ANTE PROYECTO DE LEY – LEY DE PENSIONES TÍTULO IPRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO IOBJETO, NATURALEZA Y PRINCIPIOS Artículo 1.- (Objeto de la Ley). La presente Ley tiene por objeto asegurar la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano, en cumplimiento del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado. Artículo 2.- (Seguridad Social de Largo Plazo). La Seguridad Social de Largo Plazo está conformada por el Sistema Mixto de Pensiones y Sistema No Contributivo. Artículo 3.- (Principios de la Seguridad Social de Largo Plazo). La presente Ley tiene como base los siguientes principios: a) Universalidad: Es la garantía de protección para todas las personas aseguradas y beneficiarias de la Seguridad Social de Largo Plazo, sin ninguna discriminación.b) Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la participación de todos los actores sociales, públicos y privados, involucrados en la Seguridad Social de Largo Plazo.c) Integralidad: Es la gestión integral de los regímenes Contributivo, Semicontributivo y No Contributivo.d) Unidad: Es la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones en la Seguridad Social de Largo Plazo, a fin de cumplir el objeto de la presente Ley.e) Sostenibilidad: Es el mantenimiento del equilibrio actuarial y financiero, necesario para la adecuada gestión de la Seguridad Social de Largo Plazo.f) Eficiencia: Es el uso óptimo de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, para garantizar el pago de las prestaciones y beneficios que esta Ley asegura, y que éstas sean otorgadas de forma oportuna. Artículo 4.- (Ámbito de Aplicación). La presente Ley contempla un sistema integrado de pensiones y beneficios que comprende: a) Dentro de los Regímenes Contributivo y Semicontributivo, el otorgamiento de prestaciones de Vejez, Invalidez, Muerte, Riesgos Laborales y Gastos Funerarios, en favor de los asegurados y cuando corresponda de los Derechohabientes.b) Dentro del Régimen No Contributivo, la Renta Dignidad y los Gastos Funerales.CAPÍTULO IIDEFINICIONES Artículo 5.- (Definiciones). A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: Accidente de Trabajo: Es el evento súbito o violento que provoca el fallecimiento o incapacidad del Asegurado, que se presenta en alguna de las siguientes circunstancias: a) En el lugar de trabajo y durante las horas de trabajo.b) En el lugar de trabajo, fuera de las horas de trabajo, si el Asegurado se encuentra realizando funciones encomendadas por su Empleador.c) En un lugar diferente al lugar de trabajo, si el Asegurado se encuentra realizando actividades relacionadas con su actividad laboral encomendadas por su Empleador.d) Durante el horario de trabajo, independientemente del lugar donde se produzca el accidente, siempre que el Asegurado se encuentre realizando una actividad relacionada con su trabajo.e) En el trayecto del domicilio del trabajador hacia su lugar de trabajo o viceversa, cuando el empleador provea los servicios de transporte, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo. Afiliado: Es la persona incorporada al Seguro Social Obligatorio de largo plazo vigente hasta la Fecha de Inicio del Sistema Mixto de Pensiones. Aportes: Son los Aportes del Asegurado y Aportes Solidarios. Aportes Solidarios: Son los aportes obligatorios que realizan los Asegurados Dependientes, Asegurados Independientes, Personas Naturales y Empleadores, con destino a la Cuenta Previsional Integral. Aportes del Asegurado: Son las cotizaciones mensuales obligatorias y las cotizaciones adicionales voluntarias a cargo del Asegurado. Asegurados al Sistema de Reparto: Son las personas con Rentas en Curso de Pago, con Rentas en Curso de Adquisición o que a la Fecha de Inicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo se encontraban adscritas o cotizando al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997. Asegurado Dependiente: Es la persona que trabaja en relación de dependencia laboral, incorporada al Sistema Mixto de Pensiones. Asegurado Independiente: Es la persona que no tiene relación de dependencia laboral, incorporada al Sistema Mixto de Pensiones. Código Único del Asegurado a la Seguridad Social de Largo Plazo (CUASS): Es el código único que se asigna a toda persona para su registro en el Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo. Comisión: Es el monto de dinero pagado por el Asegurado a favor de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, en calidad de contraprestación por servicios prestados de conformidad a la presente Ley. Compensación de Cotizaciones: Es el reconocimiento que otorga el Estado Boliviano, a los Asegurados del Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, por los aportes efectuados a ese régimen, cuyo pago se encuentra a cargo del Tesoro General de la Nación, Compensación de Cotizaciones de Pago Global: Es la Compensación de Cotizaciones de pago único otorgada al Asegurado que hubiese realizado menos de sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, Fecha de Inicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo. Compensación de Cotizaciones Mensual: Es la Compensación de Cotizaciones de pago mensual otorgada al Asegurado que hubiese efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, Fecha de Inicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo. Contribuciones: Son los aportes, primas y la comisión. Cotización Adicional: Es el monto que los asegurados pagan en forma voluntaria, de forma adicional a su Cotización Mensual, con destino a su Cuenta Personal Previsional. Cotización Mensual: Es la cotización obligatoria del diez por ciento (10%) del Total Ganado del Asegurado Dependiente o voluntaria del diez por ciento (10%) del Ingreso Cotizable del Asegurado Independiente, con destino a su Cuenta Previsional Personal. Componente Concesional: Son los pagos a los Asegurados del Sistema de Reparto, vigente hasta el 30 de abril de 1997, adicionales a las Rentas Calificadas y su actualización, que están a cargo del Tesoro General de la Nación. Contribución por Terceros: Son los Aportes, primas y la comisión pagadas por un Asegurado a favor de una tercera persona. Cuenta Previsional Integral: Es una cuenta que forma parte del Fondo Previsional Integral, cuyos recursos se destinarán conforme a la presente Ley. Cuenta de Pasivos Previsionales: Es la cuenta conformada por las reservas para el pago de las pensiones de vejez, que forma parte del Fondo de Ahorro Previsional. Cuenta Personal Previsional: Es la cuenta del Asegurado en el Fondo de Ahorro Previsional, compuesta por el Aporte del Asegurado, la rentabilidad, y otros recursos que establece la presente Ley. Declaración Jurada Previsional: Es la declaración jurada obligatoria que realizan las Personas Naturales, de forma personal y periódica, a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, a efecto de realizar los Aportes Solidarios a la Seguridad Social de Largo Plazo. Derechohabientes: Son las personas de uno de los siguientes grados: Primer Grado: Son, en orden de prelación, el cónyuge o conviviente supérstite, mientras no contraiga nuevo matrimonio o sostenga relación de convivencia, y los hijos del Asegurado, éstos sin prelación entre sí, desde concebidos aún no nacidos, hasta que cumpla dieciocho (18) años de edad, los hijos que sean estudiantes hasta que cumpla los veinticinco (25) años de edad o los que fueran inválidos antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, mientras vivan. Estas personas son Derechohabientes en forma forzosa. Segundo Grado: Son, los progenitores y los hermanos menores de dieciocho (18) años de edad del Asegurado. Tercer Grado: Son, las personas que no pertenecen a los grados anteriores, y que son declaradas libremente por el Asegurado a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, cuando solicite la prestación de Vejez correspondiente. Los grados son excluyentes entre sí a efectos del pago, en el orden mencionado. Si alguna de las personas de los grados anteriores es declarada mediante sentencia ejecutoriada, autora, instigadora o cómplice de la muerte del Asegurado o de lesión que origine la Invalidez definitiva del mismo, perderá su condición de Derechohabiente. El pago que corresponda a cada Derechohabiente será determinado por reglamento. Empleador: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que contrata a una o más personas naturales bajo relación de dependencia laboral, de acuerdo a disposiciones legales vigentes. Enfermedad Laboral: Es todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia directa del trabajo, de la labor que desempeña el Asegurado o del contacto con agentes nocivos que existieran en el lugar de trabajo.Entes Gestores de Salud: Son las entidades públicas o privadas que proveen atención de salud a los trabajadores activos, pensionados del Sistema Mixto de Pensiones, afiliados pasivos y derechohabientes del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, y rentistas y derechohabientes del Sistema de Reparto. Ente Gestor del Sistema de Reparto: Es la entidad que administra los regímenes de Vejez, Invalidez, Muerte y Riesgos Profesionales de largo plazo del Sistema de Reparto. Entidades Aseguradoras: Son las compañías de seguro autorizadas para la administración de seguros previsionales, a cargo de los seguros por Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral para Independientes del Sistema Mixto de Pensiones. Fecha de Inicio del Sistema Mixto de Pensiones: Es la fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones, a ser determinada mediante Decreto Supremo. Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo (GSS): Es la Entidad Pública, encargada de la gestión de la Seguridad Social de Largo Plazo, constituida de conformidad a la presente Ley. Índice de Mantenimiento de Valor: Es el factor determinado por el Organismo de Fiscalización Previsional, que se emplea para mantener el poder adquisitivo de las prestaciones pagadas en Bolivianos, respecto a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia. Ingreso Cotizable: Es el ingreso mensual de una persona sin relación de dependencia laboral, libremente declarado al efecto del pago del Aporte del Asegurado, prima por Riesgo No Laboral, prima por Riesgo Laboral para Independientes cuando corresponda y Comisión, al Sistema Mixto de Pensiones. El ingreso mensual declarado no podrá ser inferior a un Salario Mínimo Nacional. Ingresos de las Personas Naturales: Constituyen ingresos de las personas naturales, obtenidos en territorio nacional o extranjero en un período mensual, los siguientes: a) Los sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.b) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.c) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales.d) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones.e) Los provenientes de la colocación de capitales, en el país y en el exterior, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de capitales, los dividendos, sean estos en efectivo, especie o en acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales. Invalidez por Riesgo No Laboral: Es la disminución o pérdida de la capacidad del Asegurado Dependiente o Independiente, para efectuar un trabajo razonablemente remunerado, causada por un Riesgo No Laboral. Invalidez por Riesgo Laboral: Es la disminución o pérdida de la capacidad del Asegurado Dependiente, para continuar realizando el trabajo que desempeñaba antes de su invalidez, causada por un Riesgo Laboral. Invalidez por Riesgo Laboral para Independientes: Es la disminución o pérdida de la capacidad del Asegurado independiente, para continuar realizando el trabajo que desempeñaba antes de su invalidez, causada por un Riesgo Laboral para Independientes. Interés por Mora. Es la tasa aplicada sobre los aportes, primas y comisión, originada en la mora del Empleador. Interés Incremental. Es el veinte por ciento (20%) del Interés por Mora con destino a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. Libreta Previsional: Es el documento en el cual se consignan los movimientos de la Cuenta Personal Previsional. Manual de Calificación: Es el documento que contiene los criterios técnico médicos para evaluar y calificar el grado de la invalidez de un Asegurado, así como la lista de Enfermedades Laborales, que será establecido mediante Decreto Supremo. Organismo de Fiscalización Previsional: Es la entidad encargada de la supervisión, fiscalización, regulación y control del Sistema Mixto de Pensiones y del Sistema No Contributivo. Pensión: Es la prestación monetaria mensual pagada al Asegurado o a sus Derechohabientes por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo o la Entidad Aseguradora. El valor de la Pensión será calculado en Bolivianos con mantenimiento de valor y su monto se pagará en Bolivianos. Pensión de Vejez: Es el pago mensual vitalicio al que el Asegurado puede acceder en el Sistema Mixto de Pensiones al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. Al fallecimiento del titular, es el pago mensual, vitalicio o temporal, según corresponda, a favor de sus derechohabientes. Pensión Derivada del Saldo Acumulado: Es la prestación mensual vitalicia que obtiene el Asegurado, proveniente de su Saldo Acumulado. Pensión en Curso de Adquisición: Es la prestación prevista en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo pendiente de calificación, que corresponde a un trámite de jubilación presentado o a un siniestro ocurrido en fecha anterior a la Fecha de Inicio del Sistema Mixto de Pensiones. Pensión en Curso de Pago: Es la prestación prevista en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, que a la fecha de promulgación de la presente Ley ha generado el derecho al pago. Pensión por Invalidez: Es el pago mensual realizado por la Entidad Aseguradora, al Asegurado que accede a una prestación por invalidez, originada por un Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral o Riesgo Laboral para Independientes. Pensión por Muerte de Riesgos: Es el pago mensual realizado por la Entidad Aseguradora, a los Derechohabientes que acceden a una prestación por muerte, originada por un Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral o Riesgo Laboral para Independientes. Pensión Referencial: Es el monto comparativo de cálculo utilizado en el Sistema Mixto de Pensiones, para evaluar el acceso a una prestación. Pensión Solidaria: Es la prestación de vejez, vitalicia y solidaria que brinda el Sistema Mixto de Pensiones en el Régimen Semicontributivo, a favor de los Asegurados y en las proporciones correspondientes a favor de los derechohabientes, hasta el segundo grado. Primas de Riesgo No Laboral: Son los recursos pagados por los asegurados dependientes y asegurados independientes, administrados por Entidades Aseguradoras y destinados a la cobertura de Riesgo No Laboral. Primas de Riesgo Laboral: Son los recursos pagados por los Empleadores de los asegurados dependientes y administrados por Entidades Aseguradoras y destinados a la cobertura de Riesgo Laboral. Primas de Riesgo Laboral para Independientes: Son los recursos pagados por los Asegurados Independientes destinados a la cobertura de Riesgo Laboral para Independientes. Rentas en Curso de Adquisición: Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, pendientes de calificación, que corresponden a las personas que, a la Fecha de Inicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, 1 de mayo de 1997, cumplieron los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de Reparto para acceder a los mismos. Rentas en Curso de Pago: Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que a la fecha de promulgación de la presente Ley han sido calificados y son pagados por los Entes Gestores del Sistema de Reparto. Referente Salarial: Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de las Pensión de invalidez y de muerte en el Sistema Mixto de Pensiones, y para el cumplimiento de los requisitos establecidos para otorgar Pensiones de Vejez y Pensiones Solidarias. Si el Asegurado hubiese efectuado cotizaciones por cinco (5) años o más, el Referente Salarial es el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables actualizados de los últimos cinco (5) años de Contribuciones. Si el Asegurado hubiese efectuado cotizaciones por menos de cinco (5) años de Contribuciones, el Referente Salarial será el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables actualizados y registrados en su Cuenta Personal Previsional. A efecto del cálculo del Referente Salarial, sólo se considerarán los Totales Ganados o Ingresos Cotizables, sobre los cuales efectivamente se aportó al Sistema Mixto de Pensiones, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo o a ambos, considerando un Total Ganado o Ingreso Cotizable máximo de sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional, vigente a la fecha del periodo aportado. El Referente Salarial máximo aplicable para el cálculo de pensiones de Vejez, Invalidez y Muerte será equivalente a sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de solicitud. Registrado: Es toda persona a quien se le asignó el Código Único del Asegurado a la Seguridad Social de Largo Plazo. Rezagos: Son los recursos por concepto de Contribuciones depositados en el Fondo de Ahorro Previsional y registrados por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, que no tienen identificación o respaldo suficiente para ser acreditados a una Cuenta Personal Previsional. Riesgo No Laboral: Son los accidentes o enfermedades que se producen por razones distintas a accidentes de trabajo o enfermedades laborales, y que originan el fallecimiento o incapacidad de los Asegurados. Riesgo Laboral: Son los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada y que originan el fallecimiento o incapacidad de los Asegurados. Riesgo Laboral para Independientes: Son los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada y que originan el fallecimiento o incapacidad de los Asegurados Independientes. Saldo Acumulado: Es el conjunto de recursos acreditados en la Cuenta Personal Previsional de cada Asegurado al Sistema Mixto de Pensiones. Seguro de Riesgos: Es el contrato que conviene la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo con una Entidad Aseguradora para administrar y garantizar las prestaciones por Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral para Independientes, a favor de los Asegurados. Sistema Mixto de Pensiones.- Es el Sistema que comprende el Régimen Contributivo y el Régimen Semicontributivo. Sistema de Reparto: Es el conjunto de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la Seguridad Social de Largo Plazo, vigentes al 30 de abril de 1997, sometidas a las normas del Código de Seguridad Social y a otras normas específicas. Tasa de Regulación: Son los recursos que paga la Entidad Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo al Organismo de Fiscalización Previsional. Titular: Es el Asegurado que ha consolidado el derecho a una prestación en el Sistema Mixto de Pensiones. Total Ganado: Es la suma de todos los sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, que obtiene de forma mensual un Asegurado con dependencia laboral, antes de deducción de impuestos. Unidad Calificadora: Es la Entidad a cuyo cargo se encuentra la calificación del Grado, Origen, Causa y Fecha de Invalidez en casos de invalidez, y el Origen, Causa y Fecha de Fallecimiento en casos de muerte. CAPÍTULO IIISISTEMAS Y FONDOS PREVISIONALES Artículo 6.- (Sistema Mixto de Pensiones). El Sistema Mixto de Pensiones comprende los regímenes Contributivo y Semicontributivo, y otorga las prestaciones de Vejez, Pensión Solidaria, Invalidez y Muerte y Gastos Funerarios, en favor de sus asegurados y derechohabientes cuando corresponda. Artículo 7.- (Sistema No Contributivo). Comprende el Régimen No Contributivo de la Seguridad Social de Largo Plazo y otorga la prestación denominada Renta Dignidad en favor de los bolivianos a partir de sesenta (60) años residentes en el país y gastos funerales, sin contemplar el pago de una contraprestación. Artículo 8.- (Fondo de Ahorro Previsional). Es el Fondo administrado por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, conformado por las Cuentas Personales Previsionales, Cuenta de Pasivos Previsionales y otras cuentas derivadas de la administración de la recaudación. Este fondo es un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de su administrador, es indiviso, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. Los bienes que componen el Fondo de Ahorro Previsional sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley. Artículo 9.- (Fondo Previsional Integral). Es el Fondo administrado por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, conformado por la Cuenta Previsional Integral y otras cuentas a ser determinadas a través de reglamento. Este fondo es un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de su administrador, es indiviso, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. Los bienes que componen el Fondo Previsional Integral sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley. TÍTULO IIPRESTACIONES CONTRIBUTIVAS Y SEMICONTRIBUTIVAS CAPÍTULO IPRESTACIONES POR VEJEZ Artículo 10.- (Beneficios de la Pensión de Vejez). La Pensión de Vejez obtenida por el Asegurado con la Pensión Derivada del Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, comprende el pago de: a) Pensión vitalicia a favor del Asegurado. b) Pensiones vitalicias y temporales según corresponda para Derechohabientes, derivadas del fallecimiento del Titular.c) Prestación por Gastos Funerarios. Las pensiones descritas precedentemente, comprenderán de forma adicional el componente de la fracción solidaria, siempre y cuando el Asegurado cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley y su norma reglamentaria. Artículo 11.- (Beneficiarios). Son beneficiarios de una Pensión de Vejez los asegurados y los Derechohabientes con derecho a pensión. Artículo 12.- (Requisito). La Pensión de Vejez en el Régimen Contributivo se pagará al Asegurado, independientemente de la edad, cuando financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional más su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial y la Prestación por Muerte para sus derechohabientes. A partir de los sesenta (60) años, aún sin cumplir el requisito señalado precedentemente, el Asegurado podrá acceder a una Pensión de Vejez con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional más su Compensación de Cotizaciones Mensual cuando corresponda. Artículo 13.- (Financiamiento). Las pensiones de vejez en el Régimen Contributivo se financian con recursos de la Cuenta Personal Previsional, más la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda. Los Asegurados con relación de dependencia laboral, deben cotizar mensualmente el diez por ciento (10%) de su Total Ganado con destino a su Cuenta Personal Previsional. El Asegurado sin relación de dependencia laboral cotizará mensualmente, de manera voluntaria, el monto equivalente al diez por ciento (10%) de su Ingreso Cotizable, con destino a su Cuenta Personal Previsional. Todos los asegurados podrán incrementar el monto de su Cuenta Personal Previsional, mediante cotizaciones adicionales. Artículo 14.- (Verificación, Calificación y Pago). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de requisitos para el acceso a la Pensión de Vejez, calificar la cuantía de la prestación y efectivizar el pago. Artículo 15.- (Transferencia de la Reserva). Una vez que el Asegurado acceda a la Pensión de Vejez, su Saldo Acumulado será transferido por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo a la Cuenta de Pasivos Previsionales en calidad de Reserva. Artículo 16.- (Pago de la Pensión de Vejez). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo se encuentra obligada al pago de la Pensión de Vejez con recursos de la Cuenta de Pasivos Previsionales y de la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda. Artículo 17.- (Composición de la Pensión de Vejez). La Pensión de Vejez, está compuesta por la Pensión Derivada del Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones Mensual cuando corresponda. Artículo 18.- (Masa Hereditaria). Si el Asegurado fallece sin haber accedido a la Pensión de Vejez y no tiene Derechohabientes con derecho a Pensión, su Saldo Acumulado será dispuesto a favor de los herederos, de acuerdo a reglamento a ser emitido por el Poder Ejecutivo. Artículo 19.- (Prescripción). El derecho del Asegurado a solicitar una Pensión de Vejez, no prescribe. La prestación por muerte derivada de vejez deberá ser exigida en un plazo máximo de cinco (5) años, contado desde el día en que ocurrió la muerte del Titular. Vencido dicho plazo, los recursos prescribirán en favor de la Cuenta Previsional Integral. CAPÍTULO IIPENSIÓN SOLIDARIA(PENSIÓN DE VEJEZ) Artículo 20.- (Definición de la Pensión Solidaria). La Pensión Solidaria es la prestación de vejez, vitalicia y solidaria que brinda el Sistema Mixto de Pensiones en el Régimen Semicontributivo, a favor de los titulares y en las proporciones correspondientes a favor de los derechohabientes hasta el segundo grado. Artículo 21.- (Requisitos). Para acceder a la Pensión Solidaria, el Asegurado deberá cumplir con lo siguiente: a) Tener al menos 60 años de edad.b) Cuando la Pensión Derivada del Saldo Acumulado sumada a la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, no le alcance para financiar al menos la Cuantía de la Pensión Solidaria correspondiente a su Densidad de Aportes.c) Contar con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos. Artículo 22.- (Cuantía de la Pensión Solidaria). La cuantía de la Pensión Solidaria será equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de promulgación de la presente Ley, cuando se hubiera aportado al menos ciento veinte (120) periodos. Por cada doce (12) periodos adicionales de aportes, la cuantía se incrementará en seis por ciento (6%). Artículo 23.- (Actualización de la Pensión Solidaria). La Pensión Solidaria será actualizada anualmente de acuerdo a reglamento. Artículo 24.- (Verificación, Calificación y Pago). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, es la entidad encargada calificar y pagar la Pensión Solidaria, verificando que el Asegurado cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley. Artículo 25.- (Composición de la Pensión Solidaria). La Pensión Solidaria está constituida por la Pensión Derivada del Saldo Acumulado sumada a la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, a cuyo resultado se añadirá una fracción solidaria proveniente de la Cuenta Previsional Integral, hasta completar el monto de la Pensión Solidaria correspondiente a su Densidad de Aportes. Artículo 26.- (Financiamiento de la Cuenta Previsional Integral). La Cuenta Previsional Integral esta financiada por: a) El veinte por ciento (20%) de las primas de Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral para Independientes, de forma mensual.b) El diez por ciento (10%) de la diferencia entre el Total Ganado o Ingreso Cotizable menos sesenta (60) Salarios Mínimos Nacionales, cuando la diferencia sea positiva.c) El diez por ciento (10%) de la diferencia entre el Ingreso de las Personas Naturales menos el Total Ganado o Ingreso Cotizable, menos sesenta (60) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.d) El uno por ciento (1%) de la diferencia entre el Total Ganado o Ingreso Cotizable menos veinte (20) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.e) El uno por ciento (1%) de la diferencia entre el Ingreso de las Personas Naturales menos el Total Ganado o Ingreso Cotizable menos veinte (20) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.f) El uno punto cinco por ciento (1.5%) como Aporte Patronal sobre el Total Ganado de sus trabajadores dependientes.g) Los recursos constituidos en la Cuenta Básica Previsional hasta la Fecha de Inicio del Sistema Mixto de Pensiones.h) Otras fuentes establecidas en la presente Ley y normadas por el Poder Ejecutivo, sin comprometer recursos del Tesoro General de la Nación. Artículo 27.- (Obligatoriedad de la Declaración Jurada Previsional). Las Personas Naturales con ingresos mensuales iguales o mayores a veinte (20) salarios mínimos nacionales están obligadas a efectuar la Declaración Jurada Previsional de forma mensual. CAPÍTULO IIICOMPENSACIÓN DE COTIZACIONES Artículo 28.- (Compensación de Cotizaciones). Los Asegurados que hubiesen realizado cotizaciones en el Sistema de Reparto, vigente hasta el 30 de abril de 1997, tendrán derecho a la Compensación de Cotizaciones. Esta compensación se pagará mediante la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, a partir del momento que el Asegurado cumpla con los requisitos señalados en la presente disposición. El monto de la Compensación de Cotizaciones será destinado a financiar, las prestaciones establecidas en la presente Ley. Ninguna persona podrá ser acreedora conjuntamente a la Compensación de Cotizaciones y a una Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto. El cálculo de la Compensación de Cotizaciones se determinará exclusivamente por Procedimiento Manual según reglamento del Poder Ejecutivo. La edad mínima para acceder a la Compensación de Cotizaciones, para todos los Asegurados, es de 55 años para hombres y 50 años para mujeres. Se aplicará la reducción de edad, de acuerdo a reglamento emitido por el Poder Ejecutivo. El monto de la Compensación de Cotizaciones mensual y global se incrementará en un dos por ciento (2%) sobre el valor de la Compensación de Cotizaciones actualizado, por cada doce (12) meses de no exigibilidad de dicha compensación a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad. Los derechohabientes que decidan no exigir su Compensación de Cotizaciones en los términos indicados tendrán el mismo tratamiento. Cuando el Asegurado con sesenta (60) o más años no cumpla con los requisitos de acceso a una prestación vitalicia de vejez podrá acceder a la Compensación de Cotizaciones de acuerdo a reglamento y con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional podría acceder a Retiros Mínimos. Artículo 29.- (Cálculo de la Compensación de Cotizaciones). Se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero punto siete (0.7) veces del último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25). El salario para el cálculo de la Compensación de Cotizaciones se calcula en Bolivianos con mantenimiento de valor y corresponderá al periodo anterior a noviembre de 1996, de acuerdo a reglamento. Artículo 30.- (Compensación de Cotizaciones Mensual). Si el Asegurado ha realizado al menos sesenta (60) cotizaciones hasta la Fecha de Inicio, recibirá una compensación mensual por los aportes efectuados al Sistema de Reparto, resultante del cálculo previsto en el artículo precedente. El pago se efectuará en favor del Asegurado o de sus Derechohabientes, según corresponda. El valor mensual a pagar de la Compensación de Cotizaciones no podrá superar veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente y se pagará en Bolivianos con mantenimiento de valor. El Poder Ejecutivo definirá el monto superior de pago de la misma. Artículo 31.- (Compensación de Cotizaciones Global). Si el Asegurado ha realizado menos de sesenta (60) cotizaciones hasta la Fecha de Inicio, recibirá una compensación por los aportes efectuados al Sistema de Reparto, por una sola vez, equivalente a cien (100) veces la Compensación de Cotizaciones resultante del cálculo previsto en la presente Ley. Dicho monto será registrado en la Libreta Personal del Asegurado cuando cumpla con los requisitos de jubilación, o al fallecimiento del Asegurado, si este evento ocurre antes de la jubilación. El pago se efectuará en favor del Asegurado o de sus Derechohabientes, según corresponda. Artículo 32.- (Financiamiento de la Compensación de Cotizaciones). El Tesoro General de la Nación financiará el pago de los montos de la Compensación de Cotizaciones a favor del Asegurado Titular y sus Derechohabientes cuando corresponda. CAPÍTULO IVRIESGO NO LABORAL SECCION IINVALIDEZ Artículo 33.- (Prestación de invalidez). La prestación de Invalidez por Riesgo No Laboral consiste en una Pensión que se otorga al Asegurado, en caso de sufrir invalidez parcial definitiva o invalidez total definitiva, para realizar un trabajo razonablemente remunerado, a causa de accidente o enfermedad no laboral. Artículo 34.- (Beneficios). I. Las prestaciones de invalidez originadas por Riesgo No Laboral serán pagadas por las Entidades Aseguradoras con recursos del Seguro de Riesgo No Laboral, hasta que el Asegurado cumpla la edad de sesenta (60) años, y contemplarán: a) La Pensión de Invalidez por Riesgo No Laboral que corresponda.b) Diez por ciento (10%) mensual del monto de la Pensión de Invalidez dividida entre 0,7 en los casos de invalidez total o entre el grado de invalidez, en casos de invalidez parcial, con destino a la Cuenta Personal Previsional para financiar la Pensión de Vejez. II. Las prestaciones de invalidez incluyen adicionalmente pensiones por muerte al fallecimiento del Asegurado Titular que serán pagadas por las Entidades Aseguradoras y contemplarán: a) Pensiones por muerte, vitalicias y temporales según corresponda, que se pagarán a favor de los Derechohabientes de primer grado, y ante la inexistencia de éstos, a favor de los de segundo grado, en las proporciones establecidas mediante reglamento. b) La prestación por Gastos Funerarios del Asegurado fallecido, conforme a reglamento. Para acceder a este beneficio el fallecimiento debe haber ocurrido antes que el Asegurado Titular hubiera cumplido la edad de sesenta (60) años. Artículo 35.- (Requisitos). Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo No Laboral, el Asegurado debe cumplir conjuntamente los siguientes requisitos: a) Ser menor de sesenta (60) años de edad.b) La calificación de grado de Invalidez sea igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).c) Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Mixto de Pensiones. En caso de no contar con 60 cotizaciones, cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha de la primera cotización al Seguro Social Obligatorio de largo plazo o al Sistema Mixto de Pensiones y la fecha de la invalidez de acuerdo a calificación.d) La Invalidez se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) periodos computados desde el mes siguiente a aquel en que el Asegurado dejó de pagar las primas.e) Haber pagado primas al menos por dieciocho (18) periodos en los últimos treinta y seis (36) meses previos al que corresponde a la fecha de invalidez de acuerdo a calificación. En caso de accidente aplican únicamente los incisos a), b), c) y d). Artículo 36.- (Cuantía de la Prestación). I. Si la calificación de grado de Invalidez es igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez por Riesgo No Laboral, será equivalente al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial. Si la calificación es igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) y menor al sesenta por ciento (60%), la prestación será igual al resultado de multiplicar el grado de Invalidez por el Referente Salarial. II. La pensión por muerte de un asegurado activo, es el equivalente al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial, al que se aplican los porcentajes de asignación determinados por Reglamento a los Derechohabientes con derecho a pensión. La pensión por muerte generada por el fallecimiento de un asegurado que percibía pensión por invalidez total, es igual al porcentaje de asignación determinados por Reglamento a los Derechohabientes con derecho a pensión, multiplicado por la pensión que percibía el asegurado. La pensión por muerte generada por el fallecimiento de un asegurado que percibía pensión por invalidez parcial, es igual al porcentaje de asignación determinados por Reglamento a los Derechohabientes con derecho a pensión, multiplicado por la pensión que percibía el asegurado, dividida entre el grado de invalidez. SECCION IIMUERTE Artículo 37.- (Prestación por Muerte). La Prestación por Muerte de Riesgo No Laboral, consiste en Pensiones vitalicias y temporales según corresponda, que se pagarán a favor de los Derechohabientes de primer grado, y ante la inexistencia de éstos, a favor de los de segundo grado del Asegurado que hubiera fallecido sin acceder a una pensión de invalidez o pensión de vejez. Artículo 38.- (Beneficios). Las prestaciones por muerte originadas por Riesgo No Laboral serán pagadas por las Entidades Aseguradoras con recursos del Seguro de Riesgo No Laboral, y contemplarán: a) La Pensión por Muerte originada por Riesgo No Laboral b) Los Gastos Funerarios del Asegurado Artículo 39.- (Requisitos). Para que los Derechohabientes puedan obtener una Pensión por Muerte originada por Riesgo No Laboral, el Asegurado debió cumplir conjuntamente los siguientes requisitos a la fecha de fallecimiento: a) Ser menor de sesenta (60) años de edad.b) Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Mixto de Pensiones. En caso de no contar con 60 cotizaciones, cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha de la primera cotización al Seguro Social Obligatorio de largo plazo o al Sistema Mixto de Pensiones y la fecha de fallecimiento.c) El fallecimiento se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) periodos computados desde el mes siguiente a aquel en que el Asegurado dejó de pagar las primas.d) Haber pagado primas al menos por dieciocho (18) periodos en los últimos treinta y seis (36) meses previos al que corresponde a la fecha de fallecimiento. En caso de accidente aplican únicamente los incisos a), b) y c). Artículo 40.- (Cuantía de la Prestación). Los Derechohabientes con derecho a pensión percibirán una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial. CAPÍTULO VRIESGO LABORAL SECCION IINVALIDEZ Artículo 41.- (Prestación de invalidez). La prestación de Invalidez por Riesgo Laboral consiste en una Pensión que se otorga al Asegurado, en caso de sufrir invalidez parcial definitiva o invalidez total definitiva, para continuar realizando el trabajo que desempeñaba antes de su invalidez, a causa de accidente o enfermedad laboral. Artículo 42.- (Beneficios). I. Las prestaciones de invalidez originadas por Riesgo Laboral serán pagadas por las Entidades Aseguradoras con recursos del Seguro de Riesgo Laboral, hasta que el Asegurado cumpla la edad de sesenta (60) años, y contemplarán: a) La Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral que corresponda.b) Diez por ciento (10%) mensual de la Pensión de Invalidez en los casos de invalidez total, o de la Pensión dividida entre el grado de invalidez, en casos de invalidez parcial, con destino a la Cuenta Personal Previsional para financiar la Pensión de Vejez. II. La prestación de invalidez incluye adicionalmente pensiones por muerte al fallecimiento del Asegurado Titular que serán pagadas por las Entidades Aseguradoras y contemplarán: a) Pensiones por muerte, vitalicias y temporales según corresponda que se pagarán a favor de los Derechohabientes de primer grado, y ante la inexistencia de éstos, a favor de los de segundo grado, en las proporciones establecidas mediante reglamento. b) La prestación por Gastos Funerarios del Asegurado fallecido, conforme a reglamento. Para acceder a este beneficio el fallecimiento debe haber ocurrido antes que el Asegurado Titular hubiera cumplido la edad de sesenta (60) años. Artículo 43.- (Requisitos). Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral, el Asegurado debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser menor de sesenta (60) años de edad.b) Cuente con un grado de invalidez calificado igual o mayor al diez por ciento (10%).c) Encontrarse bajo relación de dependencia laboral o hasta:i. El momento de la conclusión de la relación de dependencia laboral, para casos de Accidente de Trabajo. ii. Dieciocho (18) periodos después de concluida la relación laboral, para casos de Enfermedad Laboral. Artículo 44.- (Cuantía de la Prestación). I. La prestación de Invalidez por Riesgo Laboral en favor del Asegurado consiste en Pensiones o Pago de Indemnización Global de acuerdo a la calificación del grado de invalidez, conforme lo siguiente: a) Si la calificación de grado de Invalidez es igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la prestación de Invalidez será igual a una Pensión equivalente al cien por ciento (100%) del Referente Salarial.b) Si la calificación es igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) y menor al sesenta por ciento (60%), la prestación será igual al resultado de multiplicar el grado de Invalidez por el Referente Salarial. c) El Asegurado declarado inválido en un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%) recibirá, por una sola vez, en calidad de prestación de Invalidez por Riesgo Laboral, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Referente Salarial por el porcentaje de invalidez calificada. II. La pensión por muerte es igual al cien por ciento (100%) de la pensión que percibía el asegurado inválido con pensión por invalidez total, al que se aplican los porcentajes de asignación determinados por Reglamento a los Derechohabientes con derecho a pensión, y el cien por ciento (100%) de la pensión que percibía el asegurado inválido con pensión por invalidez parcial dividido entre el porcentaje de invalidez , al que se aplican los porcentajes de asignación determinados por Reglamento a los Derechohabientes con derecho a pensión. SECCION IIMUERTE Artículo 45.- (Prestación por Muerte). La Prestación por Muerte de Riesgo Laboral, consiste en Pensiones vitalicias y temporales según corresponda, que se pagarán a favor de los Derechohabientes de primer grado, y ante la inexistencia de éstos, a favor de los de segundo grado, del Asegurado que hubiera fallecido sin acceder a una pensión de invalidez o Pensión por Vejez. Artículo 46.- (Beneficios). Las prestaciones por muerte originadas por Riesgo Laboral serán pagadas por las Entidades Aseguradoras con recursos del Seguro de Riesgo Laboral, y contemplarán: a) La Pensión por Muerte originada por Riesgo Laboral.b) Los Gastos Funerarios del Asegurado Artículo 47.- (Requisitos). Para obtener una Prestación por muerte por Riesgo Laboral, el Asegurado debió cumplir conjuntamente los siguientes requisitos a la fecha de fallecimiento: a) Ser menor de sesenta (60) años de edad.b) Encontrarse bajo relación de dependencia laboral o hasta:i. El momento de la conclusión de la relación de dependencia laboral, para casos de Accidente de Trabajo. ii. Dieciocho (18) periodos después de concluida la relación laboral, para casos de Enfermedad Laboral. Artículo 48.- (Cuantía de la Prestación). Los Derechohabientes con derecho a pensión percibirán una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al cien por ciento (100%) del Referente Salarial. CAPÍTULO VIRIESGO LABORAL PARA INDEPENDIENTES Artículo 49.- (Prestación Por Riesgo Laboral Para Independientes). La Prestación por Riesgo Laboral para Independientes se pagará como consecuencia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional como consecuencia directa de la prestación de servicios o labor que realice y que provoque el fallecimiento o incapacite definitivamente al Asegurado Independiente para continuar realizando el trabajo que desempeñaba. Artículo 50.- (Requisitos). Los requisitos para la prestación por Riesgo Laboral para Independientes serán los determinados para Riesgo Laboral, con las siguientes modificaciones: a) El derecho a la Prestación se origina cuando hubiese realizado al menos seis (6) aportes dentro de los últimos doce (12) meses y termina seis (6) meses después de haber realizado el último aporte. b) Para casos de Accidente, el Asegurado tiene derecho a la Prestación mientras paga las primas por Riesgo Laboral para Independientes y hasta seis (6) meses después de haber efectuado el último pago. Artículo 51.- (Procedimiento, Beneficios y Cuantía). El procedimiento, beneficios y cuantía de las prestaciones por Riesgo Laboral para Independientes son los determinados para Riesgo laboral. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES SECCION I PRESTACIONES POR RIESGOS Artículo 52.- (Responsabilidades y Obligaciones de los Entes Gestores de Salud). Cuando los servicios médicos de los Entes Gestores de Salud determinen que la atención curativa ya no procede y que la afección o desorden es permanente e irreversible, éstos tienen la obligación de emitir un diagnóstico, una copia del cual debe ser entregado al Asegurado y una copia con los resultados de exámenes, análisis, tratamiento y otros documentos respaldatorios del diagnóstico debe ser enviado a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, en un plazo a ser determinado en reglamento. El diagnóstico emitido por los Entes Gestores de Salud no establecerá el grado ni el origen de la incapacidad o muerte del Afiliado. Los Entes Gestores de Salud no podrán emitir dictamen respecto al grado, origen, causa o fecha de la invalidez. Artículo 53.- (Calificación en prestaciones por Riesgos). La calificación de Grado, Origen, Causa y Fecha de Invalidez en Invalidez, estará a cargo de la Unidad Calificadora. La calificación del origen y causa de la Muerte y Fecha de Fallecimiento, estará a cargo de la Unidad Calificadora. Las calificaciones realizadas por la Unidad Calificadora estarán sujetas al Manual de Calificación. Artículo 54.- (Suplemento por Gran Invalidez). Todo titular de una Pensión de Invalidez que por su estado de incapacidad necesite del auxilio constante de una tercera persona, tendrá derecho a un suplemento adicional a su Pensión de Invalidez, cuya cuantía será reglamentada por el Poder Ejecutivo y será equivalente, como máximo a dos (2) salarios mínimos nacionales, financiado por el seguro correspondiente. La Entidad Aseguradora cotizará a la Cuenta Personal Previsional del Asegurado en función a la Pensión más el suplemento adicional. Artículo 55.- (Financiamiento). I. Para financiar las Pensiones por Riesgo No Laboral, el Asegurado debe pagar una prima deducida de su Total Ganado o Ingreso Cotizable, hasta cumplir los sesenta (60) años de edad. II. Para financiar las Pensiones por Riesgo Laboral, el Empleador debe pagar una prima del Total Ganado del trabajador, hasta que el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad. III. Para financiar las Pensiones por Riesgo Laboral para Independientes, los Asegurados deben pagar una prima deducida de su Ingreso Cotizable, hasta cumplir los sesenta (60) años de edad. IV. La prima será pagada mensualmente a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo conforme a reglamento. V. El número de primas deberá registrarse en la Libreta Previsional del Asegurado. IV. El porcentaje de las primas será definido mediante Licitación Pública, durante el primer periodo de contratación el monto de la prima no podrá superar el porcentaje vigente a la fecha de promulgación de la presente Ley. Artículo 56.- (Finalización del Pago de la prestación). I. La prestación de invalidez por Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral o Riesgo Laboral para Independientes, se paga hasta: a) La emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez que le da derecho a la prestación,b) Que el Afiliado cumpla la edad de sesenta (60) años, o c) Que escoja la Pensión de Vejez en reemplazo de la pensión de invalidez, cuando corresponda. II. La Pensión por muerte por Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral o Riesgo Laboral para Independientes, se paga hasta el momento en que el último Derechohabiente tenga derecho a la pensión conforme a reglamento. Artículo 57.- (Invalidez Manifestada). El Sistema Mixto de Pensiones, reconocerá el derecho a Pensión de aquellos casos que tengan fecha de invalidez o fallecimiento igual o posterior a la Fecha de Inicio del Sistema Mixto de Pensiones. Artículo 58.- (Recalificación del grado de invalidez). El dictamen de calificación en función al cual se paga una pensión por invalidez, podrá ser sujeto de recalificación de acuerdo a reglamento. Artículo 59.- (Devengamiento de la prestación). I. La Pensión de Invalidez devengará desde la fecha de la solicitud de Pensión de Invalidez. II. La Pensión por muerte de un Asegurado que recibía pensión por invalidez, devenga a favor de sus Derechohabientes, desde la fecha de fallecimiento del causante. III. La Pensión por muerte de un Asegurado que no recibía pensión por invalidez devenga a favor de sus Derechohabiente desde la fecha de solicitud de Pensión por Muerte. Artículo 60.- (Prescripción). La solicitud de Pensión prescribe en cinco (5) años a partir de la fecha de invalidez o fallecimiento. SECCION II PRESTACIONES POR RIESGOS Y VEJEZ Artículo 61.- (Prohibición). Ningún Asegurado o Derechohabiente podrá beneficiarse de más de una prestación sea por Riesgo No Laboral, por Riesgo Laboral, Riesgo Laboral para Independientes o prestación por vejez Artículo 62.- (Régimen Tributario). Las contribuciones y prestaciones de la Seguridad Social de Largo Plazo no constituyen hecho generador de tributos. Artículo 63.- (Prestación por Gastos Funerarios). La prestación por Gastos Funerarios consiste en el pago por una sola vez de Un Mil Doscientos Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV1.200), en favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de los Gastos Funerarios del Asegurado conforme a reglamento. Artículo 64.- (Deducciones para los regímenes de salud). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo realizará las deducciones de un porcentaje de las Pensiones con destino a los regímenes de salud, realizando los depósitos en cada ente gestor de salud que corresponda. El porcentaje de deducción será establecido de acuerdo a reglamento. Artículo 65.- (Periodicidad del pago de Pensiones). La Pensión de Vejez, la Pensión Solidaria, la Pensión por Invalidez y la Pensión por Muerte serán pagadas trece (13) veces al año, que corresponderán a los doce (12) meses del año y al aguinaldo navideño, que se paga antes del día 15 del mes de diciembre de cada año. Artículo 66.- (Retiros Mínimos de la Cuenta Previsional Personal). Los requisitos y el procedimiento para la devolución del total del Saldo Acumulado de la Cuenta Personal Previsional a los Asegurados y Derechohabientes, serán determinados a través de reglamento. Artículo 67.- (Declaración de Derechohabientes de Segundo Grado). La definición sobre la Declaración de Derechohabientes de Segundo Grado, para el acceso a prestaciones del Sistema Mixto de Pensiones, será establecida mediante reglamento. Artículo 68.- (Elección de tipo de Pensión). Los Derechohabientes del Asegurado con Pensión por Muerte derivada de Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral para Independientes, podrán optar por la Pensión por muerte derivada de la Pensión de Vejez o Pensión Solidaria, siempre y cuando, el monto de esta última sea mayor al de la Pensión por Muerte derivada de Riesgo No Laboral. El saldo de la Reserva Matemática previsto para el pago de Pensión por Muerte derivada de Riesgo No Laboral del Asegurado cuyos Derechohabientes accedan a una Pensión por Muerte derivada de la Pensión de Vejez, deberá ser transferido en su totalidad a la Cuenta Previsional Integral. CAPÍTULO VIIIENTIDADES ASEGURADORAS Artículo 69.- (Entidades Aseguradoras de Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral para Independientes). Las prestaciones por Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral para Independientes serán cubiertas mediante seguros contratados por la Gestora de la Seguridad Social con Entidades Aseguradoras Nacionales o de capital Nacional mayoritario, debidamente autorizadas para operar en el país. Artículo 70.- (Licitación pública de Entidades Aseguradoras). Las Entidades Aseguradoras serán elegidas mediante Licitación Pública para la administración de los seguros previsionales de Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral para Independiente, por un período de administración a ser determinado mediante reglamento, al cabo de los cuales deberá efectuarse una nueva licitación. La licitación será realizada por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. El Organismo de Fiscalización Previsional determinará las condiciones de adjudicación, requerimientos técnicos y financieros, mediante regulación expresa. Artículo 71.- (Margen de Solvencia). Las Entidades Aseguradoras que administren los seguros de Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral para Independientes, deberán constituir un margen de solvencia compuesto por la suma de: a) El margen de solvencia basado en reservas matemáticas, de conformidad a su definición en la Ley de Seguros Nº 1883 y sus reglamentos; y b) El mayor resultado de la comparación de la Solvencia Basada en Primas y la Solvencia Basada en Siniestros, de conformidad a sus definiciones en la Ley de Seguros Nº 1883 y sus reglamentos. Artículo 72.- (Cobertura de las prestaciones previsionales del Sistema Mixto de Pensiones). Las Entidades Aseguradoras adjudicadas quedan obligadas a otorgar los beneficios, vitalicios o temporales según corresponda, por Riesgo No Laboral, Riesgo Laboral y Riesgo Laboral para Independiente que cumplan los requisitos en la presente Ley de todos los siniestros ocurridos a partir de la fecha de adjudicación. Las Entidades Aseguradoras realizarán el pago de las pensiones de invalidez, muerte, riesgos laborales y gastos funerarios del Sistema Mixto de Pensiones, cumpliendo los procedimientos y requisitos exigidos por la presente Ley y demás disposiciones conexas, a favor de los beneficiarios de las prestaciones y dentro de los términos y plazos establecidos por norma vigente. Artículo 73.- (Tratamiento de los pensionados por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto). Las Entidades Aseguradoras deberán pagar mensualmente, con inclusión del aguinaldo en el mes de diciembre de cada año, las prestaciones por Riesgo Profesional de los asegurados al Sistema de Reparto, a excepción del componente concesional. Dichos pagos serán cofinanciados por una proporción de la Reserva Financiera del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a ser determinada por el Organismo de Fiscalización Previsional de conformidad al plazo del contrato de administración. Artículo 74.- (Tratamiento de los pensionados por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo). A la fecha de adjudicación, la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá transferir a las Entidades Aseguradoras adjudicadas, las obligaciones generadas por concepto de Riesgos Común, Profesional y Laboral que hubiesen sido calificados durante la administración de dichos riesgos por las Administradoras de Fondos de Pensiones, con sus respectivas reservas técnicas de acuerdo a reglamento. Artículo 75.- (Tratamiento de los pensionados por Riesgo Laboral, Riesgo No Laboral y Riesgo Laboral para Independientes del Sistema Mixto de Pensiones). A la fecha de adjudicación, la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá transferir a las Entidades Aseguradoras adjudicadas, las obligaciones generadas por concepto de Riesgo Laboral, Riesgo No Laboral y Riesgo Laboral para Independientes, que hubieran sido calificados durante la administración transitoria, con sus respectivas reservas técnicas de acuerdo a reglamento. TÍTULO IIIINVERSIONES CAPÍTULO ÚNICO INVERSIONES Artículo 76.- (Administración del Portafolio de Inversiones). Los recursos de los Fondos administrados por la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo deberán ser invertidos exclusivamente en los Valores y en los mercados financieros autorizados de acuerdo al reglamento respectivo, considerando los siguientes límites: a) No más del diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo deberá estar invertido en Valores de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados, de acuerdo a reglamento. b) No más del cincuenta por ciento (50%) de los Valores deberá pertenecer a una misma emisión o serie, de acuerdo a reglamento. Los Valores adquiridos para los Fondos Administrados, deberán ser registrados, emitidos o transferidos a nombre de los respectivos Fondos. La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá mantener en entidades de Custodia de Valores o Depósitos de Valores autorizados por el Organismos de Fiscalización Previsional, de conformidad a la Ley No. 1834, del Mercado de Valores, Valores que representen, al menos, el noventa y cinco por ciento (95%) del valor del Fondo de Ahorro Previsional. Todas las inversiones en Valores del Fondo Solidario deberán estar registradas en la Entidad de Depósito de Valores. La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá suscribir contratos con las Entidades de Depósito de Valores, previa autorización del Organismo de Fiscalización Previsional, de conformidad a la normativa vigente. La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá invertir toda la liquidez generada por el Fondo de Renta Universal de Vejez Dignidad y el Fondo Solidario en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional administrado por la misma Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá valorar las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional a precios de mercado de acuerdo a reglamento. Artículo 77.- (Limites de Inversión). Las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional efectuadas por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo estarán sujetas a límites por tipo genérico de instrumento, a límites por emisor y límites por calificación de riesgo de acuerdo a reglamento. Los Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia no estarán sujetos a los límites establecidos en la presente Ley y sus reglamentos. El Directorio del Banco Central de Bolivia fijará el límite máximo autorizado para las inversiones en Valores de emisores constituidos en el extranjero, el cual no podrá ser menor a diez por ciento (10%) ni mayor a cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Ahorro Previsional. Artículo 78.- (Inversiones en el Extranjero). Las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional realizadas en el extranjero deberán ser realizadas a través del Banco Central de Bolivia, de acuerdo a reglamento. Artículo 79.- (De la Calificación de Riesgos). La totalidad de los Valores objeto de inversión por el Fondo de Ahorro Previsional, deben ser calificados por Entidades Calificadoras de Riesgo, antes de su adquisición, de acuerdo a lo determinado por la Ley del Mercado de Valores, la presente Ley y su Reglamento. Artículo 80.- (Grado de Inversión). El grado de inversión establecido para las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional se fijará de acuerdo a reglamento. Artículo 81.- (De las Políticas de Buen Gobierno Corporativo). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá establecer políticas de buen gobierno corporativo, principalmente en materia de administración de riesgos, conformación y funcionamiento de Comités de Inversiones y de Riesgos, en forma independiente entre sí. Ambos comités deberán contar con un miembro externo idóneo de acuerdo a reglamento. Artículo 82.- (De las prohibiciones). Queda prohibida la inversión con recursos del Fondo de Ahorro Previsional en entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su régimen legal y en Bienes Raíces. Queda prohibida la compra de Valores para el Fondo de Ahorro Previsional, los cuales sean de propiedad de los directores, ejecutivos o personas relacionadas con la Entidad Gestora, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores autorizadas por el Organismo de Fiscalización Previsional. Queda prohibida la venta de Valores del Fondo de Ahorro Previsional en favor de los directores, ejecutivos o personas relacionadas con inversiones de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, o de las entidades vinculadas patrimonialmente ya especificadas, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores autorizadas por el Organismo de Fiscalización Previsional. Artículo 83.- (Elección de Directores y Síndicos). En las sociedades donde el Fondo de Ahorro Previsional participe con al menos el veinte por ciento (20%) del capital social, los directores y síndicos propuestos por la Entidad Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser boliviano de origen.b) Ser independiente del socio que tiene el control de la administración de la sociedad y de la Entidad Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo o tenga participación directa o mediante terceros en cualesquiera de estas sociedades, y no tener contratos ni vinculación con empresas y socios que sean proveedores de bienes y servicios de dichas sociedades.c) Tener reconocida capacidad e idoneidad.d) No tener auto final de instrucción ejecutoriado que disponga Procesamiento Penal o Resolución por la que se atribuya responsabilidad administrativa o civil, conforme a Ley.e) No haber sido condenado a penas privativas de libertad por la comisión de delitos dolosos, mediante sentencia ejecutoriada. El Organismo de Fiscalización Previsional deberá aprobar la nómina de candidatos a Directores y Síndicos y una vez designados por la Junta de Accionistas, publicarla en algún medio de prensa. Artículo 84.- (Obligaciones de los Directores y Síndicos). En las sociedades donde el Fondo de Ahorro Previsional participe con al menos el veinte por ciento (20%) del capital social, los directores y síndicos designados a propuesta de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, tienen la obligación de informar por escrito periódicamente, como mínimo una vez al mes, de su actuación a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, siendo ésta responsable de evaluar dicha información y de adoptar las acciones que correspondan, informando al Organismo de Fiscalización Previsional, conforme a Reglamento y ésta, al menos trimestralmente, al Honorable Congreso Nacional. Artículo 85.- (Responsabilidad de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, los directores y síndicos designados a propuesta de ellas, son responsables por los perjuicios directos que causaren a los Fondos por su acción u omisión, en el marco de sus obligaciones contractuales, legales y las obligaciones que les impone la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código de Comercio. La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, con sus propios recursos, está obligada a proporcionar apoyo logístico y profesional especializado a los directores y síndicos designados a propuesta de ella, para el buen cumplimiento de sus obligaciones. Los Directores y Síndicos de las Sociedades propuestos por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo son responsables frente a La Sociedad, los accionistas y terceros en lo que corresponda, en el marco de lo establecido en los Artículos 164, 166, 167, 168, 311, 319, 321, 322 y 341 del Código de Comercio, Artículo 47 de la Ley PCP, de la presente Ley y otras normas conexas. Artículo 86.- (Mayorías Calificadas en los Directorios). En las sociedades en las que los Fondos tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, todos los contratos y operaciones que obliguen a las sociedades con partes relacionadas con el socio que tiene el control de la administración, requerirán de la autorización previa del Directorio por tres cuartos del total de sus miembros. Los contratos y las operaciones sujetos a esta autorización por mayoría calificada del directorio son, en forma enunciativa y no limitativa: créditos de toda naturaleza, compra venta de valores y activos, transferencia de acciones, remuneraciones a ejecutivos, contratos, compra de bienes y servicios e inversiones, y otros. Artículo 87.- (Mayorías Calificadas en las Juntas de Accionistas). En las sociedades en las que los Fondos tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, se requerirá de la autorización mediante Resolución de la Junta Extraordinaria de Accionistas aprobada por tres cuartos de votos del total de sus miembros, en los siguientes casos: a) Para el aumento y reducción de capital, así como para la capitalización de deudas y acreencias y para la designación de auditores externos.b) Para distribuir, como dividendos, menos de un tercio o más de dos tercios de las utilidades.c) Para aprobar las remuneraciones de los directores.d) Para la fusión, escisión y la oferta pública de acciones. La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo está obligada a designar a sus ejecutivos de mayor nivel jerárquico como representantes de los Fondos en las Juntas de Accionistas. Artículo 88.- (Comité de Auditoria). En las sociedades en las que los Fondos tengan al menos un veinte por ciento (20%) del Capital Social, el Directorio designará un Comité de Auditoria conformado por tres miembros independientes, dos de los cuales serán obligatoriamente directores que representen a los socios minoritarios. El Comité de Auditoria tiene las siguientes atribuciones: a) Examinar los Estados Financieros.b) Proponer a la Junta General Ordinaria de Accionistas la designación de los Auditores Externos.c) Revisar periódicamente las remuneraciones de los ejecutivos.d) Examinar y evaluar los contratos y operaciones con partes relacionadas con el socio que ejerce el control de la administración.e) Controlar el área de Auditoria Interna de la Empresa. TÍTULO IVAFILIACION, REGISTRO, CERTIFICACION, ACREDITACIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA EXTRANJEROS CAPÍTULO IAFILIACION, REGISTRO, CERTIFICACION Y ACREDITACIÓN Artículo 89.- (Afiliación). La Afiliación a la Seguridad Social de Largo Plazo es personalísima, vitalicia e imprescriptible. Las personas que inicien relaciones de dependencia laboral quedarán aseguradas al Sistema Mixto de Pensiones, desde el inicio de dicha relación. Las personas sin relación de dependencia laboral pueden asegurarse a la Seguridad Social de Largo Plazo mediante el pago de su primera Cotización Mensual, Primas y Comisión. Artículo 90.- (Registro). Es el acto mediante el cual, la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo otorga un Código Único del Asegurado en la Seguridad Social de Largo Plazo al trabajador dependiente o al independiente que realiza su primer pago en la Seguridad Social de Largo Plazo. Los asegurados solo contarán con una Cuenta Personal Previsional en la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. Artículo 91.- (Responsabilidad del Registro). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo es la entidad responsable de la administración de los registros de la Seguridad Social de Largo Plazo. Artículo 92.- (Código Único del Asegurado de la Seguridad Social). Es el Código que otorgará la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo a los asegurados al Sistema Mixto de Pensiones. Para los asegurados que estuvieron afiliados en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, el Código Único de Asegurado en la Seguridad Social de Largo Plazo será el Número Único Asignado. Artículo 93.- (Registro de Asegurados). El Asegurado que no se encuentre registrado en la Seguridad Social de Largo Plazo y que inicie una relación de dependencia laboral, tiene diez (10) días hábiles administrativos para registrarse en la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, debiendo entregar copia del Formulario de Registro al Empleador. Si el Asegurado no ha efectuado su Registro, el Empleador en los quince (15) días hábiles administrativos posteriores, procederá con el Registro correspondiente. El Asegurado que no se encuentre registrado en la Seguridad Social de Largo Plazo y cuente con relación de dependencia laboral, tiene treinta (30) días calendario posteriores al inicio de las actividades de la Gestora de la Seguridad Social para registrarse, debiendo otorgar copia del Formulario de Registro al Empleador. Si el Asegurado no ha efectuado su Registro, el Empleador en los quince (15) días hábiles administrativos posteriores, procederá con el Registro correspondiente. Todo Formulario de Registro debe consignar la firma del trabajador a fin de evidenciar que el Asegurado tiene conocimiento que se encuentra registrado en la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. Artículo 94.- (Registro de Empleadores Nuevos). Los Empleadores Nuevos deberán registrarse en la Gestora del Seguro Social de Largo Plazo, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al inicio de sus actividades mediante el llenado y firma del Formulario de Inscripción del Empleador a la Seguridad Social de Largo Plazo a través de su Representante Legal, adjuntado para tal efecto el Testimonio de Poder que acredite su representación, cuando corresponda. Los Empleadores que no se hubieran registrado en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, deberán seguir el mismo procedimiento señalado en el párrafo anterior, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al inicio de las actividades de la Gestora de la Seguridad Social. El Formulario de Inscripción del Empleador a la Seguridad Social de Largo Plazo tendrá calidad de Declaración Jurada, por tanto los datos consignados en dicho documento se considerarán como válidos y correctos para todos los efectos legales, y en especial para el inicio y prosecución de los Procesos Coactivos de la Seguridad Social. Artículo 95.- (Obligaciones y Derechos del Empleador). El Empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar los Aportes, la Prima por Riesgo No Laboral y la Comisión deducidos del Total Ganado de los Asegurados bajo su dependencia laboral. El Empleador se encuentra obligado a realizar los pagos de la Prima de Riesgo Laboral de sus dependientes y el Aporte Patronal Obligatorio, con sus propios recursos. Los pagos a la Seguridad Social de Largo Plazo se realizarán hasta el último día hábil del mes posterior a aquel en el que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes. Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el Empleador se constituirá en mora y deberá pagar los intereses y recargos establecidos por la presente Ley. Las Contribuciones, intereses y recargos adeudados por el Empleador, provenientes de obligaciones del Asegurado o del Empleador, gozan del privilegio establecido en el inciso 2) del Artículo 1345 del Código Civil y del Artículo 1493 del Código de Comercio. Las Contribuciones, intereses y recargos no pagados por el Empleador, en ningún caso podrán ser posteriormente cobrados a los Asegurados. El Empleador tiene el derecho de reclamar la calificación de Invalidez y Muerte de los Asegurados bajo su dependencia laboral, efectuada por la Unidad Calificadora para la prestación por Riesgo Laboral. Los reclamos se sustanciarán ante el Organismo de Fiscalización Previsional, de acuerdo a reglamento. Artículo 96.- (Intereses y Recargos). El Empleador que no pague las Contribuciones del Asegurado bajo su dependencia laboral, en el plazo establecido en el Artículo anterior de la presente Ley, deberá pagar el Interés por Mora y el Interés Incremental sobre cada suma no pagada. El procedimiento para el cálculo del Interés por Mora y el Interés Incremental será determinados mediante Decreto Supremo. Adicionalmente, el Empleador deberá pagar en beneficio del Asegurado y de la Cuenta Previsional Integral, recargos establecidos por reglamento, de conformidad a lo siguiente: a) Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por Invalidez o Muerte, si el Asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en que el Empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Cuenta Previsional Integral. b) Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por Invalidez o Muerte, si el Asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en que el Empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Cuenta Personal Previsional, si es que éste no cumpliera los requisitos señalados en la presente Ley debido al incumplimiento del Empleador. Artículo 97.- (Recaudación). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo es la responsable de la recaudación y de la recepción de la declaración formal de las Contribuciones y de los intereses y recargos que correspondan a sus Asegurados. Artículo 98.- (Acreditación de Contribuciones). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo acreditará las Contribuciones de sus Asegurados en las Cuentas Personales Previsionales de acuerdo a procedimiento establecido a través reglamento. CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTO PARA EXTRANJEROS Artículo 99.- (Obligación de Contribuir). Las personas extranjeras que tengan relación de dependencia laboral en Bolivia o las personas extranjeras que mantengan dicha relación con las Misiones Diplomáticas, Consulares y Representaciones Permanentes de la República de Bolivia destacadas en el exterior, se encuentran obligados a pagar las cotizaciones a la Seguridad Social de Largo Plazo, y el Empleador deberá proceder con el descuento correspondiente y pagar las primas de Riesgo Laboral y el Aporte Patronal Obligatorio a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. Artículo 100.- (Transferencia del Capital Acumulado). Las personas extranjeras señaladas en el artículo precedente que hubieran finalizado su relación de dependencia laboral, y abandonen el país, cuando corresponda, y no hubiesen recibido prestación o pago alguno de la Seguridad Social de Largo Plazo, podrán solicitar en forma expresa, la transferencia del Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional administrada por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo a la entidad gestora de Seguro Social de largo plazo del país de origen u otro que el Asegurado indique, siempre y cuando exista convenio bilateral homologado con Bolivia sobre Contribuciones al Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo, y de acuerdo a los términos acordados con dicho país, en el marco del principio de reciprocidad internacional. De no existir Convenio Bilateral homologado, se procederá a la devolución de la totalidad de Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional. El Asegurado extranjero que hubiera accedido a la transferencia del Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional perderá los derechos generados por la Seguridad Social de Largo Plazo, a excepción de la prestación de Gastos Funerarios, previo cumplimiento a los requisitos establecidos para este efecto. Artículo 101.- (Trámites Pendientes). A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, las determinaciones establecidas en los artículos precedentes, deberán aplicarse a: Los extranjeros cuyos trámites de exención de aportes iniciados de acuerdo a disposiciones legales vigentes, no hubieran sido concluidos por falta de cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en norma, como ser la falta de presentación de documentación debidamente legalizada y traducida, u otras causales. Los extranjeros que hubieran abandonado el país y ya no tengan relación de dependencia laboral en Bolivia o las personas extranjeras que mantenían dicha relación con las Misiones Diplomáticas, Consulares y Representaciones Permanentes de la República de Bolivia destacadas en el exterior, y cuenten con Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional. TÍTULO VGESTION DE COBRO Y PROCESO COACTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO IGESTION DE COBRO Y PROCESO COACTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 102.- (Recuperación de la mora). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá efectuar el cobro de Contribuciones, intereses y recargos adeudados por parte de los Empleadores, a través de la Gestión Administrativa de Cobro y del Proceso Coactivo de la Seguridad Social. Artículo 103.- (Mora del Empleador). El Empleador incurre en mora al día siguiente de vencido el plazo establecido para cumplir con el pago de Contribuciones. Artículo 104.- (Gestión Administrativa de Cobro). La Gestión Administrativa de Cobro comprende todos los actos administrativos orientados a realizar la cobranza de las Contribuciones en mora. La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá iniciar la Gestión Administrativa de Cobro en un plazo a ser determinado mediante reglamento, la cual no deberá durar más de 120 días calendario. La Gestión Administrativa de Cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria necesaria para iniciar el Proceso Coactivo de la Seguridad Social. Artículo 105.- (Proceso Coactivo de la Seguridad Social). I. A través del procedimiento establecido, la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo girará las Notas de Cargo correspondientes, a fin de efectuar el cobro por la vía judicial de Contribuciones, intereses y recargos adeudados, que será puesta a conocimiento del Juez del Trabajo y Seguridad Social, quien, después de analizar la fuerza coactiva del documento, en un plazo no mayor a las 48 horas emitirá la correspondiente Sentencia, ordenando se disponga mandamiento de embargo o Anotación Preventiva sobre todos los bienes del Empleador en mora, otorgándole un plazo de 3 días, bajo Apercibimiento, en caso de incumplimiento, de llevarse el proceso hasta el transe de remate de los bienes y así hacerse efectiva la suma establecida en la Nota de Cargo, intereses, costos y gastos judiciales. II. Una vez cumplidas las Medidas Cautelares dispuestas por el Juez, recién se citará al Empleador en mora con la Demanda y Sentencia, quien solamente podrá oponer las excepciones de Pago Documentado y la de Falsedad en el Documento, dentro del plazo de 3 días fatales a partir de la Citación con la Demanda y Sentencia. El trámite para las excepciones opuestas será conforme lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 49 y Parágrafos I y II del Artículo 50 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar. Artículo 106.- (Remate). I. Transcurrido el plazo establecido o habiéndose rechazado las excepciones opuestas, el Juez determinará fecha y hora de Remate de los bienes embargados o anotados preventivamente.II. El procedimiento del Remate será conforme lo establecido en el Libro III, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Artículo 107.- (Pago de Contribuciones en Mora). El Empleador en mora podrá, en cualquier momento del proceso, realizar pagos parciales o totales de lo adeudado. Artículo 108.- (Pago total). En caso de efectuarse el pago sobra la totalidad de lo adeudado, el Empleador en mora opondrá ante el Juez de la causa la respectiva Excepción Perentoria de Pago Documentado, la misma que será resuelta en Sentencia. Artículo 109.- (Orden de prelación en el pago). Efectivizado el monto total adeudado, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, la Orden de Prelación en el pago será de la siguiente manera: a) Contribuciones.b) Intereses y recargos adeudados.c) Honorarios profesionales y gastos administrativos.d) Gastos judiciales. Artículo 110.- (Acumulación de causas). Los procesos contra un mismo Empleador por adeudos de Contribuciones, intereses y recargos, podrán ser acumulados a solicitud de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. Artículo 111.- (De los recursos). La sentencia que emita la autoridad jurisdiccional, sólo admitirá Recurso de Apelación. CAPÍTULO IITIPOS PENALES Artículo 112.- (Modificaciones al Código Penal) I. Se incorpora el Artículo 345 bis al Código Penal, con el siguiente texto: ARTÍCULO 345 Bis.-(Delitos Previsionales).- I. Apropiación Indebida.- El Empleador que se apropiare de las Contribuciones destinadas a la Seguridad Social de Largo Plazo, en su calidad de agente de retención de aportes y no los depositare total o parcialmente en la Entidad señalada por Ley, dentro de los plazos establecidos para el pago, incurrirá en privación de libertad de tres a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.II. Declaraciones a la Seguridad Social de Largo Plazo.- El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente el pago de las Contribuciones a la Seguridad Social de Largo Plazo, incurrirá en privación de libertad de tres a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.III. Declaraciones Falsas.- El que simulare cualquier calidad laboral, con el fin de obtener una prestación o beneficio de la Seguridad Social de Largo Plazo o el Empleador que se coluda con el trabajador, proporcionando antecedentes falsos con el mismo objeto o quienes presenten documentación falsa de Registro Civil para acceder a una prestación o beneficio de la Seguridad Social de Largo Plazo, sea por acción o por omisión, incurrirá en privación de libertad de tres a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.IV. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social de Largo Plazo, en relación con las Contribuciones no pagadas, más los intereses, antes de que se le haya notificado con el inicio de la acción penal V. Se establecen los delitos previsionales, como delitos de acción pública a instancia de parte. II. Se modifica el Artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el siguiente texto: Artículo 19.- (Delitos de acción pública a instancia de parte). Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, proxenetismo y los delitos previsionales. III. A los efectos de la aplicación del presente artículo, si el Empleador fuere una persona jurídica, serán responsables la persona o personas individuales que funjan como representantes legales en el período en el que se tenía que cumplir con la obligación del pago de Contribuciones a la entidad de Seguridad Social de Largo Plazo llamada por Ley, que fueron retenidos a los trabajadores. Podrá determinarse la corresponsabilidad de otras personas que tomaron la decisión de no pagar, si el Representante Legal actuó en cumplimiento de las determinaciones de un cuerpo colegiado de decisión, como el Directorio, la Asamblea o la Junta. Artículo 113.- (Infracción Social). El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la Seguridad Social de Largo Plazo, por parte de los Empleadores, constituye infracción a Leyes sociales; en consecuencia el Ministerio de Trabajo aplicará las sanciones correspondientes conforme a disposiciones legales vigentes. Artículo 114.- (Contribuciones por el Asegurado). El Empleador a tiempo de concluir la relación laboral, deberá encontrarse al día en el pago de las Contribuciones por el Asegurado al Sistema Mixto de Pensiones, debiendo presentar al Ministerio de Trabajo, junto al Finiquito del Empleado, la certificación correspondiente emitida por la Entidad Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. En caso que el Empleador no hubiere efectuado el pago de las Contribuciones al Sistema Mixto de Pensiones al momento de la conclusión de la relación laboral, ésta no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniendo el vínculo laboral hasta que cumpla este requisito. Artículo 115.- (Concurrencia). El Proceso Coactivo de la Seguridad Social y el Proceso Penal por delitos previsionales no son excluyentes entre sí. TÍTULO VISECTORES LABORALES INTEGRADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO CAPÍTULO ITRABAJADORES ESTACIONALES Y RETIROS TEMPORALES Artículo 116.- (Definición de Trabajo Estacional). Se define como Trabajo Estacional a la actividad laboral de tiempo completo cuya duración es menor de un (1) año, que se repite todos los años estacionalmente vinculada a ciclos biológicos o climáticos, correspondiente, entre otros, a los sectores agrícola, pecuario y de silvicultura. Artículo 117.- (Definición de Trabajador Estacional). Se define como Trabajador Estacional a los trabajadores que desarrollan su actividad laboral en un Trabajo Estacional. Artículo 118.- (Régimen Laboral). Los trabajadores estacionales quedan comprendidos dentro los alcances de la Ley General del Trabajo. Artículo 119.- (Aportes de Trabajadores Estacionales al Sistema Mixto de Pensiones). A los únicos fines del Sistema Mixto de Pensiones, los trabajadores que desarrollan su actividad laboral en un Trabajo Estacional, podrán cotizar a la Seguridad Social de Largo Plazo de manera opcional como trabajadores dependientes o independientes. Artículo 120.- (Retiros Temporales). El Trabajador Estacional, el que cotice de manera voluntaria como trabajador independiente y el que cotice de manera adicional, podrá solicitar Retiros Temporales, parciales o totales del Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional, de las cotizaciones efectuadas en esta condición, cuando tenga acreditados en su Cuenta Personal Previsional, al menos 60 periodos pagados en calidad de trabajador estacional, de trabajador independiente o cotizante adicional. El trabajador podrá realizar otro retiro, sólo si ha pagado al menos sesenta (60) aportes de manera posterior a la fecha de su retiro anterior. Los aportes efectuados en calidad de trabajadores dependientes, excepto de los trabajadores estacionales, no serán objeto de los Retiros Temporales, parciales o totales definidos en el presente artículo. Artículo 121.- (Reposición de Periodos Aportados Retirados). Los trabajadores estacionales y los que coticen de manera voluntaria como trabajadores independientes, podrán reponer los aportes de los periodos que hubiesen retirado del Sistema Mixto de Pensiones, de acuerdo a reglamento. Artículo 122.- (Invalidez, Muerte por Riesgo Común y Riesgo Profesional). Cuando hubiese existido un Retiro Total o Parcial de aportes y ante la invalidez o fallecimiento del afiliado, con cobertura de Riesgo Laboral o Riesgo No Laboral; a objeto de otorgar las prestaciones correspondientes, el Asegurado y los derechohabientes deberán efectuar la reposición total de los aportes retirados. CAPÍTULO IISECTOR MINERO Artículo 123.- (Acceso a la Pensión de Jubilación para el Sector Minero). Se aplica la reducción de edad por trabajos insalubres a los trabajadores del Sector Minero, a objeto de que accedan a las prestaciones del Sistema Mixto de Pensiones. Por cada dos años de trabajo insalubre, se reducirá un año en el acceso a las prestaciones del Sistema Mixto de Pensiones, hasta un máximo de reducción de cinco (5) años. Artículo 124.- (Tabla de Vida Diferenciada). A objeto del cálculo de prestaciones, el Sistema Mixto de Pensiones aplicará una tabla de vida diferenciada para el Sector Minero, que será elaborada por el Organismo de Fiscalización Previsional en el plazo establecido en reglamento. CAPÍTULO IIISECTOR COOPERATIVO MINERO Artículo 125.- (Aportes de Trabajadores del Sector Cooperativo Minero al Sistema Mixto de Pensiones). A los únicos fines del Sistema Mixto de Pensiones, los trabajadores que desarrollan su actividad laboral en el Sector Cooperativo Minero, podrán cotizar al Sistema Mixto de Pensiones de manera opcional como Asegurados dependientes o independientes. Artículo 126.- (Modalidad de Aportación de las Cooperativas Mineras). A partir de la promulgación de la presente Ley, las Cooperativas Mineras deberán efectuar las aportaciones al Sistema Mixto de Pensiones, de forma solidaria, tomando como base el Valor Neto del Mineral proveniente de la liquidación efectiva en el mercado interno por concepto de venta de los minerales y metales producidos, y una relación nominal de los socios cooperativistas, que servirán para determinar el Salario solidario mensual de cada socio para efectos del monto a aportar y de las prestaciones correspondientes. CAPÍTULO IVSECTOR COOPERATIVO AGROPECUARIO Artículo 127.- (Aportes de Trabajadores del Sector Cooperativo Agropecuario al Sistema Mixto de Pensiones). A los únicos fines del Sistema Mixto de Pensiones, los trabajadores que desarrollan su actividad laboral en el Sector Cooperativo Agropecuario, podrán cotizar al Sistema Mixto de Pensiones de manera opcional como Asegurados dependientes o independientes. Artículo 128.- (Agentes de Retención). Las organizaciones cooperativas agropecuarias actuarán como agentes de recaudación de las Contribuciones realizadas al Sistema Mixto de Pensiones por sus socios, ya sean éstas realizadas como Asegurado dependiente o independiente. TÍTULO VIIGESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO CAPÍTULO ICREACION, OBJETO Y ATRIBUCIONES Artículo 129.- (Creación, jurisdicción y domicilio). Créase la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, como entidad de derecho público, de carácter autárquico, bajo tuición del Ministerio de Hacienda, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con jurisdicción nacional y domicilio legal en la ciudad de La Paz, debiendo establecer oficinas al menos en las ciudades capitales de departamento, y otras a ser determinadas en reglamento. Artículo 130.- (Objeto). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene como objeto la administración, gestión y pago de prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo, establecido en la presente Ley y sus reglamentos, a través de la administración y representación de los fondos administrados. Artículo 131.- (Funciones y atribuciones). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Gestionar la totalidad de los registros generados en el Sistema Mixto de Pensiones.b) Gestionar, calcular y otorgar pensiones de vejez a asegurados y Derechohabientes. c) Administrar y gestionar las prestaciones del Sistema Mixto de Pensiones.d) Prestar sus servicios a los asegurados o a quienes tengan derecho a ser asegurados, sin discriminación.e) Administrar los portafolios de inversión compuestos por los recursos de los fondos administrados, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.f) Administrar las recaudaciones de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.g) Pagar las pensiones y cumplir con otras obligaciones de pago establecidas en la presente Ley, pudiendo utilizar servicios de terceros.h) Generar rendimientos financieros con los recursos de los Fondos de Pensiones mediante la conformación y administración de portafolios de inversiones de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.i) Cobrar las Contribuciones en mora, más los intereses que no hubieren sido pagados a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo por el Empleador, sin otorgar condonaciones, e iniciar los procesos judiciales correspondientes.j) Representar a los asegurados ante autoridades competentes, con relación a las prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte y Riesgos.k) Llevar los registros contables de los Fondos de Pensiones en forma independiente a los propios.l) Cumplir con las disposiciones referentes a límites de inversión y calificación de riesgo.m) Valorar diariamente las cuotas del Fondo de Ahorro Previsional.n) Emitir y enviar periódicamente a los asegurados sus Libretas Previsionales.o) Contratar los servicios necesarios para determinar si la Invalidez del Asegurado ha sido causada por Riesgo No Laboral o por Riesgo Laboral y si ésta es parcial, total y definitiva, de acuerdo con el Manual de Calificación.p) Deducir y pagar al ente gestor de salud que corresponda, un porcentaje de las rentas de los asegurados y sus derechohabientes.q) Abstenerse de efectuar actos que generen conflictos de interés.r) Cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por Ley, reglamentos o contratos relacionados con su objeto.s) Recaudar las primas mensuales para los seguros y transferirlas a las entidades aseguradoras.t) Recaudar y administrar cualquier pago y aporte patronal, laboral y voluntario de acuerdo a reglamento emitido por el Poder Ejecutivo.u) Procesar los reclamos y su calificación y evaluación de acuerdo a los manuales establecidos para el efecto.v) Contar con infraestructura adecuada y suficiente para la atención de los asegurados en todo el territorio nacional.w) Comunicar al Organismo de Fiscalización Previsional cualquier cambio en el Directorio y personal ejecutivo.x) Contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades.y) Verificar la veracidad y llenado correcto de las Declaraciones Juradas Previsionales. CAPÍTULO IIINFORMES Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE LA GESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO Artículo 132.- (Información periódica). I. La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo como institución del Poder Ejecutivo, elevará periódicamente y cuando se le solicite, informes al Presidente de la República acerca de la evolución de la situación financiera de los Fondos de Pensiones. II. Dentro de los primeros ciento ochenta (180) días de cada año, la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo presentará al Presidente de la República, a las Comisiones competentes de las Cámaras Legislativas y a la Contraloría General de la República, la Memoria Anual de la gestión anterior del Fondo de Pensiones como de la institución, los cuales incluirán los resultados de la aplicación de sus políticas, y sus estados financieros. Al mismo tiempo, publicará en un diario de circulación nacional un extracto de dichos estados. III. La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo publicará periódicamente información estadística y económica sobre las variables comprendidas en el ámbito de su competencia. CAPÍTULO IIIDIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA GESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO SECCION IEL DIRECTORIO Artículo 133.- (El Directorio). La máxima autoridad de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, es su Directorio, que es responsable de definir sus políticas y normas internas; así como establecer estrategias administrativas, operativas y financieras. El Directorio estará conformado por el Presidente de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo y cinco Directores quienes serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. El Presidente y los Directores deberán tener nacionalidad boliviana de origen y contar con amplia experiencia en materia de pensiones, bursátil, económica, jurídica, administrativa y financiera. Artículo 134.- (Mandato de los miembros del Directorio). I. El Presidente y Directores durarán en sus funciones seis y cinco años respectivamente y no podrán ser reelegidos sino después de transcurrido un periodo igual a aquel durante el cual ejercieron sus funciones. Los Directores serán sustituidos periódicamente, de acuerdo a Reglamento. II. El Presidente y los Directores, vencido el plazo de sus mandatos o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados, salvo casos de incompatibilidad legal. En caso de fenecimiento de mandato, la demora en la posesión del reemplazante, será deducida del período de funciones del reemplazante. III. El Presidente de la República podrá destituir de sus cargos al Presidente y los Directores de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo antes de la conclusión del período correspondiente, sólo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes: a) Impedimento físico por un período superior a tres meses o interdicción judicialmente declarada.b) Cualesquiera de las situaciones previstas en el presente Capítulo, en caso de no presentar renuncia dentro de las 48 horas de producido el hecho.c) Ausencia injustificada a reuniones del Directorio por más de un mes.d) Dictamen de Responsabilidad Ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General y aceptado por el Presidente de la República. Artículo 135.- (Impedimentos y restricciones para la designación de Directores). No podrán ser miembros del Directorio: a) Las personas que sean parientes entre sí dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, según cómputo civil.b) Los funcionarios públicos que desempeñen cargo remunerado, salvo renuncia expresa.c) Los directores, síndicos, ejecutivos, administradores, accionistas, apoderados legales, asesores y empleados o dependientes de sociedades o entidades relacionadas al objeto, funciones y atribuciones de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, salvo que renuncien a su cargo en los casos que corresponda.d) Los que estén inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes bancarias.e) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delitos.f) Los responsables, con sentencia condenatoria ejecutoriada, por quiebras, culposa o dolosa, de entidades del sistema financiero y de sociedades en general.g) Los que tuvieran fallos condenatorios ejecutoriados en su contra derivados de de responsabilidad civil o penal en el ejercicio de funciones públicas.h) Los que tengan obligaciones vencidas o en ejecución, con entidades del sistema de intermediación financiera del país. Artículo 136.- (Renuncia, inhabilitación o muerte de un miembro del Directorio). En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente o de cualquier Director, se designará a su reemplazante de acuerdo a reglamento. El reemplazante ejercerá sus funciones hasta la conclusión del período del reemplazado. Artículo 137.- (Responsabilidad de los miembros del Directorio). El Presidente y los Directores serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones adoptadas en Directorio, salvo que hubieran hecho constar su desacuerdo en acta. Artículo 138.- (Atribuciones del Directorio). El Directorio de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene las siguientes atribuciones: a) Dictar las normas y adoptar las decisiones generales que fueran necesarias para que la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo cumpla con las funciones que le son conferidas por la presente Ley.b) Definir la estructura orgánica de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.c) Aprobar el Presupuesto de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, para su incorporación en el Presupuesto General de la Nación. d) Aprobar los estados financieros y memorias anuales de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo y los informes previstos en el presente Capítulo, elaborados por la administración de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. e) Formular las políticas relativas al manejo interno de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, supervisando su ejecución. f) Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto y Reglamentos de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, sin necesidad de ningún acto administrativo adicional. g) Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, para que la Gerencia General realice los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. h) Las demás que señala la presente Ley y aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. SECCION IIEL PRESIDENTE DE LA GESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO Artículo 139.- (Presidente). I. El Presidente de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo es la primera autoridad ejecutiva de la Institución. Por ello es responsable de dirigir y supervisar las labores conducentes a la formulación de políticas y normas especializadas de aplicación general y definición de estrategias administrativas, operativas y financieras de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, incluyendo sus respectivos programas de mediano y largo plazo, supervisando y evaluando su ejecución. Proporcionará al Directorio la información y servicios de análisis y auditoria necesarios para el cumplimiento de sus funciones y actuará en representación del Directorio y presidirá sus reuniones. Tendrá voto dirimidor en caso de empate. II. El Presidente es un funcionario a dedicación exclusiva y no podrá ejercer ningún otro cargo público o privado, salvo la docencia universitaria. Artículo 140.- (Atribuciones del Presidente de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo). El Presidente tiene las siguientes atribuciones: a) Dirigir y supervisar las acciones conducentes al cumplimiento de la presente Ley, al Estatuto y a toda otra disposición legal cuya ejecución corresponda a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.b) Proponer las políticas que corresponda considerar al Directorio conforme a la presente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto, políticas y funciones de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. c) Disponer, supervisar y controlar la ejecución de las políticas, normas, resoluciones y decisiones aprobadas por el Directorio, así como supervisar su cumplimiento por las instancias competentes de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.d) Supervisar las operaciones y administración de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo y supervisar y evaluar el desempeño del Gerente General y el de los demás Gerentes de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.e) Ejercer la representación legal de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, sin perjuicio de sus facultades de delegación de acuerdo a la presente Ley. f) Representar judicialmente a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo juntamente con el Gerente General, pudiendo delegar esta representación en terceros mediante poderes especiales. g) Presentar a consideración del Directorio la Memoria Anual, los Estados Financieros debidamente auditados, el Presupuesto de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo y los programas operativos, financieros y administrativos de corto y mediano plazo, así como los informes previstos en el presente Capítulo. h) Otorgar poderes especiales a terceros. i) Las que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones como primera autoridad ejecutiva de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo y las que le señala la presente Ley. SECCION IIIEL VICEPRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA GESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO Artículo 141.- (Elección del Vicepresidente del Directorio). Al inicio de cada año, por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio procederá a elegir a uno de sus Directores como Vicepresidente. Artículo 142.- (Ejercicio interino de la Presidencia de Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo). En caso de ausencia o impedimento temporales del Presidente, corresponderá al Vicepresidente sustituirlo en forma transitoria con todas las atribuciones que esta Ley le confiere al Presidente. Artículo 143.- (Suplencia del Vicepresidente del Directorio). El Directorio designará a uno de sus miembros para sustituir al Vicepresidente en caso de ausencia o impedimento temporales. SECCION IVEL GERENTE GENERAL DE LA GESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO Artículo 144.- (Designación y Atribuciones). Los requisitos, forma de designación, atribuciones, impedimentos y restricciones del Gerente General de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, serán establecidas en reglamento. CAPÍTULO IVREGIMEN DE PERSONAL Artículo 145.- (Régimen Jurídico Laboral). Dentro del marco de las Leyes y normas laborales de carácter general, el régimen jurídico laboral interno de la ). El capital de la gestora de Seguridad Social será inicialmente el que requiera para cumplir el primer año de actividades, el cual será provisto por el Tesoro General de la Nación.Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, será establecido por su Directorio mediante el respectivo reglamento de personal. Las condiciones de empleo en de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo se basarán en un sistema de administración de personal que buscará la continua superación de la capacidad y desempeño del servidor público, a fin de procurar su oportuna promoción, siguiendo procedimientos competitivos. CAPÍTULO VREGIMEN FINANCIERO Y CONTABLE Artículo 146.- (El Capital). El capital necesario para que la Gestora de Seguridad Social cumpla el primer año de actividades, será provisto por el Tesoro General de la Nación. El Estado podrá incrementar el capital de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo mediante aportes específicos con fondos consignados en el Presupuesto General de la Nación. Podrá también incrementarse mediante la capitalización de utilidades y reservas libres, por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Directorio de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. Artículo 147.- (Comisiones). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo percibirá las siguientes comisiones: a) Comisión por servicio de administración de portafolio que será descontada de los fondos administrados.b) Comisión por el servicio de afiliación, procesamiento de datos y administración de prestaciones, obtenida del Total Ganado o del Ingreso Cotizable del Asegurado a tiempo de efectuar la cotización.c) Comisión por el servicio de pago de prestaciones, descontables de cada uno de dichos pagos de acuerdo a reglamento. La cuantía y procedimiento de cobro de las comisiones mencionadas serán determinadas mediante reglamento. La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo podrá deducir los costos de transacciones y de la custodia de los fondos de pensiones administrados, de conformidad a reglamento. Artículo 148.- (Ejercicio contable). La gestión anual de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo se inicia el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año. Los Estados Financieros deberán adecuarse al manual específico de contabilidad de la entidad tomando en cuenta los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas contables que emita el Organismo de Fiscalización Previsional. CAPÍTULO VIAUDITORÍA Y CONTROL DE LA GESTORA DEL SISTEMA MIXTO DE PENSIONES Y DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL Artículo 149.- (Auditoría Interna). La Auditoría Interna de las operaciones y de las cuentas de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, estarán a cargo de un Auditor Interno que será nombrado por el Directorio de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, ante el cual responderá. Artículo 150.- (Control Gubernamental). I. El control gubernamental externo de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo estará a cargo de las Comisiones de las Cámaras legislativas, de la Contraloría General de la República, conforme a Ley. II. El control gubernamental externo del Fondo de Pensiones estará a cargo del Organismo de Fiscalización Previsional. Artículo 151.- (Auditoría Externa). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, deberá presentar los Estados Financieros propios y de los Fondos que administra auditados por una empresa de Auditoria Externa, debidamente registrada y autorizada por el Organismo de Fiscalización Previsional. La misma empresa de Auditoria Externa no podrá contratarse por más de tres gestiones consecutivas. CAPÍTULO VIIGARANTIA Artículo 152.- (Garantía). La Entidad Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, esta obligada a contar con una garantía suficiente para cubrir las eventuales pérdidas de capital y/o rendimientos que pudieran ser causadas a los Fondos de Pensiones como consecuencia de actos de negligencia o prácticas de gestión imprudentes de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. CAPÍTULO VIIIRESERVA ESPECIAL Artículo 153.- (Reserva Especial). La Gestora del Sistema Mixto de Pensiones constituirá obligatoriamente una Reserva Especial equivalente al menos a una vez su capital, como garantía de una segura y eficiente administración de los Fondos de Pensiones que estará destinada a cubrir riesgos que se materialicen y afecten al capital y/o rendimientos de los Fondos de Pensiones, por razones o causas que se atribuyan a la Gestora del Sistema Mixto de Pensiones. Para la constitución de esta Reserva, la Gestora del Sistema Mixto de Pensiones asignará una suma igual o superior al veinticinco (25%) de las utilidades netas de cada gestión, según criterio del Directorio, hasta alcanzar el monto previsto. CAPÍTULO IXREGULARIZACIÓN E INTERVENCION SECCIÓN IPROCESO DE REGULARIZACION Artículo 154.- (Proceso de Regularización). La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo se encuentra en Proceso de Regularización, cuando incurra en una o más de las situaciones siguientes: a) La pérdida de gestión o acumulada sea igual o menor al veinte por ciento (20%) del capital.b) Mora en los Fondos de Pensiones mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) c) Aportes con más de ciento veinte días en mora sin inicio de cobranza judicial que representen el cinco por mil del Fondo de Pensiones.d) Rendimiento del portafolio de inversiones por debajo de un comparador de desempeño (benchmark) de acuerdo a reglamento. e) La pérdida de gestión o acumulada sea igual o menor al cincuenta por ciento (50%) del capital.f) Incumplimiento de manera reiterada de las instrucciones y órdenes escritas del Organismos de Fiscalización Previsional.g) Presentación de información financiera falsa o documentación fraudulenta.h) Existencia de prácticas de gestión que expongan a riesgos mayores a los normales a los Fondos de Pensiones y que comprometan la seguridad, integridad del capital, solvencia, liquidez o rentabilidad de los Fondos de Pensiones. i) Apropiación o utilización en su giro u otro cualquiera, de los recursos de los Fondos de Pensiones, o destinados a los mismos. j) Dictámenes de Auditoría externa con abstención de opinión u opinión negativa sobre los estados financieros de los Fondos de Pensiones o de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.k) Mantener en reserva o no publicar los informes de auditoría de los Fondos de Pensiones y de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.l) Negligencia en el ejercicio de la representación de los Fondos de Pensiones para la protección y defensa de los bienes de los mismos contra actos de terceros.m) No mantener registros contables de los Fondos de Pensiones independientes de los propios. Artículo 155.- (Obligación de reportar). Cuando la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo incurra en cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, su Directorio y/o sus administradores deberán reportar de inmediato al Organismo de Fiscalización Previsional. En caso de que sea el Organismo de Fiscalización Previsional el que detecte la ocurrencia de cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, se impondrá al Directorio y administradores las sanciones que se establezcan mediante reglamento. Adicionalmente, el Organismo de Fiscalización Previsional convocará al Directorio de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo para notificarles el inicio del Proceso de Regularización obligatoria, indicando los hechos que lo motivaron. En cualquiera de las situaciones descritas en los dos párrafos anteriores, el Directorio y los administradores, obligatoriamente elaborarán y presentarán un plan de regularización en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles a la fecha del reporte o notificación, según sea el caso. El Organismo de Fiscalización Previsional, en el plazo de los siguientes cinco (5) días hábiles a la presentación del plan de regularización, se pronunciará sobre el mismo. En caso de existir observaciones, el plan podrá ser enmendado por una sola vez, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. El plan contemplará necesariamente la regularización de los hechos que lo motivaron. El período de regularización no podrá ser mayor a tres (3) meses, a partir de la no objeción del plan por parte del Organismo de Fiscalización Previsional. Este podrá terminar antes del plazo fijado, cuando: a) La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo demuestre, a satisfacción del Organismo de Fiscalización Previsional, que enmendó los hechos que originaron la regularización.b) La Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo incurra en cualesquiera de las causales de intervención previstas en la presente Ley. La no presentación o rechazo del plan de regularización será causal de intervención de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Artículo 156.- (Plan de Regularización). I. El plan de regularización elaborado y presentado por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá contener todas las medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron el proceso de regularización, entre las que a título enunciativo se citan las siguientes: a) Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.b) Reposición de capital.c) Restitución inmediata de los recursos de los Fondos de Pensiones, a satisfacción del Organismo de Fiscalización Previsional.d) Presentación de un plan de saneamiento financiero de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.e) Remoción de directores, administradores y órganos internos de control, si corresponde.f) Realización de auditorias externas especiales, en los términos establecidos por el Organismo de Fiscalización Previsional. II. El plan de regularización establecerá las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para verificar su cumplimiento. La presentación del plan deberá efectuarse con: i. Declaración jurada conjunta de los Directores y principales ejecutivos de la entidad, sobre la veracidad de los estados financieros de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo y de los Fondos de Pensiones que administra; y la no existencia de otros hechos que puedan afectar negativamente la situación patrimonial de la entidad y de los Fondos de Pensiones.ii. Compromiso de los Directores y representantes legales de ejecutar el plan presentado.iii. Informe de los Organismos de Control de la Gestora al Organismos de Fiscalización Previsional, pronunciándose sobre la situación de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.iv. Acta de Directorio que consideró y aprobó, como mínimo, el plan de regularización y los ajustes a los estados financieros. SECCION IIINTERVENCION Artículo 157.- (Causales de Intervención). Son causales de intervención, cualesquiera de las siguientes o una combinación de las mismas: a) Pérdida igual o mayor al veinte por ciento (20%) del capital de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.b) La no presentación o rechazo del plan de regularización.c) Si durante la ejecución del plan de regularización la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo realice operaciones que evidentemente hagan inviable al mismo.d) Si al vencimiento del plazo del plan de regularización la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo no hubiese subsanado los hechos que motivaron el proceso de regularización. Artículo 158.- (Resolución de Intervención). I. El Organismo de Fiscalización Previsional, por las causales señaladas en el artículo anterior, mediante resolución expresa dispondrá la intervención de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo y la designación de un Intendente Interventor, quien tendrá al efecto las facultades de administración de acuerdo a lo previsto en la presente ley. II. La resolución de intervención, suspenderá automáticamente las funciones y atribuciones de los directores, administradores, gerentes y apoderados generales, quedando sin efecto los poderes y las facultades de administración que se les hubiere otorgado y con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes de la entidad financiera. III. La resolución del Organismo de Fiscalización Previsional disponiendo la intervención, solo podrá ser impugnada por la vía contencioso administrativa. Para este efecto, la demanda será presentada ante la Corte Suprema de Justicia cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 327º del Código de Procedimiento Civil, deberá estar suscrita por la mayoría absoluta de los miembros del antiguo Directorio de la entidad intervenida. IV. La impugnación de la resolución de intervención no tendrá efecto suspensivo. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá la intervención. Lo ejecutado en la intervención no podrá dejarse sin efecto, causando estado las actuaciones realizadas. V. La intervención de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, concluirá una vez designado el Presidente y Directorio de dicha Gestora, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. TÍTULO VIIIORGANISMO DE FISCALIZACIÓN PREVISIONAL CAPÍTULO ÚNICOORGANISMO DE FISCALIZACIÓN PREVISIONAL Artículo 159.- (Organismo de Fiscalización Previsional).- Para los efectos de la presente Ley, el Organismo de Fiscalización Previsional será la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Artículo 160.- (Comisión por Regulación). La Entidad Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo pagará mensualmente al Organismo de Fiscalización Previsional una comisión a ser determinada por reglamento, misma que será deducida del ingreso total percibido por dicha Entidad. Artículo 161.- (Funciones y Atribuciones del Organismo de Fiscalización Previsional). El Organismo de Fiscalización Previsional tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.b) Regular, controlar y supervisar la Seguridad Social de Largo Plazo.c) Otorgar, modificar y renovar licencias y autorizaciones, y disponer la revocatoria de los mismos en aplicación a la presente Ley y sus reglamentos.d) Autorizar el funcionamiento, fusión y modificación de estatutos de las entidades bajo su jurisdicción.e) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las personas y entidades bajo su jurisdicción.f) Celebrar contratos con las entidades bajo su jurisdicción, para la prestación de los servicios correspondientes.g) Supervisar e inspeccionar a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, y otras entidades bajo su jurisdicción de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.h) Supervisar, inspeccionar y sancionar a la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo y otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.i) Requerir la información financiera y patrimonial que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo de Supervisión, sea de los directores, síndicos, ejecutivos o accionistas con más del cinco por ciento (5%) del capital social de las entidades sujetas a su supervisión.j) Investigar y sancionar las conductas que generen conflicto de interés o las conductas que impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia o propendan a prácticas colusivas entre las entidades bajo su jurisdicción.k) Supervisar las transacciones y los contratos realizados por las entidades bajo su jurisdicción, relacionados con las actividades establecidas en la presente Ley y sus reglamentos.l) Regular, controlar y supervisar la prestación de servicios de sistemas computarizados, procesamiento de planillas, recaudaciones, cobro de mora y pago de prestaciones del Seguro Social de largo plazo.m) Disponer la intervención y liquidación de la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo y, en caso necesario, fiscalizar la liquidación de otras personas jurídicas bajo su jurisdicción. n) Disponer el traspaso de los fondos de pensiones de una Gestora de la Seguridad Social de largo plazo, privada o pública, a una gestora privada en caso de intervención y liquidación de la gestora, siguiendo un proceso de licitación internacional. La nueva gestora se regirá por la presente Ley y sus reglamentos. o) Elaborar las estadísticas de siniestros causados por Riesgo No Laboral y por Riesgo Laboral y publicarlas periódicamente.p) Conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos de revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo con la presente Ley, las normas procesales aplicables, y sus reglamentos.q) Proponer al Poder Ejecutivo, normas de carácter técnico y dictaminar sobre los reglamentos relativos a su sector.r) Todas aquellas atribuciones que sean conferidas por la presente Ley y sus reglamentos o necesarias para el cumplimiento de sus funciones.s) Mantener y Publicar actualizada la Base de Datos de Contribuyentes en Mora al Seguro Social de largo plazo. Las Contribuciones de la mencionada Base de Datos comprenderán aquellas correspondientes a la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, a los consorcios Pro-vivienda a vivienda, a las compañías aseguradoras de Riesgo Común y Riesgo Profesional y a las Cajas de Salud. La información generada en la Base de Datos será para uso del sector financiero y administración pública en lo pertinente.t) Homologar las categorías de clasificación de riesgos de inversión.u) Licitar la administración de los seguros de Riesgo Laboral y Riesgo No Laboral. TÍTULO IXDISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 162.- (Administración de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes por las Administradoras de Fondos de Pensiones). Transitoriamente y hasta la fecha en que se dé inicio a la administración de los seguros previsionales por parte de entidades aseguradoras, las primas para el financiamiento de las prestaciones por Riesgo Laboral y Riesgo No Laboral formarán parte de la Cuenta Colectiva de Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y Cuenta Colectiva de Riesgo Laboral para Independientes respectivamente. Dichas cuentas serán administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones. Durante el periodo de transición mencionado, las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán derecho a deducir de las cuentas colectivas señaladas en el párrafo precedente una comisión a ser definida por el Poder Ejecutivo. En el período indicado, las primas del Seguro Social de largo plazo serán establecidas por el Organismo de Fiscalización Previsional. Durante el período mencionado, el Organismo de Fiscalización Previsional, contratará profesionales médicos y otros profesionales para realizar la calificación de Invalidez y muerte causadas por Riesgo No Laboral y por Riesgo Laboral. Desde la fecha a ser determinada por el Organismo de Fiscalización Previsional, las obligaciones y derechos inherentes a las prestaciones por Invalidez y muerte de Riesgo No Laboral y Riesgo Laboral serán asumidos por la Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo de acuerdo a la presente Ley. Artículo 163. (Actualización de Renta en el Sistema de Reparto). La Renta del Asegurado en el Sistema de Reparto se actualizará de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda. Artículo 164.- (Rentas en el Sistema de Reparto). Se consolidan las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto a favor de los Asegurados y Derechohabientes, según corresponda. Artículo 165.- (Regímenes Especiales). Las disposiciones legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley respecto a regímenes especiales, mantienen su vigencia y podrán ser modificadas por el Poder Ejecutivo. Artículo 166. (Disposiciones Transitorias). La etapa de transición a la Promulgación de la presente Ley, será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Artículo 167.- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo. Artículo 168.- (Abrogaciones). Se abroga la Ley No. 1732 de 29 de noviembre de 1996 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.