21F, Ley entre partes

Franz Rafael Barrios GonzálezEn esta oportunidad expondré brevemente sobre la obligación de respetar el resultado de un referéndum constitucional, tenido como una suerte de CONTRATO entre el pueblo y sus servidores públicos, con “fuerza de Ley entre las partes contratantes”.Quizás, por el término, lo primero que venga a la imaginación de cualquier silvestre sea el “contrato social” rousseauniano. Que no estaría tan alejado de lo que se pretende. Sin embargo, para no extraviarnos en el “dibujo libre” al cual nos tienen acostumbrados especuladores de la ciencia social en general, vayamos directo a lo siguiente.Partamos indicando que: 1) el referéndum es una forma de la democracia directa y participativa (Art.11.II, CPE); 2) y el CONTRATO, un acuerdo de partes “para constituir, modificar o extinguir -entre sí- una situación jurídica”. Ahora bien, vistos frente al ejercicio de un poder reformador como el del #21F, los representantes/mandatarios -o poder público constituido- en virtud del Art.411 de la CPE, para hacer desencadenar la vigencia (o no) de la reforma activada, necesariamente, deben convocar a referendo constitucional. O, dicho en otras palabras: CONTRATAR con el pueblo -o poder constituyente/reformador- una consulta constitucional que apruebe (o no) modificar la situación jurídica contenida en el Art. “x” de la CPE (lo que viene a ser su objeto contractual), a través de la iniciativa elegida (su forma contractual) y motivada por el INTERÉS y NECESIDAD PÚBLICOS (su causa/motivo contractual). Ergo, su resultado -cual fuere- (vinculado al objeto contractual se entiende), naturalmente, posee “fuerza de LEY entre las partes contratantes”; en este caso, entre el mandante -titular de la soberanía (Art.7, CPE)- y sus mandatarios/representantes, ¡obligándose recíprocamente a respetar dicho resultado! Que en el caso del #21F es OBEDECER EL LÍMITE IMPUESTO POR EL ART.168 DE LA CPE, ¡de sola una reelección de manera continua (agotada en el caso Morales-García Linera)! OBEDIENCIA imperante sobre los mandatarios/representantes y pueblo en general que, en adición, ratifica la voluntad constituyente (2006-2008) que devino en la redacción del actual Art.168 de la Constitución. PROLONGANDO SU VIGENCIA en el tiempo (como límite material del poder reformador), para que NO sea molestada hasta que nuevamente la voluntad popular sea requerida, reitero, -sólo- por INTERÉS y NECESIDAD PÚBLICA DEMOSTRABLES; que es lo que determinaría implícitamente la frecuencia de los referéndums constitucionales, dicho sea de paso.Finalmente, en este orden de idas, debo apuntar que la decisión del #21F tampoco puede ser molestada en un buen tiempo, porque la misma a su vez está investida del PRINCIPIO DE AUTORIDAD. Y desconocerla equivaldría a cometer SEDICIÓN contra el pueblo que, recordemos, es TITULAR/AUTORIDAD de la soberanía de la cual emanan, «por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; y es inalienable e imprescriptible.» (Art.7, CPE)