El segundo estatuto

 Juan Carlos UrendaMás allá de los adjetivos y frases hechas que han esgrimido los defensores del segundo Estatuto cruceño, el del 30 de enero pasado, que tiene como principal efecto inmediato y  palpable el haber enterrado la voluntad popular del pueblo cruceño expresado en el referéndum departamental del 4 de mayo del 2008, que aprobó un estatuto autónomo con el 85,6% de la población luego de un proceso absolutamente legal, veamos algunas de las razones puntuales, fundamentalmente de derecho, que dieron origen a criticar la promulgación del segundo:1. El segundo estatuto es simplemente una copia adornada de las competencias centralistas de la Constitución. (Lea y compare los artículos 297 al 300 de la Constitución y me dará la razón).2. Las asambleas departamentales y el Tribunal Constitucional no tienen competencias para anular los resultados de un referéndum. Igualito como razonamos con el 21de febrero de 2016 tenemos que razonar con el 4 mayo de 2008. Esto traerá problemas de legalidad y legitimidad.3. El autor principal del segundo estatuto es, en realidad, el Tribunal Constitucional que, luego de que la Asamblea Legislativa le hiciera un importantísimo recorte de competencias, el tribunal, mediante Declaración 070/2016 le recortó, adicionalmente, el 43% de competencias que luego la Asamblea Legislativa de Santa Cruz corrigió a pie juntillas.4. El estatuto, por diseño constitucional, en la práctica, no tiene ninguna utilidad. La Constitución no condiciona la existencia de estatuto para el desarrollo del proceso autonómico, ni para nada. Se pueden dictar leyes departamentales y municipales sin necesidad de estatuto o carta orgánica, por eso es que los municipios y gobiernos departamentales que no lo tienen, que son la gran mayoría, no lo extrañan para nada porque no se pierden nada. Prueba de esto es que los estatutos de Pando y Tarija no han tenido absolutamente ningún aporte al proceso.5. Si se quería genuinamente ‘avanzar’ en la autonomía, se tendría que haber empezado a ejercer las 36 competencias exclusivas que otorga a los departamentos el artículo 300 de la Constitución y que la Ley Marco de Autonomías manda imperativamente ejercer sin condiciones. No se hizo en nueve años.6. Nadie nos ha dicho en términos concretos, específicos, sin frases hechas, cuál ha sido el beneficio que haya ameritado conculcar la voluntad soberana del pueblo cruceño expresado en las urnas.7. Entonces, si el Estatuto Autonómico no era ni es necesario para avanzar, era mejor defender principios: el del respeto a la voluntad soberana y el del ideal autonómico. Respetar el texto del estatuto del pueblo a la espera de una nueva correlación de fuerzas políticas más proclives a procesos autonomizadores. Era una cuestión de estrategia y de sentido común. Nada íbamos a sacrificar o dejar de ganar.8. ¿Queremos una autonomía de verdad o nos sirve cualquier cosa a nombre de la autonomía?Juan Carlos UrendaFuente: eldeber.com.bo