Ley Nº 4021 del Régimen Electoral Transitorio

0904140401 Actualizado el 15 de abril de 2009 con los siguientes vínculos:

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TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

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CAPÍTULO I

ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1 (Fundamento). La presente Ley se funda en la disposición transitoria primera de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2 (Alcance Legal).

I. Esta Ley regula el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, elección de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y consejeros departamentales y municipales, en las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y en las elecciones del 4 de abril de 2010; además de los referendos autonómicos y la elección de asambleístas departamentales, para los fines establecidos en la presente ley.

II. En todo lo que no se encuentre regulado por la presente Ley, tendrá vigencia y aplicación el Código Electoral (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 TEXTO ORDENADO con las modificaciones efectuadas por las Leyes Nos. 2006, 2028, 2232, 2282, 2346, 2802, 2874, 3015, 3153 y otras que correspondan); la Ley de Partidos Políticos (Ley No.1983 de 25 de junio de 1999), la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (Ley No. 2771 de 7 de julio de 2004) y los Reglamentos aprobados por la Corte Nacional Electoral, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

ARTÍCULO 3 (Principios Generales). La presente Ley responde a los siguientes principios:

a. Soberanía: Por el que esta Ley tiene por fin garantizar el respeto a la voluntad del pueblo boliviano expresada en el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010 y las consultas populares que podrían realizarse durante la vigencia de la presente Ley.

b. Publicidad y Transparencia: Por el que todas las actuaciones del proceso electoral son públicas y se garantiza el acceso irrestricto de las partes involucradas y de la ciudadanía a la información que en el se genera, al conocimiento y fundamentación de las decisiones administrativas, técnicas y operativas que tomen las autoridades electorales, así como al uso y destino de los fondos públicos asignados para cumplir sus objetivos.

c. Preclusión: Por el que las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán.

d. Independencia: Por el que los órganos electorales no están sometidos a ningún otro órgano del Estado.

e. Imparcialidad: Por el que los miembros del órgano electoral deben asumir acciones, tomar decisiones y realizar actos administrativos y jurisdiccionales, sólo en sujeción a la Constitución y la presente Ley.

f. Legalidad y jerarquía normativa: Por el que los miembros del órgano electoral deben aplicar con preferencia lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, respecto a cualquier otra disposición, la presente Ley respecto otras leyes, decretos o resoluciones y los Decretos Supremos que reglamenten la presente Ley respecto a otros Decretos y a otras resoluciones.

ARTÍCULO 4 (De los Derechos Políticos).

I. Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva.

II. La participación ciudadana deberá ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

III. Toda ciudadana o ciudadano puede participar en organizaciones con fines políticos de acuerdo a la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 5 (Del Sufragio y Escrutinio). El sufragio constituye la base del régimen democrático, participativo, representativo y comunitario, se lo ejerce a partir de los 18 años cumplidos.

Sus principios son:

a. El voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio.

Igual, porque el voto emitido por los ciudadanos tiene el mismo valor;

Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio;

Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; y toma decisiones en las consultas mediante referéndum;

Individual, porque a cada persona sólo le corresponde un voto, el que debe ser emitido de forma personal;

Secreto, porque la Ley garantiza la reserva del voto;

Libre, porque expresa la voluntad del elector;

Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y

b. El escrutinio público y definitivo.

Público, el escrutinio de las papeletas se realizará en un recinto con acceso irrestricto; en presencia de sus respectivos delegados políticos y ante la ciudadanía en general. Los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas acreditados en cada mesa, recibirán una copia del acta de escrutinio.

Definitivo, que no admite impugnación alguna, salvo en los casos previstos por ley.

CAPÍTULO II

DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES

ARTÍCULO 6 (Ciudadanía). La ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad.

Todas las bolivianas y bolivianos ejercen la ciudadanía a partir de los 18 años y tienen derecho a una participación eleccionaria en igualdad de condiciones, cualquiera sea su nivel de instrucción, ocupación, salario, renta o género.

ARTÍCULO 7 (De los Electores). Son electores todos los bolivianos mayores de 18 años, que estén dentro del territorio nacional o que se encuentren en el exterior. Para ser elector es condición estar inscrito en el Padrón Electoral y estar habilitado para votar.

ARTÍCULO 8 (De los Elegibles). Son elegibles las ciudadanas y ciudadanos bolivianas y bolivianos residentes en el país que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Para ser elegible es necesario ser postulado por un partido político, una agrupación ciudadana o una organización de una nación o pueblo indígena originario campesino.

ARTICULO 9 (De la Igualdad de Oportunidades Entre Varones y Mujeres).

I. Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados titulares y suplentes, Asambleístas Departamentales, Consejeros Departamentales, Concejales Municipales y autoridades en los municipios deberán respetar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de tal manera que exista un candidato titular varón y enseguida una candidata titular mujer, una candidata suplente mujer y un candidato suplente varón, o viceversa. En el caso de las diputaciones uninominales la alternancia se expresa en titulares y suplentes en cada circunscripción.

II. Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán nominados de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

ARTÍCULO 10 (De los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos). Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos establecidos en la Constitución, deberán ser respetados para fines de la presente Ley Transitoria de Régimen Electoral.

TÍTULO II

DEL ÓRGANO ELECTORAL Y AUTORIDADES ELECTORALES

CAPÍTULO I

DEL ÓRGANO ELECTORAL

ARTÍCULO 11 (De la Organización Territorial). La organización territorial de la República está compuesta por departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, la cual determina la competencia y jurisdicción del Órgano y autoridades electorales.

ARTÍCULO 12 (Autonomía). Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.

En aplicación de este precepto, la Corte Nacional Electoral tiene, entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos, aprobar sus reglamentos internos, dirigir y administrar en todo el territorio de la República los procesos electorales de manera directa, o delegada a través de las Cortes Departamentales Electorales.

ARTÍCULO 13 (Del Organismo Electoral y la Organización de las Elecciones).

I. Las elecciones generales del 6 de diciembre de 2009 y las del 4 de abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por esta Ley, serán organizadas y administradas por la Corte Nacional Electoral y las nueve Cortes Departamentales Electorales, haciendo ejercicio de las atribuciones que les reconoce la presente Ley y las normas que se aplican en virtud de ésta.

II. En el período de transición institucional, la Corte Nacional Electoral es la encargada de administrar el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por la presente Ley. Funcionará con la cantidad de miembros establecidos en el Código Electoral.

III. Los Vocales de la Corte Nacional Electoral y los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, serán designados de conformidad con el artículo 26 del Código Electoral vigente.

IV. Si el Órgano Legislativo no designase a los Vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, los actuales miembros de estos organismos continuaran en funciones hasta la fecha en que sean elegidos los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Departamentales Electorales, en tal virtud quedará ampliado su mandato legal.

V. En el periodo de transición institucional, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales mantendrán su estructura jerárquica y organizacional.

ARTÍCULO 14 (De Otras Autoridades Electorales). Para la designación de jueces electorales, notarios electorales, jurados electorales; atribuciones y otras especificaciones propias de un proceso electoral, se aplicará lo dispuesto en el Título V del Libro Primero del Código Electoral.

CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO ELECTORAL

ARTÍCULO 15 (Atribuciones del Organismo Electoral).

I. Las atribuciones del organismo electoral, en todo lo que no se oponga a la Constitución Política del Estado y la presente Ley, están definidos por el Código Electoral.

II. La Corte Nacional Electoral deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley.

ARTÍCULO 16 (Resoluciones de las Cortes). Todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Las Cortes electorales deberán sesionar con el quórum reglamentario.

Ningún Vocal presente puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 17 (De las Decisiones de la Corte Nacional Electoral). Las decisiones de la Corte Nacional Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, salvo los casos expresamente establecidos en la Constitución y en la presente ley.

ARTÍCULO 18 (Recurso de revisión). Los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por la Corte Nacional Electoral, en aplicación del artículo 28 del Código Electoral, deberán ser planteados en el plazo improrrogable y perentorio de diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación con la respectiva resolución. Transcurrido el plazo señalado, los recursos serán rechazados sin más trámite.

ARTÍCULO 19 (Padrón Electoral).

I. Para las elecciones del 6 de diciembre de 2009, 4 de abril de 2010, los demás procesos electorales y las consultas populares, se dispone la conformación de un nuevo padrón electoral, mediante la inscripción y registro de todos los ciudadanos bolivianos habilitados para sufragar. El nuevo padrón electoral, deberá guardar las características señaladas en los artículos siguientes.

II. El Organismo Electoral deberá elaborar su cronograma de actividades, presupuesto y reglamentos internos respectivos, para el cumplimiento de la presente disposición.

III. El registro biométrico comprende huellas dactilares, fotografía digital y firma, además de los datos referidos a la identidad de la persona.

IV. El nuevo padrón electoral, además de las especificaciones señaladas en los artículos siguientes deberá ser formulado mediante un sistema de registro biométrico que deberá ser aplicado a la totalidad de las personas habilitadas para votar.

V. A requerimiento de la Corte Nacional Electoral los recursos que demande el presupuesto para el proceso de empadronamiento deberán ser provistos a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con cargo al Presupuesto General de la Nación.

VI. De manera excepcional y por esta única vez se autoriza a la Corte Nacional Electoral contratar de manera directa o por excepción la adquisición de bienes, servicios y el personal que considere necesario para la creación e implementación del nuevo padrón electoral biométrico, así como establecer las condiciones que regulan los procesos de contratación de los mismos, quedando exenta del cumplimiento de las formalidades de contratación previstas por la Ley SAFCO y sus decretos supremos reglamentarios. Las contrataciones que realice el Organismo Electoral estarán sujetas al control gubernamental posterior inmediato.

VII. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas podrán acreditar delegados técnicos al proceso  de implementación del nuevo padrón biométrico.

ARTÍCULO 20 (Características del Padrón Electoral).

Son documentos del Padrón Nacional Electoral:

a. Los libros computarizados del registro de inscripción de ciudadanas y ciudadanos.

b. Los formularios de empadronamiento.

c. Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones.

d. Los formularios generados por cambio de domicilio.

ARTÍCULO 21 (Características de los Libros).

I. El Registro de inscripción electoral se realizará en libros impresos y libros computarizados.

II. La característica del libro computarizado será la siguiente:

a. Formulario Electrónico diseñado por la Corte Nacional Electoral.

b. En cada formulario se consignará el número de libro correlativo y el número de partida correspondiente al elector.

c. Para cada partida computarizada se registrarán como mínimo los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, número de cédula de identidad, de Registro Único Nacional o de Libreta de Servicio Militar, y registro digital de las huellas dactilares y fotografía.

III. En los casos de acreditar identificación con Registro Único Nacional y/o Libreta de Servicio Militar, su reempadronamiento estará sujeto a una verificación y contrastación previa de datos con el Sistema de Identificación Nacional y Registro Civil.

ARTÍCULO 22 (Codificación). Las mesas de sufragio serán determinadas por la Corte Nacional Electoral en base a los registros y a los libros computarizados debidamente codificados por departamento, provincia, circunscripción uninominal y especial indígena originaria campesina. Las mesas en el exterior de la República se codificarán por país.

La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de las mesas de votación a los delegados acreditados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

El sorteo de jurados se efectuará en función a los inscritos consignados a cada mesa.

ARTÍCULO 23 (Publicidad y Acceso al Padrón Electoral). El Padrón Electoral deberá ser puesto a consideración del control ciudadano hasta el cierre del padrón electoral, de tal forma que los electores puedan ratificar o corregir sus datos para su inclusión en el Padrón. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas con personalidad jurídica vigente, para fines electorales podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa, así como participar en la realización de auditorías que garanticen la transparencia de los procesos electorales. El Organismo Electoral facilitará a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas la habilitación de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.

La Corte Nacional Electoral proporcionará el Padrón Electoral al Consejo de la Judicatura para el sorteo de jueces ciudadanos, no pudiendo el Consejo de la Judicatura utilizarlo para ningún otro fin.

ARTÍCULO 24 (Sistema de Registro).

I. El nuevo Padrón Electoral así confeccionado será la base fundamental del nuevo sistema de registro nacional que tendrá tuición directa respecto los procesos electorales, civiles y de identificación nacional con los cuales la Corte Nacional Electoral deberá obligatoriamente hacer una verificación de la veracidad de los datos proporcionados para el empadronamiento.

II. La inscripción de los ciudadanos en el empadronamiento se realizará de acuerdo al cronograma previsto por la Corte Nacional Electoral. A momento del registro, el ciudadano presentará su cedula de identidad como único documento válido para la inscripción, documento que también servirá para sufragar el día de la elección hasta que la Corte Nacional Electoral entregue la cedula electoral, aspecto que será iniciado en la próxima gestión.

III. Los ciudadanos que no sufragaron dos veces consecutivas en los últimos procesos electorales y/o referendarios de alcance nacional, serán inhabilitados por la Corte Nacional Electoral.

IV. La Corte Nacional Electoral procederá a la contrastación del Padrón Electoral Nacional con el Registro Civil, el Servicio de Identificación Personal, el Programa de cedulación gratuita y el Servicio Nacional de Migración. Para el cumplimiento efectivo de dicho cometido el Comando General de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Identificación Personal, la Dirección del Programa de Cedulación Gratuita y la Dirección del Servicio Nacional de Migración, permitirán el acceso a las correspondientes bases de datos magnéticas y físicas de acuerdo al cronograma y reglamentación establecida por la Corte Nacional Electoral. El gobierno garantizará la Carnetización Gratuita, para aquellos ciudadanos indocumentados.

TÍTULO III

DEL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I

CONVOCATORIA A ELECCIONES

ARTÍCULO 25 (Convocatoria a Elecciones Generales).

I. Por mandato constitucional se convoca a Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional para el día domingo 6 de diciembre de 2009; por un periodo constitucional de cinco años.

II. En aplicación de la disposición transitoria primera, parágrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, el cómputo de los mandatos constitucionales se regirá de conformidad a los siguientes:

a) Se computará como primer periodo, el mandato vigente a tiempo de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.

b) Para el efecto del cómputo se considerarán los mandatos correspondientes al mismo cargo electivo.

III. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones generales hasta el día 30 de diciembre de 2009.

IV. Las reuniones preparatorias de la Asamblea Legislativa Plurinacional se deben iniciar en fecha 6 de enero de 2010.

V. La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, tomarán posesión de sus cargos en fecha 22 de enero de 2010.

VI. La fecha establecida en el parágrafo IV precedente, será ajustada por la Corte Nacional Electoral en caso de producirse segunda vuelta electoral de acuerdo al artículo 166 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 26 (Convocatoria a Elecciones de Autoridades Departamentales y Municipales).

I. Por mandato constitucional se convoca a elecciones de autoridades departamentales y municipales en todo el territorio del Estado Plurinacional boliviano para el domingo 4 de abril de 2010; por un periodo constitucional de 5 años.

II. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones de autoridades departamentales y municipales hasta el día 2 de mayo de 2010.

III. Las nuevas autoridades electas tomarán posesión de sus cargos en fecha 30 de mayo de 2010.

ARTÍCULO 27 (Inhabilitación de Candidatos y Elegidos). Se encuentran inhabilitados para ser candidatas y candidatos y elegidos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Gobernadoras, Gobernadores, Asambleístas Departamentales; Prefectas o Prefectos; Alcaldesas o Alcaldes, Concejalas y Concejales Municipales y otras autoridades departamentales, las siguientes personas:

1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

4. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes de la elección.

5. Los que no cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y la presente Ley para ser candidato o candidata.

6. Los miembros del organismo electoral que no hubiesen renunciado a sus funciones tres meses antes de la fecha de elecciones.

7. Los que hubiesen sido condenados a sanción penal privativa de libertad.

8. Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado por deudas con el Estado.

9. La disposición contenida en el artículo 238 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en consideración al carácter transitorio de la presente ley, no será aplicable con relación a los miembros del Poder Legislativo, Concejos Municipales para las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y del 4 de abril de 2010.

10. En caso de renuncia, los Prefectos serán reemplazados por el Secretario General de la Prefectura y los Alcaldes Municipales serán remplazados aplicando los procedimientos establecidos en la ley de municipalidades.

CAPÍTULO II

DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTA O PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE DEL ESTADO

ARTÍCULO 28 (De la Elección).

I. La elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, se efectuará en circunscripción única nacional, por mayoría calificada de votos, mediante sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto.

II. Será proclamada Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente quien haya obtenido por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos o un mínimo de cuarenta por ciento de los votos válidos con una diferencia de al menos 10% en relación a la segunda candidatura más votada.

III. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el párrafo I, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganador a quien obtenga la mayoría simple de votos.

IV. La segunda vuelta electoral se efectuará, con el mismo padrón electoral, en el plazo de sesenta días después de la primera elección y solamente podrá suspenderse por renuncia de una de las candidaturas, en cuyo caso se proclamará ganadora a la candidatura vigente.

ARTÍCULO 29 (De los Requisitos). Para ser candidata o candidato a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente en el territorio de la República, al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.

CAPÍTULO III

DE LAS ELECCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO PLURINACIONAL

ARTÍCULO 30 (De la Asamblea Legislativa Plurinacional). La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores; es el único órgano facultado para sancionar leyes que rigen en todo el territorio del Estado boliviano.

ARTÍCULO 31 (Requisitos). Para ser candidata o candidato a miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, contar con 18 años de edad cumplidos al día de la elección y estar domiciliado al menos 2 años anteriores al momento de la elección en la circunscripción en la que postule. La Corte Nacional Electoral es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos.

Hasta antes de la calificación de las credenciales en la Cámara respectiva, la Corte Nacional Electoral está facultada para suspender el mandato de candidatas y candidatos electos, que no hayan cumplido las condiciones de elegibilidad, debiendo denunciar, si corresponde, al Ministerio Público aquel hecho para que se siga la acción penal respectiva.

CAPÍTULO IV

DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

ARTÍCULO 32 (Distribución de Escaños). Por tratarse de un régimen electoral transitorio, el número y asignación de escaños se realizará de la siguiente manera:

Departamento

Escaños

Departamento

Escaños

Uninominales

Escaños

Plurinominales

Circunscripciones Especiales

Naciones y pueblos indígenas minoritarios

La Paz

29

15

13

1

Afroboliviano, mosetén, leco, kallawaya, tacana y araona

Santa Cruz

25

13

11

1

Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Yuracaré

mojeño

Cochabamba

19

10

8

1

Yuki, Yuracaré

Potosí

14

8

6

Chuquisaca

11

6

5

Oruro

9

5

3

1

Chipaya y Murato

Tarija

9

5

3

1

Guaraní, Weenayek, Tapiete

Beni

9

5

3

1

Tacana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chácobo, Canichana,

Mosetenes, yuracaré

Pando

5

3

1

1

Yaminagua, Pacahuara, Esse Ejja y Machinerí

Tacana, cavineño

Total

130

70

53

7

ARTÍCULO 33 (De la Elección de Diputadas y Diputados en Circunscripciones Uninominales).

I. Para la elección de diputadas y diputados en circunscripciones uninominales se divide el territorio boliviano en setenta circunscripciones uninominales, establecidas por criterios de continuidad geográfica y territorial, las que no deben trascender los límites departamentales.

II. Estas circunscripciones se constituyen en base a la población y la extensión territorial, de acuerdo al último censo nacional.

III. La elección en circunscripciones uninominales se efectúa por simple mayoría de votos.

ARTÍCULO 34 (De la Elección de Diputadas y Diputados en Circunscripciones Plurinoniminales y Especiales). Por mandato del Artículo 146 de la Constitución, las diputadas y diputados plurinominales, se eligen en circunscripciones departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y Senadoras o Senadores.

ARTÍCULO 35 (De las Circunscripciones Especiales).

I. Se establecen 7 Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas en el territorio nacional, de acuerdo a la distribución definida en el Artículo 29 de la presente Ley.

II. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no trascenderán los límites departamentales y sólo podrán abarcar áreas rurales. La Corte Nacional Electoral determinará las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, en base a la información del último censo nacional y los datos oficiales del INRA sobre Tierras Comunitarias de Origen.

III. La cantidad de ciudadanos inscritos en estas Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no está relacionada con la media de las circunscripciones uninominales, conforme al Artículo 147 de la Constitución.

IV. Una Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina podrá estar conformada por Tierras Comunitarias de Origen, comunidades Indígena Originario Campesinas, municipios, e incluso asientos electorales, que no necesariamente tengan continuidad geográfica, pertenecientes a las naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que sean minoría poblacional. Una circunscripción especial podrá abarcar a más de un pueblo Indígena Originario Campesino.

V. En cada Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina se elegirán un representante titular y suplente, por mayoría simple, en las condiciones que fija la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

VI. La postulación de candidatos en circunscripciones especiales indígena originario campesinas serán mediante partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 36 (Límites de las Circunscripciones). La Corte Nacional Electoral deberá elaborar y publicar los mapas de las circunscripciones uninominales y especiales, conforme lo determina la presente Ley, en un plazo de 120 días calendario antes del día de la elección.

ARTÍCULO 37 (Papeleta de Sufragio).La papeleta de sufragio para la elección de Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores y Diputadas o Diputados estará dividida en dos franjas horizontales. En la franja superior se votará por las o los candidatas y candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados Plurinominales, y en la franja inferior se votará por los candidatos a diputados de la circunscripción uninominal o de la circunscripción especial indígena originaria campesina, según corresponda.

ARTÍCULO 38 (Asignación de Escaños Plurinominales). En cada departamento se asignará escaños a través del sistema proporcional, de la siguiente manera:

a. Los votos acumulativos obtenidos (votos para Presidenta o Presidente), en cada departamento, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.

b. Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.

c. Del total de escaños que corresponda a un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se restará los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda.

d. Si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a los partidos políticos, alianzas o agrupación ciudadana que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto orden ascendente.

CAPÍTULO V

DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CÁMARA DE SENADORES

ARTÍCULO 39 (De la Elección de Senadoras y Senadores). En cada uno de los Departamentos, se elegirán cuatro Senadoras o Senadores titulares, con sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 40 (Sistema de Asignación de Escaños). Por mandato del Artículo 148 de la Constitución Política del Estado, la asignación de escaños se efectuará aplicando el sistema proporcional, los votos acumulativos obtenidos en cada departamento, por cada partido político, alianza, agrupación ciudadana o pueblo indígena, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.

Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de senadores que correspondan a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.

CAPÍTULO VI

DE LAS SUPLENCIAS Y PÉRDIDA DE MANDATO DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

ARTÍCULO 41 (Suplentes). El régimen de asambleístas suplentes se sujeta al artículo 150 de la Constitución Política del Estado. En caso de actividades privadas los empleadores otorgarán la licencia correspondiente cuando sean convocados.

ARTÍCULO 42 (De la Pérdida de Mandato). El mandato de Asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis (6) días de trabajo continuos y once (11) discontinuos en el año calificados de acuerdo con el reglamento.

TÍTULO IV

DEL VOTO EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I

DE LAS BASES

ARTÍCULO 43 (Marco Constitucional). Por mandato del artículo 27, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, las ciudadanas y ciudadanos bolivianos mayores de 18 años residentes en el exterior del país tienen derecho a participar en la elección de Presidente y Vicepresidente del Estado y en referéndums de carácter nacional, previo registro y empadronamiento realizado por el organismo Electoral y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 44 (Competencia y Responsabilidades Institucionales).

I. La Corte Nacional Electoral, es la única competente para planificar, organizar y ejecutar el proceso electoral en el exterior del país, debiendo asumir las responsabilidades que pudieran emerger del mismo.

II. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos pondrá a disposición del Organismo Electoral la infraestructura del Servicio Exterior boliviano. En ningún caso las representaciones diplomáticas o consulares podrán atribuirse funciones o realizar actividades que correspondan al Organismo Electoral, ni realizar campañas electorales. La contravención de esta disposición será sancionada con la destitución inmediata de los funcionarios responsables y las sanciones establecidas en el Código Electoral.

ARTÍCULO 45 (Ámbito de Aplicación). El voto de las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el exterior se efectuará donde el Organismo Electoral, progresivamente, vaya creando las condiciones materiales suficientes para su aplicación práctica.

ARTÍCULO 46 (Difusión de la Convocatoria). La convocatoria a elecciones o referéndum emitida por los Órganos Ejecutivo o Legislativo será difundida por el Organismo Electoral, a través de las normas de relacionamiento internacional entre países.

CAPÍTULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y REGISTRO DE CIUDADANOS EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 47 (Padrón Electoral Único). El Padrón Nacional Electoral es único. Contiene el registro de las ciudadanas y ciudadanos en una sola base de datos informatizada, que integrará y discriminará adecuadamente la información correspondiente a las y los residentes en el país y fuera de él.

Como consecuencia de los requerimientos técnicos del registro biométrico, a efectos de la primera experiencia de voto en el exterior, la Corte Nacional Electoral empadronará hasta un máximo del seis por ciento de equivalencia con relación al padrón electoral nacional. En ningún caso un solo país podrá concentrar más del 50% del registro.

ARTÍCULO 48 (Registro ante Notarios). Las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, para habilitarse como electores, se inscribirán en el padrón electoral ante los Notarios Electorales designados por el Organismo Electoral, los que realizarán sus actividades en los puntos especificados por el Organismo Electoral. El registro de las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero incluirá información biométrica, que contendrá como mínimo las huellas dactilares y la fotografía.

ARTÍCULO 49 (Plazo para el Empadronamiento). Para las elecciones del 6 de diciembre de 2009, el registro de ciudadanas y ciudadanos residentes en el exterior, en las ciudades de los países que determine la Corte Nacional Electoral, se realizará en los plazos técnicos determinados por el Organismo Electoral.

ARTÍCULO 50 (Libros y Documentos del Padrón).

I. Las características y contenido de los libros a utilizar en el registro electoral de residentes en el exterior serán definidas por el Organismo Electoral de acuerdo a requerimientos técnicos, jurídicos y logísticos.

II. La inscripción de las y los ciudadanos se realizará con presentación de cédula de identidad o pasaporte bolivianos vigentes. Esta información será cotejada con la base de datos del registro civil y del Sistema Nacional de Identificación Personal para comprobar la nacionalidad de la persona.

III. Concluido el registro de ciudadanos en el exterior, los libros de inscripción y los formularios de empadronamiento debidamente llenados serán enviados con las medidas suficientes de seguridad para preservar su confidencialidad, utilizando la valija diplomática, a la Corte Nacional Electoral.

CAPÍTULO III

DE LOS JURADOS ELECTORALES

ARTÍCULO 51 (Sorteo de Jurados).

I. El Organismo Electoral Nacional realizará el sorteo de jurados electorales el mismo día que en territorio boliviano de acuerdo a calendario electoral aprobado por la Corte Nacional Electoral.

II. Las listas de los jurados electorales, titulares y suplentes, serán publicadas inmediatamente en la página web del Organismo Electoral y enviadas en registro electrónico a los Notarios Electorales para su impresión y distribución.

CAPÍTULO IV

DEL ACTO ELECTORAL

ARTÍCULO 52 (Requisitos y Formalidades). El acto electoral en el extranjero se realizará observando las formalidades, procedimientos y requisitos exigidos en las mesas y recintos electorales del país, conforme a las disposiciones del Código Electoral.

ARTÍCULO 53 (Material Electoral).

I. La Corte Nacional Electoral hará llegar a los Notarios Electorales el material requerido para el evento electoral, en cantidad suficiente, por lo menos tres días antes de la realización de los comicios.

II. En horario definido por el Organismo Electoral, el Notario Electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio los materiales necesarios, conforme a las disposiciones del Código Electoral.

ARTÍCULO 54 (Papeleta de Sufragio). Para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta del Estado, la papeleta multicolor y multisigno llevará los colores, símbolos partidarios, el nombre de las organizaciones política, partido o alianza el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia y el nombre del candidato a la Vicepresidencia, por cada partido, alianza o pueblo indígena originario. Las papeletas incorporarán las mismas medidas de seguridad que las utilizadas en el territorio nacional.

ARTÍCULO 55 (Funcionamiento de las Mesas). Las mesas de sufragio funcionarán al menos ocho horas ininterrumpidas, o hasta que emita su voto la última persona de la fila de ciudadanas y ciudadanos que esperan sufragar, a partir del horario establecido por el Organismo Electoral.

ARTÍCULO 56 (Escrutinio y Cómputo de Votos y Remisión del Material).

I. Concluida la votación los jurados electorales procederán al escrutinio y cómputo de votos y al cierre de la mesa conforme a las reglas establecidas en el Código Electoral.

II. Dentro de las 24 horas siguientes, los Notarios Electorales entregarán las actas de apertura, escrutinio y cómputo y las listas índices al coordinador designado por el Organismo Electoral, el cual a su vez las enviará con las medidas suficientes de seguridad para preservar su confidencialidad al Organismo Electoral Nacional, utilizando para ello la valija diplomática. El cómputo oficial se basará en estos documentos.

CAPÍTULO V

RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ARTÍCULO 57 (Impugnaciones).

I. Las observaciones e impugnaciones contra el acta de escrutinio y cómputo serán conocidas y resueltas, en el acto, por los jurados electorales de la mesa, cuya decisión deberá constar en la misma acta de escrutinio. Esta decisión podrá ser apelada ante la Corte Nacional Electoral.

II. Todos los antecedentes de las observaciones, impugnaciones y recursos de apelación interpuestos serán remitidos al Organismo Electoral Nacional junto al acta de apertura, escrutinio y cómputo, las listas índices y las papeletas de votación utilizadas.

CAPÍTULO VI

DE LOS DELEGADOS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS

ARTÍCULO 58 (Delegados).

I. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas y alianzas que postulen candidatos a Presidente y Vicepresidente acreditarán a sus delegados ante los Notarios Electorales designados en el exterior de la República.

II. La Corte Nacional Electoral, con recursos del Tesoro General de la Nación, podrá financiar en igualdad de condiciones la participación de delegados para cada uno de los países donde las bolivianas y bolivianos emitirán su voto.

CAPÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 59 (Normas Supletorias). En caso de presentarse situaciones no previstas en la presente ley, se aplicarán las normas del Código Electoral y las disposiciones reglamentarias de la Corte Nacional Electoral.

ARTÍCULO 60 (Campaña y Propaganda Electoral). Las campañas y propaganda electorales en el exterior serán reguladas por el Organismo Electoral Nacional, conforme a las disposiciones del Código Electoral y respetando las normas del país anfitrión.

ARTÍCULO 61 (Financiamiento Suficiente). El Tesoro General de la Nación asignará al Organismo Electoral Nacional los recursos necesarios para llevar adelante los procesos electorales en el exterior.

ARTÍCULO 62 (Reglamentación). La Corte Nacional Electoral reglamentará todos los aspectos necesarios para la implementación del voto de los bolivianos residentes en el exterior y aplicará en lo pertinente las disposiciones del Código Electoral.

TÍTULO V

DE LA ELECCIÓN DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

CAPÍTULO I

DE LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES EJECUTIVAS

ARTÍCULO 63 (De los Requisitos). Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador Departamental, Prefecta o Prefecto del departamento, y otras autoridades electas, se debe cumplir con los requisitos señalados por el artículo 234 de la Constitución Política del Estado y con las siguientes condiciones:

I. El candidato a gobernadora o gobernador y prefecta o prefecto deberá estar domiciliado los dos años inmediatamente anteriores en el departamento.

II. En el caso de la elección de Gobernadora o Gobernador, Prefecta o Prefecto, haber cumplido veinticinco años.

ARTÍCULO 64 (De la Elección de Autoridades Ejecutivas Departamentales).

I. Las Gobernadoras o los Gobernadores y Prefectas o Prefectos serán elegida(o)s en circunscripción única departamental por sufragio universal, directo, libre y secreto.

II. La cantidad de votos requerida para elegir Gobernadora o Gobernador y Prefectas o Prefectos en todos los departamentos es por mayoría simple, a excepción del departamento de Santa Cruz, dónde se requiere mayoría absoluta.

III. En los departamentos donde las normas establecen Vicegobernadores, se elegirán en fórmula única con el candidato a Gobernador.

IV. En el departamento de Santa Cruz, si ninguno de los candidatos a Gobernador obtuviera el voto válido de la mayoría absoluta de los ciudadanos participantes del sufragio, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados. El que obtuviere la mayoría simple de los sufragios en la segunda vuelta será declarado Gobernador y la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz le otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental.

V. En el departamento de Tarija, se elegirán los Ejecutivos Seccionales del Desarrollo en cada sección de provincia, el cual será elegido por voto popular directo y secreto, por mayoría simple, en el mismo acto de elección del Gobernador (a) del departamento y de los diputados departamentales.

VI. En el departamento de Beni en cada provincia se elegirá un sub gobernador y en cada sesión de provincia un corregidor o corregidora mediante voto universal libre, directo y secreto por simple mayoría.

ARTÍCULO 65 (De la Revocatoria, Renuncia o Muerte). En caso de revocatoria de mandato, muerte o renuncia presentada en forma personal ante la Asamblea Departamental o el Consejo Departamental; ausencia o impedimento definitivo por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, la Gobernadora o Gobernador, Prefecta o Prefecto cesará de inmediato en sus funciones, debiendo la Asamblea Departamental o el Consejo Departamental elegir, de entre sus miembros, al reemplazante por mayoría absoluta de votos. Para aquellos departamentos donde se elijan Vicegobernadores, estos asumirán el mandato en remplazo de la Gobernadora o Gobernador.

CAPÍTULO II

DE LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS LEGISLATIVOS DEPARTAMENTALES DE BENI, TARIJA, PANDO Y SANTA CRUZ

ARTÍCULO 66 (De la Composición y Forma de Elección).

  1. Departamento del Beni – Asamblea Legislativa Departamental

a) La Asamblea Legislativa Departamental, está constituida por tres representantes de cada una de las provincias del departamento, elegidos mediante el voto, universal, libre, directo y secreto, de los ciudadanos de su circunscripción provincial, dos por mayoría y uno por minoría, además de dos indígenas y dos campesinos departamentalmente, elegidos por sus usos y costumbres.

b) Los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental ejercerán sus funciones por cinco años continuos y la renovación de la Asamblea será total, pudiendo ser reelegidos de forma continua por una sola vez.

  1. Departamento de Tarija – Parlamento Departamental

a) El Parlamento Departamental se conforma, por esta única vez, por treinta (30) Diputados y Diputadas Departamentales elegidos mediante sufragio universal y directo; doce (12) de los cuales se eligen en base al principio de igualdad territorial de las provincias, quince (15) por población y tres (3) representan a los pueblos indígenas del Departamento. El mandato de los Diputados y Diputadas será de cinco (5) años y podrán ser reelectos por una sola vez. La Ley Electoral Departamental, establecerá criterios de paridad entre mujeres y hombres para la elaboración de listas electorales.

b) Cada provincia tendrá al menos dos Diputados Departamentales por territorio, que se integrarán en lista única al Parlamento Departamental en representación de la provincia.

c) Adicionalmente a los Diputados territoriales, cada Provincia elegirá Diputados departamentales por población, en la forma que determine la Ley Electoral del Departamento Autónomo de Tarija.

d) Los pueblos indígenas del Departamento tendrán tres Diputados Departamentales que se integrarán al Parlamento Departamental; un representante del Pueblo Guaraní, uno del pueblo Weenhayek y uno del pueblo Tapiete.

  1. Departamento de Pando – Asamblea Departamental

a) La Asamblea Departamental, está constituida por un representante de cada uno de los municipios de las provincias del Departamento, llamados Asambleístas Departamentales, elegidos en forma uninominal, mediante voto universal, libre, directo y secreto de los habitantes del Departamento Pando, en circunscripciones municipales, de conformidad a las normas electorales en vigencia. Adicionalmente, se elegirá un representante indígena originario campesino por usos y costumbres.

b) Los Asambleístas Departamentales electos ejercerán sus funciones por un periodo de cinco años y la renovación de la Asamblea Departamental será total, no pudiendo ser reelegidos en sus funciones por más de dos períodos constitucionales, sean éstos continuos o discontinuos. Sus mandatos son renunciables.

  1. Departamento de Santa Cruz – Asamblea Legislativa Departamental

a) La Asamblea Legislativa departamental está constituida por veintiocho (28) miembros o Asambleístas proveniente de las provincias y de los pueblos indígenas oriundo del departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula:

1. Un asambleísta territorial por cada una de las quince (15) provincias del departamento.

2. Un Asambleísta de cada uno de los Cinco (5) pueblos indígenas oriundo del departamento autónomo de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño.

3. Ocho (8) Asambleístas por población que se asignarán a las provincias de departamento, según el último Censo nacional de población y vivienda.

b) La elección de los Asambleístas territoriales y por población de las provincias y de los pueblos indígenas oriundo del departamento, se realiza mediante sufragio universal y directo, en la forma que determine la ley electoral del departamento autónomo de Santa Cruz.

c) La postulación de las candidaturas indígenas se realiza por sus organizaciones legalmente reconocidas, sus propias normas y procedimientos. La Corte Departamental Electoral deberá garantizar y avalar la elección de los representantes de los pueblos indígenas oriundo del departamento, de acuerdo a reglamento específico.

d) El mandato de los miembros de la Asamblea Legislativa departamental es de cinco años (5) y pueden ser reelectos una sola vez de manera continua. Las elecciones se celebran dentro de los sesenta días previos a la finalización del mandato. En todo caso, la Asamblea electa asume sus funciones en el plazo máximo de noventa días a contar desde su expiración del mandato anterior.

e) Los Asambleístas pueden ser titulares o suplentes. El Asambleísta suplente asume la representación en ausencia del titular en los casos y condiciones establecidos en el reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental. Los asambleístas suplentes no tienen remuneración, salvo cuando ejercen las funciones del titular en los casos y condiciones establecidos en el reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental.

f) Las listas de candidatos titulares tienen una conformación paritaria de hombres y mujeres.

Departamento

Escaños por territorio

Escaños por circunscripción/población

Escaños indígenas

Total Asambleístas

Tarija

12

15

3

30

Santa Cruz

15

8

5

28

Beni

24

 

4

28

Pando

15

 

1

16

CAPÍTULO III

DE LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DELIBERATIVOS DEPARTAMENTALES EN LOS DEPARTAMENTOS DE CHUQUISACA, LA PAZ, COCHABAMBA, ORURO Y POTOSÍ

ARTÍCULO 67 (Elección de Consejos departamentales).

I. La composición y forma de elección de los Órganos Deliberativos Departamentales está determinada conforme a la siguiente distribución:

Departamento

Escaños por Territorio

Escaños por Población

Escaños Indígenas

Total Asambleístas

Chuquisaca

10

9

2

21

La Paz

20

20

5

45

Cochabamba

16

16

2

34

Oruro

16

16

1

33

Potosí

16

16

32

II. Los escaños por territorio serán elegidos mediante voto directo, en circunscripción provincial, por mayoría simple.

III. Los escaños por población serán elegidos por voto directo en circunscripción departamental de las listas únicas del candidato a Prefecto. Las Cortes Departamentales Electorales asignarán estos escaños con el sistema de asignación de divisores naturales.

IV. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el departamento, elegirán directamente a sus Asambleístas de acuerdo a sus normas y procedimientos. Estos representantes tendrán las mismas atribuciones y competencias que los demás Asambleístas.

V. Para ser candidata o candidato a Asambleísta Departamental, se debe cumplir con los requisitos señalados en los Artículos 234 y 287 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 68 (De los Asambleístas Suplentes). Se elegirán tantos Asambleístas suplentes como titulares corresponda.

ARTÍCULO 69 (De la Papeleta de Votación).

I. Para los departamentos de Beni, Tarija, Pando y Santa Cruz, las Cortes Departamentales Electorales respectivas diseñarán las papeletas de votación.

II. En los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, la papeleta de votación en las elecciones departamentales estará dividida en dos franjas horizontales. El votante deberá marcar un solo voto en cada franja:

a) En la primera franja se consignarán los candidatos a Gobernadora o Gobernador o Prefecta o Prefecto, según corresponda.

b) En la segunda franja se consignará los candidatos a Asambleístas Departamentales uniprovinciales.

ARTÍCULO 70 (De la Pérdida del Mandato). En caso de renuncia, revocatoria de mandato, muerte, ausencia o impedimento definitivo por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal de algún Asambleísta, éste cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir en su lugar el suplente.

CAPÍTULO III

DE LA ELECCIÓN DE ALCALDES Y CONCEJOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 71 (Legislación aplicable). En el marco del régimen transitorio de la presente ley, la elección de Alcaldes y Concejos municipales se sujetarán a la legislación en actual vigencia.

TÍTULO VI

REFERENDO AUTONÓMICO

CAPÍTULO I

CONVOCATORIA

ARTÍCULO 72 (Convocatoria a Referendo). Se convoca a referendo autonómico departamental para acceder, libremente y por voluntad del pueblo, a la autonomía departamental, en los Departamentos de La Paz, Potosí, Chuquisaca, Oruro y Cochabamba para el día 6 de diciembre de 2009.

ARTÍCULO 73 (Elaboración del Estatuto Autonómico).

I. El proyecto de Estatuto Autonómico será elaborado participativamente por el órgano deliberativo departamental.

II. La elaboración participativa de los Estatutos con carácter consultivo, deberá ser con la intervención de al menos la Brigada Parlamentaria, la Asociación Departamental de Municipios y otras entidades representativas del departamento.

CAPÍTULO II

PREGUNTA Y ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 74 (Pregunta del Referéndum Autonómico). La pregunta en el referéndum autonómico será la siguiente:

“¿Está usted de acuerdo que su departamento ingrese al régimen de la autonomía departamental, en el marco de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, constituyéndose un gobierno autónomo departamental que ejerza facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas?”

ARTÍCULO 75 (Organización y Dirección). La Corte Nacional Electoral, en coordinación con las Cortes Departamentales Electorales, organizará y dirigirá el referendo en cada departamento de acuerdo a las normas previstas en el Código Electoral y en esta ley.

CAPÍTULO III

REFERENDO REGIONAL DE LA PROVINCIA GRAN CHACO

ARTÍCULO 76 (Referendo en la provincia Gran Chaco). En aplicación del Artículo 280, parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado, la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, optará por la autonomía regional el 6 de Diciembre de 2009 vía referendo, a solicitud expresa, mediante ordenanzas de los gobiernos municipales de Yacuiba, Villamontes y Caraparí.

En caso de ganar el SÍ por la autonomía regional, sus competencias serán conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del Órgano Deliberativo departamental, dentro del respeto a la unidad e integridad territorial del Departamento de Tarija.

La pregunta en el referéndum autonómico será la siguiente:

“¿Está usted de acuerdo que su provincia ingrese al régimen de la autonomía regional?”

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA (De los Vacíos Legales). Todo lo referido a procedimiento de inscripción de electores, inscripción de candidatos y candidatas, modificación de listas, campaña y propaganda electoral, material electoral, apertura, escrutinio y cómputo, acto electoral, procedimientos disciplinarios, estará regulado por los artículos pertinentes del Código Electoral cuyo Texto Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo No. 27830, en todo lo que no contradiga la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

SEGUNDA (Exclusión de Requisito). Se exceptúa el requisito de hablar dos idiomas establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado para efectos de la presente Ley, en concordancia con la disposición transitoria décima de la Constitución Política del Estado.

TERCERA (Autonomía Indígena Originario Campesina). En aplicación de los Artículos 294, parágrafo II y 302, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, los pueblos y naciones indígena originario campesinos, comprendidos en el alcance de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, que deseen convertir un municipio en Autonomía Indígena Originario Campesina, podrán elaborar su estatuto, y realizar su referendo autonómico y aprobatorio de sus estatutos en la fecha prevista en el Articulo 80 de la presente Ley, proceso que será administrado por la Corte Departamental Electoral en cumplimiento de disposiciones legales.

CUARTA (Obras públicas). Para todo proceso electoral, treinta (30) días antes del acto de votación, cualquier servidor público, sin que importe su jerarquía constitucional o legal que realice actos públicos de entrega de obras, bienes, servicios, programas o proyectos no podrá difundirlo en medios de comunicación social. El servidor público que infrinja esta prohibición incurrirá en los delitos de abuso de poder en procesos electorales y malversación de fondos públicos. Verificado el hecho, el organismo electoral competente remitirá antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

QUINTA (Violación de los Principios del Sufragio). En los casos en los que se compruebe la violación a los principios del sufragio, el jurado electoral, antes de concluir el acto de escrutinio y computo, resolverá por mayoría de sus miembros presentes sobre la procedencia de las denuncias presentadas, pudiendo las mismas ser objeto de apelación ante la Corte Departamental Electoral que deberá ser sustanciado en el plazo máximo de 48 horas ,pudiendo ser rechazado por falta de prueba objetiva o declarada la nulidad del voto por el jurado electoral o la Corte Departamental Electoral, no siendo tomado en cuenta para el computo de resultados. Sin perjuicio de revisión por parte de la Corte Nacional Electoral.

En caso de que estas denuncias representen un cinco por ciento (5%) del total de inscritos en la mesa electoral respectiva, la autoridad electoral deberá disponer la anulación de la mesa y ordenar la repetición del acto electoral en el plazo de una semana posterior al día de la realización del acto electoral.

SEXTA (Garantía de control Electoral). Se garantiza el control electoral mediante las organizaciones políticas en todos los recintos y mesas electorales. En caso de que se vulnere o amenace este derecho, los jurados electorales deben efectivizar este control y participación, recurriendo al auxilio de la fuerza publica si fuese necesario.

Si acaso estos derechos no fuesen respetados por el jurado electoral, los delegados de las organizaciones políticas podrán elevar su denuncia ante la Corte Departamental Electoral sin perjuicio de revisión por parte de la Corte Nacional Electoral.

SEPTIMA (Invitación a Organismos Multilaterales). La Corte Nacional Electoral deberá invitar a un grupo de organismos multilaterales como la Unión Europea, la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos para realizar un acompañamiento y brindar asesoramiento técnico al proceso de desarrollo de un nuevo padrón electoral hasta diciembre del 2009.

OCTAVA (Funcionarios y Bienes Públicos).

I. Se prohíbe a los funcionarios publico, bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo a actividades relacionadas a propagada o campaña política. Se prohíbe la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de votación.

II. Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización de bienes públicos de cualquier tipo de actividades partidarias, electorales o proselitistas. Si se comprobara la violación de esta disposición, las Cortes Electorales solicitarán la suspensión inmediata del funcionario infractor y la remisión de antecedentes ante el ministerio público para el inicio de las acciones legales correspondientes. De igual forma, se prohíbe el descuento económico por planillas de los salarios de los funcionarios público para el financiamiento de campañas electorales.

III. En todo proceso electoral, treinta (30) días antes del acto de votación, ningún servidor público sin que importe su jerarquía publicitar ni difundir los actos públicos de entrega de obras, por ningún tipo de medio de comunicación social.

Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de abril de dos mil nueve años.

Recibido de Prensa del Honorable Senado Nacional