Arturo Yáñez Cortes
La Academia Boliviana de Estudios Constitucionales(ABEC) ha tenido el acierto de publicar (Ed. Kipus, enero 2018) la obra colectiva “LOS CLAROSCUROS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE BUSCA LA RUPTURA DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL BOLIVIANO”, en la que 12 de sus académicos de número, exponemos nuestros puntos de vista sobre esa acción para la 4ª repostulación de Evo Morales que dio origen a la Sentencia del TCP No. 084/2017.
Si bien la edición inicial del trabajo cerró antes de la publicación de esa sentencia, algunos de los académicos lograron incluso insertar algunas posturas después de su publicación, con lo que la obra analiza finalmente ambos aspectos. Siendo imposible condensar cada una de las 13 ponencias, intento aquí resumir las principales ideas que considero relevantes para acreditar que la acción pero sobre todo la SCP No. 084/2017, son, sencillamente aberrantes y, que los autores (de la sentencia) incurrieron de manera flagrante en delitos como prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución, entre otros.
¿El Tribunal Constitucional tenía competencia para ejercer control de constitucionalidad de normas constitucionales? NO, toda vez que ese control, sólo se ejerce respecto de normas infra constitucionales: leyes, decretos, estatutos u otras y, jamás de normas constitucionales, ya que el parámetro del juicio de constitucionalidad se aplica respecto de éstas normas infra, versus la CPE; no entre normas constitucionales.
¿Podía, como lo hizo, declarar la inaplicabilidad en abstracto y con efecto erga omnes de las normas constitucionales sobre relección? NO, lo máximo que el TCP puede hacer es inaplicar en un caso en concreto (no en abstracto, como lo hizo) una norma constitucional versus otra, pero jamás expulsarla del tráfico jurídico, cual se tratase de alguna norma infra constitucional. Lo propio, respecto del control de convencionalidad: si una norma convencional declara derechos más favorables que alguna de la CPE, el TCP no puede dejar sin efecto esa norma de la CPE, sino en el caso concreto, aplicará de manera preferencial la convencional, más jamás podrá anular la de la CPE. Se trata de un juicio de especialidad, más no de jerarquía.¿Tenía el TCP competencia para modificar la CPE? JAMAS, toda vez que se trata de un órgano emanado del poder constituido y no tiene poder constituyente. En el caso, la normativa sobre relección contenida en la CPE de 2009, fue realizada por la Asamblea Constituyente; luego aprobada por el referéndum constitucional posterior e incluso, ese tema en concreto fue objeto del referéndum del 21F, no pudiendo por tanto el TCP modificar lo así resuelto, por millones de votos del soberano.¿Realmente el art. 23 de la CADH declara el “derecho humano” a la reelección indefinida? NO pues, tratándose de una norma de Derechos Humanos, jamás podría proteger al poder y peor al poderoso, para que por encima de los derechos del resto de los ciudadanos, proclame ese inexistente derecho: el sujeto de los derechos políticos es el ciudadano. Es más, lo que ese Art. 23 consagra es el derecho a votar y ser elegido en elecciones periódicas y ejercer funciones públicas, bajo el siguiente parámetro: los derechos de cada persona, están limitados por los derechos de los demás (art. 32).¿El derecho a candidatear o algún otro es un derecho absoluto? NO, ya que ello generaría un caos en la sociedad, pues cada persona ejercería esos derechos de manera arbitraria, abusiva y excesiva por sobre los derechos de todas las demás: es decir, lo que precisamente genera la sentencia.¿Cuáles los efectos de la sentencia? Por las graves vulneraciones que contiene al orden jurídico constitucional, se encuadra dentro la teoría del acto jurídico inexistente o la nada jurídica, más aún cuando como acaba de revelarse, sus MASitrados relatores fueron tan pero tan capos, que hasta lo resuelto en esa sentencia de noviembre, ya aparece glosada en una anterior sentencia, de septiembre…A propósito, el maestro SAGUES enseña: “La principal razón de ser del juez constitucional, es la de operar como órgano de control constitucional de los demás poderes y no para oficiar como una dependencia del partido victorioso en las urnas”.