Ternas aprobadas por responsabilidad constitucional

José Luis Santistevan Justiniano*

Santistevan 1. Por mandato constitucional art. 206-V CPE, la elección de los Órganos Electorales Departamentales Autónomos, corresponde a la Cámara de Diputados. Asimismo, por mandato constitucional corresponde que la asamblea departamental elabore las cuatro ternas, bajo los siguientes parámetros constitucionales:

Primero: Que el proceso sea participativo y público mediante convocatoria.



Segundo: Que el proceso sea incluyente para los pueblos indígenas y;

Tercero: Que sea con equidad género, incluyendo mujeres.

Solo por estas causales la Cámara de Diputados puede rechazar la ternas, sin embargo, estos elementos han sido cumplidos por lo que no hay violación de derechos de ciudadanía y derechos políticos de acuerdo a los art. 26 y 144 de la CPE.

Hay que aclarar que el derecho de los ciudadanos también consiste en que haya árbitro electoral. Al único que le violan estos derechos sino hay árbitro electoral es a los ciudadanos. No es a los asambleístas.

Por lo tanto, mal podría demandar alguien que tiene la obligación de elegir ternas y no lo hace ante un evidente incumplimiento de deberes formales.

2. Los votos se contabilizan mediante el escrutinio y aquellos que están en ánfora y no fuera de ella, así lo expresa el art. 141 de la ley 026, aplicable por analogía a cualquier proceso eleccionario. La lista de miembros presentes en la asamblea también se contabiliza mediante el voto, así se hace en la cámara de diputados.

Es necesario aclarar que es obligación del servidor público (asambleíta) cumplir con la ley de asistir y votar conforme lo establece la ley.

La conformación de los órganos públicos, en este caso el Órgano Electoral Departamental, NO puede estar sujeto a las chicanas políticas de los representantes de turno, porque el bien mayor es constituir un órgano del Estado vital para la democracia como lo es el árbitro electoral.

3. La Asamblea departamental debe elevar las ternas a la Cámara de Diputados y debe exigir que se aprueben dichas ternas. La institucionalidad cruceña debe ir por el mismo camino, porque la conformación del órgano electoral departamental es un mandato constitucional y una garantía para los derechos políticos y de ciudadanía.

4. Si la Cámara de Diputados rechaza las ternas constituirá una violación a los derechos políticos y de ciudadanía de más de un millón de electores que hay en Santa Cruz, y puede ser pasible a las demandas que establece la Constitución y la ley, independiente de la medidas de presión en democracia que ejerza Santa Cruz.

El rechazo de las ternas también constituiría una violación a la autonomía del Órgano Legislativo Departamental porque hay igualdad y horizontalidad de autonomías. NO hay una autonomía sobre otra y sus normas tienen el mismo rango Art. 276 y 410 CPE.

Si algún asambleísta cree que su derecho al voto ha sido violentado debe demandar tal hecho al órgano jurisdiccional correspondiente.

De ninguna manera corresponde que la conformación de un órgano electoral de la democracia este sujeto a los caprichos políticos, por encima de los derechos políticos y de ciudadanía.

Los derechos políticos y de ciudadanía están protegidos por la Constitución y por sendas sentencias del Tribunal Constitucional de Bolivia.

*Abogado constitucionalista