de las normas inherentes al tránsito aduanero internacional, conservando los sellos  y los precintos de seguridad.

ARTÍCULO 104°.-  Las autoridades aduaneras son las únicas autorizadas para colocar  precintos aduaneros. Los precintos aduaneros son de uso obligatorio en los medios de transporte habilitados de uso comercial, en las unidades de transporte y en las mercancías susceptibles de ser precintadas.

ARTÍCULO 105°.- Cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional sólo ampara las mercancías de un único declarante, acondicionadas en una o varias unidades de carga de uso comercial o propio, por ser transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.

ARTÍCULO 106°.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, las mercancías en tránsito por Bolivia con destino a otro país, no serán sometidas a reconocimiento, salvo en casos excepcionales, fundados en norma legal expresa o cuando se trate del cumplimiento de una orden de autoridad jurisdiccional, diferente a la aduanera, la que se cumplirá, previa autorización de la  administración aduanera.

ARTÍCULO 107°.- Solamente en los casos que sea necesario el transbordo de las mercancías como consecuencia de un accidente o daño del medio de transporte de uso comercial, el transportador o representante legal tomará las medidas que estime oportunas, comunicando este hecho a la  administración aduanera más próxima.

ARTÍCULO  108°.- Para el caso del Artículo anterior, el transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como el transbordo de las mismas, de un medio de transporte habilitado a otro, necesariamente comprenderá la totalidad de las mercancías consignadas en el Manifiesto Internacional de Carga o en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

ARTÍCULO 109°.- La operación de Tránsito Aduanero Internacional se dará por concluida cuando se presente el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ó el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente y se entreguen las mercancías a la administración aduanera o al depósito aduanero autorizado. Concluida la operación de Tránsito Aduanero Internacional, la administración aduanera de destino dejará constancia de tal hecho mediante la emisión del parte de recepción de mercancías, notificando este hecho a la brevedad posible a la aduana de partida, conforme al procedimiento que será establecido mediante Reglamento.

ARTÍCULO 110°.- Cuando las circunstancias así lo justificaran, el transportador podrá utilizar otras aduanas de frontera, distintas a la originalmente declarada. En este caso, la aduana de paso de frontera utilizada dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

ARTÍCULO 111°.- Para efectos de la presente Ley y en concordancia con  normas internacionales, el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA)  o documento de embarque correspondiente podrá constar en  forma documental o en medios informáticos digitalizados.

CAPÍTULO II
TRANSBORDO

ARTÍCULO 112°.-  Transbordo es el régimen aduanero en aplicación del cual se trasladan, bajo control aduanero, mercancías de un medio de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, a objeto de que continúe hasta su lugar de destino.

El transbordo es directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal. El transbordo es indirecto, cuando las mercancías son colocadas temporalmente en un almacén, inclusive en zonas francas comerciales cuando corresponda, para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje defectuoso, marcado y selección, previa autorización y control de la administración aduanera. A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito  Aduanero (MIC/DTA)  o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.

El transportador Internacional o declarante que, según el Manifiesto Internacional de Carga tenga derechos sobre las mercancías, podrá declarar el régimen de transbordo, el que será previamente autorizado por la administración aduanera,  independientemente  del origen o destino de las mismas, siendo responsable ante la  Aduana Nacional por el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

La administración aduanera podrá permitir el transbordo de las mercancías, de una unidad de carga a otra, así como, de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga, bajo la operación de tránsito aduanero internacional.

CAPÍTULO III
DEPÓSITO DE ADUANA

ARTÍCULO 113°.- Depósito de Aduana es el régimen aduanero que permite que las mercancías importadas se almacenen bajo el control de la  administración aduanera, en lugares designados para este efecto, sin el pago de los tributos aduaneros y por el plazo que determine el Reglamento.

ARTÍCULO 114°.- La Aduana Nacional  podrá conceder mediante los procedimientos de administración de bienes y servicios públicos, a que se refiere el Artículo 32º de esta Ley, la administración de depósitos aduaneros a personas jurídicas privadas.

ARTÍCULO 115°.- Los depósitos de aduana autorizados podrán ser utilizados por cualquier importador o exportador, bajo supervisión de la Administración Aduanera, siempre que las mercancías estén amparadas con el Manifiesto internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ó con el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.

ARTÍCULO 116°.- Salvo las excepciones contempladas en esta Ley, las mercancías que estén bajo el control de la administración aduanera serán almacenadas en Depósitos Aduaneros Autorizados.

ARTÍCULO 117°.- Depósitos Temporales son recintos habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías, bajo el control de la Aduana Nacional. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente ya sea  total o parcialmente. Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito.

Antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, para efectos aduaneros, el comitente, el consignatario o el propietario de la mercancía, podrán solicitar a través de un Despachante de Aduana, el cambio al régimen de depósito de aduana al que se refiere el Artículo 113° de la presente Ley.

ARTÍCULO 118°.-  Las personas jurídicas que administren depósitos de aduana autorizados, son responsables ante el importador u otra persona que tenga un interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisión de delitos o contravenciones aduaneras.

ARTÍCULO 119°.- Las irregularidades en la administración o en el mantenimiento de las condiciones exigidas en el contrato para el funcionamiento de los depósitos de aduana o depósitos temporales, o  la falta de comunicación oportuna del vencimiento legal del plazo de almacenamiento a los usuarios y de la avería o extravío de la mercancía, darán lugar a la aplicación de multas y, en su caso, la resolución del contrato que será impuestas por la Aduana Nacional, según la gravedad de la irregularidad.

ARTÍCULO 120°.- Los concesionarios privados autorizados que tienen a su cargo la administración de los depósitos aduaneros de mercancías, deberán constituir boleta de garantía bancaria o seguro de fianza a favor de la Aduana Nacional, para responder por los tributos aduaneros exigibles y las sanciones pecuniarias que les sean aplicables conforme a Ley, así como de los bienes muebles e inmuebles que formen parte de la concesión de depósitos aduaneros.

ARTÍCULO 121°.- La Aduana Nacional autorizará, con carácter transitorio, el almacenamiento de mercancías bajo vigilancia aduanera, fuera de los depósitos de aduana, cuando las mismas, a juicio de la autoridad competente, requieran tratamiento especial y estarán sujetas a garantías económicas suficientes constituidas por los sujetos pasivos.

ARTÍCULO 122°.- Las mercancías que, por su naturaleza, requieran ser depositadas en un ambiente especial o se presuma que puedan ocasionar peligro para la seguridad del depósito o para las otras mercancías, sólo serán admitidas en depósitos especiales, acondicionados para recibirlas. Para este efecto el importador o el exportador solicitara a la administración aduanera, autorización para que los concesionarios habilitados asuman el control y administración de dichos depósitos especiales.

CAPÍTULO IV
DEVOLUCIÓN DEL GRAVÁMEN ARANCELARIO

ARTÍCULO 123°.-  La devolución del gravamen arancelario, Draw Back, es el régimen aduanero que, en casos de exportación de mercancías, permite obtener la restitución total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora.  Este régimen se regirá por las normas y los procedimientos establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales,  la legislación aduanera y otras leyes especiales.

CAPÍTULO V
LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EN EL MISMO ESTADO

ARTÍCULO 124°.- La  admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías, es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo determinado por Reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas.

La admisión temporal se efectuará con la presentación de la Declaración de Mercancías, debiendo previamente constituir una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza que cubra el cien por cien (100%) de los tributos de importación suspendidos ante la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 125º.- La admisión temporal de maquinaria y equipo en arrendamiento financiero u operativo (leasing), con destino al sector productivo de bienes y servicios nacionales, se efectuará previa presentación de garantía por el total de los tributos aduaneros de importación y con el pago de un porcentaje en períodos a ser determinados en base a la permanencia en territorio aduanero nacional que será fijado por el Ministerio de Hacienda.  La garantía y los pagos dispuestos en el presente Artículo, estarán bajo responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante y la Agencia Despachante de Aduana.

ARTÍCULO 126°.- Antes del vencimiento del plazo concedido para la admisión temporal, el consignatario podrá optar por el cambio de régimen a importación para el consumo o reexportar la maquinaria o equipo en el mismo estado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia del uso.

El cambio de régimen aduanero de admisión temporal  a importación para el consumo, se efectuará con el pago total de los tributos aduaneros de importación, liquidados sobre la base imponible vigente a la fecha de la presentación de la Declaración de Mercancías de admisión temporal  para reexportación en el mismo estado.

CAPÍTULO VI
ADMISIÓN  TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (RITEX)

ARTÍCULO 127°.- Por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración  o reparación.

La autorización para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo será solicitada al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, quien le otorgará el plazo que requerirán las operaciones de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el Reglamento.

Las empresas establecidas en el territorio nacional, para beneficiarse del presente régimen, estarán registradas y autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y constituirán a favor de la  Aduana Nacional, una garantía, ya sea boleta de garantía bancaria o fianza de seguro, o alternativamente constituir su garantía mediante declaración jurada de liquidación y pago para cada operación de admisión temporal efectuada, por el eventual pago de los tributos aduaneros en suspenso y por el plazo concedido para estas operaciones, bajo responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana y el exportador ó consignatario.

Dicho trámite se iniciará con la aceptación de la Declaración de Mercancías bajo cuyo régimen se permite el ingreso de las mercancías. Al vencimiento del plazo, la administración aduanera verificará el exacto cumplimiento de la obligación para dar por finalizado el Régimen de Admisión temporal para Perfeccionamiento Activo.

Las operaciones de internación temporal y de reexportación estarán sujetas al control de la administración aduanera, establecido mediante Reglamento.

ARTÍCULO 128°.-  El valor agregado de materias primas e insumos de origen nacional incorporados  a la mercancía tendrán el tratamiento previsto en Ley especial para  la promoción de exportaciones.

CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS EN FRANQUICIA ARANCELARIA

ARTÍCULO 129°.- Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria es el régimen aduanero por el cual se importan mercancías en franquicia total de los tributos aduaneros de importación,  en proporción equivalente a las mercancías que, habiendo sido nacionalizadas,  fueron transformadas, elaboradas o incorporadas en mercancías destinadas a su exportación definitiva.

No pueden ser objeto de reposición las mercancías que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo, tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética para producir mercancías exportables. Tampoco se considerarán los repuestos de maquinarias y equipos, así como los útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías.

Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria la correspondiente Declaración de Mercancías de Exportación, deberá presentarse en el plazo de un año que se computará a partir de la fecha de aceptación por la administración aduanera de la Declaración de Mercancías de Importación original que sustente el ingreso de la mercancía por reponerse.

La importación de mercancías en el régimen previsto, se efectuará en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reposición. Podrán realizarse despachos parciales sólo dentro del plazo señalado.

Mediante el Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria, las personas naturales o jurídicas que, por sí o a través de terceros, hubieran exportado mercancías en las que se hayan utilizado o incorporado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición, el mismo que podrá ser transferible.

ARTÍCULO  130°.- El Certificado de Reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías equivalentes que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. No procederá la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados.

Al solicitar el despacho de importación de las mercancías sujetas a reposición, el beneficiario presentará ante la respectiva administración aduanera, el Certificado de Reposición otorgado por la Aduana Nacional, el que podrá utilizarse en forma total o parcial. Cuando la utilización sea parcial, las administraciones de aduana, en el reverso de dicho certificado registrarán los despachos parciales, para la utilización de los saldos.

Este régimen será sometido a Reglamento por elaborarse por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.

CAPÍTULO VIII
EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

ARTÍCULO 131°.- Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías de libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser sometidas en el extranjero o en zonas francas industriales a una transformación, elaboración o reparación y  reimportarlas con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado.

ARTÍCULO 132°.- El plazo para la reimportación de la mercancía será determinado por la administración aduanera, a partir de la fecha de su exportación temporal, de acuerdo con las necesidades de transformación, elaboración o reparación, el que no podrá exceder al plazo máximo fijado por Reglamento.

En el caso de que la reimportación no se realice dentro del plazo determinado, el exportador y la agencia despachante de aduana que iniciaron el trámite, deben proceder al cambio de este régimen a exportación definitiva.

Las mercancías que estén sujetas a prohibición expresa mediante Ley, no pueden acogerse al régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.

CAPÍTULO IX
DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCIÓN

ARTÍCULO 133°.- Los destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes:

a)  Régimen de viajeros.- Podrán acogerse al régimen de viajeros, los bolivianos o extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y que retornan  al territorio nacional, o los bolivianos y extranjeros que, estando domiciliados en el exterior, llegan al país para una permanencia temporal.

Se permitirá introducir sin el pago de tributos aduaneros como equipaje acompañado, libros, revistas, impresos de todo carácter, equipos de computación personales, cámara fotográfica, vídeo, cintas de vídeo, ropa de uso personal y efectos  personales necesarios  para el viaje.

El viajero tiene derecho a importar equipaje no acompañado sin el pago de tributos aduaneros de importación consistente en los bienes señalados en el anterior párrafo, dentro el término de cinco meses  posteriores a la fecha de su llegada al país.

Corresponderá a la Aduana Nacional fijar: el término de permanencia de los viajeros para gozar de este Régimen, la periodicidad de los viajes, la  cantidad de los artículos que como equipaje y efectos personales puedan traer los viajeros. Las cantidades que sobrepasen los límites fijados en el Reglamento estarán sujetas al pago de los tributos aduaneros de importación.

Las facilidades aduaneras para viajeros serán establecidas por la Aduana Nacional, con la incorporación del sistema de doble circuito para el control de los viajeros y de sus equipajes que lleguen por vía aérea.

b)  Menaje doméstico.- La introducción de menaje doméstico que alcanza a los no residentes en el país y a los bolivianos que retornan a territorio nacional para fijar su residencia en él, tendrán derecho a introducir, al momento de su ingreso, efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar. El menaje doméstico no está sujeto al pago de tributos aduaneros de importación.

Para el goce de los beneficios establecidos anteriormente, los ciudadanos bolivianos y los no residentes al momento de su llegada al país, deberán demostrar haber permanecido en el exterior por  lo menos  dos años inmediatamente anteriores a la fecha de retorno al país.  La presente norma no tendrá efecto por retornos temporales que no signifiquen cambio de permanencia definitiva.

c)  Envíos de paquetes postales y de correspondencia.- Los envíos o paquetes postales, la correspondencia, las cartas, tarjetas, impresos,  clasificados por la Unión Postal Universal serán despachados en forma  preferente y su control se limitará a asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. La Aduana Nacional adoptará el formulario para su despacho, tomando en cuenta las normas aceptadas universalmente.

Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, ya sea las que se encuentren en libre circulación, así como las que se encuentren beneficiadas de otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades exigidas en la presente Ley, normas postales vigentes en el país y las establecidas por la Unión Postal Universal.

Los envíos urgentes de mercancías deberán ser despachados en forma expedita y con preferencia, por su naturaleza o porque responden a una necesidad urgente debidamente justificada o porque constituyen envíos de socorro.

d)  Ingreso y salida de documentos.- El ingreso o salida de documentos urgentes y mercancías transportadas desde y para Bolivia a través de empresas de servicio aéreo expreso, autorizadas (courier) cuyo valor total CIF o FOB, según corresponda, no exceda los límites que señala su Reglamento, podrán despacharse mediante formulario simplificado, suscrito y presentado por el representante autorizado de la empresa de servicio expreso, con el pago de tributos de importación.

En estos casos el aforo será selectivo, conforme a reglamentación que determine la Aduana Nacional.

Los paquetes cuyo valor exceda del límite establecido en el Reglamento, se sujetarán a los trámites y formalidades aduaneras generales.

Las empresas de servicio aéreo autorizadas (courier) deben ofrecer en calidad de fianza por la prestación de este servicio, boletas de garantía bancaria o seguros de fianza  para el ejercicio de sus funciones, conforme a Reglamento.

e)  Cabotaje.-  Es el régimen aduanero aplicable a la mercancía que se cargan a bordo de un medio de transporte aéreo, lacustre o fluvial, en un punto del territorio aduanero  y se transportan a otro punto del mismo territorio aduanero para su descarga.

Para las operaciones bajo el Régimen de Cabotaje, las empresas transportadoras autorizadas por autoridad competente, deben constituir garantías en la forma que determine el Reglamento.

f)  Tiendas libres de tributos (duty free shops).- Son locales autorizados por la  Aduana Nacional, ubicados en los aeropuertos internacionales, para almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, con exoneración del pago de tributos aduaneros, a los viajeros que salen del país.

La Aduana Nacional fiscalizará el cumplimiento de todas las normas y obligaciones establecidas en el Reglamento de tiendas libres. Por lo menos una vez cada trimestre,  visitará a los depósitos y almacenes de venta, revisará la contabilidad de dichas tiendas y realizará inventarios, levantando las correspondientes actas.

g)  Ferias internacionales.- Las mercancías que lleguen al país con destino a las ferias de exposición internacional, ya sea del exterior o de zonas francas, deben ser consignadas en el documento de embarque, según el medio de transporte utilizado, a nombre de  la entidad responsable de la organización de las ferias y exposiciones, la que certificará sobre su participación en la exposición.

Estas mercancías podrán importarse temporalmente con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación para su exposición y posterior venta o reexportación, cumpliendo con los requisitos, garantía suficiente y formalidades que la Aduana Nacional  establezca para tal efecto.

h)  Muestras.- El ingreso, permanencia o salida de los muestrarios en lugares habilitados con fines de exhibición en sitios de exposición, internacionalmente conocidos como “stands de exposición” o ferias internacionales, se regirán por lo dispuesto en su Reglamento. Los lugares autorizados por la Aduana Nacional para funcionar como exposiciones o ferias internacionales se consideran zonas primarias para efectos del control aduanero, en tanto estén en funcionamiento.

Los expositores que introduzcan mercancías nacionalizadas al predio ferial, quedan obligados a presentar, previamente, ante la administración aduanera, copia del documento comercial que ampare la mercancía, junto con una lista detallada de las cantidades y valores de las mismas.

i)  Consolidación de Carga Internacional.-  Procederá en los casos de exportación y estará a cargo del Agente de Carga Internacional autorizado, quien recibe mercancías para varios destinatarios, bajo su responsabilidad y por cualquier sistema, obligándose a transportar, ya sea por sí o mediante otro agente, dichas mercancías. A estos efectos, asume la condición de encargado de la carga, emite el documento que debe respaldar al manifiesto de carga terrestre, la guía aérea o el conocimiento marítimo, según corresponda.

j)  Desconsolidación de Carga Internacional.-  Procederá en los casos de importación y estará a cargo de un Agente de Carga Internacional autorizado, establecido en el lugar de destino o de descarga de la mercancía. Es el  responsable de recibir el embarque consolidado de carga  consignada a su nombre. Una vez que la mercancía llegue a la aduana de destino deberá desconsolidar y notificar a los destinatarios finales, dentro del plazo de cinco días, computable a partir de la fecha de descarga de la mercancía.

Los agentes consolidadores y desconsolidadores de carga internacional, para el ejercicio de sus funciones, serán autorizados por  la Aduana Nacional, previa constitución de fianza mediante boletas de garantía bancaria o seguro de fianza.

k) Material para uso aeronáutico.- Es el destinado a la reparación y mantenimiento,  equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y demás bienes necesarios para la operación de las aeronaves nacionales o internacionales, ingresarán libres de tributos aduaneros, siempre que se traten de materiales que no se internen en el país para ser objeto de libre circulación y que permanezcan bajo control aduanero dentro de los límites de las zonas que señale las administraciones aduaneras en los aeropuertos internacionales y lugares habilitados, en espera de su utilización tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra.

l)  Tráfico fronterizo.- En el marco de los Tratados y Convenios Internacionales para el tráfico fronterizo, entre países limítrofes, fijará el número y valor de las mercancías destinadas exclusivamente al uso o consumo local de carácter doméstico que puedan llevar consigo  los transeúntes, en las poblaciones fronterizas, exentos del pago de los tributos aduaneros. No están comprendidos en el alcance de la presente exoneración tributaria  la importación de mercancías al resto del territorio nacional.

m) Efectos personales de miembros de la tripulación.- Las prendas y efectos de uso y consumo personal de los miembros de la tripulación de aeronaves y otros medios de transporte serán admitidos exentos de pago de los tributos aduaneros.

No se permitirá el transporte de bienes y mercancías que no constituyan efectos de uso personal.

n)  Vehículos de turismo.- El ingreso,  permanencia y salida de vehículos para turismo, se rigen por disposiciones del Convenio Internacional del Carnet de Paso  por Aduanas y lo que señale el Reglamento.

o) Bienes de uso militar y material bélico.- El ingreso y salida de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas se regirán conforme a su Ley específica.

p) Material Monetario La importación del material monetario, billetes y monedas por el Banco Central de Bolivia, está exento del pago de los tributos aduaneros de importación.

q) El equipamento destinado a las instituciones públicas de salud y maquinaria destinada al sector público podrán acogerse, previa Resolución ministerial dictada expresamente por el Ministerio de Hacienda, a la exoneración total del pago de los tributos aduaneros.

r) Los materiales y suministros para fines de investigación científica y tecnológica mediante autorización ministerial.

TÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN ESPECIAL

CAPÍTULO ÚNICO
ZONAS FRANCAS

ARTÍCULO 134°.-  Zona Franca es una parte del territorio nacional  en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a control habitual de la Aduana.

ARTÍCULO 135°.- Las zonas francas, objeto del presente capítulo, pueden ser industriales y comerciales.

I. Zonas Francas Industriales son áreas en las cuales las mercancías introducidas son sometidas a operaciones de perfeccionamiento pasivo autorizadas por esta Ley, en  favor de las empresas que efectúen dichas operaciones para su posterior exportación, reexportación o importación al resto del territorio aduanero nacional.

II. Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su destino posterior. Podrán ser objeto de operaciones necesarias para asegurar su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.

Las mercancías que se encuentren en zonas francas podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante cualesquiera de los siguientes regímenes aduaneros:

a) Importación para el consumo.

b) Admisión con exoneración del pago de tributos aduaneros.

c) Reimportación de mercancías en el  mismo estado.

d) Admisión temporal  para reexportación en el mismo estado.

e) Admisión temporal para perfeccionamiento activo.

f) Transbordo, y

g) Reexpedición de mercancías.

III. Para el caso de importación para el consumo, la base imponible se determinará en la forma establecida en el Artículo 27° de la presente Ley.

ARTÍCULO 136°.- Las mercancías procedentes del extranjero sólo podrán introducirse a las zonas francas cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Hallarse consignadas en el documento de transporte a un usuario registrado en zona franca, en el caso de mercancías procedentes del extranjero.

b) Haber obtenido permiso previo de introducción, de conformidad con las normas determinadas por el concesionario de la zona franca. La copia del permiso deberá ser enviada a la  administración aduanera, por el concesionario de la zona franca, antes del ingreso de la mercancía.

ARTÍCULO 137°.- Para efectos de la devolución de tributos, se considera como exportación definitiva el ingreso de mercancías nacionales a Zonas Francas Comerciales o Industriales.  La presente disposición deberá ser reglamentada por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.

ARTÍCULO 138°.- Ninguna mercancía que llegue a territorio nacional con destino a zona franca podrá ingresar a lugar distinto del consignado en el Manifiesto Internacional de Carga.

ARTÍCULO 139°.- Las zonas francas dispondrán el remate de mercancías almacenadas en sus predios, previa autorización de la administración aduanera, cuando se incurran en las causales señaladas en sus reglamentos y responderán ante el Estado por los tributos aduaneros de importación de las mercancías rematadas, así como de las sustraídas o extraviadas en  sus recintos.

ARTÍCULO 140°.-. Podrá realizarse la venta de mercancías al por menor, dentro de las zonas francas, de acuerdo con el Reglamento.

ARTÍCULO 141°.- El ingreso a zonas francas de mercancías originarias de países con los cuales Bolivia ha suscrito Acuerdos o Tratados que establezcan Programas de Liberación Comercial se sujetará a las regulaciones y procedimientos establecidos en dichos Acuerdos o Tratados, previo cumplimiento de  los requisitos contemplados en las normas de origen de las mercancías, para la aplicación de las correspondientes preferencias arancelarias.

ARTÍCULO 142°.- Las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero, la misma que se efectuará y formalizará con la presentación de la Declaración de  reexportación de mercancías.
Para la reexpedición de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía  otorgada sólo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su reexpedición, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.

No está permitida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra similar, dentro del territorio nacional, con la única excepción de mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en puertos nacionales ubicados sobre aguas internacionales determinadas como tales por convenios internacionales.

TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES ADUANERAS

CAPÍTULO I
VALOR EN ADUANAS E INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN

ARTÍCULO 143º.- La Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT – 1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina o las que la sustituyan o modificaciones que efectúe la Organización Mundial de Comercio OMC.

El reglamento a la presente Ley determinará las disposiciones complementarias, simplificando los controles inmediatos para el Despacho Aduanero, estableciendo los niveles de control diferido y posteriores y su organización administrativa.

Se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas, el valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país. El Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994.

ARTÍCULO 144°.- Cuando no pueda determinarse el Valor de Transacción, en aplicación del Artículo anterior, o no se derive de una venta para la exportación con destino a territorio nacional, se aplica uno de los siguientes métodos de valoración de forma sucesiva:

a) Valor de transacción  de mercancías idénticas, vendidas para su exportación, con destino a territorio aduanero nacional y exportadas en el mismo momento o en uno muy cercano a la exportación de  las mercancías objeto de valoración.

b) Valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a territorio nacional y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano;

c) Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero, la mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías, objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de dichas mercancías.

d) Valor reconstruido que será igual a la suma del costo  o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo, efectuadas para producir las mercancías importadas. Asimismo, se tomará en cuenta para el valor reconstruido,  una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele añadirse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de origen en operaciones de exportación con destino al país de importación, así como el costo o valor de los demás gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas.

ARTÍCULO 145°.- Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación del Artículo anterior, ese valor será  determinado sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Código de Valoración Aduanera del GATT.

El valor en aduanas no se basará en el precio de venta en territorio nacional de mercancías producidas en la misma, o  en sistemas que prevea la aceptación del valor más alto entre dos posibles, ni la aplicación de  valores en aduana mínimos o valores arbitrarios o  ficticios.

ARTÍCULO 146°.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por empresas de Inspección Previa a la Expedición, las empresas especializadas cuyos servicios se realice bajo contrato con la Aduana Nacional, conforme con las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Estas empresas deberán regirse por las normas señaladas en el marco del Acuerdo Relativo a la Inspección Previa a la Expedición, de acuerdo con lo establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC), debiendo ser aplicados sus principios en la verificación de la calidad, cantidad y precio de las mercancías importadas,  utilizando además,  los criterios y las disposiciones del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

CAPÍTULO II
NORMAS DE ORIGEN, PRUEBAS DOCUMENTALES Y CONTROL DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 147°.- Las normas de origen son disposiciones específicas que se aplican para determinar el origen de las mercancías y los servicios producidos en un determinado territorio aduanero extranjero, en concordancia con los principios de la legislación aduanera nacional y convenios internacionales, las mismas que podrán ser de origen  preferencial o no preferencial.

ARTÍCULO 148°.- La declaración certificada de origen es una prueba documental que permite identificar las mercancías,  en la que la autoridad o el organismo competente certifica expresamente que las mercancías a que se refiere el certificado son originarias de un país determinado.

En cumplimiento de los convenios internacionales, la prueba documental de origen de las mercancías es requisito indispensable para la aplicación de las preferencias arancelarias que correspondan.

ARTÍCULO 149°.- Cuando en la aceptación de la Declaración de Mercancías a Consumo o durante el reconocimiento físico de las mismas, surjan indicios sobre la falta de autenticidad o veracidad del contenido del certificado de origen, la  administración aduanera, de conformidad con las normas señaladas en los convenios internacionales suscritos por Bolivia, exigirá otras pruebas para determinar con certeza  esta situación.

El trámite del despacho aduanero no podrá ser suspendido bajo ninguna circunstancia,  debiendo la administración aduanera exigir la presentación de  boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el valor de los tributos aduaneros que correspondan pagar por la importación de las mercancías.

CAPÍTULO III
REEMBARQUE

ARTÍCULO 150°.-  Sólo procederá el reembarque de las mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros destinadas al extranjero, con la presentación de la  Declaración de Mercancías de Exportación, antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en el caso de Depósito Aduanero y siempre que no se hubiera cometido infracción aduanera alguna.

Para el reembarque de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía o fianza otorgada sólo se devolverá cuando se acredite fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de reembarque, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.

No está permitido el reembarque de mercancías, de una Aduana a otra, dentro del territorio nacional.

CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS ADUANERAS

ARTÍCULO 151°.- Se podrá constituir garantías globales para amparar las operaciones aduaneras de rutina o garantías especiales, sólo en casos especiales, mediante boleta bancaria, garantías hipotecarias o prendarias, o fianza de compañía de seguros.

Las garantías ampararán los tributos aduaneros, intereses, actualizaciones, multas y otras obligaciones emergentes de las operaciones aduaneras. Las garantías serán ejecutadas total o parcialmente. El plazo, modalidades y demás  condiciones serán determinados mediante Reglamento.

Cuando se presente una garantía, se deben cumplir los siguientes requisitos básicos:

a) El garante  deberá estar domiciliado dentro del territorio nacional.

b) La garantía se constituirá por el término en que deba cumplir la obligación.

c) Si se garantiza el pago de los tributos aduaneros de importación y éstos se pagan en parte, la garantía  responderá por el saldo insoluto.

d) Las garantías serán otorgadas en favor de la Aduana Nacional, ante la  administración aduanera donde se contraiga la obligación.

e) Cuando no se cumpla en todo, o en parte la obligación, la administración aduanera, ante quien se otorgue la garantía,  procederá a su ejecución.

TÍTULO NOVENO
ABANDONO DE MERCANCÍAS

CAPITULO I
ABANDONO EXPRESO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 152°.- Abandono expreso o voluntario es el acto mediante el cual, aquel que   tiene el derecho de disposición sobre la  mercancía, la deja a favor del Estado, ya sea  en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera. El abandono expreso o voluntario aceptado por la administración aduanera extingue la obligación aduanera sobre las mercancías abandonadas.

La administración aduanera aceptará el abandono siempre que las mercancías se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o se coloquen en ellos a costa del interesado que, por su naturaleza y estado de conservación puedan ser subastadas y que se pueda garantizar que no se encuentran afectadas por ningún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su futura subasta pública.

El producto del remate de las mercancías abandonadas, se destinará al pago de los tributos aduaneros aplicables a las mismas, actualizaciones, intereses y multas correspondientes, así como al pago de las tarifas por los servicios prestados por el concesionario de los depósitos aduaneros y los gastos incurridos en el remate, los remanentes del remate, si existieran, podrán ser reclamados por el propietario o consignatario de la mercancía hasta un plazo de tres años.

CAPÍTULO II
DEL ABANDONO DE HECHO O TÁCITO DE LAS MERCANCÍAS

ARTÍCULO 153°.- El abandono de hecho ó tácito de las mercancías se producirá por las siguientes causales:

a) Cuando no se presente la Declaración de Mercancías a Consumo dentro de los términos correspondientes o no se retira la mercancía almacenada en depósitos temporales, después de haber concedido el levante, en el término que fija la presente Ley y su Reglamento.

b)  Cuando las mercancías permanecen bajo depósito temporal o Régimen de Depósito Aduanero, sin haberse presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero,  o  la mercancía no sea retirada dentro de los plazos de almacenaje previstos para cada caso.

c) Cuando las mercancías que se encuentren bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Pasivo o las destinadas a Ferias de Exposición Internacional, no hubieran sido reexportadas o nacionalizadas dentro de los plazos autorizados al efecto.

En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario.

ARTÍCULO 154°.- Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de hecho podrán pedir el levante, una vez notificados y antes de la ejecutoria de la providencia respectiva, presentando a través de una Agencia Despachante de Aduana,  la  Declaración de Mercancías, con la obligación de pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje, la constancia de pago del flete y demás gastos a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 155°.- Del producto del remate de las mercancías abandonadas de hecho, una vez cubiertos los tributos aduaneros, sus correspondientes intereses, fletes, almacenaje y demás gastos, los remanentes de dinero, si existieran, podrán ser reclamados por el propietario o consignatario de las mercancías. Este derecho prescribe al tercer año de rematada la mercancía.

ARTÍCULO 156°.-  El plazo de abandono en los depósitos temporales o depósitos aduaneros no se aplicará a las mercancías importadas, cuyo beneficiario sea una entidad pública, ó un proyecto en que el Estado tenga participación; sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades previstas en la Ley N° 1178.

ARTÍCULO 157°.-  Los procedimientos para los casos de abandono expreso y abandono tácito de mercancías serán determinados mediante Reglamento.

TÍTULO DÉCIMO
LOS ILÍCITOS ADUANEROS

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 158º.- Constituye ilícito aduanero toda acción u omisión que infrinja la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones.

Son ilícitos aduaneros los delitos y contravenciones previstos como tales en la presente Ley.

ARTÍCULO 159º.-  Las normas establecidas en la presente Ley sobre los ilícitos aduaneros, referentes a su tipificación, la jurisdicción y competencia de los tribunales que los juzgan y las correspondientes sanciones, serán  de aplicación preferente a otras leyes sustantivas y adjetivas.

ARTÍCULO 160º.- Las disposiciones sobre ilícitos aduaneros se aplicarán a toda  persona que hubiera iniciado el acto ilícito en territorio extranjero y cuyos efectos se produzcan en Bolivia.

ARTÍCULO 161º.- El que hubiera sido juzgado y tenga sentencia ejecutoriada o se hubiera dictado resolución administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada, por  ilícitos aduaneros tipificados en la presente Ley y de acuerdo con los procedimientos previstos en la misma, no podrá ser nuevamente juzgado por delitos o faltas tipificadas en otras leyes sustantivas, por los mismos actos.

ARTÍCULO 162º.- Las normas contenidas en el presente Título no tienen efecto retroactivo, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando los hechos y actos dejen de ser delitos o contravenciones.

b) Cuando se  establezcan sanciones más benignas.

c) Cuando se establezcan términos de prescripción más breves.

ARTÍCULO 163º.- El uso de una razón social para cometer ilícitos aduaneros, determina la responsabilidad penal y del resarcimiento civil y del tributario aduanero, de los socios u accionistas, de acuerdo a su grado de participación en la comisión del ilícito, así como de los administradores, apoderados,  representantes legales y dependientes.

Las personas que dirijan, organicen, propicien o formen parte de agrupaciones sin personalidad jurídica, asumirán plena responsabilidad por los ilícitos aduaneros en que incurran.

ARTÍCULO 164º.- De la comisión de un delito aduanero surgen las siguientes responsabilidades: una penal aduanera, otra tributaria aduanera y cuando corresponda, la responsabilidad civil, las que serán determinadas por el órgano jurisdiccional aduanero.

De la comisión de contravenciones surge responsabilidad por el resarcimiento tributario y por las sanciones administrativas que  correspondan, las que serán determinadas por la autoridad administrativa.

CAPÍTULO II
LOS DELITOS ADUANEROS

ARTÍCULO 165º.- Comete delito aduanero la persona que por acción u omisión, directa o indirectamente, por si sola, asociada o por intermedio de otras personas incurra en alguno de los siguientes actos tipificados en la presente Ley:

a) Contrabando.

b) Defraudación aduanera.

c) Usurpación de funciones aduaneras.

d) Sustracción de prenda aduanera.

e) Falsificación de documentos aduaneros.

f) Asociación delictiva aduanera.

g) Falsedad aduanera.

h) Cohecho activo y pasivo en la actividad aduanera.

i) Tráfico de influencias en la actividad aduanera.

SECCIÓN I
CONTRABANDO

ARTÍCULO 166º.- Comete delito de contrabando:

a) Quien instruya o realice tráfico de mercancías para su introducción o extracción del territorio aduanero nacional en forma clandestina.

b) Quien realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o por leyes especiales.

c) Quien realice tráfico de mercancías eludiendo el control aduanero o por vías u horarios no habilitados.

d) Quien realice transbordo de mercancías infringiendo disposiciones de esta Ley o las descargue en lugares distintos de la aduana de destino, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la administración de la aduana.

e) Quien comercialice mercancías transportadas ilegalmente.

f) Quien realice tráfico o comercialización de mercancías extranjeras dentro del territorio nacional sin el amparo de la respectiva documentación aduanera, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la presente Ley. Quién retire del control aduanero mercancías no comprendidas en la Declaración Aduanera que ampara el régimen al que debieran ser sometidas.

g) Quien tenga o comercialice mercancías cuya importación se encuentre prohibida.

h) Quien tenga mercancías extranjeras sin la autorización de la Aduana Nacional o comercialice mercancías, mientras están bajo el Régimen de Tránsito Internacional ingresadas al territorio nacional bajo el régimen de tránsito aduanero internacional.

i) Quien infrinja otras disposiciones expresamente señaladas en la presente Ley.

j) Quien realice cualquiera de los actos señalados en el Artículo 66º, numeral II de la presente Ley.

El delito de contrabando no quedará desvirtuado al no estar gravadas las mercaderías con el pago de tributos aduaneros.

ARTÍCULO 167º.- El contrabando será sancionado con las siguientes penas:

1°  Privación de libertad.

a) De un mes a un año, cuando el valor de la mercancía no exceda de cien salarios mínimos nacionales, siempre que no medien las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 180 de la presente Ley.

b) De un año a  tres años, cuando el  valor de las mercancías sea mayor a cien salarios mínimos nacionales y no exceda a quinientos salarios mínimos y en consideración a las agravantes establecidas en la presente Ley que determinarán la pena mayor.

c) De tres a seis años, cuando el valor de las mercancías exceda a quinientos salarios mínimos y en consideración a las agravantes establecidas en la presente Ley que  determinarán la pena mayor.

2º   Comiso de las mercancías.

  Además de la privación de la libertad, se aplicarán como sanción accesoria en todos los casos:

a) El comiso de las mercaderías en favor del Estado sin importar el valor de las mismas. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a doscientos por ciento del  valor de las mercancías.

b) Comiso de los instrumentos y/o unidades de transporte que hubieran servido para el contrabando, excepto de aquellos medios y unidades de transporte de propiedad total o parcial del Estado, sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades previstas en la Ley 1178 contra los servidores públicos.

3°   Teniendo en consideración la gravedad del delito podrán aplicarse además, las    siguientes sanciones:

a) Inhabilitación  para  ejercer  directa  o  indirectamente actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación por el tiempo de dos meses a cinco años.

b) Inhabilitación para el ejercicio del comercio, por el tiempo  de uno a tres años.

c) Pérdida de las concesiones, exenciones tributarias y prerrogativas aduaneras  que gocen las personas físicas o jurídicas.

d) Suspensión de la inscripción en los registros públicos, por un máximo de tres años.

Las sanciones previstas en este Artículo, no excluyen a las sanciones que pueden ser impuestas por la comisión de otros delitos previstos en el Código Penal.

SECCIÓN II
LA DEFRAUDACIÓN ADUANERA

ARTÍCULO 168º.- Comete delito de defraudación de tributos aduaneros quien dolosamente realice en la Declaración de Mercancías una descripción falsa o una operación aduanera declarando calidad, cantidad, valor, peso u origen diferente de las mercancías o servicios, así como los casos enunciados en el numeral I del Artículo 66° de la presente Ley,  induciendo a la Aduana Nacional a error, mediante artificios o engaños del que resulte para el Estado un perjuicio económico.

ARTÍCULO 169º.- También comete delito de defraudación de tributos aduaneros quien para eludir el pago de los mismos, falsifique documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesión de exenciones, o el que falsamente invoque personería referida a tales inmunidades, privilegios o concesiones o quien defraude con el pretexto de  remuneración a las autoridades de la Aduana Nacional, del Ministerio de Hacienda o a  cualquier funcionario público.

ARTÍCULO 170º.- El que comete delito de defraudación de tributos aduaneros está obligado al pago de los tributos aduaneros defraudados  y se le aplicarán las siguientes sanciones:

a) Pago de una multa equivalente al doscientos por ciento del monto de los tributos aduaneros defraudados, cuando el mismo no exceda a doscientos salarios mínimos nacionales, y

b) Pago de una multa equivalente al doscientos por ciento de los tributos aduaneros defraudados y privación de libertad de uno a tres años, cuando el monto de los tributos defraudados sea mayor a doscientos salarios mínimos nacionales.

SECCIÓN III
OTROS DELITOS ADUANEROS

ARTÍCULO 171º.- Comete  delito de usurpación de funciones aduaneras,  quién ejerza atribuciones de funcionario o empleado público aduanero o de auxiliar de la función pública aduanera, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitado mediante los registros correspondientes, causando  perjuicio al Estado o a los particulares.   Este delito será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

ARTÍCULO 172º.- Comete delito de sustracción de prenda aduanera el que mediante cualquier medio sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancías que constituyen  prenda aduanera.  Este delito será sancionado con privación de libertad de uno a tres años, con el resarcimiento de los daños y perjuicios y la restitución de las mercancías o su equivalente a favor del consignante, consignatario o propietario de las mismas, incluyendo el pago de los tributos aduaneros.

En el caso de los depósitos aduaneros, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración.

ARTÍCULO 173º.- Comete delito de falsificación de documentos aduaneros, el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros. Este delito será sancionado con privación de libertad de uno a tres años y el pago de la multa de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 170 de la presente Ley.

ARTÍCULO 174º.- Cometen delito de asociación delictiva aduanera los funcionarios o servidores públicos aduaneros, los auxiliares de la función pública aduanera, los transportadores internacionales, los concesionarios de depósitos aduaneros o de otras actividades o servicios aduaneros; consignantes, consignatarios o propietarios de mercancías y los operadores de comercio exterior que participen en forma asociada en la comisión de los delitos aduaneros tipificados en la presente Ley.

Este delito será sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

ARTÍCULO 175º.- Comete delito de falsedad aduanera el servidor público que posibilite y facilite a terceros la importación o exportación de mercancías que estén prohibidas por ley expresa; o posibilite la exoneración o disminución indebida de tributos aduaneros, así como los que informan  o certifican  falsamente sobre la persona del importador o exportador o sobre la calidad, cantidad, precio, origen, embarque o destino de las mercancías.

Este delito será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años.

ARTÍCULO 176º.- Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un funcionario con el fin de que contribuya a la comisión del delito. El cohecho pasivo se produce con la aceptación del funcionario aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero.

ARTÍCULO 177º.- Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera cuando autoridades y/o funcionarios de la Aduana Nacional aprovechan su jurisdicción, competencia y cargo para contribuir, facilitar o influir en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico

En los últimos dos delitos tipificados en los literales h) e i) del Artículo 165 de la presente Ley, se aplicarán las sanciones privativas de libertad determinadas por el Código Penal vigente.

ARTÍCULO 178º.- El cómplice o encubridor de un delito aduanero tipificado en esta Ley será sancionado con la mitad o un tercio, respectivamente, de la pena aplicable al delito correspondiente.

ARTÍCULO 179°.- Si del resultado del hecho delictivo previsto en esta sección emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con el resultado del hecho y, en su caso, del acto aduanero correspondiente, son responsables solidarios y mancomunados para resarcir al Estado el daño ocasionado.

CAPÍTULO III
AGRAVANTES Y  DISMINUCIÓN DE LA PENA EN LOS DELITOS  ADUANEROS

ARTÍCULO 180º.-  Constituyen agravantes de los delitos previstos en esta Ley:

a) Los actos de violencia empleados para cometer el delito.

b) El empleo de armas.

c) La participación de tres o más personas.

d) El uso de bienes del Estado para la comisión del delito.

e) El tráfico internacional ilegal de bienes que formen parte del patrimonio histórico, cultural, biológico, arqueológico y científico de la Nación, así como de otros bienes cuya preservación esté regulada por disposiciones legales especiales.

f) El empleo de personas inimputables.

g) La reincidencia o reiteración en la comisión de delitos aduaneros.

h) La participación de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior.

i) Los actos que ponen en peligro la salud pública.

Las agravantes mencionadas anteriormente, determinarán que la pena de privación de libertad por aplicarse sea incrementada en un tercio.

ARTÍCULO 181º.-  La pena privativa de libertad por delitos aduaneros será disminuida en dos tercios, cuando concurran los siguientes hechos, sólo en el caso que los mismos se produzcan antes del acto de fiscalización, determinación o comiso aduanero de las mercancías:

a) En el delito de contrabando, la entrega voluntaria a la Administración aduanera, de las mercancías internadas ilegalmente al país y el pago de las sanciones económicas correspondientes.

b) En el delito de defraudación de tributos aduaneros, el pago voluntario a la administración aduanera de los tributos aduaneros defraudados, y las sanciones económicas correspondientes.

CAPÍTULO IV
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 182º.-  La persona que en el ejercicio de sus funciones aduaneras públicas o privadas incurra en error de transcripción en las declaraciones aduaneras y proceda a su rectificación mediante solicitud expresa en un término de hasta tres meses desde que fue concluida la operación o gestión aduanera ante la Administración aduanera, pagando o reintegrando las diferencias de liquidación de tributos aduaneros, con actualización de valor e intereses, queda eximido de responsabilidad penal aduanera, en tanto no se haya iniciado un procedimiento de fiscalización por la administración aduanera.

ARTÍCULO 183º.- Quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el  auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero.

CAPÍTULO V
EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 184º.-  La acción penal para los delitos y contravenciones se extingue por:

a) Muerte del autor, sin perjuicio de proseguir la acción penal contra coautores, cómplices y encubridores.

b) Ley expresa de amnistía.

b) Prescripción.

ARTÍCULO 185º.- La acción de la administración para denunciar la comisión de los delitos de contrabando y defraudación aduaneros prescribe en cinco años, computables de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal.  En los demás delitos y contravenciones aduaneras el término de prescripción de la acción será de tres años.

CAPÍTULO VI
CONTRAVENCIONES ADUANERAS

ARTÍCULO 186º.-  Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes:

a) Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la  precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros.

b) La cita de disposiciones legales no pertinentes, cuando de ello  no derive un pago menor de tributos aduaneros.

c) El vencimiento de plazos registrados en aduana, cuando en forma oportuna el responsable del despacho aduanero eleve, a consideración de la administración aduanera, la justificación que impide el cumplimiento oportuno de una obligación aduanera.

En este caso, si del incumplimiento del plazo nace la obligación de pago de tributos aduaneros, éstos serán pagados con los recargos pertinentes actualizados.

d) El cambio de destino de una mercancía que se encuentre en territorio aduanero nacional, siempre que ésta haya sido entregada a una administración aduanera por el transportista internacional,  diferente a la consignada como aduana de destino en el manifiesto internacional de carga o la declaración de tránsito aduanero.

e) La resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera, a los transportadores internacionales de mercancía, a propietarios de mercancías y consignatorios de las mismas y a operadores de comercio exterior.

f) La falta de información oportuna solicitada por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera y a los transportadores internacionales de mercancías.

g) Cuando se contravenga lo dispuesto en el literal c) del Artículo 12º de la presente Ley.

h) Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos.

ARTÍCULO 187º.-

I.  Las contravenciones aduaneras serán sancionadas con:

a)  Multa según la gravedad de la contravención, a calificarse entre uno y diez salarios mínimos nacionales.

b) Suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de diez a noventa días.

II. Los casos previstos en el literal e) del Artículo anterior serán sancionados con una multa equivalente de diez a treinta salarios mínimos nacionales la primera vez, de treinta a doscientos salarios mínimos nacionales la segunda vez y la multa anterior más suspensión de la autorización para realizar trámites aduaneros la tercera vez.

La reincidencia se entenderá con relación a la misma instrucción u orden.

III.  Los casos previstos en el literal f) del Artículo anterior, serán sancionados con una multa equivalente de diez a treinta salarios mínimos nacionales.

Quien cometa una contravención aduanera podrá poner en conocimiento de este hecho a la administración aduanera antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de esta entidad, con el fin de atenuar la sanción que le corresponda.

La Aduana Nacional podrá ejecutar total o parcialmente las garantías constituidas a objeto de cobrar las multas indicadas en el presente Artículo.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LOS DELITOS ADUANEROS

CAPÍTULO  I
RESPONSABILIDADES EMERGENTES DE LOS DELITOS ADUANEROS

ARTÍCULO 188º.- La responsabilidad penal aduanera y la resarcitoria aduanera por la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley, serán investigadas por el Ministerio Público directamente o mediante la administración aduanera o a denuncia de cualquier persona y juzgadas por el  Tribunal Aduanero de Sentencia, de acuerdo al procedimiento que se establece en esta norma.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN  Y COMPETENCIA PENAL ADUANERA

ARTÍCULO 189º.- Créase la jurisdicción penal aduanera, para el conocimiento y procesamiento de los delitos aduaneros.

Son órganos de la jurisdicción penal aduanera, la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito en su Sala Penal y los Tribunales Aduaneros de Sentencia en los Distritos Judiciales.

Los miembros de los Tribunales Aduaneros de Sentencia serán designados de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, Ley del Consejo de la Judicatura  y la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 190º.-  El Ministerio  Público dirige la investigación de los delitos aduaneros y promueve la acción penal aduanera ante los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en la presente Ley y en la Ley del Ministerio Público.

ARTÍCULO 191º.-  La administración aduanera es el órgano técnico encargado de la investigación de ilícitos aduaneros bajo la dirección del Ministerio Público y tiene facultades para la identificación y aprehensión de los presuntos autores, cómplices y encubridores de los delitos aduaneros. Deberá efectuar el decomiso de las mercancías, los medios y los instrumentos de los delitos. Acumulará y asegurará las pruebas, así como ejecutará las diligencias que sean dispuestas por el Ministerio Público o, en su caso,  por el Tribunal Aduanero de Sentencia.

ARTÍCULO 192º.- Para conocer y resolver las acciones penal y resarcitoria aduaneras, las autoridades jurisdiccionales penales aduaneras procesarán los delitos aduaneros en las siguientes etapas:

a) Etapa de investigación que será llevada por el Ministerio Público, coadyuvado por la administración aduanera,  bajo el control del Tribunal  Aduanero de Sentencia, sin que implique comprometer la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional.

b) Etapa de juicio y de sentencia, que será llevada por el Tribunal Aduanero de Sentencia.

c) Etapa de los recursos, que se podrá tramitar en instancia de apelación o revisión, ante la Corte Superior del Distrito  y recurso de casación que será substanciada ante la Corte Suprema de Justicia.

El juicio será público, oral, continuo y contradictorio.

ARTÍCULO 193º.- Durante la etapa de la investigación, el Tribunal Aduanero de Sentencia será competente para:

a) Recibir comunicaciones del Ministerio Público o de la Administración Aduanera sobre cualquier hecho delictivo aduanero, para controlar que realicen la investigación correspondiente dentro de los plazos establecidos en esta Ley y emitir las resoluciones que correspondan durante esta etapa de investigación.

b) Recibir del Ministerio Público denuncias de delitos aduaneros, a instancia de la administración aduanera o de personas particulares,  dictar la apertura o rechazo de la causa.

c) Aplicar, modificar o suspender medidas cautelares de carácter real y personal.

d) Velar por el respeto de las garantías constitucionales.

e) Conocer y resolver los incidentes y excepciones que se suscitaran.

f) Conocer el procedimiento para la reparación del daño tributario aduanero y civil, cuando se haya dictado sentencia condenatoria.

g) Dictar sentencia.

h) Otras que confiera la presente Ley y normas legales especiales.

ARTÍCULO 194º.- La competencia de los Tribunales Aduaneros de Sentencia se abre con la recepción del informe del Ministerio Público sobre el inicio de la investigación del delito aduanero.

Serán competentes los Tribunales Aduaneros del Distrito Judicial donde se hubiera cometido el delito o, en su defecto, los más próximos cuando en ese Distrito no exista autoridad jurisdiccional aduanera. En caso de conflicto de competencia, el que determine la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 195º.- El Tribunal Aduanero de Sentencia perderá competencia:

a)  Por excusa declarada legal.

b) Por recusación declarada probada.

c) Por conclusión del proceso.

d) Por conceder recurso de apelación restringida.

ARTÍCULO 196º.- Se admiten únicamente la excusa y recusación de los miembros del Tribunal Aduanero de Sentencia, Vocales y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, las que serán tramitadas de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal.

CAPÍTULO III
SUJETOS PROCESALES

ARTICULO  197º .- En el juicio penal aduanero son sujetos procesales:

a) El Ministerio Público.

b) La administración aduanera.

c) El o los imputados.

d) El Tribunal Aduanero de Sentencia.

Tendrán intervención accesoria, los testigos, peritos y terceros denunciantes.

La administración aduanera participará en el proceso penal como parte civil, para el resarcimiento de los tributos aduaneros y gastos procesales en que hubiera incurrido como consecuencia de la comisión de los delitos aduaneros.

CAPÍTULO IV
ACTOS Y PLAZOS PROCESALES

ARTÍCULO 198º.-  Son aplicables a esta materia los actos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y subsidiariamente el Código de Procedimiento Civil en lo que corresponda.

ARTICULO  199º.- Los plazos señalados en esta Ley serán perentorios e improrrogables salvo disposición expresa.

Cuando la ley no fijara expresamente un plazo éste será establecido por el Tribunal Aduanero de Sentencia, atendiendo la importancia de la diligencia y sin desvirtuar la celeridad procesal que corresponda a esta materia.

Los plazos procesales comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a la citación o notificación con los actuados procesales. En todos los casos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán prorrogados hasta las diez y ocho horas del primer día hábil siguiente.

Los plazos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan de diez días, siendo más extenso se computarán por días corridos.

A pedido de las partes o de oficio, el Tribunal Aduanero de Sentencia podrá disponer la habilitación de días y horas inhábiles para realizar diligencias y actuaciones que garanticen un mejor impulso procesal.

ARTÍCULO 200º.- Los actos procesales  se realizarán sin demora ni interrupción, hasta su conclusión. A este efecto, se abreviarán los plazos y se concentrarán en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que por su naturaleza aceleren el proceso y no limiten o impidan el ejercicio de los derechos de las partes.

CAPÍTULO V
MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 201º.- Además de las medidas cautelares de carácter personal previstas en el Código de Procedimiento Penal y las reglas para su aplicación, se podrán imponer las siguientes:

a) Decomiso preventivo de mercancías, medios de transporte e instrumentos utilizados en la comisión del delito.

b) Embargo.

c) Anotación preventiva en los registros públicos sobre los bienes, derechos y acciones del imputado.

d) Retención de depósitos de dinero efectuados en entidades del sistema de intermediación financiera.

e) Renovación de garantías si hubieran, por el tiempo aproximado que dure el juicio bajo alternativa de ejecución de las mismas.

En el comiso y el embargo serán depositarios de las mercancías y bienes objeto de las medidas, la administración aduanera o los concesionarios de los depósitos aduaneros.

ARTÍCULO 202º.- Cuando las medidas cautelares recayeran sobre mercancías de difícil conservación, consumibles o perecederas, en cualquier etapa de la investigación, o durante el juicio, el Tribunal Aduanero de Sentencia deberá disponer  su venta inmediata, por subasta pública, de acuerdo con las formalidades previstas en la presente Ley. En este caso la publicación del aviso de subasta se efectuará con 24 horas de anticipación a la fecha de venta. El monto de la venta se conservará íntegramente hasta que la sentencia disponga su destino.

ARTÍCULO 203º.- Cuando las mercancías o medios y unidades de transporte sobre los que se disponga el comiso, por su naturaleza o manipuleo no puedan ser objeto de almacenamiento en depósitos aduaneros, serán puestas en depósito bajo la custodia de instituciones que cuenten con los medios necesarios para dicho fin. De no ser posible tal depósito, precautelando la seguridad y salud pública, se dispondrá su destrucción.

ARTÍCULO 204º.-  En el caso de delito aduanero flagrante, la  administración aduanera podrá ejecutar las medidas cautelares de carácter personal, con el auxilio de la fuerza pública.

Cuando en la etapa de la investigación existan elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados y si las medidas cautelares que se adopten no garantizarán la presencia de estos en la investigación o juicio penal aduanero, el Ministerio Público o la  administración aduanera solicitarán al Tribunal Aduanero de Sentencia que, mediante resolución, autorice proceder a la detención preventiva del o los imputados, con auxilio de la fuerza pública, sin que aquello implique prejuzgamiento.

ARTÍCULO 205º.- Las medidas cautelares enumeradas en el Artículo 201 podrán imponerse en forma aislada o en conjunto, mediante resolución fundamentada sobre su pertinencia y finalidad, dictada por el Tribunal Aduanero de Sentencia y por el monto Civil y Tributario.

ARTÍCULO 206º.- Contra las providencias o autos que dispongan medidas cautelares, podrá interponerse recurso de apelación en efecto devolutivo, que será conocido en única instancia por la Corte Superior del Distrito en Sala Penal, la que deberá ser resuelta en el plazo no mayor a diez días computable a partir de su radicatoria.

CAPÍTULO VI
INCIDENTES Y EXCEPCIONES

ARTÍCULO 207º.- En el juicio penal aduanero son admisibles las siguientes excepciones:

a) Incompetencia.

b) Extinción de la acción penal por prescripción de la acción o del delito, muerte o amnistía.

c) Litis pendentia preexistente.

d) Cosa juzgada.

Las excepciones serán planteadas todas juntas con prueba preconstituida ante el Tribunal Aduanero de Sentencia, en la audiencia preparatoria de juicio, las que serán resueltas en la misma audiencia, excepto en los casos señalados en los literales b) y d) de este Artículo, las que podrán ser opuestas en cualquier instancia.

En ningún caso será admitida por más de una vez la misma excepción, ni en dos etapas del mismo juicio.

ARTÍCULO 208º .- Las observaciones de las partes relativas al incumplimiento de las formalidades de los actos procesales, con relación al objeto principal del proceso, se tramitarán como incidentes. El Tribunal Aduanero de Sentencia escuchará, en primer lugar, a la parte que interpone el incidente y luego a la parte adversa, para que exponga sus fundamentos. El Tribunal valorará la prueba en la que se funda el incidente y dictará resolución en el mismo acto.

ARTÍCULO 209º.- Contra las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes, procederá el recurso de apelación incidental ante la Corte Superior del Distrito, en efecto devolutivo sin ulterior recurso. Estas apelaciones serán resueltas en el término de diez días computables desde la fecha de radicatoria.

CAPÍTULO VII
ETAPA DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 210º.- Cuando la administración aduanera tenga conocimiento, por cualquier medio de la comisión de un delito aduanero,  procederá directamente o bajo la dirección del Fiscal, a la identificación y aprehensión de los presuntos autores, cómplices y responsables y, al comiso de las mercancías, medios y unidades de transporte utilizados  en el acto ilícito, identificados en ese primer momento.  De ser necesario, requerirá el auxilio de la fuerza pública.

Las personas aprehendidas así como las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados, serán puestos en conocimiento del Fiscal dentro del plazo de 24 horas, si éste no ha tenido intervención en el operativo.

ARTÍCULO 211º.- La administración aduanera documentará su intervención en un acta en la que constarán:

a) La identificación de la autoridad aduanera que efectuó la intervención y del Fiscal, si intervino.

b) Una relación circunstanciada de los hechos, con especificación de tiempo y lugar.

c) La identificación de las personas detenidas; de las sindicadas como autores, cómplices o encubridores del delito aduanero si fuera posible.

d) La identificación de los elementos de prueba asegurados y, en su caso, de los medios empleados para la comisión del delito.

e) El detalle de la mercancía decomisada y de los instrumentos incautados.

f) Otros antecedentes, elementos y medios que sean pertinentes.

En el plazo de 48 horas, la administración aduanera y el Fiscal, informarán al Tribunal Aduanero de Sentencia respecto a las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados y las personas aprehendidas, sin que ello signifique comprometer la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional.

ARTÍCULO 212º.- El Fiscal recibirá las declaraciones informativas de los presuntos responsables del acto ilícito, quienes serán asistidos de un abogado defensor.  En todos los casos en que el encausado no esté asistido de un abogado que patrocine su defensa, se le asignará un defensor público o de oficio.

De la misma manera, el Fiscal podrá citar a cualquier persona para que preste su declaración informativa. Si no se presentara en la segunda citación, se dejará constancia.

En caso de tener que producirse algún medio de prueba que, de no hacerlo corra el riesgo de perderse, se procederá conforme a lo previsto para el anticipo de prueba establecido en el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 213º.-  El Fiscal velará por el cumplimiento estricto de la ley y las formalidades establecidas en ella, así como por el resguardo de las garantías y derechos constitucionales del encausado.

ARTÍCULO 214º.-  Además del comiso de las mercancías, medios y unidades de transporte utilizados en la comisión del delito, el Fiscal podrá disponer preventivamente las medidas cautelares de carácter real necesarias para asegurar, cuando corresponda, el pago de los tributos aduaneros, multas, gastos de almacenaje o depósito y otros derechos legítimos. Estas medidas sólo podrán ser suspendidas por el Tribunal Aduanero de Sentencia.

ARTÍCULO 215º.-  La investigación concluirá con la elaboración de un informe final circunstanciado, con la descripción de los antecedentes, inventario de mercancías, medios y unidades de transporte decomisados, identificación de los responsables del delito y la nómina de las personas aprehendidas o sospechosas.

Asimismo, en el informe  el Fiscal hará la imputación formal del delito a los presuntos responsables.

ARTÍCULO 216º.- La etapa de investigación deberá concluirse en el plazo máximo de diez días hábiles para realizar la investigación y acumulación de pruebas. Este plazo podrá ser ampliado excepcionalmente por el Tribunal Aduanero de Sentencia en ejercicio de su competencia dentro de la etapa de investigación,  por un período igual en casos debidamente justificados.

ARTÍCULO 217º.-  Culminada la etapa de investigación y en el plazo señalado en el artículo precedente, el Fiscal formalizará ante el Tribunal Aduanero de Sentencia la acusación que deberá contener la liquidación de los tributos aduaneros adeudados, cuando corresponda y remitirá ante aquella autoridad el expediente más los presuntos responsables aprehendidos, si los hubiera.

Las mercancías, los medios y unidades de transporte deberán quedar en custodia en los depósitos aduaneros bajo la responsabilidad del concesionario y administrador de aduanas.

Durante la investigación no será admisible la sustitución de los medios y unidades de transporte por una garantía real.

CAPÍTULO VIII
ETAPA DEL JUICIO

ARTÍCULO 218º.-  Recibidos los antecedentes de la investigación y la acusación formal del Fiscal, el Tribunal Aduanero de Sentencia tendrá facultad para:

a) Cuando la investigación sea insuficiente devolverá antecedentes al Ministerio Público para que amplíe la investigación en un plazo no mayor a diez días.

b) Cuando de la revisión de antecedentes se establezca la falta de indicios de culpabilidad del encausado, dispondrá el rechazo de ingreso a juicio. Esta resolución será revisada por la Corte Superior del Distrito, en el plazo no mayor a diez días de radicada la causa, debiendo permanecer en tanto las medidas cautelares.

c) Cuando no medien las circunstancias previstas en los anteriores incisos, dispondrá  su radicatoria y señalará día y hora de audiencia preparatoria del juicio dentro de los quince días siguientes a la fecha del decreto de radicatoria. Con este señalamiento se notificará en estrados a la administración aduanera, al Ministerio Público, y a terceros coadyuvantes.

El imputado o imputados serán notificados personalmente con el señalamiento de audiencia preparatoria de juicio. En el caso de desconocerse su domicilio o no ser encontrados, serán notificados por única vez mediante edicto, publicado en un medio escrito de circulación nacional, con tres días de antelación a la audiencia.

ARTICULO 219° .- El Tribunal Aduanero de Sentencia, a tiempo de disponer la radicatoria del proceso, ratificará o modificará las medidas cautelares. Asimismo, dispondrá el lugar de detención de las personas detenidas preventivamente.

Por su parte, la administración aduanera se constituirá ante el Tribunal Aduanero de Sentencia en parte civil, fundamentando su derecho.

ARTÍCULO 220º.- La ausencia del o de los denunciados a la audiencia preparatoria del juicio dará lugar a su suspensión, no sin que antes el Tribunal Aduanero de Sentencia disponga las siguientes medidas:

a) El señalamiento del día y hora de prosecución de la audiencia suspendida.

b) El emplazamiento al o a los denunciados, con apercibimiento de que su inconcurrencia, dará lugar a su declaración de rebeldía y contumacia a la Ley y de procederse al secuestro de sus bienes.

c) La designación de abogado defensor de oficio o defensor público.

La declaratoria de rebeldía será publicada por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Si el denunciado o denunciados se presentaran, deberán purgar las costas de su rebeldía, asumiendo su defensa en el estado en que se encuentre la causa. La audiencia se reiniciará a los tres días.

ARTICULO 221°.- La inconcurrencia del Fiscal a la audiencia preparatoria de juicio, será causal de suspensión de la misma. El Tribunal Aduanero de Sentencia sancionará al inconcurrente con una multa equivalente a diez días de su haber mensual, debiendo notificarse con esa determinación al Fiscal de Distrito, para la retención y abono en la cuenta del Poder Judicial y para que adopte las medidas disciplinarias que correspondan. La reincidencia será considerada falta grave y causal de destitución.

ARTÍCULO 222º.- El día y hora señalados para la audiencia preparatoria de juicio, el Tribunal Aduanero de Sentencia, previa verificación de la presencia de las partes, instalará la misma.  En la audiencia, por Secretaría se dará lectura a la acusación. Acto seguido el Ministerio Público, la administración aduanera y terceros coadyuvantes fundamentarán la acusación.

ARTÍCULO 223º.-  Cumplidas las formalidades previstas en el Artículo anterior, el imputado podrá plantear los incidentes y las excepciones  respaldadas, en su caso, con prueba preconstituida.  El Tribunal Aduanero de Sentencia trasladará las mismas al Fiscal y al administrador aduanero para que contesten y sobre la base de éstas, resolverá en el acto los incidentes y las excepciones de incompetencia y litis pendentia, sin perjuicio de que previo a emitir la resolución, se declare un cuarto intermedio por un tiempo no mayor a una hora.

Cuando se declaren probados los incidentes el Tribunal Aduanero de Sentencia dispondrá que los actos observados sean subsanados inmediatamente.

Cuando la excepción de incompetencia sea declara probada, el Tribunal Aduanero de Sentencia dispondrá la remisión del expediente a la autoridad competente para que asuma el conocimiento del juicio señalando nueva audiencia preparatoria.

En el caso de que la excepción de litis pendentia sea declarada probada, se dispondrá que los actuados procesales sean acumulados al proceso más antiguo, dentro de la jurisdicción aduanera.

Las demás excepciones serán resueltas en sentencia.

ARTÍCULO 224º.- Resueltos los incidentes o las excepciones o de no haber mediado éstas, en la misma audiencia las partes procesales ofrecerán las pruebas que producirán en la audiencia de juicio. El Tribunal Aduanero de Sentencia fijará los puntos sobre los cuales versará el juicio y señalará día y hora para audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes, quedando notificado el Ministerio Público, la  administración aduanera y él o los imputados.

ARTÍCULO 225º.- El día y hora señalados, el Tribunal Aduanero de Sentencia previa verificación de la concurrencia de las partes instalará la audiencia del juicio, convocando al imputado para que declare, advirtiéndole que si desea puede abstenerse.

Si el imputado decide declarar, lo hará asistido de abogado.

A continuación, el Ministerio Público y la administración aduanera podrán formular al imputado las preguntas que creyeran convenientes, luego  lo hará el abogado defensor.

Finalmente, el Tribunal Aduanero de Sentencia podrá formular las preguntas que considere convenientes.

ARTÍCULO 226º.- Concluida la declaración del imputado, la administración aduanera, el Ministerio Público y los terceros coadyuvantes, si los hubiera, presentarán las pruebas que hubieran ofrecido. El imputado tendrá la facultad de observar la legalidad y pertinencia de las mismas. A continuación el imputado presentará las pruebas que hubiera ofrecido, teniendo, el Ministerio Público, la administración aduanera y los coadyuvantes,  la facultad de observar la legalidad y pertinencia de las mismas.

ARTÍCULO 227º.-  Cuando las pruebas consistan en declaraciones testificales, los testigos serán debidamente identificados y serán interrogados directamente por quien los propuso, luego por las otras partes y finalmente por el Tribunal Aduanero de Sentencia.  Los declarantes responderán directamente a las preguntas que se les formulen.

El Tribunal Aduanero de Sentencia moderará el interrogatorio, cuidando de que no se conduzca con presiones indebidas u ofensivas a la dignidad del declarante o del imputado.  Los abogados o el Fiscal, podrán oponer ante el Tribunal Aduanero de Sentencia, objeción a las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Cuando el testigo incurra en contradicciones respecto a declaraciones anteriores, o se evidencie falso testimonio, el Tribunal Aduanero de Sentencia dispondrá la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

ARTÍCULO 228º.-  Cuando se trate de pruebas periciales, el Tribunal Aduanero de Sentencia dispondrá que las mismas se practiquen en la misma audiencia y las conclusiones serán emitidas hasta antes de dictarse sentencia.

ARTÍCULO 229º.- El Tribunal Aduanero de Sentencia podrá ordenar la alteración del orden de producción de las pruebas cuando considere que es conveniente para el desarrollo del juicio.

ARTÍCULO 230º.- Concluida la producción de la prueba, el Ministerio Público, la administración aduanera y el imputado expresarán sus conclusiones en forma oral.

ARTÍCULO 231º.- El Tribunal Aduanero de Sentencia, pasará a deliberar y, en la misma audiencia, dictará sentencia.  El  Tribunal podrá postergar por veinticuatro horas la fundamentación escrita de la sentencia.  Las partes quedarán notificadas con la sentencia en la misma audiencia, no siendo imprescindible su presencia en la audiencia posterior para la  lectura de fundamentación de la sentencia.

ARTÍCULO 232º.- La sentencia que resuelva la causa en la audiencia del juicio, deberá contener:

a) El nombre del Tribunal Aduanero de Sentencia y el Distrito Judicial al que pertenece.

b) Lugar y fecha de la sentencia.

c) El nombre de la parte imputada, de la parte denunciante y de terceros coadyuvantes.

d) La fundamentación de la sentencia.

e) La parte resolutiva declarando la absolución o la condena, así como la resolución sobre las excepciones.

ARTICULO 233°.- Ejecutoriada la absolución del imputado, dará lugar a la libertad inmediata del mismo y la restitución de las mercancías o bienes decomisados.  Asimismo, se levantarán las medidas cautelares que se hubieran adoptado en su contra.

Si la acusación hubiera sido temeraria, el absuelto podrá ejercer la acción recriminatoria que corresponda contra los funcionarios responsables.

ARTÍCULO 234º.-  Cuando la sentencia sea condenatoria, el Tribunal Aduanero de Sentencia impondrá, cuando corresponda:

a) La privación de libertad.

b) El comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado, cuando corresponda.

c) El comiso definitivo de los medios y unidades de transporte, por el valor equivalente a la multa aplicable y, cuando corresponda, a los tributos omitidos.

d) La multa.

e) Las sanciones administrativas.

f) La obligación de pagar en suma líquida y exigible, por concepto de los tributos aduaneros defraudados con el delito.

g) El resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la administración aduanera por el uso de depósitos aduaneros y otros gastos, así como las costas judiciales.

La actualización e intereses de los tributos serán liquidados en el momento del pago de los mismos.

Las medidas cautelares reales se mantendrán subsistentes hasta el resarcimiento de los tributos aduaneros y los daños civiles calificados.

CAPÍTULO IX
RECURSOS

ARTÍCULO 235º.- El recurso de apelación incidental procede contra:

a) Las resoluciones que dispongan medidas cautelares.

b) Las resoluciones sobre excepciones e incidentes.

Contra la sentencia procederá el recurso de apelación restringida.

En ambos casos, la apelación se tramitará en la forma y condiciones establecidas por las normas del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 236º.- Los recursos de casación y de revisión serán tramitados de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal.

CAPÍTULO X
EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ARTÍCULO 237º.-  Los depósitos retenidos al imputado serán remitidos a la orden del juez y las garantías constituidas en boletas de garantía o seguros de fianza, serán ejecutadas.

ARTÍCULO 238º.-  Las mercancías, medios y unidades de transporte, así como los demás bienes embargados o gravados en los registros públicos, serán rematados de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 239º.-  Con el producto del remate, remisiones de depósitos retenidos o los dineros resultantes de la ejecución de las boletas de garantía bancaria o seguros de fianza, se resarcirá el tributo aduanero adeudado  actualizado, más intereses y multas.  La actualización y los intereses se calcularán a partir de la fecha en que se generó la obligación de pago de los tributos.

El producto del remate de mercancías decomisadas, será depositado en las cuentas fiscales en concepto de sanción al delito de contrabando.

ARTÍCULO 240º.-  No procederán las tercerías de dominio excluyente, pago preferente o coadyuvante, en el remate de mercancías abandonadas, decomisadas o retenidas como prenda aduanera por la administración aduanera.

ARTÍCULO 241º.-  Cuando el Estado no haya sido resarcido totalmente, el Tribunal Aduanero de Sentencia ampliará el embargo contra los bienes del deudor.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR CONTRAVENCIONES ADUANERAS

CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 242º.- El procedimiento administrativo que aplicará la Aduana Nacional procederá sobre la base de los principios de debido proceso, informalismo, economía, impulso de oficio y publicidad.

ARTÍCULO 243º.- Cuando la administración aduanera tenga conocimiento de la comisión de una contravención aduanera iniciará proceso administrativo de investigación, el que deberá contener lo siguiente:

a) La relación pormenorizada del hecho.

b) El aforo y determinación de la obligación aduanera.

c) La pretensión de la autoridad administrativa aduanera.

ARTÍCULO 244º.-  Iniciado el proceso administrativo de investigación, la administración aduanera notificará al o los contraventores, señalando, además, día y hora para audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes  de la notificación.

ARTÍCULO 245º.- El día y hora de la audiencia el administrador aduanero o el funcionario expresamente delegado por éste, recibirá y valorará las pruebas de descargo, debiendo los procesados realizar las aclaraciones necesarias respecto a los cargos imputados. En la misma audiencia se dictará resolución.

La inasistencia de los procesados no suspenderá la dictación de la resolución administrativa, que determina la contravención y su sanción.

ARTÍCULO 246º.- La Resolución Administrativa emitida por la autoridad aduanera estableciendo la comisión de contravenciones y determinadas las correspondientes sanciones, podrán ser impugnadas  mediante recurso de revocatoria interpuesto ante  la misma autoridad aduanera que dictó la resolución Administrativa recurrida, dentro de los diez días siguientes  a su notificación.

Las contravenciones señaladas en los incisos e) y f) el artículo 186° de ésta Ley serán sancionadas sin la aplicación del presente proceso administrativo y no admitirán recurso de revocatoria.

ARTÍCULO 247º.- La autoridad aduanera recurrida resolverá el recurso en el plazo de diez días siguientes a su interposición. La falta de pronunciamiento dentro del término, equivale a silencio administrativo denegatorio, dando lugar al recurso jerárquico que se substanciará ante el Directorio de la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 248º.- La Resolución denegatoria del recurso jerárquico agotará al procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, conforme al artículo 118 (I), literal 7º de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional en su condición de representante legal.

ARTÍCULO 249º.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará el procedimiento del  proceso administrativo normado por la presente Ley.

ARTÍCULO 250º.- La ejecución de la resolución estará a cargo de la autoridad administrativa aduanera.

ARTÍCULO 251º.- Si durante la tramitación del proceso por contravenciones aduaneras la administración aduanera estableciera la posible comisión de un delito aduanero, procederá a su denuncia y solicitud de investigación ante el Ministerio Público, de acuerdo a las normas de la presente Ley.

ARTÍCULO 252º.- El procedimiento previsto en éste Capítulo será aplicable a las resoluciones administrativas emitidas por autoridad aduanera relativas a la liquidación de tributos aduaneros.

TÍTULO DECIMO TERCERO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I
CONSEJO DE QUEJAS

ARTÍCULO 253º.- El Consejo de Quejas es un órgano conformado por el Ministerio de Hacienda, un representante de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, un representante de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales y un representante de la Cámara Boliviana del Transporte.  Las funciones de este Consejo serán:

a) Recibir y transmitir, con la recomendación que corresponda, a la autoridad competente, denuncias sobre abusos que cometieran los funcionarios de la Aduana Nacional en el ejercicio de sus funciones.

b) Recibir y transmitir, con la recomendación que corresponda, a la autoridad competente, denuncias sobre usurpación de funciones aduaneras que cometieran instituciones y personas.

c) Recibir y transmitir, con la recomendación que corresponda, a la autoridad competente, denuncias sobre cualquier acto ilícito previsto en esta Ley.

CAPÍTULO II
LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS ADUANEROS

ARTÍCULO 254º.- La Aduana Nacional implementará y mantendrá sistemas informáticos  que requiera el control de los regímenes aduaneros de la presente Ley, estableciendo bases de datos y redes de comunicación con todas las administraciones aduaneras y en coordinación con los operadores privados que tengan relación con las funciones y servicios aduaneros, bajo la jurisdicción de cada Administración aduanera en zona primaria.

ARTÍCULO 255º.- El sistema informático de la Aduana Nacional responderá por el control y seguridad de los programas y medios de almacenamiento de la información de los procesos operativos aduaneros y comprenderá la emisión y recepción de los formularios oficiales y declaraciones aduaneras, sea en forma documental o por medios digitalizados en general, utilizados para el procesamiento de los distintos regímenes y operaciones aduaneras.

La Aduana Nacional podrá contratar los servicios de empresas especializadas, nacionales o extranjeras para el desarrollo, administración y mantenimiento de sus  sistemas.

CAPÍTULO III
AGENTE ADUANERO DE BOLIVIA Y LOS SERVICIOS PORTUARIOS  EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 256°.- En cumplimiento y desarrollo de los Tratados y Convenios sobre Libre Tránsito y otros suscritos en materia aduanera y portuaria, que reconocen y garantizan el más amplio tránsito de personas y mercancías, el Estado boliviano ejercerá las atribuciones que determina la presente Ley a través de sus Representaciones Consulares, de la Aduana Nacional y de la Administración de Servicios Portuarios – Bolivia (ASP-B), en los puertos habilitados o por habilitarse con países vecinos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 257°.- La Administración de Servicios Portuarios – Bolivia tiene las siguientes atribuciones:

a) Ser el Agente Aduanero acreditado por el Gobierno boliviano en los puertos habilitados o por habilitarse para el tránsito de mercancías de y hacia Bolivia.

b) Ejercer la potestad que tiene el Estado boliviano en los puertos habilitados o por habilitarse para el tránsito desde y hacia Bolivia, controlando y fiscalizando las operaciones de comercio exterior, conforme a las normas jurídicas vigentes.

c) Ejecutar las políticas del Gobierno nacional sobre el desarrollo portuario y comercio exterior.

ARTÍCULO 258°.- Las funciones del Agente Aduanero Oficial son las siguientes:

a) Coadyuvar, en su calidad de Agente Aduanero, a la Aduana Nacional en la elaboración de los Manifiestos Internacionales de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ó TIF/DTA, como documentos de aduana de partida de todas las mercancías en tránsito hacia Bolivia despachadas desde los puertos habilitados para su comercio; debiendo respetar, aplicar y cumplir las normas, procedimientos y sistemas dispuestos por la Aduana Nacional.

b) Planificar y coordinar la recepción, almacenamiento, custodia, embarque o reembarque de mercancías de importación en tránsito de y hacia Bolivia, independientemente de su procedencia, consignadas a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas y organismos internacionales, en los puertos  o recintos de tránsito donde la entidad establezca o tenga agencias establecidas.

Estas funciones comprenden a las mercancías de exportación de empresas e instituciones gubernamentales. El Agente Aduanero Oficial también podrá prestar estos servicios a los exportadores que así lo requieran.

c) Establecer y administrar depósitos y almacenes en áreas geográficas conferidas a Bolivia en puertos y lugares en el extranjero, al amparo de tratados y convenios, para su utilización como lugares de tránsito de mercancías internadas y despachadas desde y hacia Bolivia.

d) Apoyar, en el ámbito de su competencia, las labores de la Aduana Nacional.

e) Verificar que el tránsito de mercancías de importación provenientes de ultramar hacia Bolivia, sean realizadas por Empresas Transportadoras Internacionales autorizadas por las entidades nacionales competentes.

f) Otras atribuciones y funciones establecidas por Ley.

CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 259°.- La Aduana Nacional está obligada  a proporcionar  información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera.

ARTÍCULO 260º.- Se crea la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), en reemplazo de la Unidad de Resguardo y Vigilancia Aduanera (URVA), como órgano operativo de apoyo a la Aduana Nacional, conformado por personal especializado de la Policía Nacional declarado en comisión de servicio, seleccionado por el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional y bajo su dependencia. El objetivo de la Unidad de COA es planificar y ejecutar sistemas de inspección, integración, resguardo, vigilancia y control aduanero. Su organización y atribuciones se establecerán mediante reglamento, en conformidad a la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente.

Créase la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), como unidad operativa de la Aduana Nacional, bajo dependencia directa del Presidente Ejecutivo, para efectuar el control por sustitución en las diferentes administraciones aduaneras del país. Sus atribuciones, facultades y funciones serán definidas por norma específica.

ARTÍCULO 261º.- Las Cámaras de Comercio, Industrias y Exportadores podrán acreditar ante la Aduana Nacional representantes de las mismas y con cargo a ellas, para presenciar el ingreso y la salida de mercancías de los depósitos aduaneros y de zonas francas. Asimismo, tendrán acceso a la información y documentación necesaria para el ejercicio de su labor.

ARTÍCULO 262°.- Las normas del Código Tributario tendrán aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 263º.- El  Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a los noventa días de su promulgación.

TITULO DECIMO CUARTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES

CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 264º.- La competencia de los Tribunales Aduaneros de Sentencia en tanto sean designados por el Consejo de la Judicatura, será ejercida por los  Jueces de Partido en lo Penal designados conforme a la Ley de Organización Judicial vigente.

ARTÍCULO 265º.- Los procesos aduaneros y juicios contenciosos tributarios, recursos y otros actos procesales aduaneros, iniciados con anterioridad a la vigencia de los procedimientos previstos en esta Ley, serán sustanciados y resueltos conforme a las normas legales vigentes al inicio de los respectivos procesos.

ARTÍCULO 266º.- Cuando en esta Ley se requiera la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, se aplicará el vigente y paulatinamente, el promulgado mediante Ley Nº 1970, conforme a la Parte Final, Disposiciones Transitorias y Disposiciones Finales de esta última Ley.

De igual manera se procederá en la aplicación del Artículo 231º.

ARTICULO 267.- Las personas naturales y jurídicas sometidas al campo de aplicación de la presente Ley se adecuarán a las normas de la misma, a partir de la publicación, en el plazo de ciento ochenta días.

ARTÍCULO 268º.- El período de duración en el cargo de los primeros miembros del Directorio de la Aduana Nacional, excepto el Presidente Ejecutivo, se definirá por sorteo, de manera que sean reemplazados a razón de uno por año en la forma que establece el Artículo 35º de la presente Ley. Los directores que por efecto de este sorteo cumplan períodos menores a cinco años podrán ser reelectos por un próximo período.

CAPITULO II
ABROGACIONES Y DEROGACIONES

ARTÍCULO 269º.- Abrógase la Ley Orgánica de Administración Aduanera, dictada mediante Decreto Supremo de 29 de abril de 1929.

ARTÍCULO 270º.- Derógase el Artículo 99º numeral 1) párrafo segundo, numeral 2) y numeral 5) y los artículos 102 al 110 del Código Tributario, Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992.

Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintitrés días  del mes de julio  de mil novecientos noventa y nueve años.

GLOSARIO DE TÉRMINOS ADUANEROS Y DE COMERCIO EXTERIOR
DEFINICIONES APLICABLES

ABANDONO EXPRESO Ó VOLUNTARIO: Es el acto mediante el cuál aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, la deja a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera.

ABANDONO DE HECHO Ò TÁCITO: Es el acto mediante el que la administración aduanera declara abandonada en favor del Estado, las mercancías que permanezcan en almacenamiento bajo control de la aduana, fuera de los plazos establecidos por ley y su reglamento.

ACUERDO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA: Se entiende como el compromiso asumido por dos o más países, para participar en el proceso de eliminación de las restricciones de la movilidad de las mercancías, capitales y personas, de la armonización de políticas económicas y de la adopción de una moneda única.

ADMINISTRACIÓN ADUANERA: Es la unidad administrativa, desconcentrada de la Aduana Nacional.

ADMISIÓN DE MERCANCÍAS CON EXONERACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS: Es la importación de mercancías para el consumo, con exención del pago de los tributos aduaneros independientemente de su normal clasificación arancelaria,  o del importe de los tributos que las gravan normalmente, con tal que se importen en determinadas  condiciones y con una finalidad específica.

ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO: Régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración  o reparación.

ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO: Régimen aduanero que permite recibir en el territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, ciertas mercancías con un fin destinadas a su reexportación en un plazo determinado, sin que hubieran sufrido modificación alguna, excepto su depreciación normal de las mercancías, como consecuencia del uso que se hubiera hecho de las mismas.

ADUANA DE DESTINO: Toda oficina aduanera donde finaliza una operación de tránsito aduanero.

ADUANAS DE FRONTERA: Cumplen el control del comercio exterior, tanto en importación como en exportación de mercancías, en las fronteras del territorio nacional, en las principales vías de comunicación del país con el exterior y en aquellos lugares que se consideren estratégicos.

ADUANA DE PARTIDA: Toda oficina aduanera donde comienza una operación de tránsito aduanero.

ADUANA DE PASO: Toda oficina aduanera que no siendo ni la aduana de partida ni la aduana de destino, interviene en el control de una operación de tránsito aduanero.

ADUANAS INTERIOR CON DEPÓSITO ADUANERO: Están ubicadas en lugares en el interior del territorio nacional,  facultadas para controlar el ingreso y salida de mercancías, permitiendo en importaciones y exportación de mercancías la aplicación de distintos regímenes aduaneros.

ADUANAS INTERIORES DE ZONAS FRANCAS: Son las que están ubicadas en proximidades de las zonas francas, cuya función es de realizar el control y fiscalización de las operaciones de comercio exterior, así como de las labores desarrolladas por los concesionarios de zonas francas.

ADUANA NACIONAL: Organismo encargado de aplicar la legislación aduanera, relativa a la importación y exportación de mercancías y a los otros regímenes aduaneros, de percibir y hacer percibir los tributos aduaneros que les sean aplicables y de cumplir las demás funciones que se le encomienden.

AFORO: Operación que consiste en una o varias de las siguientes actuaciones:     reconocimiento de mercancías; verificación de su naturaleza y valor; establecimiento de su peso, cuenta o medida; clasificación en la nomenclatura arancelaria y determinación de  los tributos que les sean aplicables.

ANÁLISIS: Examen cualitativo y/o cuantitativo  de las mercancías, practicado por un laboratorio de la aduana autorizado por ésta, cuando así lo requiera su correcta clasificación arancelaria o su valoración.

APODERADO: Es la persona que actúa en nombre y representación de su mandante en la realización de los encargos que este le encomienda.

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA: Acciones de una autoridad de Aduana en nombre de o en colaboración con otra autoridad de Aduana que permite la aplicación correcta de las leyes aduaneras, sea impidiendo, investigando o reprimiendo los ilícitos aduaneros.

CARGA UNITIZADA: Acondicionamiento de uno o más bultos en una unidad de carga.

CERTIFICADO DE ORIGEN: Documento que identifica las mercancías y en el cual la autoridad o entidad habilitada para expedirlo, certifica expresamente que las mercancías a que se refiere son originarias de un país determinado.

COMPROBACIÓN: Operación realizada para el  despacho aduanero de una mercancía, con el objeto de establecer la exactitud y correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Mercancías respectiva, con los demás documentos que sean necesarios.

CONSIGNATARIO AUTORIZADO: La persona habilitada por la aduana para recibir las mercancías directamente en sus instalaciones sin necesidad de presentarlas ante una oficina de aduana de destino.

CONSOLIDADOR: Consolidador de Carga Internacional, es el agente de carga internacional que recibe la mercancía de varios  destinatarios  y  contrata varios espacios  o  fleta  medios de transporte completos, bajo responsabilidad y por cualquier sistema se obliga a transportar por sí o por otro agente, ante el propietario de la carga; asume la condición de encargado de la carga, emite el documento que debe respaldar al manifiesto de carga terrestre, la guía aérea o el conocimiento marítimo, según corresponda.

CONTRABANDO: Ilícito aduanero que consiste en extraer o introducir del o al territorio aduanero nacional clandestinamente mercancías, sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndolos así al control de la aduana.

CONTROLES NO HABITUALES EN ZONAS FRANCAS: Los controles efectuados por la administración aduanera consistentes en:

a) El cercado de la zona franca y la limitación a sus vías de acceso y fijar sus horas de apertura.

b) Vigilar las vías de acceso a la zona franca de modo permanente o intermitente, exigir de las personas que introduzcan mercancías,

c) Que lleven registros o una contabilidad de materias que les permitan controlar la circulación de mercancías.

d) Proceder a un control por sondeo de las mercancías admitidas a fin de asegurarse de que no se les someten más que a operaciones autorizadas y que no se ha introducido ninguna mercancía no autorizada.

CONTROL POR AUDITORIA: Las medidas mediante las cuales la Aduana se cerciora con respecto a la exactitud y a la autenticidad de las declaraciones a través del examen de los libros, de los registros, de los sistemas comerciales y de toda la información comercial que obra en poder de las personas o de las empresas interesadas.

CONTENEDOR: Un recipiente (cajón portátil), tanque movible o análogo que responde a las siguientes condiciones:

a) Constituye un compartimiento cerrado, total o parcialmente, destinado a contener mercancías.

b) Tenga carácter permanente y, por lo tanto, sea suficientemente resistente como para soportar su empleo repetido,

c) Haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o más medios de transporte, sin manipulación intermedia de la carga,

d) Esté construido de manera tal que permita su desplazamiento fácil y seguro en particular al momento de su traslado de un medio de transporte a otro,

e) Haya sido diseñado de tal suerte que resulte fácil llenarlo o vaciarlo,

f) Su interior sea fácilmente accesible a la inspección aduanera sin la existencia de lugares donde puedan ocultarse mercancías,

g) Esté dotado de puertas u otras aberturas provistas de dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento y que permitan recibir sellos, precintos, marchamos u otros mecanismos apropiados, sea identificable mediante marcas y números gravados en forma que no puedan modificarse o alterarse y pintados de manera que sea fácilmente visibles y

h) Tenga un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.

CONTRAVENCIÓN ADUANERA: Es todo acto u omisión que infringe o quebrante la legislación aduanera, siempre que no constituya delito aduanero.

CONTROL DE ADUANA: Conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera que la Aduana esta encargada de aplicar.

DECLARACIÓN DE ADUANA: Acto por el cual se proporcionan en la forma prescrita y aceptada por la Aduana, las informaciones requeridas por ella.

DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: Una declaración realizada del modo prescrito por la Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican el régimen aduanero deberá aplicarse a las mercancías, proporcionando la información necesaria que la Aduana requiere para la aplicación del régimen  aduanero correspondiente.

DECLARACIÓN CERTIFICADA DE ORIGEN: Información sobre el origen de las mercancías certificada por una autoridad o entidad habilitada para hacerlo.

DECLARACIÓN JURADA: Documento que contiene la información proporcionada bajo juramento por el declarante y que hace responsable a este último respecto al cumplimiento del pago de los tributos aduaneros y otras obligaciones emergentes.

DECLARANTE: Toda persona que a su nombre o en representación de otra presenta una declaración de mercancías.

DEFRAUDACIÓN ADUANERA: Es un delito aduanero consistente en la disminución o el no pago de los tributos aduaneros, por operaciones aduaneras en las que dolosa y falsamente se declara la calidad, cantidad, valor, peso u origen de las mercancías o servicios.

DELITO ADUANERO: Todo acto u omisión mediante el cual se incurra en hechos o actos tipificados como delito de contrabando, defraudación aduanera u otros.

DEPÓSITO DE ADUANA: El régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son almacenadas bajo el control de la aduana en un lugar habilitado para esta finalidad, (depósito aduanero) con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación o exportación.

DEPÓSITO TEMPORAL DE MERCANCÍAS: Son lugares cercados o no, habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías bajo control de la aduana, en espera de la presentación de la declaración de mercancías.

DESADUANAMIENTO: El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir la exportación de mercancías, su ingreso para el consumo o para someter a las mismas a otro régimen aduanero.

DESCARGA: Operación por la cual las mercancías se extraen del vehículo en que han sido transportadas.

DESCONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL: Es un agente de carga internacional, establecido en el lugar de destino o de descarga de la mercancía, responsable de recibir el embarque consolidado de carga  consignada a su nombre para desconsolidar y notificar a los destinatarios finales, dentro del plazo de cinco días, computables a partir de la fecha de descarga de la mercancía.

DESIGNACIÓN ARANCELARIA: Es la designación de una mercancía, según los términos de la nomenclatura arancelaria del Sistema Armonizado.

DESPACHANTE DE ADUANA: Es la persona natural y profesional de una Agencia Despachante de Aduana, autorizada por el Ministerio de Hacienda como auxiliar de la función pública aduanera, cuya actividad profesional consiste en efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.

DESPACHO ADUANERO: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para exportar las mercancías, importarlas para el consumo o someterlas a otro régimen aduanero.

DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN ARANCELARIO O DRAW BACK: Es el régimen aduanero que en caso de exportación de mercancías, permite obtener la restitución total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importación de mercancías, utilizadas o consumidas en la actividad exportadora.

EFECTOS PERSONALES: Todos aquellos artículos nuevos o usados que razonablemente necesite el viajero para su uso personal durante su viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de este viaje, con exclusión de toda mercancía importada o exportada.

EFECTOS DE TRIPULANTES: Prendas y efectos de uso y consumo personal de los miembros de la tripulación, consistentes  en un conjunto de ropa, artículos de uso corriente y los demás objetos pertenecientes a los miembros de la tripulación, que se encuentren a bordo de los medios de transporte.

ENVÍOS DE SOCORRO: Las mercancías tales como vehículos u otros medios de transporte, alimentos, medicamentos, vestimentas, mantas, carpas, casas prefabricadas, material de purificación o de almacenamiento de agua u otras mercancías de primera necesidad, enviadas para ayudar a víctimas de catástrofes o siniestros.

También incluye, todo equipamiento, vehículos y otros medios de transporte, animales especialmente entrenados para fines específicos, provisiones, víveres, efectos personales y otras mercancías para el personal de socorro a fin que puedan llevar a cabo sus tareas y para apoyarlos mientras vivan y trabajen en el territorio de la catástrofe en el transcurso de su misión.

ENVÍOS POSTALES: Los envíos de correspondencia y las encomiendas postales, como fueran definidos en el Convenio de la Unión Postal Universal – UPU -  y el Acuerdo relativo a las encomiendas postales.

ENVÍOS URGENTES: Las mercancías que deben ser despachadas rápidamente y de manera prioritaria en razón de su naturaleza, por constituir envíos de socorro o por necesidades apremiantes o imperiosas, calificadas por la autoridad competente.

EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS: Conjunto de artículos de uso o consumo del viajero conducidos al o a los países de su trayecto o destino, en cantidades y valores que no demuestren finalidad comercial.

EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: El que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha del arribo del viajero, cualquiera sea la vía de transporte utilizada.

EXPORTACIÓN: Salida de cualquier mercancía de un territorio aduanero.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA: El régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación, que salen del territorio aduanero y que estén destinadas a permanecer definitivamente fuera de éste.

EXPORTADOR: Persona que sí o mediante una agencia despachante de aduana presenta una declaración de mercancías de exportación con las formalidades previstas en disposiciones legales.

EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO: El régimen aduanero por el cual las mercancías que están en libre circulación en un territorio aduanero pueden ser exportadas temporalmente para su transformación, elaboración  o reparación en el extranjero y luego reimportadas con el pago de los tributos aduaneros de importación sobre el valor agregado.

FECHA DE VENCIMIENTO: la fecha en la cual se exigirá el pago de los tributos aduaneros o el vencimiento del plazo para el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de una obligación o la realización de una operación aduanera.

FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA ENTREGA DE MERCANCÍAS: El conjunto de procedimientos que deberán realizar las personas naturales o jurídicas y la administración aduanera, desde la introducción de mercancías en el territorio aduanero hasta el momento en que se les aplique un determinado régimen aduanero.

GARANTÍA: Obligación que se contrae a satisfacción de la Aduana, con el objeto de asegurar el pago de los tributos aduaneros, sus intereses, actualizaciones, multas y otras responsabilidades que hubieren.

GARANTÍA ESPECÍFICA: Obligación asumida para la ejecución de una operación aduanera específica.

GARANTÍA GLOBAL: Se denomina cuando asegura la ejecución de las obligaciones resultantes de varias operaciones aduaneras.

GARANTÍA PERSONAL: Persona que se obliga, de conformidad con las normas legales prescritas, para responder por los tributos aduaneros y demás obligaciones emergentes de operaciones aduaneras, con todos sus bienes habidos y por haber.

GARANTÍA REAL: Muebles o inmuebles, dinero o títulos valores, mediante los cuales se aseguran expresamente o por disposición de la ley, el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros y otras obligaciones emergentes de operaciones aduaneras.

GRAVAMEN ARANCELARIO: El gravamen arancelario es parte del tributo aduanero que grava a la importación o exportación de mercancías.

ILICITO ADUANERO: Todo acto u omisión mediante los cuales se infringe la legislación aduanera, en operaciones aduaneras y de comercio exterior.

IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO: El régimen aduanero por el cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero.

IMPORTADOR: Persona que presenta mediante una agencia despachante de aduana, la declaración de mercancías para el despacho, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

LEGISLACIÓN ADUANERA: Conjunto de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que la Aduana esta expresamente encargada de aplicar en operaciones aduaneras y de comercio exterior.

LEVANTE: Acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados a disponer de una mercancía que ha sido objeto de un despacho.

LIBRE PLATICA: Autorización otorgada por las autoridades competentes  a la llegada de una nave, aeronave u otro vehículo de transporte para que realicen libremente las operaciones de embarque y desembarque.

LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS: La determinación de la existencia y cuantía de los tributos aduaneros emergentes de una operación aduanera.

LUGAR DE CARGA: Puerto, Aeropuerto, estación ferroviaria, terminal de carga u otros sitios habilitados,  donde las mercancías son embarcadas en el medio de transporte.

LUGAR DE DESCARGA: Puerto, aeropuerto, estación ferroviaria, terminal de carga u otros sitios habilitados, donde las mercancías son desembarcadas del medio de transporte.

MANIFIESTO DE CARGA: Documento de embarque que contiene la información sobre las mercancías, que amparan el transporte de mercancías en los medios o unidades de transporte habilitados,

MEDIOS DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL: Nave, aeronave, vagón ferroviario, camiones, tracto-camión o cualquier otro vehículo utilizado para el transporte de mercancías por determinada vía.

MEDIOS DE TRANSPORTE DE USO PRIVADO: Los vehículos, carreteros a motor (incluidos los ciclomotores) y los remolques, barcos y aeronaves, así como sus piezas de recambio, sus accesorios y equipamientos corrientes, importados o exportados por el interesado exclusivamente para su uso personal, con exclusión de todo transporte de personas remunerado y del transporte industrial o comercial de mercancías remunerado o no.

MERCANCÍAS EN LIBRE CIRCULACIÓN: Las mercancías de las que se puede disponer sin restricciones desde el punto de vista aduanero.

MERCANCÍAS EQUIVALENTES: Las mercancías que son idénticas por su especie, calidad y sus características técnicas a las que hubieran sido importadas o exportadas a los efectos de una operación de perfeccionamiento activo o pasivo.

MERCANCÍAS EXPORTADAS CON RESERVA DE RETORNO: Las mercancías que el declarante indique que serán reimportadas y respecto de las cuales sea posible  tomar medidas de identificación por parte de la aduana, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado.

MUESTRAS: Parte representativa de mercancías o de su naturaleza, que se utiliza para su demostración o análisis.

MUESTRAS CON VALOR COMERCIAL: Los artículos con un valor comercial que son representativos de una categoría determinada de mercancías ya producidas o que son modelos de mercancías cuya fabricación se proyecta.

MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL: Cualquier mercancía que la Aduana considere de escaso valor comercial o se hallen prohibidos de venta, ingresen o salgan del territorio aduanero para su empleo en exposiciones, ensayos, análisis, degustación, etc., para efectuar órdenes de compra de mercancías de la clase a la que representen.

NORMAS DE ORIGEN: Disposiciones específicas que se aplican para determinar el origen de las mercancías y los servicios producidos en un determinado territorio aduanero extranjero, de acuerdo con los principios y las normas jurídicas establecidas en la legislación nacional y convenios internacionales, que podrán ser preferenciales y no preferenciales.

OBJETOS MUEBLES: Los artículos destinados al uso personal o profesional de una persona o de los miembros de su familia, excepto artículos de carácter industrial, comercial o agrícola, que sean traídos al país por la persona mencionada al mismo tiempo o en otro momento a fin de transferir su residencia a ese país, del modo previsto por la legislación nacional.

OMISIÓN: La ausencia de un acto o de una resolución solicitada a la Aduana dentro de un plazo razonable, conforme a la legislación aduanera, con respecto a un asunto que le haya sido debidamente presentado.

PAÍS DE DESTINO: Ultimo país donde las mercancías deben ser entregadas.

PAÍS DE ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS: País en el cual las mercancías han sido producidas, fabricadas o manufacturadas o donde han recibido la forma bajo la cual se efectúa su comercialización, de conformidad con las regulaciones, criterios o normas establecidas en Convenios Internacionales.

PERSONA: Tanto la persona física como la jurídica, capaz de intervenir en operaciones aduaneras y de comercio exterior.

PESO BRUTO: Por peso bruto se entenderá el peso de la mercancía tal como ha sido embalada para su transporte. Este peso incluye todos los envases, cubiertas, fardos y embalajes de todo género, sean exteriores o inmediatos, sin distinción de ninguna clase.

PESO NETO: Se entenderá el peso de la mercancía tal como ha sido embalada para su transporte. Este peso no incluye los envases, cubiertas, fardos y embalajes de todo género, sean exteriores o inmediatos, sin distinción de ninguna clase.

PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS A LA ADUANA: Acción de poner las mercancías a disposición de la Aduana,  como parte del cumplimiento de las formalidades aduaneras.

PRODUCTOS COMPENSADORES: Los productos obtenidos como resultado de la transformación, de la elaboración o de la reparación de las mercancías, cuya admisión bajo el régimen de perfeccionamiento activo haya sido autorizada.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS: La inspección física de las mercancías por parte de la Aduana a fin de cerciorarse que la naturaleza, el origen, la condición, la cantidad y el valor de las mismas corresponden a la información contenida en la declaración de mercancías.

RECURSO: Acto mediante el cual una persona natural o jurídica directamente afectada por una resolución o por una omisión de la aduana, impugna la resolución u omisión mencionada ante un autoridad competente.

RÉGIMEN ADUANERO: Tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control de la aduana, de acuerdo con la Ley y reglamentos aduaneros, según la naturaleza y objetivos de la operación aduanera.

REGÍMENES SUSPENSIVOS DE TRIBUTOS ADUANEROS: Denominación genérica de los Regímenes Aduaneros que permiten la entrada o salida de mercancías a/o desde el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación o a la exportación.

REEXPEDICIÓN: Es la salida a territorio extranjero de las mercancías a zonas francas. También es reexpedición la salida de las mercancías de una zona franca comercial a una zona franca industrial.

REIMPORTACION: Importación en un territorio aduanero de mercancías que han sido exportadas temporalmente desde el mismo territorio.

REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO: El régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración del pago de los tributos aduaneros a la importación,  de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente, y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que estos o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación.

REEMBARQUE: Acción material de volver a embarcar una mercancía ya descargada.

REEXPORTACIÓN: Exportación desde un territorio, de mercancías que han sido importadas anteriormente.

REMITENTE AUTORIZADO: La persona habilitada por la aduana a expedir mercancías directamente desde sus instalaciones sin necesidad de presentarlas ante la aduana de partida.

REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS EN FRANQUICIA ARANCELARIA: Régimen aduanero, por el cual se importan mercancías en franquicia total de los tributos aduaneros de importación, en proporción equivalente a las mercancías que habiendo sido nacionalizadas, fueron transformadas, elaboradas o incorporadas en mercancías destinadas a su exportación definitiva.

RESOLUCIÓN: El acto individual mediante el cual la Aduana resuelve sobre un asunto de acuerdo a la legislación aduanera.

RETIRO: El acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados disponer de las mercancías que son objeto de un desaduanamiento.

ROL DE TRIPULACIÓN: Nómina de los miembros de la tripulación de las naves, aeronaves y demás medios de transporte, con indicación de los datos exigidos por la Legislación vigente.

RUTAS LEGALES: Únicas vías de transporte autorizadas por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, para el tráfico de las mercancías que se importen o se exporten o circulen en tránsito aduanero.

SELLOS ADUANEROS: Marcas, precintos o distintivos de seguridad que estampa la Aduana para la aplicación de ciertos regímenes (Tránsito Aduanero, en particular) generalmente con el fin de prevenir o de permitir la constatación de cualquier daño a la integridad de los bultos  o de los dispositivos de cierre de los vehículos o de los equipos de transporte. Pueden también servir de medio de identificación de las mercancías.

SISTEMA DE CANAL DOBLE (ROJO/VERDE): Es un sistema de control aduanero simplificado que permite a los viajeros que llegan a realizar una declaración de mercancías, eligiendo entre dos tipos de canales. Uno de ellos identificado por símbolos de color verde, para los viajeros que llevan mercancías cuya cantidad o valor no excedan los límites admitidos, exonerados de los tributos aduaneros a la importación y que no sean objeto de prohibiciones o restricciones. El otro, identificado mediante símbolos de color rojo destinado a los viajeros que no se encuentran dentro de la anterior situación.

TERCERO: Cualquier persona que no es parte en una relación jurídica aduanera.

TERRITORIO ADUANERO: Territorio de un estado en el cual las disposiciones de su legislación aduanera  son aplicables.

TIENDAS LIBRES DE TRIBUTOS (DUTY FREE SHOPS): Tiendas Libres de Tributos (Duty Free Shops), son locales autorizados por la Aduana Nacional, ubicados en los aeropuertos internacionales, para almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, con exoneración del pago de tributos aduaneros, a los viajeros que salen del país.

TRAFICO FRONTERIZO: Los desplazamientos efectuados en una y otra parte de la frontera aduanera por personas residentes en una de las zonas fronterizas adyacentes.

TRANSBORDO: El régimen aduanero en aplicación del cual se trasladan, bajo control de una misma administración aduanera, mercancías de un medio de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, a objeto de que continúe hasta su lugar de destino.

TRANSITO ADUANERO NACIONAL: Es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera, con suspensión del pago de los tributos aduaneros.

TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL: El régimen aduanero que permite el transporte de mercancías bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino, en una misma operación en el curso de la cual, se cruzan una o más fronteras.

TRANSPORTADOR: La persona que transporta efectivamente las mercancías o que tiene el mando o la responsabilidad del medio de transporte.

TRANSPORTADOR INTERNACIONAL: Es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente, responsable de la actividad de transporte internacional para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando uno o más medios de transporte de uso comercial.

TRIBUTOS ADUANEROS: Los gravámenes e impuestos internos que gravan a las importaciones o exportaciones de mercancías.

UNIDAD DE TRANSPORTE: Parte del equipo de transporte que sea adecuado para la utilización de mercancías que deban ser transportadas y que permita su movimiento completo durante el recorrido y en todos los medios de transporte utilizados.

VALOR DECLARADO EN ADUANAS: Es el valor obtenido y consignado en la declaración de mercancías, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, de mercancías contenidas en un envío,  que están sometidas a un mismo régimen aduanero y clasificadas en una misma partida arancelaria.

VERIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: La acción llevada a cabo por la Aduana a fin de cerciorarse que la declaración de mercancías haya sido correctamente realizada y que los documentos justificativos correspondientes cumplen con las condiciones prescritas.

VERIFICACIÓN PREVIA: Revisión o inspección de las mercancías antes que sean colocadas bajo otro régimen aduanero determinado.

VIAJERO: Toda persona que ingrese o salga temporalmente del territorio de un país donde no tiene su residencia habitual (no residente), y; toda persona que vuelva al territorio de un país donde tiene su residencia habitual después de haber estado temporalmente en el extranjero (residente de regreso en su país).

ZONA FRANCA: Una parte del territorio de un Estado en el que las mercancías allí introducidas, se considerarán generalmente como si no estuviesen en el territorio aduanero, en lo que respecta a los tributos aduaneros a la importación.

ZONA DE VIGILANCIA ADUANERA: Parte del territorio aduanero en el cual la tenencia y la circulación de las mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero.

ZONA FRONTERIZA: Faja de territorio adyacente a la frontera terrestre o sus costas, en la cual la tenencia y la circulación de mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero.