Ley 1008

Estrategia de Lucha contra el Narcotráfico y Revalorización de la Hoja de Coca 2007 – 2010

 

Conclusiones

En la resolución multiministerial Nro. 001/2007 estaría subsumida la comisión de violaciones a la Constitución y la comisión de delitos, por lo que de acuerdo a su contenido configurarían la ILEGALIDAD de dicha Resolución Ministerial y estaría sujeta a acciones tanto constitucionales como penales según el análisis más adelante.

Como ya existe la violación de la ley mediante la Resolución Multiministerial, el Ministerio Público, de Oficio, debería proceder a las investigaciones a objeto de la sanción penal porque es su obligación emanada de la ley el ejercitar la acción penal pública de conformidad al:

Art. 3 (FINALIDAD): Ley Orgánica del Ministerio Público: El Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la C.P.E.

Art. 6 (OBLIGATORIEDAD): Ley Orgánica del Ministerio Público: El Ministerio Público bajo su responsabilidad promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un  hecho punible y existan elementos fácticos para verificar su comisión.

Análisis

La Ley 1008 de 19 de Julio 1988, en su Art. 29 vigente, establece que:

“El Poder Ejecutivo determinará periódicamente la cantidad de coca necesaria para cubrir la demanda del consumo tradicional y la establecida en el artículo 5º, la misma que no podrá exceder la producción equivalente a un área de 12.000 hectáreas de cultivo de coca, teniendo en cuenta el rendimiento de la zona tradicional”

Claramente, este artículo prohíbe estabilizar la producción en un rango de 20.000 hectáreas de cultivo de hoja de coca.

La Ley 1008, en su Art. 31 vigente, establece que:

En la zona excedentaria en transición y en el resto del territorio nacional, queda prohibida la plantación de nuevos cultivos de coca y la ampliación de los existentes. La reposición de las actuales plantaciones de coca en el área de producción tradicional se realizará bajo autorización y supervisión del Poder Ejecutivo y con plantas suministradas por los viveros estatales. Todo el almacigo cultivado fuera de la zona tradicional será considerado ilegal, así como la posesión de estos por particulares”.

Para su mejor comprensión existen tres tipos de cultivo:

      Art. 8 de la citada ley:

  1. Zona de producción tradicional:
  2. Zona de producción excedentaria en transición.
  3.  Zona de producción ilícita.

Según el Art. 9 del mismo cuerpo legal, la zona de producción tradicional corresponde a las provincias de: Nor y Sur Yungas, Murillo, Muñecas, Franz Tamayo e Inquisivi del Departamento de La Paz y los Yungas de Vandiola que comprende parte de las provincias de Tiraque y Carrasco del Departamento de Cochabamba.

A nuestro criterio no está comprendida como zona tradicional de cultivo de coca el Chapare de acuerdo a lo taxativo de dicho artículo y  la  delimitación política del departamento de Cochabamba.

La zona de producción excedentaria en transición de acuerdo al Art. 10 del mismo compilado legal, es el resultado de un proceso de colonización espontánea, y está sujeta a planes de reducción, sustitución y desarrollo. Debemos entender que de ninguna manera se puede LEGALIZAR UN INCREMENTO  en esta zona de 7.500 hectáreas.

         En esta indicada zona excedentaria de acuerdo a la ley se debe reducir de  5.000 hectáreas, hasta alcanzar la meta de 8.000 hectáreas anuales. Esta zona comprende las provincias, Saavedra, Larecaja y Loayza, las áreas de colonización de los Yungas del departamento de La Paz, y las provincias Chapare, Carrasco, Tiraque y Arani del departamento de Cochabamba.

         Es necesario subrayar por el imperio del propio articulado esta zona excedentaria no puede ser ampliada.

La zona de producción ilícita comprende las áreas donde queda prohibido el cultivo de la coca.

 

ERNESTOJUSTINIANO.ORG
 
 

2007/06/11 - Análisis jurídico sobre el incumplimiento de la Ley 1008

Por R. Daniel Humérez Valda; M.C.A 911 CBBA. M.C.A. 1889 S.C.; Col. Nal. Abog. C-05025