Busquemos y exijamos calidad institucional

 

Si en una casa o en su vehículo, el cableado eléctrico se encuentra bastante enrevesado siendo demasiado complicado y dificultoso corregirlo, los expertos dirán que lo mejor es olvidarse de ese viejo cableado y empezar con uno nuevo, exigiendo verdadera calidad de material y que sea ejecutado por un experto con experiencia y principalmente que sea ético (es decir, que éste no busque dejar algún aspecto dañoso para su posterior provecho).



Bajo esa comparación alegórica, la Constitución boliviana establece un cableado institucional donde además de señalar un plan de vida institucional, con derechos y obligaciones establece también los roles que deben cumplirse sumado a los mecanismos correctivos en caso de que existan demasiadas dificultades y/o serias vulneraciones a los Derechos Humanos.

Todos, tanto administradores del Estado como administrados, si realmente nos apreciamos de ser democráticos, debemos cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado (CPE), y ella claramente dispone y establece que debemos tener necesaria y obligatoriamente una “cultura de paz y de democracia” (arts. 8-II, 10-I, 108 num. 1; 172 num. 1; y, art. 235 num. 1).

El art. 110-II de la CPE es bastante claro al establecer de que “las vulneraciones de derechos constitucionales hacen responsables a sus autores intelectuales y materiales”, y que además “concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna” (art. 113-I de la CPE).

Hace tres años atrás escribí un artículo titulado “Temis y su espeluznante caída al vacío”, donde entre muchas cosas, menciono textualmente que: son los jueces quienes ejerciendo su independencia deberían ser los encargados de contener ese poder punitivo del Estado, sin embargo, la mayor desgracia surge cuando la persona encargada de usar el poder de manera imparcial para solucionar el problema de la conformidad, resulta que termina usando sus atribuciones, para servir sus propios intereses (muchas veces por angurria al rápido enriquecimiento que ofrece lo ilícito) o los intereses parciales de otros, aniquilando de esta manera la independencia judicial por mano propia (…); por lo tanto, si (el órgano judicial) no se es capaz de cumplir con dicho rol primordial es caer al vacío, donde ya todo carece de sentido por cuanto a dejado de ser el generador de certidumbre y de confianza a la ciudadanía, convirtiéndose en su opresor o en su gran tragedia y desventura”.

Cualquier gobierno de turno, autoridad y/o servidor público debe obligatoriamente cumplir la Constitución; y, es en ella, donde claramente establece que la soberanía reside en el pueblo (art. 7 de la CPE).

La soberanía es la autoridad más elevada en la cual reside el poder político y público de un pueblo, una nación o un Estado sobre su territorio y sus habitantes; por lo tanto, ningún Órgano del Estado puede esclavizar o criminalizar al pueblo (entiéndase pueblo, la suma de individuos que salen en defensa de sus libertades) pretendiendo imponer sus ideas o intereses políticos haciendo uso de la fuerza y vulnerando las libertades individuales, pues de hacerlo constituye un flagrante abuso de autoridad.

Si un servidor público o una autoridad, cualquiera que ella fuese (por ejemplo, algún juez o varios jueces), incurren en dicha conducta abusiva, el Código Penal (CP) bajo el rótulo de “Abuso de Autoridad” contiene un catálogo de delitos, entre ellos, citar: Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes (art. 153 del CP) e Incumplimiento de deberes (art. 154 del CP) y sumado a los delitos contra la función judicial, se tiene el delito de Prevaricato (art. 173 del CP), Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados (art. 174 del CP), Retardo de Justicia (art. 177 Bis del CP), entre otros más.

Por otro lado, en el caso del Ministerio Público (donde existe el principio de unidad y jerarquía), por ejemplo, toda resolución que sea indebida o insuficientemente fundada cuya finalidad sea la de perjudicar o beneficiar a una de las partes; o, cualquier inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más constituyen faltas muy graves, tal como lo establece el art. 121 num. 18 y 20 de la Ley Nº 260 de 11 de julio de 2012; y, por consecuencia es susceptible de destitución definitiva del cargo (art. 122 num. 3 de la Ley 260).

Ahora bien, si el llamado a contener el poder punitivo es el órgano de judicial, y éstos no cumplen con dicha función esencial y persiste el abuso de poder, la Constitución boliviana es bastante clara al respecto, el pueblo boliviano ejerciendo su soberanía (art. 7 de la CPE) y control social (art. 242 num. 5 de la CPE), pueden exigir la revocatoria de mandato a todos los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental (tal como establece el art. 195 num. 1 de la CPE) y a los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 200 CPE), quienes fueron elegidos aproximadamente hace cuatro (4) años atrás.

Es momento de que todos los Órganos del Estado realmente ejerzan su independencia y que se corte esa perniciosa cadena de odio, revanchismo y judicialización de la política, que a nada bueno nos lleva ni nos llevará, sin necesidad de que el pueblo en ejercicio de su soberanía tenga que disponer un nuevo cableado institucional.

Está en nuestras manos, tanto del gobierno estatal como de todos nosotros los bolivianos, transformar los conflictos de forma no violenta y demostrar más sensibilidad, fraternidad y solidaridad frente a la crisis sanitaria y económica de los seres humanos; respetar y proteger las libertades individuales. Ya no más retrocesos (que implican vulneración de derechos) ni dictaduras en la historia de nuestro país.

Es hora de que todas las autoridades y/o servidores públicos realmente demuestren que brindan y que brindarán calidad institucional; y, empiecen a realizar buena gestión, reflectando certidumbre en todos los ámbitos (economía nacional, salud pública, protección de derechos, libertades individuales, propiedad privada, etc.) posibilitando de forma auténtica calidad de vida para el pueblo, esto es, que sean capaces de materializar el principio ético moral del “buen vivir” previsto en el art. 8-I de la CPE.