Cuidemos el sistema financiero nacional

 

El art. 298 de la Constitución boliviana, hace referencia a que el sistema financiero es una competencia privativa del nivel central del Estado, es decir, la legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.



La política financiera establece que las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.

En ese sentido, el sistema financiero, es el compuesto por el conjunto de entidades financieras autorizadas que prestan servicios financieros, estos se materializan a través de las operaciones activas, pasivas y contingentes (Art. 117) señaladas en la Ley No. 393 de Servicios Financieros, legislación especial de la materia, entre ellos los créditos (Art. 119) o financiamientos a la colectividad en general.

La Ley No. 393 ratifica que las actividades y servicios financieros son de interés público (así como los servicios básicos) solo pueden ser ejercidas por entidades financieras autorizadas conforme a la presente Ley, más aún, y con el propósito de resguardar la continuidad de los servicios financieros y la estabilidad del sistema financiero, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo, podrá determinar las medidas preventivas de carácter temporal que estime necesarias sobre las entidades financieras, de acuerdo a lo siguiente: a) El Decreto Supremo deberá señalar la causal de la medida. b) La medida adoptada deberá subsanar la causal que origina su determinación. El cumplimiento operativo de estas medidas podrá ser encargado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

Concerniente a los diferimientos de créditos, cabe recordar que, ante la emergencia sanitaria por la pandemia global por Coronavirus, se dicta una serie de normativa respecto al pago de créditos dentro del sistema financiero, entre la relevante se tiene las siguientes:

1) La Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, señala que las entidades de intermediación financiera que operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19).

2) El Parágrafo II del Artículo 1 de la Ley N° 1294, establece que la medida dispuesta en el Parágrafo I del citado Artículo, no implicará el incremento de la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Se prohíbe el anatocismo.

3) La Ley N° 1319, de 25 de agosto de 2020, que modifica el Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley Nº 1294, dispone que las Entidades de Intermediación Financiera (EIF) que operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, desde la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID19) al 31 de diciembre de 2020, a todas las y los prestatarios sin distinción.

4) En cuanto a la Reglamentación de estas normas, se tiene el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4318, establece las opciones para la regularización de las cuotas de capital e intereses que fueron diferidas; además de disponer que la aplicación de cualquiera de las opciones de regularización, no implicará el incremento de la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Se prohíbe el anatocismo.

5) Por otra parte, el D.S. 4409 de fecha 02/12/2020, tiene por objeto establecer que las entidades de intermediación financiera realicen el refinanciamiento y/o reprogramación de las operaciones de crédito, cuyas cuotas fueron diferidas, a tal efecto Las entidades de intermediación financiera, concluido el periodo de diferimiento, deberán convenir con los prestatarios, en función a la situación económica y capacidad de pago de estos, el refinanciamiento y/o reprogramación de las operaciones de crédito, cuyas cuotas fueron diferidas, sea ello de acuerdo al proceso de análisis y evaluación crediticia, pudiendo incorporar en la evaluación de la capacidad de pago de sus prestatarios, la proyección de flujos de caja. Para los casos en que las operaciones de crédito tengan un plazo residual de hasta dos (2) años, la reprogramación se estructurará por un periodo no mayor a los cinco (5) años.

6) Finalmente, se modifica el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4318, de 31 de agosto de 2020, estableciendo que las Entidades de intermediación financiera cobrarán las cuotas que fueron diferidas, de manera posterior a la cuota final del plan de pagos, manteniendo la periodicidad de pago previamente pactada.

Como vemos, las medidas legales adoptadas por la emergencia sanitaria respecto al sistema financiero y más precisamente las operaciones activas y créditos concedidos por las EIF, son medidas basadas en el imperio de la Ley y la competencia privativa del nivel central del Estado, con la finalidad de mantener la continuidad de los servicios financieros y la estabilidad del sistema financiero, es decir las entidades financieras, Bancos, Cooperativas, instituciones financieras, etc.

La normativa para el sistema financiero asumida por la emergencia sanitaria del covid-19, estableció el diferimiento de créditos sin distinción, es decir el aplazamiento de los pagos de las cuotas, la suspensión temporal, la traslación de esas cuotas, y “no así una condonación” como algunos sectores de la sociedad pretenden plantear, sin que ello signifique anatocismo (o el cobro de interés sobre interés) o cualquier otro recargo sobre las cuotas diferidas al cliente.

Las cuotas diferidas (que incluye capital e interés) y la regularización de los pagos deben ser convenidas por los clientes y las entidades financieras, las cuales se tienen varias opciones como ser la reprogramación, refinanciamiento, trasladarse las cuotas al final del crédito ello de acuerdo a la normativa vigente y emitida sobre la materia.

Pretender la condonación o No pago de las obligaciones financieras asumidas por los clientes con las entidades financieras, puede afectar al sistema financiero, a la liquidez de este, dado que el cobro de los intereses constituye una forma en que las entidades financieras constituyen sus ingresos, es decir, los intereses son los costos que cobran las entidades financieras por los créditos otorgados a sus clientes, el no cobro de los mismos puede afectar significativamente a las entidades financieras.

Con todo ello, el nivel central del Estado debe evaluar cuidadosamente la ampliación de las medidas de diferimientos, el no pago de intereses de las cuotas diferidas, y cualquier otra medida que puede tener un impacto negativo en el sistema financiero, pudiendo revisar y aplicar medidas con carácter sectorial.

A lo mejor (previo análisis de economistas y expertos financieros) se podría hablar de «reducción excepcional de las tasas de intereses por un determinado tiempo o periodo» (dado el impacto en las finanzas de todos los sectores debido a la pandemia, a algunos más que otros, pero finalmente todos se ven afectados de alguna u otra manera, tal como mencioné en abril del año pasado, mediante artículo de opinión titulado: “Coronavirus puede también matar empresas”) e incluso posteriormente, cambiar de método o tipo de sistema de amortización (pues el mejor plan de amortización es el que se ajuste a la capacidad de pago y a la forma como varían los ingresos. Los tres tipos más populares de amortización son el francés – el más usado por la banca -, alemán y americano) pero jamás pretender el no pago de intereses de las cuotas diferidas, por las consecuencias que estas pueden tener en el sistema financiero.

Lo que debemos evitar a mediano o largo plazo es la crisis financiera o crisis de liquidez pues si eso ocasiona que existan bancos descapitalizados, esto podría generar quiebra del sistema financiero, lo cual implicaría un grave daño; y, junto a ello, se debe evitar el agigantamiento del Estado y el gasto público desmesurado, máxime cuando Bolivia urge de inversión productiva.

Por último, ya es hora que llegue el momento de una verdadera reforma tributaria, encaminada hacia la eliminación de las exoneraciones tributarias, ampliación de la base tributaria bajando significativamente las tasas impositivas, luchando eficazmente contra la evasión y simplificando sustancialmente los trámites administrativos no únicamente para el pago de impuestos sino promoviendo tal situación para todo el aparataje estatal, implementación del seguro de desempleo (art. 45-III de la Constitución boliviana), aislamiento “asistido” para los grupos más vulnerables, junto al trabajo escalonado de los demás sectores y por tiempo determinado con altas exigencias de bioseguridad, prohibición de aglomeraciones, entre otras medidas.