PROYECTO DE LEY Nº 376/2010- 2011. SE PROMULGA EL 08/10/2010
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
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TÍTULO PRIMERO
MARCO CONSTITUCIONAL Y BASES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
BASES PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 1. (Marco Constitucional). La presente Ley desarrolla los Artículos 159 atribución 11ª, 160 atribución 6ª, 161 atribución 7ª y 184 atribución 4ª, de la Constitución Política del Estado.
Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). I. Esta Ley regula la sustanciación y formas de resolución de los juicios por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional y los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público.
II. Por la comisión de delitos comunes no vinculados al ejercicio de sus funciones las autoridades señaladas en el parágrafo anterior, serán juzgadas por la justicia ordinaria.
Artículo 3. (Principios, Valores y Garantías). El proceso de sustanciación y enjuiciamiento se sujetará a los principios, valores y garantías conforme lo establecido en los Artículos 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 4. (Violación de Derechos Constitucionales). Si los enjuiciados hubieren incurrido en la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, vinculada a la comisión de cualquier delito previsto en la presente Ley, lesionando tales derechos y garantías, la sentencia condenatoria deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva de su mandato y/o ejercicio de sus funciones y la prohibición de ejercer cualquier función pública, hasta el máximo del tiempo previsto como sanción penal.
Artículo 5. (Imprescriptibilidad). I. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la Patria y crímenes de guerra, son imprescriptibles.
II. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
Artículo 6. (Participación Delictiva). Quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el presente artículo, sin estar comprendidos en el ejercicio de las funciones señaladas en el Artículo 161 atribución 7ª de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la justicia ordinaria de acuerdo a las leyes penales.
Artículo 7. (Deber de Colaboración). I. Para el cumplimiento de las funciones que esta Ley otorga a la Fiscal o al Fiscal General del Estado y a las Cámaras del Órgano Legislativo, Comisiones y Comités, el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado y la Policía Boliviana, tendrán la obligación de colaborar en las diligencias requeridas.
II. Toda persona, institución o dependencia pública o privada, estará igualmente obligada a proporcionar la información requerida por la Fiscal o el Fiscal General del Estado y las Cámaras del Órgano Legislativo, Comisiones y Comités en el marco de las atribuciones conferidas en esta ley.
Artículo 8. (Denuncia Falsa o Temeraria). En caso de denuncia falsa o temeraria, la denunciada o denunciado, o acusada o acusado, podrá iniciar las acciones legales establecidas en la Ley Penal.
Artículo 9. (Efectos de la Sanción). I. Además de la sanción penal y aquella de inhabilitación o prohibición de ejercicio de cualquier función pública, los condenados deberán resarcir al Estado el daño civil que derive del hecho delictivo.
II. Si la sentencia es absolutoria, el denunciado podrá interponer la acción que corresponda contra el denunciante.
Artículo 10. (Alternativas al Juicio). En la sustanciación de estos procedimientos, no se aplicarán salidas alternativas al juicio penal, como la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado, la extinción de la acción penal por criterios de oportunidad o por reparación del daño civil, ni la conciliación.
Artículo 11. (Supletoriedad). Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley y no sea contrario a su sentido y finalidad.
TÍTULO SEGUNDO
DEL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 12. (Del Ámbito de Aplicación y de los Delitos). La Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional, serán enjuiciados cuando en el ejercicio de sus funciones cometan uno o más delitos que a continuación se mencionan:
a) Traición a la Patria y sometimiento total o parcial de la nación al dominio extranjero, previstos en el Artículo124 de la Constitución Política del Estado y el Código Penal vigente;
b) Violación de los derechos y de las garantías individuales consagradas en el Título II y Título IV de la Constitución Política del Estado;
c) Uso indebido de influencias;
d) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas;
e) Resoluciones contrarias a la Constitución;
f) Anticipación o prolongación de funciones;
g) Concusión;
h) Exacciones;
i) Genocidio;
j) Soborno y Cohecho;
k) Cualquier otro delito propio cometido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13. (Del Proceso). I. Cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria ante la Fiscal o el Fiscal General del Estado.
Artículo 14. (Trámite ante la Fiscalía). La Fiscal o el Fiscal General del Estado, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 30 días hábiles, deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y de materia justiciable.
Artículo 15. (Control Jurisdiccional en la Etapa de Aprobación Legislativa). I. En la etapa de aprobación legislativa del proceso, el control jurisdiccional lo ejercerá desde el inicio de las investigaciones será ejercido por una de las Salas Penales del Tribunal Supremo.
II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante la otra Sala Penal, sin recurso ulterior.
Artículo 16. (Autorización Legislativa). I. En caso de existir materia justiciable la Fiscal o el Fiscal General del Estado, requerirá ante el Tribunal Supremo de Justicia el enjuiciamiento, requerimiento que previa consulta a su Sala Penal, será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 7ª del Artículo 161° de la Constitución Política del Estado.
II. La Asamblea Legislativa, con el voto afirmativo de por decisión de al menos dos tercios del total de los miembros presentes, concederá la autorización de juzgamiento y remitirá todos los antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 17. (Del Juicio). I. El Tribunal Supremo de Justicia, se constituirá como tribunal colegiado en pleno y en única instancia juzgará a la Presidenta o Presidente y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente, sin recurso ulterior.
II. El juicio se sustanciará en forma oral, pública, continua y contradictoria hasta que se dicte sentencia.
III. La acusación será planteada y sostenida por la Fiscal o el Fiscal General del Estado.
IV. La sentencia será pronunciada por dos tercios del total de los miembros presentes del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 18. (Imposibilidad de otros Procesos). Sea cual fuere el resultado del juicio, no se podrá iniciar ningún otro proceso por los mismos delitos ni por los mismos hechos.
Artículo 19. (Retardación de Justicia). Si las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia retardaren la administración de justicia o la Fiscal o el Fiscal General del Estado no promoviera de forma diligente el enjuiciamiento, serán sancionados por el delito de Negativa o Retardo de Justicia.
Artículo 20. (Suplencias). I. Si por cualquier causa justificada, uno o varias Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no pudiesen conocer el juicio, se convocará de inmediato a las suplencias de acuerdo a Ley.
II. Si el impedimento aducido fuere rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia, no procederá la excusa de quien la invoca. En caso de renuncia o resistencia a cumplir con esta obligación, el infractor será enjuiciado por el delito de Negativa o Retardo de Justicia.
III. Las acefalías serán suplidas de acuerdo a Ley.
TÍTULO TERCERO
JUZGAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21. (Ámbito de Aplicación Personal y Material). I. El presente capítulo, regula el régimen y los procedimientos para el juzgamiento de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura, y la Fiscal o el Fiscal General del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones.
II. Por la comisión de delitos comunes no vinculados al ejercicio de sus funciones, serán juzgados por la justicia ordinaria.
Artículo 22. (Medidas Cautelares). En la sustanciación de estos procedimientos, procederá la aplicación de las siguientes medidas cautelares:
I. Las medidas cautelares personales en los casos que procedan, serán aplicables a partir del momento de la acusación formal ante la Cámara de Senadores.
II. Las de carácter real, se aplicarán conforme al régimen establecido en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 23. (Inhabilitación Especial). La sentencia condenatoria podrá imponer la inhabilitación especial del condenado por un tiempo que no exceda al de la pena principal, computable a partir del cumplimiento de la pena principal. Esta inhabilitación especial consiste en:
1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión pública.
2. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento.
3. La rehabilitación se producirá ipso jure al cumplimiento de la pena.
Artículo 24. (Continuidad del Proceso). Cuando las sesiones de la legislatura ordinaria no sean suficientes para resolver la causa, ésta continuará su tratamiento dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado.
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, Y LA FISCAL O EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
SECCIÓN I
ETAPA PREPARATORIA
Artículo 25. (Conocimiento del Delito). I. La persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en el que hubieran participado los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura y la Fiscal o el Fiscal General del Estado, cometido en el ejercicio de sus funciones, podrá denunciarlo ante la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados, quien remitirá ante la Presidenta o Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados.
II. El o los denunciantes podrán constituirse en querellantes, presentando por escrito su querella ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados.
III. Cuando los órganos encargados de la persecución penal tengan conocimiento, de oficio o a denuncia de parte, de la comisión de un delito en el hubiera participado un miembro del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura, y la Fiscal o el Fiscal General del Estado, en el ejercicio de sus funciones remitirán antecedentes a la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados quien remitirá a su vez a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 26. (Órganos de la Etapa Preparatoria). I. La etapa preparatoria estará a cargo de la Cámara de Diputados.
II. Corresponde a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, mediante el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, promover la acción penal y dirigir la investigación en la etapa preparatoria.
III. El control de la investigación en la etapa preparatoria, estará a cargo de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados.
IV. Las resoluciones emitidas durante esta etapa, únicamente serán recurribles mediante Recurso de Apelación Incidental de conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, sin recurso ulterior. Las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los presentes. En lo pertinente, se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal.
V. Las Comisiones de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado y Derechos Humanos, para el adecuado cumplimiento de las funciones atribuidas en esta Ley, podrán requerir por conducto regular, asesoramiento jurídico especializado independiente, que no tenga vinculación con las partes del proceso.
Artículo 27. (Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado). La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de antecedentes, decretará en sesión de comisión, su remisión al Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, a objeto de que se desarrolle la investigación y dará aviso al mismo tiempo a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara Diputados, sobre el inicio de la investigación.
Artículo 28. (Inicio de la Etapa Preparatoria). I. El Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de antecedentes, mediante informe preliminar fundamentado recomendará a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, alternativamente:
1. Formalizar imputación y continuar la investigación con sujeción a las disposiciones relativas a la etapa preparatoria del juicio establecidas en el Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho imputado esté comprendido en el parágrafo I del Artículo 21 de esta Ley y existan suficientes indicios sobre su existencia y la participación de la imputada o imputado.
2. Rechazar, según los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la denuncia, querella y, en consecuencia, disponer su archivo.
3. Remitir la causa a la justicia ordinaria cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
II. Si se ha presentado querella, ésta podrá ser objetada por la imputada o el imputado o el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, dentro de los tres (3) días posteriores a su notificación, vencido este plazo, la Comisión resolverá la objeción dentro de los tres (3) días siguientes. En lo pertinente, el trámite y la resolución se sujetarán a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. El Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado no intervendrá en la resolución de la objeción.
Artículo 29. (Deliberación sobre el Informe Preliminar). I. La o el Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, convocará dentro de los tres (3) días siguientes de recibido el informe, a sesión de comisión a efecto de considerar las recomendaciones y determinar el curso de acción a seguir. La sesión deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la convocatoria. Con la convocatoria, se acompañará copia del Informe Preliminar del Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado y de todos los antecedentes para su entrega a cada miembro de la Comisión.
II. Reunida la Comisión con el quórum establecido, su Presidenta o Presidente ordenará la lectura completa del Informe Preliminar y concederá el uso de la palabra a los miembros que deseen expresar sus opiniones, quienes podrán presentar proyectos alternativos de recomendaciones que serán leídos en el mismo acto.
Artículo 30. (Votación del Informe Preliminar). Concluida la deliberación, la Presidenta o el Presidente de la Comisión someterá a votación los proyectos de recomendaciones que se hubieran presentado. Será adoptado como decisión de la Comisión, el proyecto que cuente con la mayoría de votos exigidos; adoptada la decisión, la Presidenta o el Presidente de la Comisión, dispondrá las medidas necesarias para su cumplimiento.
Cuando la resolución sea de rechazo, se declarará extinguida la acción y se dispondrá el archivo de obrados.
Cuando la Comisión haya decidido remitir los antecedentes a la justicia ordinaria, la Presidenta o el Presidente deberá remitirlos dentro de los tres (3) días siguientes.
La resolución adoptada por la Comisión, no será susceptible de recurso ulterior, debiendo dar a conocer dicha resolución a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, con relación a la decisión tomada.
Artículo 31. (Desarrollo de la Etapa Preparatoria). Cuando la decisión de la Comisión sea por la Imputación, se dispondrá que el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado realice los actos de investigación necesarios, los mismos que deberán concluir en el plazo máximo de tres (3) meses, computables a partir de la resolución de imputación. Cuando la investigación sea compleja, a pedido fundado del Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados podrá ampliar este plazo por un tiempo adicional de hasta treinta (30) días.
Artículo 32. (Informe en Conclusiones). Cuando el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado concluya la investigación, mediante Informe en Conclusiones, remitirá a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, recomendando alternativamente:
- Presentar proyecto de acusación al Pleno de la Cámara de Diputados en contra del o los imputados, cuando estime que la investigación proporciona fundamento para su enjuiciamiento penal público.
- Decretar el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el o los imputados no participaron en él, o cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
Artículo 33. (Consideración del Informe en Conclusiones por la Comisión). Recibido el Informe en Conclusiones, su tramitación se sujetará a lo establecido en el Artículo 29 de esta Ley, se pronunciará por la acusación o el sobreseimiento del imputado sin recurso ulterior, y se hará conocer a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados.
Artículo 34. (Remisión de Actuaciones o Archivo de Obrados). La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, adoptada la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes, según el caso, remitirá el Proyecto de Acusación con sus antecedentes a la Presidenta o al Presidente de la Cámara de Diputados o dispondrá el archivo de las actuaciones para el caso de sobreseimiento.
Artículo 35. (Acusación por la Cámara de Diputados). La Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, recibido el proyecto de acusación con sus antecedentes, dentro de los tres (3) días siguientes, pondrá en agenda la Proposición Acusatoria, la que deberá tratarse por el Pleno de la Cámara dentro de lo diez (10) días siguientes de su recepción. Con la convocatoria, se acompañará copia del proyecto de acusación y de los antecedentes para su entrega a cada miembro de la Cámara.
Artículo 36. (Debate de la Cámara). Reunida la Cámara de Diputados con el quórum reglamentario, su Presidenta o Presidente, ordenará la lectura completa del proyecto de acusación y concederá el uso de la palabra en el siguiente orden a los miembros de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, al denunciante, a la defensa, al o los imputados y a los miembros presentes de la Cámara inscritos en el rol de oradores.
Artículo 37. (Votación). Concluido el debate, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, someterá el Proyecto de Acusación a votación, el que será adoptado como decisión de la Cámara si cuenta con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Caso contrario, se tendrá por rechazado y se declarará extinguida la acción penal debiendo procederse al archivo de obrados.
No podrán intervenir en la votación los miembros de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado que hubieren intervenido en el desarrollo de la etapa preparatoria.
Artículo 38. (Suspensión en el Ejercicio de Funciones). La aprobación de la acusación, conllevará la suspensión de la imputada o el imputado en el ejercicio de su cargo y se procederá a su reemplazo, conforme a lo establecido en las normas de la materia.
Artículo 39 (Formalización de la Acusación). La Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la resolución, acusará formalmente al imputado ante la Cámara de Senadores para su enjuiciamiento público, ofreciendo las pruebas de cargo que se utilizarán en la audiencia del juicio.
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO
Artículo 40. (Órganos de la Etapa del Juicio). I. La Cámara de Senadores se constituirá en Tribunal de Sentencia. Instalada la Sesión con el quórum reglamentario, las resoluciones y la sentencia se adoptarán con el voto de dos tercios de los miembros presentes.
II. La Cámara de Senadores, para el adecuado cumplimiento de las funciones atribuidas en esta Ley, podrá requerir por conducto regular, asesoramiento jurídico especializado independiente, que no tenga vinculación con las partes del proceso.
III. La Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, estará a cargo de sostener la acusación.
Artículo 41. (Sustanciación del Juicio). La sustanciación del juicio se sujetará, en todo lo pertinente a las disposiciones del Juicio Oral y Público establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 42. (Inmediación y Continuidad). I. Las Senadoras o Senadores tienen la obligación de asistir ininterrumpidamente a la totalidad de la audiencia del juicio, incluida la deliberación y la sentencia. A este efecto, antes de dar inicio a la audiencia de juicio, se elaborará la lista de las Senadoras y Senadores miembros del Tribunal de Sentencia.
Sin perjuicio del efecto procesal, el incumplimiento, por parte de las Senadoras o Senadores, de lo previsto en el párrafo anterior se considerará falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado y su reglamento.
II. En caso de presentarse excusa de las Senadoras o Senadores o recusación planteada por las partes a uno o más de los miembros del Tribunal de Sentencia conformado de acuerdo a lo establecido en el parágrafo I del presente artículo, la Cámara de Senadores conformará una Comisión Ad-Hoc compuesta por un tercio de las Senadoras y los Senadores titulares o suplentes, representantes de las diferentes fuerzas políticas del Senado que no forman parte del Tribunal de Sentencia, para que en única sesión resuelvan acerca de la procedencia o improcedencia de la excusa o recusación. Este tribunal para resolver acerca de las excusas o recusaciones planteadas podrá aplicar lo establecido en el parágrafo II del Artículo 40 de la presente Ley.
Si se resuelve la procedencia de las excusas o recusaciones planteadas, se constituirán en miembros del Tribunal de Sentencia las Senadoras y los Senadores suplentes que no sean miembros del Tribunal Ad-Hoc señalado en el párrafo anterior.
Si se resuelve por la improcedencia de las excusas o recusaciones, se mantendrá la conformación establecida en el presente artículo para la prosecución del juicio.
III. Los Senadores suplentes no podrán excusarse ni ser objeto de recusación.
IV. Resuelta la excusa o recusación, se iniciará la audiencia de juicio.
V. Iniciada la audiencia del juicio, la Cámara de Senadores se declarará en Sesión Permanente por Materia y no podrá tratar ningún otro asunto hasta el pronunciamiento de la Sentencia.
Artículo 43. (Deliberación). Concluido el debate, se procederá a deliberar y votar públicamente el proyecto de sentencia elaborado por la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, o los proyectos de sentencia presentados por cualquier otro Senador.
Los proyectos deberán contener los siguientes aspectos debidamente fundamentados:
- Los relativos a los incidentes que se hayan diferido para ese momento.
- Los relativos a la existencia del hecho o los hechos punibles.
- La calificación jurídica de los hechos tenidos por probados.
- La absolución o condena del imputado; y,
- En caso de condena, la imposición de la sanción aplicable.
La decisión será asumida por dos tercios de votos de los miembros presentes.
Artículo 44 (Sentencia). I. Se dictará sentencia condenatoria cuando, a juicio de dos tercios de los miembros presentes, la prueba aportada sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada o el acusado.
II. Se dictará sentencia absolutoria cuando:
- No se haya probado la acusación;
- La prueba aportada no sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada o el acusado;
- Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que la acusada o el acusado no participó en él;
- Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;
- No se hayan alcanzado los dos tercios de votos para la condena.
Artículo 45. (Efectos de la Absolución). La sentencia absolutoria ordenará la libertad de la acusada o acusado, en el acto y la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas, su restitución inmediata en el cargo, solicitando el resarcimiento de daños y perjuicios y honras públicas, fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la querella o la denuncia a efectos de la responsabilidad correspondiente.
La Cámara de Senadores, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al Estado o al querellante, según corresponda.
SECCIÓN III
DE LOS RECURSOS
Artículo 46. (Disposición General). Sin perjuicio de las normas establecidas en la presente Ley, el trámite de los recursos se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y, en su caso, a los Reglamentos de cada una de las Cámaras.
Artículo 47. (Recurso de Reposición). I. El Recurso de Reposición procederá contra las providencias de mero trámite dictadas durante la etapa preparatoria y la etapa del juicio y contra las resoluciones interlocutorias dictadas durante la etapa del juicio.
II. El Recurso será de competencia del mismo Tribunal que dictó la resolución y tendrá por finalidad que el Tribunal, advertido de su error, revoque o modifique su decisión. Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos.
III. Durante la etapa preparatoria el recurso se interpondrá por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la resolución al recurrente. Durante la audiencia del juicio el recurso se interpondrá oralmente en la misma audiencia. En ambos casos deberá estar debidamente fundamentado.
IV. El Tribunal deberá resolver el Recurso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, si se ha planteado por escrito o en el mismo acto si se ha planteado en audiencia.
Artículo 48. (Recurso de Apelación Incidental). I. El Recurso de Apelación Incidental procederá contra las resoluciones interlocutorias expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal, dictadas durante la etapa preparatoria.
II. Su resolución será de competencia de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos.
III. El recurso se interpondrá ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado dentro de los tres (3) días de notificado el recurrente con la resolución. Recibido el Recurso la Comisión notificará a las otras partes para que en el plazo de tres (3) días contesten el Recurso.
Vencido este plazo remitirá las actuaciones a la Comisión de Derechos Humanos para resolución.
IV. Recibidas las actuaciones, la Comisión de Derechos Humanos en Sesión de Comisión, resolverá pronunciándose en una sola resolución, por la admisibilidad y la procedencia del mismo, dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 49. (Recurso de Apelación Restringida). I. El Recurso de Apelación Restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley y procederá contra la sentencia condenatoria dictada por la Cámara de Senadores.
II. La resolución del recurso será de competencia de ambas Cámaras reunidas en Sesión de Asamblea. La resolución será adoptada por el voto de dos tercios de sus miembros presentes.
III. El recurso será presentado ante la Cámara de Senadores por escrito y debidamente fundamentado dentro de los quince (15) días de notificado el recurrente con la sentencia condenatoria. Recibido el recurso, la Cámara de Senadores notificará a las otras partes para que contesten en el plazo de diez (10) días. Dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo, la Cámara de Senadores remitirá las actuaciones a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
IV. Recibidas las actuaciones, ambas Cámaras, reunidas en Sesión de Asamblea, resolverán el recurso dentro de los veinte (20) días siguientes.
Artículo 50. (Recurso de Revisión Extraordinaria). I. El Recurso de Revisión Extraordinaria procede en todo tiempo en favor del condenado y según los motivos expresamente señalados en el Código de Procedimiento Penal.
II. El recurso deberá ser presentado por escrito debidamente fundamentado ante la Cámara de Senadores.
III. Recibido el recurso, la Cámara de Senadores resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes, por mayoría simple de votos de los presentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003 y Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. I. Los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la Corte Suprema de Justicia.
II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa según el Artículo 16 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Entre tanto no sean elegidas y elegidos los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura, y designada o designado la Fiscal o el Fiscal General del Estado, la presente Ley se aplicará en lo que corresponda a la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura y al Fiscal General de la República.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
ÚNICA. I. Abróguese la Ley Nº 2445 de fecha 13 de marzo del año 2003 y la Ley Nº 2623 de fecha 22 de diciembre de 2003 años, con las salvedades previstas en las Disposiciones Transitorias de la presente Ley.
II. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase a la Cámara de Senadores, para fines de revisión.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de marzo de dos mil diez años.
Héctor Enrique Arce Zaconeta
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
DIPUTADO SECRETARIO