Proyecto de Ley de Régimen Electoral de Podemos

image 10 principios y parámetros mínimos para garantizar elecciones libres, incluyentes, democráticas y transparentes



  1. Que las cortes departamentales reciban el mismo trato que la corte nacional (se busca prorrogar el mandato hasta que se apruebe la ley del nuevo órgano electoral por la Asamblea Plurinacional)

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  2. Que el padrón electoral vuelva a ser la garantía de elecciones limpias, con una auditoria minuciosa y un documento único de identificación.

  3. Para la distribución de escaños en el senado se propone un sistema similar al que se usó para la Asamblea Constituyente; dos para la mayoría, uno para las siguientes fuerzas siempre y cuando obtengan el 5% de la votación departamental.

  4. En cuanto a las circunscripciones especiales indígenas, se propone el principio de inclusión con proporción, para garantizar; para evitar que el voto de nuestros compatriotas mojeños, chiquitanos valga seis veces mas que el voto de nuestros compatriotas aymaras y quechuas que habitan regiones donde se han comprobado mayores índices de pobreza.

  5. Garantizar el principio de pluralidad en las elecciones con la libre participación de todos los frentes políticos en las circunscripciones indígenas.

  6. Se debe elegir representantes de circunscripciones especiales con inclusión y proporcionalidad.

  7. Se deben contar los votos en blanco, porque representan una decisión, una opción ciudadana soberana que tiene validez.

  8. Preservar el mandato de cinco años para el presidente y el vicepresidente y evitar la "yapita" de ocho meses que busca el Gobierno; si el MAS quiere adecuar los tiempos a la Constitución, proponemos una reducción de cuatro meses, con un nuevo Gobierno que complete un mandato de cuatro años y ocho meses, desde enero de 2009 hasta agosto de 2014, se propone el mismo sistema para alcaldes y gobernadores.

  9. Prohibir la propaganda electoral durante los últimos 90 días antes de la elección y el uso de la entrega de obras para actos de proselitismo y establecer que el partido de Gobierno pague el costo del uso de los medios e infraestructura estatal que usa en campaña

  10. Para la elección de asambleístas departamentales, proponemos que los representantes sean elegidos de acuerdo con el sistema de elección y en el numero definido en los estatutos autonómicos aprobados en Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, y para la elección de consejeros departamentales la composición dispuesta en la Ley 1635 de Descentralización Administrativa. 


TITULO PRELIMINAR

CAPITULO PRIMERO

ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

Artículo 1º.- (ALCANCE LEGAL). La presente ley, dispone sobre los procedimientos, desarrollo, vigilancia y control de los procesos electorales, para la elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, Prefectos y Gobernadores, Consejeros y Asambleístas Legislativos departamentales, Alcaldes y Concejales Municipales y la realización del Referéndum

Artículo 2º.- (DERECHOS Y GARANTIAS ELECTORALES). Los derechos y garantías electorales son parte intrínseca de los derechos fundamentales y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, son de orden público y serán protegidos oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales.

Artículo 3º.- (PRINCIPIOS ELECTORALES). El nuevo régimen electoral, se funda en la democracia participativa y representativa, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, y se expresa a través de los siguientes principios fundamentales:

a) Principio de Soberanía Popular. Conforme al cual la soberanía del pueblo se ejerce de forma delegada para la conformación de los órganos del Estado y de sus autoridades y de forma directa para la revocatoria del mandato y para el referéndum.

b) Principio de Igualdad. De acuerdo con el cual todos los ciudadanos y ciudadanas tienen la misma capacidad para ejercer todos los derechos y garantías electorales en iguales condiciones sin más límite que la ley.

c) Principio de Participación. Por el cual, la participación en los procesos electorales mediante las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos reconocidos, será promovida por el Estado, garantizando que ésta participación sea equitativa y en igualdad de condiciones

d) Principio de Transparencia. Los actos que surgen del proceso electoral son públicos y se rigen por los preceptos legales que lo reglamentan.

e) Principio de Publicidad. Las actuaciones que derivan de la realización de elecciones, desde su convocatoria hasta su culminación, serán de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario y de los ciudadanos en general.

f) Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral, son continuas y sucesivas, no se repetirán ni se revisarán por los órganos electorales, salvo las excepciones previstas en la presente ley.

g) Principio de Autonomía e Independencia. El Órgano Electoral es autónomo para administrar el proceso electoral; no tienen dependencia de ninguno de los Órganos del Estado ni se subordinan a ellos. Sus miembros son inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser molestados, detenidos ni procesados.

h) Principio de Imparcialidad. El órgano electoral es imparcial, sus decisiones se fundan en los preceptos de la Constitución Política del Estado, en la presente Ley del nuevo Régimen Electoral y en las disposiciones que no sean contrarias a éste.

i) Principio de sometimiento a la Ley. Los actos de los miembros de los órganos Electorales, de los candidatos, de los electores y de los ciudadanos y ciudadanas en general, se rigen y se ejercen de acuerdo con la Constitución Política del Estado, la Ley del nuevo Régimen Electoral y leyes conexas que resulten aplicables en materia electoral.

j) Principio de inclusión. Por el cual la nación boliviana, conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, agrupadas en las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos, están protegidas en todos los procesos electorales, pudiendo actuar como electores o elegibles sin más límite que la ley.

k) Principio de autotutela. Por el cual, el órgano electoral puede revisar sus actos a través de los recursos de impugnación señalados en la ley.

Artículo 4º.- (RESPONSABILIDAD ELECTORAL). La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a las ciudadanas y ciudadanos en general, a las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos, en la forma y términos que establece la presente Ley.

CAPITULO SEGUNDO

EL SUFRAGIO

Artículo 5º.- (EL SUFRAGIO). El sufragio como manifestación de la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos, consciente y sin violencia de ninguna naturaleza, constituye la base para la conformación de los órganos del Estado y está protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado y la presente ley.

Artículo 6º.- (PRINCIPIOS DEL SUFRAGIO). Son principios del sufragio:

Voto Igual: Un hombre, una mujer, un solo voto.

Voto Universal: Todos y todas los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber y el derecho de votar.

Voto Directo: Ninguna persona o autoridad, podrá ejercer el voto por otra.

Voto Individual: El voto es la expresión de cada persona.

Voto Secreto: Se ejerce por conciencia, por convicción y no será divulgado.

Voto Libre: Sin presiones de personas o de grupos, ni violencia de ninguna naturaleza

Voto Obligatorio: Por mandato de la ley.

Escrutinio Público: En presencia de los electores, representantes de las organizaciones de naciones y pueblos indígena originario campesinos, agrupaciones ciudadanas, partidos políticos y jurados electorales.

Sistema de Representación Proporcional: Garantiza la pluralidad y el pluralismo políticos en la conformación de los órganos del Estado.

CAPITULO TERCERO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

Artículo 7º.- (CIUDADANIA). Son ciudadanas y ciudadanos, los bolivianos mayores de 18 años de edad, cualquiera sea su nivel de instrucción, ocupación o renta.

Artículo 8º.- (DERECHOS DEL CIUDADANO) Son derechos del ciudadano los siguientes:

a) Concurrir como elector o elegible a la formación de los órganos del Estado, dentro de las condiciones que establecen la Constitución Política del Estado y la presente ley.

b) Ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley.

c) Formar parte de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos, sin más límite que los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado.

d) Difundir por todos los medios a su alcance su pensamiento e ideología, así como sus propuestas para la formación de los órganos del Estado.

e) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, denunciando la violación de derechos y garantías constitucionales y la comisión de delitos y faltas electorales.

Artículo 9º.- (LICENCIA A CIUDADANOS). I. Toda autoridad pública, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a ciudadanos, está obligada a facilitarles el cumplimiento de los deberes electorales. A este fin, todo empleador, el día de la elección, deberá conceder licencia con goce de haberes, a sus dependientes, para que emitan su voto.

II. En las Fuerzas Armadas y la Policía las autoridades militares y policiales establecerán turnos para que sus integrantes emitan su voto, observando las limitaciones dispuestas por la presente ley en relación con las prohibiciones de trasladarse de un asiento electoral a otro, circular en grupos numerosos y no portar armas.

III. Tratándose de candidatos, esta licencia se otorgará por todo el día de la elección.

Artículo 10º.- (OBLIGACIONES DEL CIUDADANO). Todo ciudadano está obligado a votar, guardar el secreto del voto durante su emisión, velar por la libertad y pureza del acto eleccionario y cumplir las disposiciones de la presente ley.

Para ejercer su derecho, deberá registrarse en el Padrón Electoral y mantener actualizado su domicilio.

Artículo 11º.- (SUSPENSION DE LA CIUDADANIA). El ejercicio de los derechos políticos se suspenden, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida, por las siguientes causas:

a) Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempo de guerra.

b) Por defraudación de recursos públicos.

c) Por traición a la patria.

La suspensión de los derechos políticos será declarada expresamente por el Tribunal Supremo Electoral previa presentación de la sentencia penal basada en autoridad de cosa juzgada.


LIBRO PRIMERO

ORGANISMO Y AUTORIDADES ELECTORALES

TITULO PRIMERO

JURISDICCION Y COMPETENCIA

CAPITULO UNICO

AUTONOMIA

Artículo 12º.- (AUTONOMIA). Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del Órgano Electoral y las autoridades electorales.

En aplicación del precepto constitucional que establece y garantiza la autonomía del Órgano Electoral, que tiene entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos y aprobar sus reglamentos internos.

Por dos tercios (2/3) del total de sus miembros, aprobará su estructura orgánica

Artículo 13º.- (JURISDICCION ELECTORAL). La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio nacional y en el exterior, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos y a los candidatos. Se ejerce a través del órgano electoral.

Artículo 14º.- (COMPETENCIA). Competencia es la facultad conferida al órgano electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso electorales. Es indelegable y en razón del territorio está determinada por la división territorial-electoral.

Artículo 15º.- (DIVISIONES TERRITORIALES). La división política y administrativa de la República, establecida por ley, determina la competencia y jurisdicción del órgano y autoridades electorales.

Artículo 16º.- (CODIFICACION ELECTORAL). El Órgano Electoral codificará el país con números no repetidos, en distritos, asientos electorales, circunscripciones y circunscripciones uninominales especiales, tomando en cuenta, según corresponda, criterios de afinidad, de población, características geográficas y vías de comunicación.

Esta codificación electoral, no alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los medios de comunicación social de mayor difusión del país, quince días después de la fecha de convocatoria a elecciones, prohibiéndose la creación de asientos electorales con posterioridad a la publicación.

Artículo 17º.- (DELIMITACION DE CIRCUNSCRIPCIONES UNINOMINALES). El Órgano Electoral, luego de aprobada la ley (146 V y 147 III de CPE ), treinta días antes de la convocatoria a elecciones generales, delimitará y publicará la lista de circunscripciones uninominales y de circunscripciones uninominales especiales, para la elección de Diputados Uninominales en cada Departamento, prohibiéndose la modificación de los límites de esas circunscripciones con posterioridad a su publicación.

Las circunscripciones uninominales especiales, indígena originario campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional. No deberán trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinas constituyan una minoría poblacional.

Artículo 18.- (DELIMITACION DE CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES) El Órgano Electoral treinta días antes de la convocatoria a elección de Prefectos(as) o Gobernadores(as) y Consejeros(as) o Asambleístas Departamentales, delimitara y publicara la lista de circunscripciones territoriales para la elección de Prefectos(as) o Gobernadores(as) en cada Departamento, prohibiéndose la modificación de los límites de esas circunscripciones con posterioridad a su publicación.

TITULO II

ÓRGANO ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

ESTRUCTURA JERARQUICA DEL ORGANO ELECTORAL

Artículo 19º.- (JERARQUIA DEL ÓRGANO ELECTORAL). El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por:

1. El Tribunal Supremo Electoral

2. Los Tribunales Electorales Departamentales

3. Los juzgados Electorales

4. Los jurados de las mesas de sufragio

5. Los Notarios Electorales

Otros funcionarios que esta Ley instruye

CAPITULO SEGUNDO

REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA SER VOCALES

Artículo 20º.- (REQUISITOS). Para ser designado Vocal del Tribunal Supremo Electoral o Departamental, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido 30 años de edad al momento de su designación y tener formación académica.

Artículo 21º.- (INCOMPATIBILIDAD). No podrán ser Vocales, funcionarios ni empleados de un mismo Tribunal Electoral, ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo indefinidamente en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral y segundo de afinidad, con los vocales del órgano electoral.

Artículo 22º.- (OTRAS INCOMPATIBILIDADES). No podrán ser elegidos miembros de los órganos electorales definidos en el Artículo 205º de la Constitución Política del Estado.

a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Viceministros, Directores Nacionales, Magistrados y Vocales del Poder Judicial, Fiscales, Prefectos, Subprefectos, Corregidores, militares y policías en servicio activo.

b) Los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales y Agentes Cantonales en ejercicio y los suplentes que hubieran jurado al cargo.

c) Los candidatos.

d) Los funcionarios públicos, salvo el caso de docentes universitarios.

e) Los militantes o dirigentes de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas.

f) Los ciudadanos que en los últimos cinco años hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Concejal, Alcalde; o que hubieren ejercido los cargos de Ministro de Estado, Comandantes de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, Viceministro, Prefecto, Gobernador o Embajador; Ministro del Tribunal Suprema de Justicia, Tribuno del Tribunal Constitucional, Consejero de la Magistratura, Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, Fiscal General de la Nación, Fiscales de Distrito y Procuradores de Justicia.

g) Los ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo hasta el segundo grado en línea directa y en línea colateral y segundo por afinidad con el Presidente o Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Prefectos, dirigentes nacionales y departamentales de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, dirigentes de organizaciones sociales y candidatos a cargos electivos para los órganos del Estado.

Artículo 23º.- (RESOLUCIONES DEL ÓRGANO ELECTORAL). Todas las decisiones del Tribunal Supremo Electoral y Tribunales electorales Departamentales, serán tomadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, salvo los casos en los que se requieran dos tercios de votos.

Ningún Vocal del Tribunal Supremo Electoral y Tribunales Electorales Departamentales puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.

Artículo 24º.- (NULIDAD DE ACTOS SECRETOS). Los actos de los Tribunales, Notarios, Jurados, Jueces y otros funcionarios del órgano electoral serán públicos bajo pena de nulidad.

Para lograr idoneidad y transparencia en la administración de los registros del padrón electoral, registro de militantes de partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, codificación de distritos, asientos electorales y circunscripciones, resoluciones administrativas y el manejo de datos en general, el Tribunal Supremo Electoral organizará un Departamento de información al ciudadano dependiente de la Secretaría de Cámara, bajo el principio de informalidad administrativa.

Artículo 25º.- (PERIODO DE FUNCIONES, SUSPENSION Y DESTITUCION DE VOCALES). Los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales electorales Departamentales durarán en sus funciones seis años, sin posibilidad de reelección. Su período se computará desde la fecha de su posesión.

Ningún Vocal del Tribunal Supremo Electoral podrá ser removido ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados por la Ley del Nuevo Régimen Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral podrá suspender, restituir o destituir a los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales por dos tercios de votos del total de sus miembros, por las causales que se establecen en la presente Ley, previo proceso sustanciado conforme al presente cuerpo legal y disposiciones conexas. También procederá la destitución de sus funcionarios por la comisión de delitos comunes con sentencia ejecutoriada.

Artículo 26º.- (COMPOSICION DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES). I. El Tribunal Supremo Electoral estará compuesto por siete Vocales, de los cuales al menos dos deberán ser indígena originario campesinos con formación académica. La Asamblea Legislativa Plurinacional por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional. La Presidenta o el Presidente del Estado designara a uno de sus miembros.

II. Los Tribunales Electorales Departamentales estarán compuestos por cinco vocales, a excepción de los Tribunales Electorales Departamentales de La Paz y Santa Cruz que se compondrán de diez vocales que funcionarán en dos Salas y el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba que se compondrá de siete vocales. Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales, seleccionaran por dos tercios de votos de los miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Electorales Departamentales. De estas ternas la Asamblea Legislativa Plurinacional elegirá a los miembros de los Tribunales Electorales Departamentales por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento.

III. Los vocales del Tribunal Supremo Electoral serán posesionados por el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y los vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, por el Presidente del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 27º.- (INSTALACION DE LABORES). La instalación de labores de los Tribunales Electorales se efectuará en el primer mes de cada año.

TITULO III

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

MAXIMA AUTORIDAD ELECTORAL

Artículo 28º.- (JURISDICCION Y COMPETENCIA). El Tribunal Supremo Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República..

Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, tienen calidad de cosa juzgada y son inapelables, cuando resulten contrarias a los derechos fundamentales y garantías constitucionales podrán ser recurridas por medio de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado.

CAPITULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

Artículo 29º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Tribunal Supremo Electoral:

a) Registrar a las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; que participan en la elección general, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno y estatutos, e inscribir la nómina de sus autoridades nacionales.

b) reconocer la personalidad jurídica de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas, que participan en la elección general, denegarla o cancelarla, registrar su declaración de principios, programa de gobierno y estatutos e inscribir la nómina de su directorio nacional.

c) Llevar separadamente los Libros de Registro de: organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, y alianzas, en los que se tomará razón de las resoluciones de registro, reconocimiento o cancelación de la personalidad jurídica de dichas organizaciones.

d) Organizar y administrar el sistema del Padrón Nacional Electoral y de residentes bolivianos en el exterior que hayan legalizado su permanencia en los diferentes países.

e) Aprobar por lo menos sesenta días antes de cada elección, la papeleta de sufragio, asignar sigla, color y símbolo; autorizar, cuando sea legalmente permitido, la inclusión de la fotografía del candidato que corresponda a cada una de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas y ordenar su impresión y divulgación.

f) Inscribir a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados presentados por las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígenas originario campesino, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas y publicar las listas.

g) Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacionaliniciativas legislativas, de interpretación, complementación o modificación de la legislación vigente, en el ámbito de su competencia.

h) Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos, para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales.

i) Efectuar en acto público el cómputo nacional definitivo de las elecciones y publicar lo en los medios de comunicación nacional.

j) Organizar, si fuese necesario, la segunda vuelta electoral para elegir al Presidente y Vicepresidente de la república.

k) Otorgar las credenciales de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados.

l) Absolver las consultas que formulen las autoridades competentes y las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas, en materia electoral.

m) Hacer cumplir los derechos y garantías en materia electoral.

n) Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaren entre los Tribunales Electorales Departamentales.

o) Conocer, en única instancia, los procesos administrativos contra Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, pudiendo suspenderlos, restituirlos o destituirlos, conforme al Artículo 25º de la presente Ley. Si en los procesos administrativos se encontraran indicios de la comisión de delitos por los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, se remitirán obrados al Ministerio Público para el procesamiento correspondiente.

p) Conocer y decidir de las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las resoluciones dictadas por los Tribunales Electorales Departamentales.

q) Fijar para cada elección la cuantía de las multas por delitos y faltas establecidas en este Código.

r) Aprobar y publicar el calendario electoral, hasta quince días después de la convocatoria de las elecciones.

q) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral.

s) Designar y destituir al personal administrativo del Tribunal Supremo Electoral; asignar deberes y responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones

t) Formular, aprobar y ejecutar su presupuesto, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia. Aceptar donaciones, contribuciones o aportes conforme con la Ley.

u) Adquirir y administrar los bienes del organismo electoral.

v) Aprobar mediante resolución sus reglamentos internos, así como los que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

w) Promover programas de educación cívica y ciudadana.

x) Inhabilitar a denuncia de parte, a los candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados que tengan sentencia condenatoria o pliego de cargo ejecutoriados. Expedir Resolución motivada sobre pérdida de derechos políticos.

y) Dirigir y administrar el Servicio Nacional de Registro Civil.

z) Elegir a su Presidente y Vicepresidente, éste último tendrá como función la de reemplazar al Presidente, en casos de ausencia o impedimento temporal.

Artículo 30º.- (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE). El Presidente del Tribunal Supremo Electoral, será elegido por Sala Plena, mediante votación secreta de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y durará hasta la finalización de su mandato.

En caso de renuncia, incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia interina, en tanto se proceda a una nueva elección.

La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, constituye la máxima instancia de coordinación, dirección y representación legal de la entidad.

Sus atribuciones son las siguientes:

a) Ejercer la representación legal del Tribunal Supremo Electoral;

b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena;

c) Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones de Sala Plena y dirigir las actividades de las diferentes instancias operativas

d) Coordinar y supervisar las distintas instancias, actividades, áreas de trabajo, funciones jurisdiccionales y administrativo ejecutivas del órgano electoral;

e) Suscribir los documentos oficiales y contratos del Tribunal Supremo Electoral, juntamente con el principal responsable administrativo;

f) Recibir el juramento de los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales;

g) Coordinar actividades con los Tribunales Electorales Departamentales y fiscalizarlas;

h) Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena;

i) Dirigir los servicios de información y relaciones públicas institucionales;

j) Disponer el proceso de cualquier funcionario técnico-administrativo y su suspensión en los casos señalados por ley.

El Presidente podrá delegar una o más de sus atribuciones a uno o más de los Vocales.

Artículo 31º.- (DELEGADOS PERMANENTES). Las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas, registrados y con personalidad jurídica vigente, deberán acreditar un delegado permanente y un alterno ante el Tribunal Supremo Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ellas se tomen.

Artículo 32º.- (OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL). El Tribunal Supremo Electoral está obligado a:

a) Proporcionar a las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas, con personalidad jurídica vigente para fines electorales, el material informativo electoral, estadístico y/o general que soliciten.

b) Presentar, anualmente y después de cada elección a la Asamblea Legislativa Plurinacional, informe escrito de sus labores.

c) Publicar los resultados de las elecciones generales desagregados a nivel de la República, Departamento y circunscripción uninominal, dentro de los 3 días siguientes al cómputo nacional.

d) Publicar los resultados de las elecciones municipales desagregados a nivel de la República, Departamentos y secciones de provincia y cantones, dentro de los 3 días siguientes al cómputo departamental.

e) Efectuar una publicación sobre los resultados de las elecciones de Prefectos o Prefectas en departamentos descentralizados y sus concejales; gobernadores o gobernadoras en los departamentos autonómicos y sus asambleístas, dentro de los 3 días siguientes al cómputo definitivo.

f) Resolver en proceso sumarísimo las reclamaciones, recursos e impugnaciones interpuestas por ciudadanos y ciudadanas, representantes de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas.

g) Publicar, en su página WEB, los resultados de cada elección, desagregados a nivel de la República, los departamentos, las secciones de provincia, los cantones, los asientos electorales y las mesas de sufragio.

TITULO IV

TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES

CAPITULO PRIMERO

COMPOSICION Y ELECCION DEL PRESIDENTE

Artículo 33º.- (COMPOSICION). Se establecen nueve Tribunales Electorales Departamentales, que funcionarán en la capital de cada Departamento Los Tribunales Electorales Departamentales de La Paz y Santa Cruz, estarán integradas por dos Salas, constituidas por cinco Vocales cada una de ellas. En el Departamento de La Paz, una atenderá a la provincia Murillo y la otra a las demás provincias del Departamento. En el Departamento de Santa Cruz, una atenderá a la Provincia Andrés Ibáñez y otra a las demás provincias del Departamento.

El funcionamiento de las Salas será reglamentado por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 34º.- (DESIGNACION, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES). Los Presidentes de los Tribunales Electorales Departamentales serán elegidos por las respectivas Salas Plenas, mediante votación secreta de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y durarán hasta la finalización de su mandato.

En caso de incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Vicepresidente asumirá la Presidencia interina, en tanto se proceda a una nueva elección.

Sus atribuciones son:

a) Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales del Tribunal en el marco de sus atribuciones.

b) Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de su respectiva entidad.

CAPITULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES

Artículo 35º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los Tribunales Electorales Departamentales:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones y reglamentos del Tribunal Supremo Electoral.

b) Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral en su jurisdicción en el marco de las directivas del Tribunal Supremo Electoral.

c) Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales, removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones.

d) Efectuar, en sesión pública, el sorteo para la designación de jurados electorales según calendario oficial del Tribunal Supremo Electoral.

e) Publicar en periódicos Departamentales, carteles u otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y circunscripción uninominal y circunscripción territorial y uninominal especial a la que pertenece, la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción uninominal, así como el total de los inscritos en todo el Departamento.

f) Efectuar, en sesión pública, el cómputo Departamental de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales, Agentes Cantonales; Prefectos y Consejeros en los departamentos descentralizados; gobernadores y sus asambleístas en los departamentos autónomos y elevarlo al Tribunal Supremo Electoral.

g) Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el Jurado Electoral o ante el Tribunal Departamental Electoral, sobre las actas de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio. Resolver, por mayoría absoluta de sus miembros y en grado de apelación, las causas de nulidad de mesas.

h) Dirimir las competencias que se suscitaran entre los organismos electorales de su jurisdicción.

i) Denunciar y promover las causas de responsabilidad ante la autoridad competente, por delitos electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones, Ministros de Estado, Prefectos o Gobernadores, Consejeros o Asambleístas Departamentales, Jueces Electorales, Subprefectos, Alcaldes y Concejales Municipales, Agentes Cantonales, Jueces, Fiscales, autoridades administrativas, militares y policiales.

j) Conocer las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales contra las autoridades señaladas en el Artículo anterior y remitirlas a la autoridad competente.

k) Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el registro civil o en el Padrón Electoral.

l) Conocer y resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones contra los jueces y notarios electorales.

ll) Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral y especialmente el día de la votación referidas a impedir o estorbar la presencia de delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas en las mesas de sufragio e iniciar las acciones legales que correspondan.

m) Procesar y sancionar a todos los ciudadanos que incurrieran en faltas electorales.

n) Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos, para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales, pudiendo requerir de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.

ñ) Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades técnicas y administrativas del proceso electoral en su jurisdicción, en el marco de las directivas del Tribunal Supremo Electoral. Asimismo, administrar el diez por ciento (10%) adicional de la papeleta única de sufragio, con notificación a los delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas que intervinieran en la elección.

o) Designar, promover y destituir al personal administrativo del Tribunal Electoral Departamental. Asignar responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.

p) Formular proyectos y consultas ante el Tribunal Supremo Electoral para la mejor atención del servicio electoral.

q) Comunicar al Tribunal Supremo Electoral el resultado de las elecciones de su jurisdicción en el plazo máximo de diez días.

r) Elevar anualmente informe de sus labores al Tribunal Supremo Electoral.

s) Conservar adecuadamente la documentación relativa a la inscripción de ciudadanos e informar permanentemente al Tribunal Supremo Electoral respecto a altas, bajas y cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la correspondencia local de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígenas originario campesino, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas y toda aquella que se procese en su jurisdicción.

t) Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las autoridades electorales y personal de su jurisdicción.

u) Proponer al Tribunal Supremo Electoral su presupuesto de egresos, administrar los recursos que se le asignen y presentar sus estados financieros anuales en los plazos establecidos por el Tribunal Supremo Electoral.

v) Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción, atender sus consultas, reclamaciones y necesidades.

z) Registrar y reconocer la personalidad jurídica y registros, según corresponda, de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígenas originario campesino, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas que pretendan participar en las elecciones departamentales y municipales de su jurisdicción. La resolución que se pronuncie, deberá ser remitida en consulta, de oficio, ante la Tribunal Supremo Electoral, con un informe resumen de los antecedentes.

aa) Registrar las credenciales de los delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas acreditadas ante el Tribunal Supremo Electoral.

bb) Extender credenciales a los Prefectos o Gobernadores, Consejeros o Asambleístas Departamentales, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales.

cc) Autorizar la inscripción y voto en centros de internación y penitenciarías, de acuerdo a reglamento.

dd) Promover programas de educación cívica y ciudadana.

ee) Inscribir a los candidatos a Prefectos o Gobernadores, Consejeros o Asambleístas Departamentales, Alcaldes, Concejales Municipales, Agentes Cantonales, presentados por las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas y publicar las listas.

ff) Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a Prefectos o Gobernadores, Consejeros o Asambleístas Departamentales, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales que tengan auto de procesamiento o pliego de cargo ejecutoriados.

Artículo 36º.- (DELEGADOS PERMANENTES). Las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas con personalidad jurídica vigente, tendrán derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante el Tribunal Electoral Departamental, con derecho a voz. La asistencia de estos delegados a reuniones es obligatoria.

Artículo 37º.- (OBLIGACIONES DE LOS TRIBUNALES). Los Tribunales Electorales Departamentales están obligados a proporcionar a las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas, con personalidad jurídica, el material informativo, estadístico y/o general que les sea solicitado, incluyendo copias legalizadas de las actas de escrutinio, así como los cómputos parciales o totales, dentro del plazo máximo de siete días.

TITULO V

OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES

CAPITULO PRIMERO

JUECES ELECTORALES

Artículo 38º.- (DESIGNACION). En cada Departamento, se designarán jueces electorales por el Tribunal Electoral Departamental. Serán nombrados como jueces electorales, los jueces de partido y de instrucción del respectivo distrito judicial. Cada Tribunal Electoral Departamental nominará cuantos jueces considere necesario. En los lugares donde no existieran jueces ordinarios, se designarán ciudadanos idóneos que sepan leer y escribir.

Artículo 39º.- (INDEPENDENCIA). Los jueces electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía Por los delitos electorales serán juzgados por la autoridad competente y por las faltas serán sancionados por el Tribunal Electoral Departamental que los haya designado.

Artículo 40º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los jueces electorales:

a) Convocar a reunión de Jurados Electorales y delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígenas originario campesino, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas

b) Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas por los notarios electorales, sobre admisión o exclusión de inscripciones en el registro cívico.

c) Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio.

d) Sancionar a los jurados, notarios electorales y cualquier persona por faltas electorales.

e) Sancionar a los Corregidores, funcionarios policiales de provincia y demás empleados de la administración pública por faltas electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones.

f) Resolver, en procedimiento sumarísimo, las reclamaciones sobre depuración indebida que les remita al Tribunal Electoral respectivo.

g) Denunciar ante el Tribunal Electoral Departamental irregularidades y atentados que observen en el proceso electoral, iniciando de oficio las acciones que correspondan.

h) Requerir la fuerza pública para que se cumplan sus resoluciones.

Artículo 41º.- (SUSTITUCION POR NOTARIOS). Las atribuciones conferidas a los jueces electorales en los incisos a), b), c) y h) del Artículo anterior, podrán ser ejercidas por los notarios en aquellos lugares donde no existan jueces.

CAPITULO SEGUNDO

NOTARIOS ELECTORALES

Artículo 42º.- (DESIGNACION Y FUNCIONES). Los Oficiales del Registro Civil, serán designados Notarios Electorales por los Tribunales Electorales Departamentales. En aquellos lugares donde no hubieran Oficiales de Registro Civil, serán designados, en el año electoral que corresponda, como Notarios Electorales, ciudadanos idóneos, que sepan leer y escribir.

Los ciudadanos que sin ser Oficiales del Registro Civil desempeñen funciones de Notarios Electorales no permanentes, inscribirán a los ciudadanos durante el tiempo que determine el Tribunal Supremo Electoral.

Las atribuciones de éstos son:

a) Inscribir a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción electoral;

b) Anular o cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a Ley, en presencia del ciudadano interesado;

c) Remitir a los Tribunales Electorales Departamentales los formularios de empadronamiento y los libros de registro de ciudadanos;

d) Remitir a los Tribunales Electorales Departamentales los informes y documentos que determine esta Ley;

e) Denunciar ante el juez o el Tribunal Electoral Departamental las violaciones, deficiencias o irregularidades del proceso electoral;

f) Asistir a la organización de los jurados, delegados de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas y mesas de sufragio;

g) Entregar personal y oportunamente al presidente de cada mesa electoral el material recibido del Tribunal Electoral Departamental;

a) Recoger las actas de escrutinio y el material electoral y entregarlos al Tribunal Electoral Departamental .

Artículo 43º.- (HORARIOS DE INSCRIPCION). Las notarías electorales funcionarán todos los días hábiles, por lo menos durante ocho horas, dentro de los horarios y lugares que establezcan los respectivos Tribunales Electorales Departamentales. El notario informará permanentemente por carteles fijados en su oficina, los días y horas de labor. Los Tribunales Electorales Departamentales podrán ampliar los horarios a domingos y feriados, cuando consideren necesario.

Artículo 44º.- (PROHIBICIONES). Se prohíbe a los notarios electorales llevar los libros fuera de la oficina asignada para su funcionamiento para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice el Tribunal Electoral Departamental mediante resolución expresa y para que funcionen en lugares públicos concretamente señalados, por tiempo determinado, con la supervisión de los inspectores electorales y delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas. Les está igualmente prohibido ejercer sus funciones en recinto privado o a puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el Artículo 24º de la presente Ley.

Artículo 45º.- (REMISION DE COPIAS). Los notarios electorales, en formularios de empadronamiento que les serán provistos, remitirán periódicamente al Tribunal Electoral Departamental, los datos completos de las inscripciones efectuadas así como el detalle de las partidas canceladas.

Estos formularios serán archivados bajo responsabilidad del Tribunal Electoral Departamental y serán procesados por su Departamento de informática.

En caso de extravío del libro, los datos incorporados al sistema de computación servirán para la reposición del libro extraviado.

Artículo 46º.- (RESPONSABILIDAD). Los notarios electorales serán sometidos a la justicia ordinaria por los delitos que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por las faltas electorales serán juzgados en primera instancia por los jueces electorales, según lo normado por los Artículos 40º, 227º y 228º de la presente ley.

Artículo 47º.- (DELEGADOS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINOS, PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES CIUDADANAS O ALIANZAS). Las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas, deberán acreditar delegados ante las notarías electorales los mismos que, sin ninguna oposición, podrán solicitar al notario electoral examinar las partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido correctamente procesadas.

Para obtener copias de las partidas consideradas como observadas, estos delegados requerirán autorización escrita o la presencia personal del juez electoral, solicitud que no podrá ser denegada.

CAPITULO TERCERO

JURADOS ELECTORALES

Artículo 48º.- (AUTORIDAD DE MESA). Las mesas de sufragio y escrutinio funcionan y están bajo la dirección y responsabilidad de los jurados electorales.

Artículo 49º.- (CONSTITUCION). Los jurados electoral es están constituidos por tres titulares y tres suplentes por cada mesa de sufragio, los que deberán estar registrados en el libro y mesa en que desempeñarán funciones.

De los tres jurados titulares, los tres jurados electorales deberán saber leer y escribir. Serán seleccionados por sorteo, que los Tribunales Electorales Departamentales realizarán en sesión pública.

Por acuerdo interno o por sorteo, uno de ellos actuará como presidente y otro como secretario y el último como vocal.

Las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana o alianza que concurra a los comicios, deberá acreditar un delegado ante cada mesa, con derecho a voz.

El jurado sólo podrá funcionar con tres miembros.

Artículo 50º.- (ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL JURADO). Son atribuciones del Presidente del Jurado:

a) Determinar, junto con el notario, el lugar y ubicación de la mesa dentro del recinto asignado por el Tribunal Electoral Departamental.

b) Disponer del recinto próximo a la mesa donde el elector deba emitir su voto, en secreto y libre de toda presión.

c) Adoptar las medidas necesarias para dar celeridad y corrección al acto electoral.

d) Instalar el mobiliario que se necesite para el funcionamiento de la mesa.

e) Disponer el rol de asistencia de los jurados suplentes.

f) Garantizar la presencia obligatoria de delegados de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas.

Artículo 51º.- (OBLIGATORIEDAD DE FUNCIONES). La función de Jurado Electoral es obligatoria. Al Jurado ausente en el día de la elección se le impondrá una multa que será depositada en cuenta especial a nombre del Tesoro General de la Nación.

Artículo 52º.- (JUZGAMIENTO DE JURADOS). Por delitos electorales, los Jurados serán sometidos a la justicia ordinaria y, por faltas electorales, serán sancionados por los jueces electorales.

Artículo 53º.- (CAUSALES DE EXCUSA). Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de Jurados, los designados podrán tramitar sus excusas según los casos, ante las Cortes Departamentales o jueces electorales Pasado este término, no se las admitirá Son causales de excusa:

a) Enfermedad probada con certificación médica.

b) Fuerza mayor o caso fortuito comprobado.

c) Ser dirigente o candidato de las organizaciones indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana o alianza.

Artículo 54º.- (JUNTA DE DESIGNACION DE JURADOS). La Junta de Designación de Jurados estará constituida por los Vocales de cada Tribunal Electoral Departamental , por el secretario de cámara; jueces electorales y notarios electorales y un delegado por cada organización políticas de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, partido político, agrupación ciudadana o alianza. Los jueces, notarios y delegados tendrán derecho a voz.

La Junta se reunirá treinta días antes de las elecciones, previa convocatoria pública del Tribunal Electoral Departamental, con anticipación mínima de setenta y dos horas. La Junta procederá a:

a) Realizar el sorteo de los ciudadanos que integrarán el jurado electoral de cada mesa. Este sorteo se hará el mismo día en todas los Tribunales Electorales Departamentales bajo los procedimientos que disponga el Tribunal Supremo Electoral

b) Eliminar los nombres de quienes se tenga conocimiento público y fidedigno de estar impedidos para ser jurados, por las causales establecidas en el Artículo 53º de esta Ley.

La concurrencia de los representantes de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas a la convocatoria de la Junta de Designación de Jurados, es obligatoria.

Artículo 55º.- (ACTA DE SORTEO). Después del sorteo de Jurados, el Notario o Juez Electoral levantará acta circunstanciada que firmarán todos los concurrentes, dejando constancia del número y nombre de los miembros de la junta de designación de Jurados, de los delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas asistentes, de los ciudadanos excluidos en cada lista y de los jurados designados. Se hará constar en el acta, asimismo, toda observación o reclamación formulada por los representantes de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas.

Artículo 56º.- (PUBLICACION DE LA NOMINA DE JURADOS). El Tribunal Departamental Electoral dispondrá la publicación en la prensa escrita de la nómina de los Jurados designados, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de comunicación. La nómina de jurados de cada mesa será comunicada a los notarios respectivos y se citará a todos a la Junta de Organización de Jurados por celebrarse el domingo siguiente.

Artículo 57º.- (JUNTA DE ORGANIZACION DE JURADOS). Los Jurados designados, previa citación, se reunirán en una Junta de Organización de Jurados de mesa, bajo la presidencia de un Vocal del Tribunal Electoral Departamental o del Juez o Notario Electoral, a objeto de elegir la Directiva de la Mesa y, en su caso, recibir instrucciones sobre las funciones que cumplirán el día de las elecciones.

Artículo 58º.- (COMPENSACION A JURADOS). A todos los Jurados que acrediten el cumplimiento de sus funciones electorales, se les otorgará un día libre que corresponderá al lunes posterior al día de la elección.

Artículo 59º.- (SANCION A INASISTENTES). Los Jurados designados que no asistieran a la Junta de Organización de Jurados y/o a cumplir sus funciones el día de la elección, sufrirán las sanciones que establece la presente Ley.


LIBRO SEGUNDO

REGISTRO CIVIL Y PADRON ELECTORAL

TITULO I

REGISTRO CIVIL

CAPITULO PRIMERO

OBJETIVOS DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 60º.- (OBJETIVOS). El Servicio Nacional del Registro Civil es una institución de orden público encargada de registrar los actos jurídicos y hechos naturales referidos al estado civil de las personas Su funcionamiento y administración están encomendados a la Corte Nacional y Cortes Departamentales Electorales.

El Tribunal Supremo Electoral constituirá una base de datos sobre los actos jurídicos y hechos naturales de las personas, que será utilizada para el Padrón Electoral y los servicios de identificación y estadísticas vitales que correspondan.

El Tribunal Supremo Electoral reglamentará la asignación de un número único de identificación de personas relacionada a su partida de nacimiento para la otorgación de la Cedula de identidad, único documento de identificación para el proceso electoral.

Artículo 61º.- (PRINCIPIOS). El Servicio Nacional del Registro Civil se rige, entre otros, por los siguientes principios:

a) UNIVERSALIDAD, porque comprende a todas las personas que habitan en la República de Bolivia; los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su Gobierno; los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los Consulados bolivianos; los bolivianos por naturalización conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado.

b) OBLIGATORIEDAD, por el que se debe registrar, por quien corresponda, los hechos naturales y actos jurídicos relativos al estado civil de las personas.

c) GRATUIDAD, por el que los actos de registros serán gratuitos.

d) PUBLICIDAD, por el que las certificaciones del Registro Civil podrán ser solicitadas por cualquier persona hábil por derecho, conforme a disposiciones legales vigentes.

Artículo 62º.- (CLASES). El Servicio Nacional de Registro Civil administra cuatro clases de registros: nacimiento, matrimonio, defunción y reconocimientos.

ORGANIZACION Y FACULTADES

Artículo 63º.- (ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA). El Servicio Nacional de Registro Civil está constituido por organismos directivos y operativos.

Artículo 64º.- (ORGANISMOS DIRECTIVOS). Los organismos directivos son: la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales conforme a Ley.

Artículo 65º.- (ORGANISMOS OPERATIVOS). Los organismos operativos son: la Dirección Nacional de Registro Civil, Direcciones Departamentales de Registro Civil y Oficialías de Registro Civil.

TITULO II

PADRON ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

SISTEMA PADRON ELECTORAL

Artículo 66º.- (DEFINICION). El Padrón Nacional Electoral es el sistema de registro de ciudadanos en una base de datos informatizada con la información sobre: libros, mesas, asientos, distritos y circunscripciones electorales.

El Padrón Electoral de Residentes Bolivianos en el Extranjero es el sistema de registro de ciudadanos residentes en el extranjero, en una base de datos informatizada sobre: libros, mesas, asientos, ciudades y países. Queda terminante prohibido que el registro y la administración de este padrón lo realicen funcionarios gubernamentales en la representaciones diplomáticas y consulares.

De este sistema se obtendrá la lista índice de ciudadanos habilitados para votar en cada elección.

Artículo 67º.- (FUENTES). El Padrón Electoral tiene como fuentes:

a) Los libros de inscripción de ciudadanos.

b) La base de datos informatizada del Registro Civil.

c) La información recibida por los Órganos del Estado sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de ciudadanía.

La Cámara de Senadores, el Servicio Nacional de Migración y el Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Magistratura, tienen la obligación de informar periódicamente al Tribunal Supremo Electoral y a los Tribunales Electorales Departamentales sobre casos de: rehabilitación, suspensión de la ciudadanía, naturalización y sentencias que impliquen la pérdida de ciudadanía. Esta información será proporcionada a las organizaciones políticas que lo soliciten.

Artículo 68º.- (FUNCIONAMIENTO). El sistema del Padrón Electoral funcionará permanentemente en los Tribunales Electorales Departamentales. El Tribunal Supremo Electoral consolidará el Padrón a nivel nacional.

Artículo 69º.- (NUMERO DE LIBROS). El Tribunal Supremo Electoral determinará el número de libros y mesas de sufragio que se usarán en cada elección, por asiento electoral, que se publicará treinta días después de la fecha de cierre de inscripción de ciudadanos.

Artículo 70º.- (ACTUALIZACION). La actualización del Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:

a) Incluir los datos de los nuevos ciudadanos inscritos;

b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo ciudadano;

c) Depurar los registros ya existentes, por cambio de domicilio de los ciudadanos inscritos;

d) Excluir de la lista índice de electores a los ciudadanos que estén inhabilitados para votar;

e) Suprimir de las listas índice de electores a los fallecidos;

f) Los ciudadanos que no sufragaron en la última elección general o municipal, serán depurados por el Tribunal Supremo Electoral.

CAPITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACION DEL PADRON ELECTORAL

Artículo 71º.- (INFORMACION DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL). A los efectos de la actualización del Padrón Electoral, los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial proporcionarán informes periódicos al Tribunal Supremo Electoral acerca de los casos de rehabilitación, pérdida o suspensión de ciudadanía y de naturalización o nacionalización.

Artículo 72º.- (PROCEDIMIENTOS). Los procedimientos de corrección y actualización se sujetarán a disposiciones establecidas por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 73º.- (CIERRE DE LIBROS). El registro de ciudadanos para una determinada elección, concluirá noventa días antes del acto electoral. Los ciudadanos no registrados hasta ese término no podrán participar en las elecciones.

Artículo 74º.- (FALTA DE ACTUALIZACION DE DATOS). Los ciudadanos cuyo nuevo domicilio no hubiera sido actualizado hasta el día del cierre de inscripciones, sufragarán en la mesa electoral correspondiente a su última inscripción.

Artículo 75º.- (INFORMACION PRELIMINAR). Sesenta días antes del acto electoral, los Tribunales Electorales Departamentales completarán la actualización de su Padrón Electoral Departamental y enviarán al Tribunal Supremo Electoral para los efectos de la actualización nacional.

Artículo 76º.- (ACTUALIZACION DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL). Hasta cincuenta días antes de la elección, el Tribunal Supremo Electoral completará las tareas de actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá una copia a los Tribunales Electorales Departamentales y a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

Artículo 77º.- (LISTA INDICE Y DE DEPURADOS). El Tribunal Supremo Electoral dispondrá la elaboración de las listas índice de ciudadanos habilitados y las listas de depurados para cada mesa.

Las listas índice estarán clasificadas por Departamento, circunscripción, sección municipal, recinto y mesa electoral y contendrá los siguientes datos:

a) – Apellidos y nombres, en orden alfabético.

– Sexo.

– Número de cédula de identidad.

– Recinto y número de la mesa electoral a la que correspondiera.

b) Las listas índice depuradas deberán ser publicadas por lo menos siete días antes de la realización del acto eleccionario, con el fin de que los afectados tengan el derecho a realizar la representación del caso ante el Tribunales Electorales Departamentales, con el fin de subsanar el problema si es que el caso amerite.

Artículo 78º.- (MATERIAL DE INSCRIPCION). Los Tribunales Electorales Departamentales, con la debida oportunidad, proporcionarán a los notarios el material electoral necesario debidamente inventariado.

Artículo 79º.- (VERIFICACIÓN DE INSCRIPCION). Todo ciudadano podrá verificar los datos de su inscripción y el número y localización de la mesa donde debe sufragar y, cuando corresponda, presentar su reclamo ante los Tribunales Electorales Departamentales, o el Juez Electoral.

CAPITULO TERCERO

DOCUMENTOS DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL

Artículo 80º.- (DOCUMENTOS DEL PADRON NACIONAL ELECTORAL). Son documentos del Padrón Nacional Electoral:

a) Los libros de registro de inscripción de ciudadanos con sus respectivas actas de apertura y cierre.

b) Las listas índice computarizadas de ciudadanos y de los depurados.

c) Los formularios de empadronamiento.

d) Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones.

Artículo 81º.- (CARACTERISTICAS DE LOS LIBROS). Los libros de registro de inscripción tendrán las siguientes características:

a) En la carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del Departamento al que correspondan.

b) La carátula consignará, además, numeración correlativa asignada a cada libro por la Corte Nacional Electoral.

c) En la primera hoja de cada libro se dejará constancia de su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral, indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia del acta quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.

d) Cada libro contendrá mil partidas de inscripción numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1000).

En cada libro se inscribirán inicialmente sólo trescientos ciudadanos; el saldo de las partidas será usado para reemplazo de las partidas dadas de baja.

e) En la última hoja llevará diez actas de cierre de inscripciones, donde conste el número de partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se realice.

f) En cada partida se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, firma del inscrito o impresión digital si no supiera escribir, número de documento de identidad, grado de instrucción, fecha y firma del notario.

Artículo 82º.- (CODIFICACION DE LIBROS). Los libros de inscripción del Padrón Nacional Electoral, serán codificados para toda la República por Departamento, basándose en la resolución del Tribunal Supremo Electoral. Por cada libro de inscripción, habrá una mesa de sufragio con el mismo código En cada mesa, sufragarán trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación excepcional del Tribunal Supremo Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral entregará el inventario de los libros vigentes y su ubicación a los delegados de los partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

El sorteo de jurados, se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa electoral.

Artículo 83º.- (PUBLICIDAD Y ACCESO AL PADRON ELECTORAL). La base de datos del Padrón Electoral es de orden público. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas con personalidad jurídica vigente para fines electorales podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa. El Órgano Electoral facilitará a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas la habilitación de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.

EL Tribunal Supremo Electoral proporcionará el Padrón Electoral al Consejo de la Judicatura para el sorteo de jueces ciudadanos, no pudiendo el Consejo de la Judicatura utilizarlo para ningún otro fin.


LIBRO TERCERO

PROCESO ELECTORAL

TITULO I

CONVOCATORIA A ELECCIONES

E INSCRIPCION DE CIUDADANOS

CAPITULO UNICO

CONVOCATORIA Y FECHA DE ELECCION

Artículo 84º.- (CONVOCATORIA A ELECCIONES). La Asamblea Legislativa Plurinacional o en su defecto el Órgano Ejecutivo, expedirá la disposición legal de convocatoria a elecciones generales, departamentales y municipales con una anticipación de por lo menos ciento cincuenta días a la fecha de realización de los comicios.

La convocatoria al Referéndum se realizará por lo menos con noventa días de anticipación.

La convocatoria a la elección de constituyentes, se regirá por la Ley especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente aprobada por dos tercios del total miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

La convocatoria será publicada en la gaceta oficial y en los diarios de mayor circulación del país.

Artículo 85º.(FECHA DE ELECCION). Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se realizarán el 6 de diciembre del 2009.

La elección para Prefectos(as), Gobernadores(as), consejeros(as), asambleístas, Alcalde y Concejales municipales se realizara el 4 de abril del 2010 de acuerdo al artículo transitorio de la Nueva CPE.

Todas las demás elecciones se efectuarán en los plazos señalados por el artículo 84 de la presente Ley.

TITULO II

EJERCICIO DE LA REPRESENTACION POPULAR

CAPITULO PRIMERO

ELECCION DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE,

SENADORES Y DIPUTADOS

Artículo 86º.- (ELECCION).

1. El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados serán elegidos por un período de cinco años, mediante sufragio universal, obligatorio, libre, directo y secreto, de listas de candidatos presentadas por las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas registradas o con personalidad jurídica en vigencia.

Artículo 87º.- (DIVISION ELECTORAL DEL TERRITORIO). Para efecto de las elecciones generales, se divide el territorio de la República en las siguientes circunscripciones electorales: una nacional, nueve Departamentales, sesenta y cinco uninominales.

Artículo 88º.- (COMPOSICION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS). I. La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros titulares y ciento treinta miembros suplentes. En cada Departamento, se eligen la mitad de los Diputados en circunscripciones uninominales y uninominales especiales. La otra mitad se elige en circunscripciones plurinominales departamentales. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales

II. La distribución del total de escaños entre los departamentos, está en base del último censo y por equidad y grado de desarrollo económico.

III. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población y extensión territorial.

IV. Las circunscripciones uninominales especiales indígena originario campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento. No deberán trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en las que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, constituyan una minoría poblacional, sin considerar a Quechuas y Aymaras por ser una mayoría de la poblacional nacional. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos que compartan identidad cultural, por voluntad expresa propia podrán agregarse para conformar la circunscripción uninominal especial indígena originaria campesinas.

V. Estas circunscripciones uninominales especiales indígena originaria campesinas, forman parte del total de las circunscripciones electorales de cada Departamento. y serán delimitadas por el Órgano Electoral. Estas circunscripciones forman parte del número total de diputados.

DEPARTAMENTO

UNI

UNI-ESP

PLUR

TOTAL

Chuquisaca

6

0

5

11

La Paz

15

0

14

29

Cochabamba

10

0

9

19

Oruro

5

0

4

9

Potosí

7

0

7

14

Tarija

5

0

4

9

Santa Cruz

11

2

12

25

Beni

4

1

4

9

Pando

3

0

2

5

TOTAL

66

3

61

130

Esta composición sólo podrá variar por una Ley Especial después de un nuevo Censo Nacional de Población.

Artículo 89º.- (ELECCION EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES).

a) La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamada por el Tribunal Supremo Electoral la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo de cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura.

b) En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizara una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas mas votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir de la votación anterior. Será proclamada a la Presidencia y Vicepresidencia del estado la candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos.

c) En cada Departamento se elegirán cuatro senadores en circunscripción departamental, por votación universal, directa y secreta de listas encabezadas por los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia, siguiendo el procedimiento descrito en el Artículo 90 parágrafo I de la presente ley. Cada Senador tendrá su suplente.

d) En cada departamento se elige la mitad de los diputados en circunscripciones uninominales y uninominales especiales. La otra mitad se elige en circunscripciones plurinominales departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República.

e) En cada circunscripción uninominal y circunscripción uninominal especial, se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, un diputado y su respectivo suplente. En caso de empate, se repetirá la elección en el término en sesenta días, sólo entre los candidatos que hubieran empatado.

f) En caso de muerte, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de su función, el suplente asumirá la titularidad Si alguna de estas causales afectara al suplente, de forma extraordinaria, el Tribunal Supremo Electoral habilitará a los candidatos a Senadores y Diputados que corresponda siguiendo el orden correlativo de la lista de plurinominales de la misma organización políticas de naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza del respectivo Departamento

g) En las circunscripciones departamentales, además se elegirán a los diputados por circunscripción plurinominal, siguiendo el procedimiento descrito en el Artículo 90 parágrafo II de la presente ley.

h) Para la elección de diputados en circunscripciones uninominales y uninominales especiales, el Tribunal Supremo Electoral dividirá el territorio nacional en el número de circunscripciones electorales establecido en el artículo 88.

i) Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, deberán tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial y no transcenderán los límites Departamentales.

j) Las circunscripciones uninominales se delimitaran, teniendo en cuenta la media poblacional Departamental, la que se obtiene dividiendo la población total del Departamento entre el número de diputados por ser elegidos en circunscripción uninominal.

k) En las secciones de provincia que por población les corresponda mas que un diputado, la circunscripción se obtendrá mediante la división de la sección de provincia, tantas veces como fuera necesario, para lograr la mayor aproximación a la media poblacional departamental. En los demás casos, las circunscripciones uninominales se obtendrá por agregación de secciones de provincias, hasta alcanzar la mayor aproximación a la media poblacional departamental.

El Órgano Electoral publicará, treinta días antes de la convocatoria de las elecciones, la resolución que delimita las circunscripciones uninominales, circunscripciones uninominales especiales y la división departamental de los nueve departamentos que permita la elección de consejeros departamentales y asambleístas departamentales.

Artículo 90º.- (SISTEMA DE ASIGNACION DE ESCAÑOS). I. Los senadores se adjudicarán según el sistema proporcional. El Tribunal Supremo Electoral, una vez concluido el cómputo nacional y aplicando el Artículo precedente, procederá de la siguiente manera:

a) Tomará el número de votos acumulativos logrados por cada organización política de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, frente o alianza en cada Departamento.

b) Los votos acumulativos obtenidos por cada organización política de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, frente o alianza se dividirán de manera proporcional a las tres primeras organizaciones políticas, dos Senadores se asignarán a la primera mayoría, los otros dos Senadores se asignarán a quienes obtengan una votación mayor al cinco por ciento (5%). Si no cumplen este requisito las minorías, se asigna otro escaño a la primera organización política.

II. Las diputaciones se adjudicarán según el sistema proporcional. El Tribunal Supremo Electoral, una vez concluido el cómputo nacional y aplicando el Artículo precedente, procederá de la siguiente manera:

a) Tomará el número de votos acumulativos logrados por cada organización política de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, frente o alianza en cada Departamento.

b) Los votos acumulativos obtenidos por cada organización política de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, frente o alianza se dividirán entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 etc.) en forma correlativa, continua y obligada, según sea necesario en cada Departamento.

c) Los cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada organización políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza, en cada Departamento.

d) A este número proporcional de diputaciones se deberá descontar las obtenidas en circunscripciones uninominales y en circunscripciones uninominales especiales. El resto de esta operación será adjudicado de acuerdo al orden de la lista plurinominal, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda, según lo establecido en el inciso anterior.

e) Si el número de diputaciones uninominales superara el número proporcional establecido en el inciso c), las diputaciones se adjudicarán dando prioridad al número de diputaciones uninominales y circunscripciones uninominales especiales.

f) Si el número de diputados uninominales fuera mayor al que le correspondiera en la aplicación del inciso b), la diferencia se cubrirá restando escaños a las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores, en estricto orden ascendente.

Artículo 91º.- (SUPLENCIA DE SENADORES Y DIPUTADOS).

I. La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia.

II. Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria.

III. La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones

Cuando los Senadores y Diputados Plurinominales, uninominales y uninominales especiales, requieran la suplencia efectiva de sus funciones, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares.

Si alguna de estas causales afectara al suplente, de forma extraordinaria y a petición de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas, el Tribunal Supremo Electoral habilitará a los candidatos a Senadores y Diputados que corresponda siguiendo el orden correlativo de las listas de plurinominales de la misma organización política y Departamento.

Artículo 92.- (PERDIDA DE MANDATO). El mandato se pierde por los siguientes casos:

a) Por desempeñar una función pública distinta a la de Senadora o Senador, Diputada o Diputado, con excepción a la docencia universitaria.

b) Por revocatoria de mandato.

c) Por abandono injustificado de sus funciones por más de 10 días de trabajo continuo o 20 días discontinuos en un año.

d) Por sentencia ejecutoriada en materia penal.

e) Por sentencia ejecutoriada en materia coactiva fiscal, pendiente de su cumplimiento.

Artículo 93º.- (REELEGIBILIDAD DE PARLAMENTARIOS). El tiempo de mandato de las y los asambleístas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua previa renuncia a su mandato noventa días antes de la fecha de las elecciones, su mandato es renunciable. Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni por más de una circunscripción electoral ni especial al mismo tiempo.

CAPITULO SEGUNDO

PREFECTURAS DE DEPARTAMENTO Y GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES

Artículo 94.- (GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL).- El Gobierno autónomo Departamental está constituido por una asamblea departamental con facultad deliberativa fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.

Artículo 95.- (ASAMBLEA DEPARTAMENTAL).- I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidos y elegidas por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que sean minoría en el Departamento.

II. Los Estatutos Autonómicos definirán la cantidad de asambleístas departamentales, tomando en cuenta criterios generales de representación poblacional, territorial, paridad y alternancia de género e inclusión de las naciones y pueblos indígenas originarios que constituyan una minoría poblacional en el departamento.

Artículo 96.- (CONSEJO DEPARTAMENTAL).- I. En los departamentos descentralizados, el Consejo Departamental estará compuesto por consejeros departamentales, elegidos y elegidas por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria.

II. La cantidad de consejeros departamentales será la misma que la establecida por la Ley 1654 de Descentralización Administrativa en cada Departamento.

Artículo 97.- (ORGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL).- Está conformado por el Prefecto o Prefecta y por el Gobernador o Gobernadora, elegidos mediante sufragio universal, obligatorio, directo, libre, secreto e igual y serán proclamados por el Tribunal Departamental Electoral, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 89 incisos a) y b) de la presente Ley, salvo que el Estatuto Departamental, disponga otra modalidad.

Artículo 98.- (CIRCUNSCRIPCIONES DEPARTAMENTALES Y VOTO)

a) A los fines de la elección de Prefectas o Prefectos, Gobernadoras o Gobernadores, Consejeros o Asambleístas Departamentales, se divide el territorio nacional en nueve Circunscripciones Departamentales. Para la elección de consejeros departamentales y asambleístas departamentales, se dividirá cada Departamento de acuerdo a la Ley 1654 de Descentralización Administrativa y los Estatutos Autonómicos Departamentales respectivamente.

d) Todos los consejeros y asambleístas Departamentales, titulares y suplentes deberán ser elegidos guardando paridad y alternancia de género, de listas separadas de los ejecutivos, en circunscripción uninominal.

Artículo. 99.– (PERIODO DE MANDATO Y RENUNCIA).- I. El periodo de mandato de los Prefectos y Gobernadores y de los integrantes de los Consejos y Asambleas de los gobierno autónomos, será de cinco años, podrán ser reelectos y reelectas, de manera continua por una sola vez, previa renuncia a su mandato, al menos noventa días antes del día de las elecciones.

II. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo se realizará de acuerdo al estatuto autonómico correspondiente. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un departamento descentralizado corresponderá a autoridad ejecutiva en orden de prelación.

III. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo o departamento descentralizado, será reemplazado de forma temporal de acuerdo al parágrafo anterior y se procederá a una nueva elección en un plazo máximo de noventa días..

CAPITULO TERCERO

AUTONOMIA MUNICIPAL

Artículo 100º.- (CIRCUNSCRIPCIONES MUNICIPALES Y VOTO).

a) Para efectos de las elecciones municipales se divide el territorio de la República en tantas circunscripciones municipales como secciones de provincia existan.

b) En las elecciones municipales participarán obligatoriamente todos los ciudadanos, hombres y mujeres, mayores de dieciocho años, así como los extranjeros con residencia de tres años y que se encuentren registrados en el Padrón Nacional Electoral.

Artículo 101º.- (EJERCICIO DEL GOBIERNO MUNICIPAL).

1. El gobierno y la administración de los municipios están a cargo de los gobiernos municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá Agentes Municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.

2. La autonomía municipal implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo municipal en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.

3. El gobierno autónomo municipal esta constituido por un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

4. Los Concejales son elegidos en distritos uninominales, por simple mayoría de votos y mediante votación universal, directa y secreta por un periodo de cinco años, pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez, previa renuncia a su mandato al menos noventa días antes del día de las elecciones.

5. Los Concejales serán elegidos de conformidad al número de habitantes de los Municipios y en número máximo de once (11) de la siguiente manera:

1. Hasta veinticinco mil (25000) habitantes, cinco (5) concejales.

2. Por cada veinticinco mil (25000) habitantes más, o fracción, dos (2) concejales, hasta llegar al máximo establecido.

Los Gobiernos Municipales de las capitales de Departamento tendrán once (11) concejales.

6. El Tribunal Electoral Departamental treinta días antes de la convocatoria a elecciones municipales, delimitará y publicará la lista de distritos uninominales, para la elección de Concejales Municipales en cada Municipio, prohibiéndose la modificación de los límites de esos distritos con posterioridad a su publicación. Los distritos uninominales municipales se regirán por el principio de densidad poblacional y continuidad geográfica.

7. La renuncia al cargo de concejala o concejal será definitiva sin que puedan tener lugar licencia ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones.

Los concejales no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la docencia universitaria.

Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente a mas de un cargo electivo, ni por mas de un distrito uninominal municipal al mismo tiempo. No podrá haber doble representación.

8. La Alcaldesa o el Alcalde del municipio serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamada por el Tribunal Electoral Departamental la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo de cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura.

9. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizara una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir de la votación anterior. Será proclamada Alcaldesa o Alcalde la candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos.

10. En caso de que el candidato titular electo alcalde falleciera o se presentara un impedimento definitivo, lo reemplazará para todos los efectos el Concejal que obtenga dos tercios de votos del total de miembros del Concejo Municipal durante durante un lapso máximo de ciento veinte días, plazo en el cual se convocará a nuevas elecciones de Alcalde. Una vez que la nueva autoridad tome posesión del cargo, el Concejal retornará a sus funciones.

11. La Alcaldesa o el Alcalde pueden ser reelectas y reelectos por una sola vez, previa renuncia a su mandato al menos noventa días antes del día de las elecciones.

12. Los Agentes Municipales se elegirán por simple mayoría de sufragios en el cantón correspondiente y por el mismo período de cinco años.

Artículo 102º.- (CONCEJALES SUPLENTES). Cuando los Concejales titulares requieran la suplencia efectiva de sus funciones serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares. Las concejalas y los concejales suplentes no percibirán remuneración, salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia.

Artículo 103.- (PERDIDA DE MANDATO). El mandato se pierde por los siguientes casos:

a) Por desempeñar una función pública distinta a la de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, con excepción a la docencia universitaria.

b) Por revocatoria de mandato.

c) Por abandono injustificado de sus funciones por más de 10 días de trabajo continuo o 20 días discontinuos en un año.

d) Por sentencia ejecutoriada en materia penal.

e) Por sentencia ejecutoriada en materia coactiva fiscal, pendiente de su cumplimiento.

TITULO III

ELECTORES

CAPITULO PRIMERO

REGISTRO

Artículo 104º.- (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO). Todos los ciudadanos están obligados a registrarse en el Padrón Electoral, siendo optativa la inscripción para los mayores de sesenta años.

Artículo 105º.- (VOTO DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR). Los ciudadanos bolivianos mayores a 18 años, que residan en el extranjero legalmente dos años antes de cada elección general, que se inscriban en el Padrón Electoral de Bolivianos Residentes en el Extranjero, podrán votar para elegir a Presidente y Vicepresidente en los comicios generales. Solo el Órgano Electoral tendrá la atribución para organizar, administrar y controlar el proceso eleccionario de los ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero.

Artículo 106º- (NORMAS PARA LA INSCRIPCION). La inscripción y reinscripción es un acto personal El ciudadano deberá hacerlo en la notaría de su circunscripción electoral más próxima a su domicilio.

El Tribunal Supremo Electoral fijará un día en el calendario electoral para que los conscriptos de las Fuerzas Armadas se inscriban en el registro electoral, sin que medie presión alguna, en la notaría de su preferencia.

CAPITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION

Artículo 107º.- (NORMAS PARA LA INSCRIPCION). Los notarios electorales en ejercicio de la facultad otorgada por el inciso a) del Artículo 42º de la presente ley, inscribirán a los ciudadanos.

Artículo 108º.- (DOCUMENTO VALIDO Y AUTORIDAD COMPETENTE). La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación de solo de la cedula de identidad ante el notario electoral de su domicilio, el cual con su nombre, apellidos y firma, dará fe del acto.

Artículo 109º.- (PLAZO DE INSCRIPCION Y DEVOLUCION DE LIBROS). Los registros electorales se cerrarán noventa días antes de cada elección, mediante Acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. El cierre de registros, se efectuará a horas veinticuatro del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de las organizaciones políticas de naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas, debiendo encontrarse presentes. En caso de ausencia, el notario electoral dejará constancia de este hecho en el Acta de cierre respectiva.

Después de cerrados los registros y en el término máximo de setenta y dos horas, los notarios entregaran a los Tribunales Electorales Departamentales, los formularios de empadronamiento debidamente llenados, así como los libros de inscripción.

Artículo 110º.- (CAMBIO DE DOMICILIO).

a) Para efectos estrictamente electorales, todo ciudadano que cambie de domicilio, deberá comunicarlo a la notaría electoral que corresponda, hasta el cierre de la inscripción.

b) Las personas que cumplan 18 años, deberán registrarse ante el notario electoral que corresponda.

Artículo 111º.- (NULIDAD DE INSCRIPCIONES). Es nula toda inscripción efectuada en contravención a los requisitos establecidos en los Artículos 44º y 81º de la presente Ley, siempre y cuando no exista resolución expresa de las Cortes Departamentales Electorales.

TITULO IV

INSCRIPCION DE CANDIDATOS

CAPITULO PRIMERO

CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Artículo 112º.- (REQUISITOS). Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, se requiere:

a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde.

b) Tener 30 años de edad cumplidos.

c) Estar inscrito en el Registro Electoral

d) Haber residido de forma permanente en el país al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.

e) Ser postulado por una organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza con personalidad jurídica reconocida.

f) No tener pliego de cargo ejecutoriado en materia administrativa, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

g) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

CAPITULO SEGUNDO

CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS

Artículo 113º.- (REQUISITOS). Para ser Senador o Diputado, se requiere:

a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde.

b) Tener 18 años cumplidos para Senador y 18 años para Diputado.

c) Estar inscrito en el Registro Electoral.

d) Ser postulado por organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana o alianza con personalidad jurídica reconocida por el Órgano Electoral.

e) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

f) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución

g) Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la circunscripción correspondiente.

CAPITULO TERCERO

CANDIDATOS A PREFECTOS, GOBERNADORES Y CONSEJEROS Y ASAMBLEISTAS

Articulo 114.- (REQUISITOS PARA POSTULARSE COMO PREFECTO Y GOBERNADOR)

a) Ser boliviano(a) de origen y haber cumplido los deberes militares (si corresponde).

b) Tener 25 años cumplidos.

c) Estar inscrito(a) en el Padrón Electoral.

d) Ser postulado(a) por las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, un Partido Político, Agrupación Ciudadana, o alianza, con personalidad jurídica reconocida por el Órgano Electoral.

e) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendientes de cumplimiento.

f) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad en los casos establecidos en la Constitución.

g) Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento correspondiente.

Articulo 115.- (REQUISITOS PARA POSTULARSE COMO CONSEJERO O ASAMBLEÍSTA DEPARTAMENTAL)

a) Ser boliviano(a) de origen y haber cumplido los deberes militares (si corresponde).

b) Tener 18 años cumplidos.

c) Estar inscrito(a) en el Padrón Electoral.

d) Ser postulado(a) por las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, un Partido Político, Agrupación Ciudadana, o alianza, con personalidad jurídica reconocida por el Órgano Electoral.

e) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendientes de cumplimiento.

f) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad en los casos establecidos en la Constitución.

g) Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la provincia o circunscripción correspondiente.

CAPITULO CUARTO

CANDIDATOS A ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES

Y AGENTES CANTONALES

Artículo 116º.- (REQUISITOS). Para ser Alcalde, Concejal Municipal y Agente Cantonal se requiere:

a) Ser ciudadano boliviano.

b) Tener la edad mínima de 21 años para Alcalde y 18 años para concejal y agente cantonal.

c) Haber cumplido los deberes militares si corresponde.

d) Estar registrado en el Padrón Nacional Electoral.

e) Estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección municipal.

f) Ser postulado por una organización política de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza con personería jurídica reconocida por el Órgano Electoral.

g) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

h) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

i) Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio, distrito o cantón correspondiente.

TITULO V

INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS

CAPITULO PRIMERO

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Artículo 117º.- (INHABILITACION DE LOS CANDIDATOS Y ELEGIDOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE). No podrán ser candidatos ni elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:

a) Los que no cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 112º de la presente Ley.

b) Los que hubieran ejercido las funciones de Presidente de la República por dos períodos constitucionales.

c) Los Ministros de Estado, o presidentes de entidades de función económica o social en las que tenga participación el Estado, que no hubieran renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.

d) Los que tengan parentesco consanguíneo indefinido en línea directa; hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, y segundo de afinidad, con quienes se hallaran en ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República durante el año anterior a la elección.

e) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; los del clero y los ministros de cualquier culto religioso que se encuentren en servicio activo dentro de los ciento ochenta días antes de la elección.

f) Los que hubieran sido condenados a pena privativa de libertad, o tuvieran pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados.

CAPITULO SEGUNDO

SENADORES Y DIPUTADOS

Artículo 118º.- (INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS A ASAMBLEISTAS LEGISLATIVOS PLURINACIONALES, PREFECTOS Y GOBERNADORES). No podrán ser candidatos ni elegidos a Representantes Nacionales, Prefectos o Gobernadores:

a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 113º de la presente Ley.

b) Los que hubieran ejercido las funciones de Asambleístas Legislativo Plurinacional, Prefecto y Gobernadores por dos períodos constitucionales.

c) Los funcionarios o empleados civiles, de cualquiera de los órganos del Estado, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos, por lo menos noventa días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de universidad, con excepción de aquellos que cumplan funciones administrativas.

d) Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes, directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en los que tiene participación pecuniaria o estén subvencionados por el Estado. Los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.

CAPITULO TERCERO

ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES

Artículo 119º.- (INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES). No podrán ser candidatos ni elegidos Alcaldes, Concejales Municipales ni Agentes Cantonales:

a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 114º de la presente Ley .

b) Los que hubieran ejercido las funciones de Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales por dos períodos constitucionales.

c) Los Alcaldes, funcionarios y empleados civiles, del mismo municipio, que ejerzan jurisdicción y competencia o que tengan posiciones de jerarquía y mando que no renuncien a sus cargos y cesen en sus funciones por lo menos noventa días antes de la elección, con excepción de rectores y catedráticos de universidad, excepto cuando cumplan funciones administrativas.

d) Las autoridades eclesiásticas con jurisdicción, los militares y policías en servicio activo que no renuncien y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección.

e) Los contratistas de obras y servicios públicos, mientras no finiquiten sus contratos.

Artículo 120º.- (COMPATIBILIDAD). Las funciones de docentes universitarios, dirigentes sindicales y conjueces de Cortes Judiciales, son compatibles con el desempeño de todos los mandatos que emanen directamente del voto popular.

TITULO VI

INSCRIPCION DE CANDIDATOS

CAPITULO PRIMERO

INSCRIPCION DE CANDIDATOS

Artículo 121º.- (PLAZO Y CONDICIONES).

1. Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.

Hasta noventa días antes de cada elección general, las organizaciones políticas de las naciones pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas podrán inscribir a sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.

Hasta cuarenta días después de la inscripción de los candidatos, las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas, entregarán la documentación que acredite el cumplimiento de los Artículos 112º, 113º y 114º de esta Ley . En caso de incumplimiento, los candidatos que no cuenten con esta documentación serán excluidos de las listas.

Serán presentados, mediante nota firmada por el representante oficial de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza, acreditado ante el Tribunal Supremo Electoral en los formularios correspondientes y en soporte electrónico y, consignarán las candidaturas a:

a) Presidente y Vicepresidente de la República.

b) Senadores titulares y suplentes, en las que en cada Departamento se inscriba obligatoriamente un hombre y mujer o viceversa en lista cerrada, resguardando la participación igualitaria entre hombres y mujeres.

c) Diputados Plurinominales por cada Departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que se inscriba un hombre y mujer o viceversa en lista cerrada, resguardando la participación igualitaria entre hombres y mujeres.

El Tribunal Supremo Electoral, no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo a las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupaciones ciudadanas o alianzas que deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación.

d) Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones uninominales, circunscripciones uninominales especiales con especificación de la circunscripción en la que se presentan. Se inscribirá un hombre y mujer o viceversa

2. Candidatos a Prefectos(as) y Gobernadores(as).

Hasta noventa (90) días antes de la respectiva elección, las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, o alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Prefectos y Gobernadores, ante los respectivos Tribunales Electorales Departamentales, acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley.

En caso de no presentarse la documentación requerida será rechazada la candidatura.

3. Candidatos a Consejeros(as), Asambleístas departamentales

Hasta noventa (90) días antes de la respectiva elección, las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, o alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Consejeros(as) y Asambleístas, ante los respectivos Tribunales Electorales Departamentales, acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley.

4. Candidatos a Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales.

Hasta noventa (90) días antes de cada elección municipal, las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, ante los respectivas Tribunales Departamentales.

Las listas de candidatos a Concejales Municipales, serán presentadas de modo tal que a todos los candidatos a Concejal hombre-mujer, le corresponda una suplencia mujer-hombre.

Las listas en su conjunto, deberán incorporar 50% de candidatos hombres y 50 % candidatas mujeres.

5. Publicación de lista de candidatos.

El Tribunal Supremo Electoral dispondrá la publicación, en periódicos de circulación nacional, de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y las listas de Senadores y Diputados, diez días después de la inscripción de candidatos.

Los Tribunales Electorales Departamentales dispondrán la publicación, en periódicos locales, de los candidatos a Alcaldes, Prefectos, Gobernadores Concejales Municipales y Agentes Cantonales; Consejeros y Asambleístas departamentales de su jurisdicción, diez días después de la inscripción de candidatos.

Las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, Agrupaciones Ciudadanas, y Partidos Políticos con personalidad jurídica y registro, podrán aliarse con fines electorales, de ejecución de programas de gobierno o con otras finalidades políticas, ya sea por tiempo determinado o indeterminado.

En caso de alianza política de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre Agrupaciones Ciudadanas y Partidos Políticos, se aplicará la participación igualitaria de género que señale específicamente cada alianza, debiendo priorizar lo favorable.

6. Los Tribunales Electorales Departamentales deberán publicar los nombres de los ciudadanos que hayan sido nominados como Consejeros y Asambleístas departamentales.

CAPITULO SEGUNDO

MODIFICACION DE LISTAS DE CANDIDATOS

Artículo 122º.- (MODIFICACIÓN DE LISTAS). Las listas de candidatos registradas ante El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales, podrán modificarse o alterarse, sólo en los siguientes casos:

a) POR RENUNCIA, que deberá ser presentada ante al Tribunal Supremo Electoral por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial proporcionado por el Tribunal. Las renuncias de candidatos a Concejales Prefectos, Gobernadores, Consejeros o Asambleístas serán presentadas ante los Tribunales Electorales Departamentales. Toda renuncia será comunicada al delegado de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza correspondiente por el Tribunal Supremo Electoral.

b) POR MUERTE, mediante la presentación del Certificado de Defunción, por el delegado de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza acreditado ante el Tribunal Supremo Electoral o ante los Tribunales Electorales Departamentales.

c) POR INHABILITACIÓN, previa resolución emitida por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales.

La sustitución de candidatos por renuncia, muerte o inhabilitación, se realizará a solicitud exclusiva de los delegados de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza acreditados ante el Tribunal Supremo Electoral o ante los Tribunales Electorales Departamentales, respetando el orden de la lista original.

Las solicitudes de sustitución por muerte o inhabilitación se presentarán hasta setenta y dos horas antes de las elecciones. Por renuncia hasta cuarenta y cinco días antes de las elecciones.

En el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación, no se podrá consignar nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro lugar.

Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de una organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupación ciudadana, o alianza. Si el caso se presentara, el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales reconocerán como válida la candidatura que se hubiera presentado primero, siempre que no conste la renuncia expresa del candidato.

TITULO VII

CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

INICIO, CONCLUSION Y GRATUIDAD

Artículo 123º.- (CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL). Se entiende por campaña electoral, toda actividad de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas, destinadas a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolos y siglas, que no sea transmitida por medios masivos de comunicación. La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la Convocatoria a la elección y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones.

También se entiende por propaganda electoral, todo spot en televisión, cuña radial o aviso en periódico, pagado por la organización política o terceras personas, o cedido gratuitamente por el medio de comunicación, destinado: a inducir al voto por un candidato, partido político, agrupación ciudadana o alianza; o a promover la imagen, la trayectoria y las acciones de un candidato o de una organización política, incluyendo la promoción de obras y servicios efectuadas con fondos públicos por cualquier entidad del Estado. Ésta sólo podrá iniciarse, sesenta (60) días antes del día de cierre de la campaña de las elecciones y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones.

La difusión fuera del plazo previsto para la propaganda electoral dará lugar a una sanción, consistente en una multa equivalente al 10% del monto mensual facturado, por concepto de propaganda electoral, por el medio de comunicación infractor.

Queda terminantemente prohibida la propaganda electoral para promover a cualquier candidato de manera directa o indirecta, ordenada por cualquiera de los Órganos del Estado en los niveles nacional, departamental y municipal, a través de medios de comunicación estatales o privados.

Artículo 124º.- (PROPAGANDA ELECTORAL GRATUITA). La propaganda electoral gratuita comenzará sesenta días antes del día de las elecciones. Todos los medios estatales nacionales, departamentales y regionales de comunicación social radiales audiovisuales y/o escritos otorgarán, en forma gratuita y permanente, por tiempo de una hora semanal, dentro de los horarios de su programación diaria, espacios de propaganda a las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas y sus candidatos.

En caso de que algún medio de comunicación estatal no respetara lo anteriormente establecido, el Tribunal Electoral Departamental respectivo conocerá del hecho y conminará al medio infractor para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, bajo pena de destitución inmediata del funcionario responsable.

Para garantizar el principio de pluralidad política y el ejerció pleno de la democracia, en todos los medios estatales nacionales, departamentales y municipales de comunicación social radiales audiovisuales y escritos, tendrá derecho a acreditar delegados en sus directorios todas las organizaciones políticas con personería jurídica reconocida ante Órgano Electoral que estén participando el proceso electoral. En caso de incumplimiento, el Órgano Electoral podrá intervenir el medio estatal, suspendiendo sus operaciones mientras no se restituyan los derechos consignados en este artículo.

Artículo 125º.- (RESPONSABILIDAD). Las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas, o las personas que contraten propaganda política serán responsables de su contenido.

Los propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables en caso de permitir propaganda anónima de la que resultara agraviada, ofendida o injuriada una persona natural o jurídica.

Artículo 126º.- (ESPACIOS MAXIMOS DE PROPAGANDA). La propaganda electoral estará limitada, por cada organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza política, a no más de cuatro páginas semanales por periódico de circulación nacional o Departamental.

En los medios audiovisuales de comunicación, de difusión nacional, públicos o privados, el tiempo será de un máximo de diez minutos diarios en los canales y emisoras nacionales Adicionalmente las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas podrán usar de un máximo de cinco minutos diarios, en los medios de difusión locales.

En el caso de comprobarse el incumplimiento del tiempo y espacio determinados en el presente Artículo, el Tribunal Supremo Electoral sancionará al medio de comunicación social con una multa equivalente al 100% del monto facturado en exceso.

Artículo 127º.- (PROPAGANDA POLITICA). Se prohíbe la fijación de carteles, dibujos y otros medios de propaganda análogos en edificios o monumentos públicos, escuelas, colegios públicos o privados, carteles de señalización vial, bardas de protección caminera, postes de energía eléctrica, templos y árboles. En los edificios, muros o casas de propiedad particular, la propaganda mural podrá realizarse previa autorización escrita del propietario. Los propietarios afectados podrán interponer denuncia escrita ante los gobiernos municipales, que aplicarán las sanciones a los infractores del presente Artículo, a denuncia de parte o de oficio, de acuerdo al reglamento de faltas y sanciones aprobado.

Artículo 128º.- (INSCRIPCION DE TARIFAS). Todos los medios de comunicación social, públicos y privados están obligados a inscribir en el Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante legal, su programación, tiempos y horarios, así como las tarifas correspondientes, que regirán durante el tiempo de la propaganda electoral. Estas tarifas, no podrán ser en ningún caso superiores a las tarifas promedio comerciales efectivamente cobradas en el primer semestre del año anterior a la elección y, deberán ser inscritas en el Tribunal Supremo Electoral y en los Tribunales Electorales Departamentales, por los menos ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección nacional.

El Tribunal Supremo Electoral, publicará 15 días después de emitida la convocatoria a elecciones, la lista de los medios de comunicación social públicos y privados habilitados para difundir propaganda electoral. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que contraten propaganda electoral en medios de comunicación social no autorizados, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa promedio inscrita en el Tribunal Supremo Electoral por el tiempo y espacio utilizados.

Los candidatos, sólo pueden hacer uso de los tiempos que les asignen a las organizaciones de pueblos indígena originario campesino, agrupación ciudadana partido político o alianza que los postulen.

Los Medios de Comunicación Social, que emitan propaganda electoral sin estar habilitados por el Tribunal Supremo Electoral, serán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de las tarifas promedio, registradas en el Tribunal Supremo Electoral por el tiempo y espacios utilizados.

CAPITULO SEGUNDO

PROHIBICIONES

Artículo 129º.- (PROHIBICIONES). No se permitirá la propaganda anónima por ningún medio, la dirigida a provocar abstención electoral, ni la que atente contra la moral pública y la dignidad de las personas.

Se prohíbe la propaganda que incluya a menores de edad.

Tampoco está permitida la propaganda que implique ofrecimiento de dinero o prebenda de cualquier naturaleza.

Se prohíbe la publicidad pregrabada o solicitada de obras públicas durante el período de propaganda electoral.

Está igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la estética urbana y contravenga disposiciones municipales.

El Tribunal Supremo Electoral y/o los Tribunales Electorales Departamentales dispondrán la inmediata suspensión de la propaganda que infrinja las anteriores prohibiciones.

Asimismo, se prohíbe toda propaganda electoral durante el día de la elección y hasta veinticuatro horas después de concluida.

Desde setenta y dos horas antes del día de las elecciones y hasta las dieciocho horas del mismo día, está prohibida la publicación y difusión, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales y de las proyecciones de encuestas en boca de urna.

Artículo 130º.- (AGRAVIOS POR PROPAGANDA). Todo candidato, que considere haber sido agraviado por una propaganda política, podrá demandar ante el Tribunal Electoral Departamental correspondiente, a través de su partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza la suspensión inmediata de dicha propaganda.

Se considera como agravio, las ofensas personales contra la honra y dignidad de los candidatos.

El Tribunal Electoral Departamental, pronunciará su decisión en el plazo de veinticuatro horas, computables de la presentación de la demanda, la que podrá ser apelada ante el Tribunal Supremo Electoral, en el efecto devolutivo, en el plazo de tres días de su notificación.

Artículo 131º.- (FUNCIONARIOS Y BIENES PUBLICOS). Se prohíbe a los funcionarios públicos, bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo, a actividades que tengan carácter de propaganda política.

Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización de bienes muebles, inmuebles, vehículos, recursos y servicios de instituciones públicas en actividades partidarias Si se comprobara violación de esta disposición, los Tribunales Electorales Departamentales solicitarán a la autoridad correspondiente, la suspensión inmediata del funcionario infractor En caso de incumplimiento por parte de la autoridad requerida, el Tribunal Supremo Electoral comunicará el hecho al Congreso Nacional, además comunicará a la Contraloría General de la República en aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales Nº 1178.

Se prohíbe el descuento por planillas de los salarios de los funcionarios públicos para el financiamiento de campas políticas de toda naturaleza.

El Presidente y Vicepresidente quedan prohibidos de realizar actividades de entrega de obras civiles, bienes, aprobación de decretos supremos, que tengan la intención de captar votos a su organización política de las naciones y pueblos indígena originario campesino, partido político o agrupación ciudadana, noventa días antes del día de las elecciones, bajo pena de inhabilitación de su candidatura.

Artículo 132º.- (LIMITACION A LA UTILIZACION DE MEDIOS DE COMUNICACION). Ningún candidato, desde el momento de su inscripción, podrá dirigir programas periodísticos en medios de comunicación bajo pena de inhabilitación.

Artículo 133º.- (PROPAGANDA EN LOCALES ELECTORALES). No se permitirá ninguna forma de propaganda electoral, en el interior ni en el radio de cien metros de los locales donde funcionen organismos electorales, salvo el uso de distintivos propios de los delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, que consistirán exclusivamente de gorros y/o brazaletes, con el color, símbolo y sigla del respectivo partido, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.

TITULO VIII

MATERIAL ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

PAPELETA DE SUFRAGIO

Artículo 134º.- (PAPELETA UNICA DE SUFRAGIO). La papeleta única de sufragio será multicolor y multisigno.

1. Para la elección de Presidente y Vicepresidente, Senadores y Diputados, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características:

a) Estará dividida horizontalmente en dos partes iguales, que contendrán franjas de igual dimensión para organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, partido político, agrupación ciudadana, o alianza que participe en la elección. Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre de las organizaciones políticas de naciones y pueblos indígena originario campesino, partido político, agrupación ciudadana, o alianza.

Las franjas de la mitad superior llevarán el nombre y la fotografía del candidato o candidata a la Presidencia de la República y el nombre del candidato o candidata a la Vicepresidencia de la República, por organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, partido político, agrupación ciudadana, o alianza. Las franjas de la mitad inferior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a Diputado Uninominal titular y el nombre del respectivo suplente.

b) En caso de que alguna de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, partido político, agrupación ciudadana, o alianza no presentara candidato a diputado uninominal en alguna circunscripción, la franja correspondiente quedará en blanco.

c) En el reverso de la papeleta constará la circunscripción y el número de mesa a que corresponda.

d) El Tribunal Supremo Electoral convocará, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas en la papeleta de sufragio. Ese mismo orden será respetado en la mitad correspondiente a los candidatos por circunscripción uninominal para todo el país.

2. En la Elección para Prefectos(as), Gobernadores(as) Departamentales, Consejeros(as) y Asambleístas Departamentales la papeleta de sufragio, que será multicolor y multisigno, tendrá las siguientes características:

a) Contendrá dos franjas de igual dimensión para cada una de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, Partido Político, Agrupación Ciudadana, o alianza, que participe en la elección.

Llevará los colores, símbolos partidarios y el nombre de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, Partido Político, Agrupación Ciudadana, o alianza, así como la fotografía del candidato a Prefecto(a) o Gobernador(a).

b) La franja superior llevará el nombre y fotografía del candidato a Prefecto(a) o Gobernador(a), la franja inferior llevará la nómina completa de los nombres de candidatos titulares y suplentes a Consejeros(as) y Asambleístas Departamentales.

c) Los Tribunales Electorales Departamentales convocarán a las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, o alianzas participantes, a un sorteo único, en acto público, para la asignación del orden de ubicación en la papeleta de sufragio.

d) Cada Circunscripción Departamental tendrá su propia papeleta de sufragio, según las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, o alianzas que participen en los comicios. Para cada una de las circunscripciones, en que esté dividido el Departamento habrá una papeleta de sufragio

e) Hasta cinco (5) días posteriores a la inscripción de candidatos, los participantes deberán presentar el diseño de la franja, utilizando los colores, signos y/o símbolos aceptados en el reconocimiento de su personalidad jurídica.

3. Para la elección municipal, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características:

a) Contendrá dos franjas de igual dimensión para cada una de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, partido político, agrupación ciudadana, o alianza que participe en la elección. Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza.

b) La franja superior llevará el nombre y fotografía del candidato a Alcaldesa o Alcalde. Las franjas de la mitad inferior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a Concejal Municipal Distrital titular y el nombre del respectivo suplente.

c) El Tribunal Departamental Electoral convocará, en acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas en la papeleta de sufragio. Cada municipio tendrá su propia papeleta de sufragio según las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas que participen en las elecciones.

4. Para la elección de Constituyentes ante la Asamblea Constituyente, la papeleta de sufragio tendrá las características que se definan en la respectiva Ley Especial de Convocatoria.

5. Para el Referéndum, la papeleta de sufragio tendrá las siguientes características:

a) Establecerá con claridad la o las preguntas que deberá responder el elector.

b) Contendrá de forma visible las opciones de respuesta (sí o no).

Artículo 135º.- (DISEÑO DE LA FRANJA). Dentro de los plazos establecidos en el calendario electoral, las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los Partidos Políticos y/o Agrupaciones Ciudadanas y Alianzas permitidas por Ley, presentarán al Tribunal Supremo Electoral, el diseño de la franja que le corresponderá en la papeleta de sufragio, consignando los colores, fotografías del candidato a Presidente y a diputado uninominal titular, de los candidatos(as) a Prefecto(a) o Gobernado(a) consejeros(as) o asambleístas, por cada departamento y circunscripción y de los candidatos a Alcalde y Concejales Municipales por cada sección y distrito municipal; símbolo y sigla, sin que el Tribunal Supremo Electoral pueda efectuar objeción alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en la presente ley.

Los diseños y fotografías se presentarán hasta 5 días calendario vencido el plazo para la inscripción de los candidatos.

Artículo 136º.- (APROBACION DE DISEÑOS). El Tribunal Supremo Electoral decidirá:

a) La aprobación del diseño que reúna las condiciones fijadas en el presente capítulo.

b) El rechazo, para su modificación por las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza correspondiente, del diseño que no satisfaga los requisitos legales o pueda inducir a confusión a los electores, por presentar identidad o semejanza con los registrados por otras organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas.

El diseño aprobado para cada una de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza será adherido a una hoja que firmarán el Presidente y Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral y los representantes de cada una de las organizaciones.

Artículo 137º.- (IMPRESION DE MATERIAL ELECTORAL). La impresión de papeletas de sufragio y actas de escrutinio y cómputo es potestad exclusiva del Organismo Electoral. Su falsificación constituye delito.

El Organismo Electoral adoptará las máximas medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de las papeletas.

El total de papeletas impresas por circunscripción no podrá exceder en más del diez por ciento (10%) al número total de ciudadanos registrados en el Padrón Electoral, para cada elección.

Para las elecciones de Diputados Uninominales, uninominales especiales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada circunscripción uninominal.

Para las elecciones de Prefecto(a) o Gobernador(a), consejeros(as) y asambleístas las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada circunscripción.

Para las elecciones municipales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente para cada sección y distrito municipal.

Para el Referéndum, la papeleta será impresa de manera única para la circunscripción correspondiente.

La alteración dolosa o culposa de datos de candidatos inscritos por las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y/o alianzas ante los Tribunales Electorales o cuando estos datos, tales como fotografías, nombres, siglas, colores y/o símbolos no aparezcan en la papeleta de sufragio, constituye delito de falsedad material o ideológica. Los autores serán sancionados de acuerdo al Código Penal.

Artículo 138º.- (DEVOLUCION DEL COSTO DE LA PAPELETA DE SUFRAGIO). Los gastos de impresión de todo el material electoral utilizado en cada elección o referéndum serán cubiertos por el Presupuesto del Tribunal Supremo Electoral, sin costo para las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas Sin embargo, las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana o alianza que no obtuviera al menos el uno por ciento del total de votos válidos a nivel nacional, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de impresión de la papeleta de sufragio.

Las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido políticos, agrupación ciudadana, o alianza que participe solamente en alguno o algunos departamentos y no obtenga el mínimo del dos por ciento de los votos válidos en los respectivos departamentos donde hubiera participado, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de la impresión de la papeleta única de sufragio.

En los procesos departamentales y municipales, que el costo de la organización del proceso electoral sea financiado por sus respectivos Tesoros, la devolución se la realizara al Tesoro correspondiente por el costo de la impresión de la papeleta única de sufragio.

El Tribunal Supremo Electoral cuantificará los montos por ser devueltos.

Artículo 139º.- (GARANTIA Y DEVOLUCION). Para garantizar la devolución, con carácter previo a la presentación oficial de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Prefecto o Gobernador, consejeros asambleístas, Concejales y Agentes Cantonales, el jefe, presidente o máxima autoridad de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza suscribirá ante la Contraloría General de la República un compromiso de pago.

El Tribunal Supremo Electoral, al tercer día de concluido el cómputo nacional, expedirá la resolución que señale las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas que no hubieran obtenido el mínimo de votos requerido. La resolución se enviará a la Contraloría General de la República para los fines consiguientes Después de treinta días calendario, computados a partir de la fecha de la remisión de la resolución a la Contraloría General de la República y de no existir constancia de pago, el Tribunal Supremo Electoral procederá a la cancelación definitiva de la personalidad jurídica de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza renuente.

CAPITULO SEGUNDO

ACTA UNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y C0MPUTO

Artículo 140º.- (ACTA UNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y COMPUTO). Para elecciones generales, municipales y de autoridades departamentales el acta de apertura, de escrutinio y de cómputo constituye un solo documento Será diseñada e impresa por el Tribunal Supremo Electoral, con número secuencial y único.

Llevará un solo original con el número de la mesa a la que corresponda y tendrá tantas copias como organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas participantes. Las copias no legibles serán aclaradas obligatoriamente por el presidente o secretario de la mesa y refirmadas por los jurados.

Para el Referéndum, el acta de apertura, de escrutinio y de cómputo constituye un solo documento. Será diseñada e impresa por el Tribunal Supremo Electoral, con número secuencial y único Llevará un solo original con el número de la mesa a la que corresponda y tendrá cuatro copias. Una copia será entregada al notario electoral; las otras copias serán distribuidas a los jurados de mesa.

CAPITULO TERCERO

DISTRIBUCION DE MATERIAL ELECTORAL

Artículo 141º.- (ENTREGA DE MATERIAL A LOS ASIENTOS ELECTORALES). Los Tribunales Electorales tendrán la responsabilidad del aprovisionamiento oportuno del material requerido para la elección, el mismo que deberá llegar a los asientos electorales, en cantidad suficiente, por lo menos dos días antes de la realización de los comicios.

Artículo 142º.- (ENTREGA DE MATERIAL A LAS MESAS DE SUFRAGIO). A partir de las seis de la mañana del día de la elección, el notario electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio, el siguiente material:

a) Un juego de acta de apertura, escrutinio y cómputo con el mismo número de la mesa. En el caso de elecciones generales, habrá un juego de acta con dos columnas: Una para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Plurinominales; y otra para Diputados Uninominales.

b) Un ánfora debidamente numerada en correspondencia con la mesa.

c) Papeletas de sufragio en cantidad exactamente igual al número de ciudadanos inscritos en cada mesa.

d) Bolígrafos, tampos, sellos, mamparas y carteles de la mesa de sufragio.

e) Dos sobres de seguridad: uno para el envío al Tribunal Electoral Departamental del acta única de apertura, escrutinio y cómputo de mesa, debidamente procesada El otro para la devolución del material restante a la Corte Departamental Electoral.

f) Listado índice de ciudadanos conforme al Padrón Electoral y lista de depurados.

TITULO IX

ACTO ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

MESAS DE SUFRAGIO

Artículo 143º.- (FUNCIONES DE LAS MESAS DE SUFRAGIO). Las mesas de sufragio son las encargadas de recibir el voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio de los ciudadanos y de efectuar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos.

A cada mesa, corresponde una lista índice. El local donde funcione la mesa deberá estar acondicionado de tal manera que en una parte pueda instalarse al Jurado Electoral y en la otra, el elector pueda marcar su papeleta, con las garantías necesarias para la emisión libre y secreta del voto.

En mérito al principio de preclusión, los resultados de las mesas de sufragio, cuando no han sido impugnados, son definitivos e irrevisables.

Se salva el derecho de los delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas de interponer el recurso de apelación, el mismo que deberá ser planteado a tiempo de conocerse el resultado del escrutinio y cómputo, excepto cuando los delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas hubieran sido impedidos de cumplir sus funciones, caso en el cual podrá interponerse ante el Tribunal Electoral Departamental. En todos los demás casos, pasada esta etapa no será admitido el recurso y el resultado tendrá autoridad de cosa juzgada.

Oída la petición, el Jurado dejará constancia en el acta y elevará el recurso ante el Tribunal Supremo Electoral correspondiente.

Artículo 144º.- (UBICACION DE LAS MESAS). Los Tribunales Electorales Departamentales ubicarán las mesas de sufragio preferentemente en establecimientos de enseñanza pública o privada o edificios del Estado A falta de éstos, en cualquier propiedad particular que no sea sede de partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza.

CAPITULO SEGUNDO

ACTUACIONES PREVIAS

Artículo 145º.- (INSTALACIÓN DE LA MESA). Las mesas de sufragio se instalarán a las ocho de la mañana del día de la elección en el local designado para su funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados deberán presentarse con treinta minutos de anticipación y permanecer en la mesa hasta la clausura del acto electoral. La mesa estará abierta por lo menos ocho horas, a menos que todos los electores inscritos hubiesen sufragado y si existiere aún votantes en la fila para emitir su voto después de las ocho horas, continuará abierta hasta que todos hayan sufragado.

Artículo 146º.- (DESIGNACION DE NUEVOS JURADOS). La mesa de sufragio comenzará a funcionar con la presencia de por lo menos tres Jurados. Si por falta de quórum no se instalara la mesa de sufragio hasta las nueve de la mañana, el juez o el notario electoral procederán a designar a los nuevos jurados de entre los electores inscritos y presentes en la mesa, mediante sorteo si el número lo permitiera.

Con el nombramiento y posesión de los nuevos jurados, cesa el mandato de los designados anteriormente, a quienes se les impondrá la sanción establecida en el Artículo 223º de la presente ley.

Artículo 147º.- (OBLIGACIONES DE JURADOS). Son obligaciones de los jurados:

a) Exhibir sus credenciales.

b) Colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de mesa de sufragio, para su rápida ubicación por los ciudadanos.

c) Constatar si el recinto de sufragio reúne las condiciones de seguridad y garantía, así como los medios para que el elector emita su voto secreto.

d) Instalar las mesas de sufragio y elaborar el acta de apertura en la que constarán el número de la mesa, asiento y Departamento electoral, lugar, fecha y hora de inauguración de la mesa; nombres y apellidos de los jurados presentes, de los delegados de las organizaciones de naciones pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas y la muestra que utilizarán para poner la contraseña a las papeletas de sufragio. La firma o impresión digital de los jurados es obligatoria en el acta.

e) Los delegados de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas, pondran la contraseña a las papeletas de sufragio. La contraseña o firma se estampará en el reverso de la papeleta de sufragio.

Dejar constancia de la ausencia de delegados de las organizaciones políticas de las naciones pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas.

f) Decidir, por mayoría de votos de los Jurados presentes, sobre las reclamaciones, consultas o dudas que se suscitaran, durante el acto electoral; mantener el orden en el recinto de sufragio y, en su caso, recurrir a la policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o pretenda destruir material electoral, coaccionar o cohechar a los sufragantes, faltar al respeto a los Jurados, candidatos o electores o que realicen cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y secreto del sufragio.

g) Practicar el escrutinio y cómputo de acuerdo con a la presente ley, levantando el acta correspondiente.

h) Entregar al notario electoral, bajo recibo dentro del sobre de seguridad, el original del acta única de apertura, escrutinio y cómputo, las listas índice. El resto del material se dispondrá de acuerdo con las instrucciones del Tribunal Electoral Departamental..

i) Entregar al notario y a cada delegado de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza una copia del acta única debidamente llenada y firmada.

Artículo 148º.- (INSPECCION DEL RECINTO). Durante el curso de la elección, el presidente de la mesa realizará inspecciones al recinto reservado de sufragio, con el fin de constatar si existen las condiciones que garanticen la correcta, libre y secreta emisión del voto.

Artículo 149º.- (SUSPENSION DE VOTACION). Cuando exista desorden grave que impida continuar con la votación, el jurado podrá suspender momentáneamente el acto electoral, por acuerdo de la mayoría de sus miembros.

Cesado el desorden, la mesa reanudará sus funciones el mismo día.

CAPITULO TERCERO

REGULACIONES PARA EL DIA DE LAS ELECCIONES

Artículo 150º.- (NORMAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES). Durante el período electoral, las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional observarán las siguientes normas:

a) Un mes antes y hasta ocho días después de las elecciones, no se llamará a períodos extraordinarios de instrucción o maniobras a ciudadanos que no estén en servicio activo Con anticipación de ocho días a cada elección, ningún ciudadano podrá ser perseguido como omiso al servicio militar.

b) Queda prohibida la concentración de tropas o cualquier ostentación de fuerza pública armada en los lugares y día de elección.

c) Durante el día de las elecciones, toda la fuerza pública será puesta a disposición y mando de las Cortes, Jueces y Jurados Electorales.

d) Excepto las fuerzas de Policía necesarias para mantener el orden, las demás fuerzas públicas permanecerán acuarteladas hasta que concluya el escrutinio y cómputo de las mesas.

e) Los ciudadanos que estén en servicio activo podrán sufragar uniformados, pero sin armas, siéndoles prohibido permanecer en el recinto electoral más del tiempo estrictamente necesario.

f) Las Fuerzas Armadas no podrán trasladar grupos de conscriptos una vez cerrado el período de inscripciones.

Artículo 151º.- (REVISION DE RECINTOS CARCELARIOS). El día de los comicios, las autoridades electorales y los delegados de las organizaciones políticas de naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, tendrán la facultad de ingresar libremente a los locales de policía, cárceles y otros lugares de detención para comprobar el arresto indebido de ciudadanos. Las autoridades electorales dispondrán la libertad inmediata de quienes se encontraran ilegalmente detenidos.

Artículo 152º.- (GARANTIAS DE LOS DELEGADOS). Los miembros de organismos electorales y delegados de las organizaciones políticas de naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas gozan de las siguientes garantías durante el ejercicio de sus funciones:

a) No están obligados a obedecer ninguna orden que les impida ejercer con libertad e independencia todos los actos y procedimientos electorales en que deben intervenir conforme a este Ley.

b) No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante o mandamiento de autoridad electoral competente.

c) En caso de que se impida o estorbe el ejercicio de sus funciones podrán solicitar la protección y auxilio de la fuerza pública.

Artículo 153º.- (PROHIBICION DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). Desde cuarenta y ocho horas antes y hasta las doce horas del día siguiente a las elecciones, queda absolutamente prohibido expender o consumir bebidas alcohólicas, en domicilios particulares, tiendas, cantinas, hoteles, restaurantes y cualquier otro establecimiento público o privado. Corresponde al respectivo gobierno municipal expedir el reglamento respectivo.

Artículo 154º.- (OTRAS PROHIBICIONES ELECTORALES). Se prohíbe terminantemente desde las cero horas, hasta las veinticuatro horas del día de la elección:

a) Portar armas de fuego, punzo cortantes o instrumentos contundentes y peligrosos No están comprendidas en esta prohibición, las fuerzas encargadas de mantener el orden público.

b) Realizar espectáculos públicos.

c) El traslado de ciudadanos de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de transporte.

d) La circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por las Cortes Electorales.

El Ministerio de Gobierno expedirá las órdenes convenientes.

CAPITULO CUARTO

PROCEDIMIENTO DE VOTACION

Artículo 155º.- (VOTACION). Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente modo:

a) El Presidente de la mesa mostrará el ánfora para que los Jurados, delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas y ciudadanos presentes comprueben que se halla vacía y luego tomará las medidas de seguridad.

b) Primero votarán los Jurados presentes. Los que se incorporen después de la apertura del acto electoral lo harán a medida que vayan llegando a la mesa.

c) Los electores votarán en el orden de llegada, pero la mesa dará preferencia a las autoridades electorales, candidatos, ciudadanos mayores de setenta años, enfermos, mujeres embarazadas y discapacitados físicos.

d) Al presentarse a la mesa, cada elector entregará al Presidente, para fines de identificación, su cedula de identidad.

Si el ciudadano no estuviera en la lista índice, el jurado consultará la lista de depurados, si el ciudadano estuviera depurado, no podrá votar.

e) Los Jurados de la mesa confrontarán dicho documento de identidad con las listas índice emitidas en base al Padrón Nacional Electoral; con su conformidad, el elector firmará en el listado correspondiente o imprimirá su huella digital, si no supiera escribir. Llenada esta formalidad, los Jurados tarjarán en la lista índice el nombre y apellidos del votante.

f) Si no hubiera objeción sobre la identidad del votante, el Presidente de la mesa le entregará la papeleta de sufragio, sin marca alguna, lo que comprobarán los Jurados, salvo las contraseñas a que se refiere el inciso e) del Artículo 147º del presente Código.

g) Si el documento de identificación que presenta el elector no coincidiera plenamente con los datos de la lista índice, el Jurado procederá a evaluar para permitir o no la emisión del voto. Si el documento de identificación estuviera duplicado, no se permitirá el sufragio.

h) Las personas con discapacidad física podrán ingresar al recinto electoral acompañados por una persona de su confianza o por el Presidente de la mesa.

i) Al dejar el recinto, donde no podrá permanecer más del tiempo prudencial, el elector depositará la papeleta doblada en el ánfora correspondiente que estará colocada a la vista del público sobre la mesa del sufragio. El Presidente cuidará que la permanencia del elector en el recinto no exceda el tiempo necesario, pudiendo, en su caso, ordenar la salida del votante, pero sin ingresar al recinto.

j) Uno de los Jurados tarjará el nombre del sufragante en la lista índice.

k) Finalmente, el Presidente devolverá al elector su documento de identificación, se le marcará con tinta indeleble uno de los dedos y se le entregará el certificado de sufragio.

Artículo 156º.- (FORMA DE VOTO). El ciudadano sufragará en el recinto reservado, marcando en la papeleta con un signo visible e inequívoco la franja correspondiente a las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza de su preferencia:

a) Por el candidato a la Presidencia de la República, (voto acumulativo) en la mitad superior de la papeleta.

b) Por el candidato a diputado por circunscripción uninominal o uninominal especial de su preferencia (voto selectivo) en la mitad inferior de la papeleta.

c) Para Prefecto(a) o Gobernador(a) (voto acumulativo en el departamento) en la mitad superior de la papeleta.

d) Para los candidatos a consejeros o asambleístas por circunscripción territorial departamental (voto selectivo) en la mitad inferior de la papeleta.

e) Para Alcaldesa o Alcalde (voto acumulativo en el departamento) en la mitad superior de la papeleta.

f) Para los candidatos a Concejales Municipales por el distrito municipal (voto selectivo) en la mitad inferior de la papeleta.

g) La validez del voto en cada mitad de la papeleta será individual La nulidad en uno de los votos descritos en los incisos anteriores, no importará la nulidad del otro. Asimismo, el voto en blanco en uno de los dos casos descritos en los incisos a), b), c), d), e) y f) no afectará al otro.Para el Referéndum, el ciudadano marcará por una de las dos opciones (sí o no) con un solo signo

h) Si deseara votar en blanco, bastará que no ponga marca alguna en la papeleta. Dicho voto será computado como válido.

Artículo 157º.- (SUFRAGIO DE CANDIDATOS). Los candidatos que se hubieran inscrito en una jurisdicción distinta a la de su postulación, podrán sufragar en el distrito por el que están postulando previa autorización del Tribunal Electoral Departamental o Juez Electoral que corresponda.

Artículo 158º.- (NULIDAD DEL VOTO). Será nulo y rechazado inmediatamente por la mesa, todo voto emitido en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si el elector, antes de ingresar o después de salir del recinto reservado, exhibe su voto o formula alguna manifestación que importe violación del secreto del sufragio

b) Si el elector pretende depositar en el ánfora algo distinto a la papeleta que le fuera entregada.

c) Si el elector, fuera compelido, por otro ciudadano o ciudadana a votar violando los principios de voto libre, directo y secreto.

d) Si el elector fuera obligado, en ejercicio de la democracia comunitaria, a emitir un voto por consigna.

Si el voto así viciado de nulidad, no fuera rechazado por la mesa, no operará el principio de la preclusión, quedando facultados los delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas, a impugnar los resultados.

Artículo 159º.- (SANCION POR VOTO ANULADO). Sin perjuicio de la nulidad del voto, en los casos previstos en el Artículo anterior, el presidente de la mesa denunciará el hecho ante el Juez Electoral y éste aplicará las penas de Ley.

Artículo 160º.- (RECHAZO POR DOBLE VOTO). Los Jurados de mesa de sufragio no tienen facultad para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las inscripciones efectuadas por los notarios No obstante, deberán rechazar al elector si pretendiera votar más de una vez.

CAPITULO QUINTO

SANCIONES POR ABSTENCION

Artículo 161º.- (EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO). El certificado de sufragio es el único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto.

Sin el certificado de sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, los ciudadanos, dentro de los noventa días siguientes a la elección, no podrán:

a) Acceder a cargos públicos.

b) Percibir sueldos o salarios en empleos públicos, así como de empresas o instituciones que tengan relación con el Estado.

c) Efectuar trámites bancarios.

d) Obtener pasaporte.

Artículo 162º.- (CAUSALES DE EXCEPCION). No tendrán sanción:

a) Los que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor comprobada.

b) Los mayores de setenta años.

c) Los que se hubieran ausentado del territorio nacional, acreditando el hecho por cualquier medio probatorio.

Artículo 163º.- (PLAZO DE JUSTIFICACION). Los ciudadanos que no hubieran podido sufragar por causal justificada deberán presentarse ante el Tribunal Electoral Departamental en un término no mayor a treinta días después de la elección con las pruebas que acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificación correspondiente. Vencido éste término, no se admitirá justificativo alguno.

CAPITULO SEXTO

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO, COMPUTO Y CIERRE DE MESA

Artículo 164º.- (ESCRUTINIO). Concluida la votación, cada mesa efectuará el escrutinio en la siguiente forma:

a) El escrutinio y cómputo se realizarán en acto público, bajo la dirección y control de por lo menos tres Jurados Electorales, en presencia obligada de los delegados de las organizaciones de naciones pueblos indígena originario campesino, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas, y ciudadanos que lo desearan.

b) El Jurado verificará si el número de papeletas depositadas en el ánfora corresponde al de los votantes.

c) Si el número de papeletas excedentes fuera mayor al número de votantes, se aplicará la nulidad prevista en el Artículo 178º, inciso f) del presente Código. Si ese número fuera menor al diez por ciento del número de votantes, se eliminarán las que no hubiesen sido proporcionadas por el Tribunal Electoral y, de haberlo sido, se sacarán las excedentes por sorteo.

d) A continuación, se abrirán las papeletas y el secretario leerá en voz alta el voto que contenga cada papeleta, pasándola al presidente para que compruebe su exactitud y sea expuesta ante los otros miembros de la mesa y los asistentes.

e) Concluidos el escrutinio y cómputo, se elaborará el acta correspondiente bajo el control de los Jurados de la mesa, que deberá ser firmada o signada al menos por tres jurados el documento y por al menos tres delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas.

f) Elaborar el acta de escrutinio en la columna correspondiente para la elección de los Diputados Uninominales, por voto selectivo.

Artículo 165º.- (VOTO EN BLANCO). Se considerará voto en blanco, toda papeleta en la que no se encuentre marca o signo alguno.

Artículo 166º.- (VOTOS NULOS). Son votos nulos:

a) Los emitidos en papeleta diferente a la proporcionada por el Tribunal Supremo Electoral.

b) Las papeletas rotas, incompletas o alteradas en su impresión.

c) Las papeletas que presenten marcas en más de una franja partidaria o en más de una opción en el caso del Referéndum.

d) Las papeletas que lleven palabras o signos que demuestren claramente la voluntad de anular el voto.

e) Los votos emitidos con alguno de los vicios de nulidad establecidos por el artículo 158 de la presente Ley.

Toda vez que la mesa declare nulo algún voto, se escribirá en la papeleta la palabra "NULO".

Artículo 167º.- (ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO). El escrutinio y cómputo constará en el acta que se elaborará en original y copias consignando los siguientes datos:

a) Nombre del Departamento, provincia, localidad y número de mesa y, en su caso, número de circunscripción uninominal.

b) Número de los libros asignados y de las partidas registradas en cada libro.

f) Hora de apertura y de cierre del acto de votación.

d) Número total de:

1) Ciudadanos inscritos.

2) Ciudadanos que emitieron su voto.

3) Votos válidos.

5) Votos nulos.

e) Número de votos por cada una de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza, acumulativos o selectivos, votos blancos y número de votos por cada opción en el caso del Referéndum.

f) Las observaciones o apelaciones que formularan los delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

g) La firma o impresión digital de los jurados de mesa y delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas presentes.

El acta o las actas originales se introducirán en el sobre de seguridad que se entregará al notario electoral. Se entregará copia de tales documentos al mismo notario y a los delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas.

Artículo 168º.- (COMPUTO Y CIERRE DE MESA).

1. En la Elección General, Departamental y Municipal se procederá según corresponda de la siguiente manera:

a) En la mesa se computará primero el número de votos acumulativos para Presidente y Vicepresidente, Prefecto o Gobernador y Alcalde logrados por cada organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza y, luego, los votos selectivos obtenidos por cada candidato a Diputado por circunscripción uninominal o uninominal especial, Consejero o Asambleista Departamental, Concejal Municipal Distrital y los votos blancos.

b) Los resultados obtenidos constarán en el acta de cierre de mesa. En una columna, los votos acumulativos y, en la otra columna, los votos selectivos. Ambas actas deberán ser signadas por la firma o impresión digital de por lo menos tres de los Jurados de Mesa. Por lo menos tres delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas presentes también deberán firmar las actas.

Artículo 169º.- (ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA EL CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). Elaborada el acta de escrutinio y cómputo, y no habiéndose presentado observación alguna, el presidente, asistido por los jurados de la mesa, procederá de la siguiente manera:

a) Colocará en el sobre de seguridad que corresponda para el cómputo Departamental, el acta original de apertura, escrutinio y cómputo y la lista índice, con las firmas o impresiones digitales de los electores.

b) Cerrará y precintará el sobre que obligatoriamente hará firmar por lo menos con tres Jurados Electorales, el notario electoral y por lo menos tres delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas presentes.

c) Entregará al notario electoral, contra recibo, el sobre de seguridad cerrado, firmado y sellado.

d) Si existiera observaciones al acta, se colocará en el ánfora debidamente empaquetados: Las papeletas, el acta original de apertura, escrutinios, cómputo y cierre, el listado índice del Padrón Electoral correspondiente con firmas o impresiones digitales, el material electoral y las papeletas de sufragio no utilizadas debidamente anuladas Entregará al Notario Electoral, contra recibo, el ánfora debidamente cerrada y precintada.

Artículo 170º.- (TRASLADO DE DOCUMENTOS). Para efectos del cómputo Departamental, el notario electoral trasladará, por la vía más rápida y con los recaudos necesarios, los sobres de seguridad que estén a su cargo y los entregará al Tribunal Electoral Departamental contra entrega de recibo.

Artículo 171º.- (CUSTODIA PARTIDARIA). Cada organización política de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza podrá acreditar un delegado para custodiar los sobres de seguridad mientras permanezcan en poder del notario, así como para cuidar de su traslado al Tribunal Electoral Departamental. Los gastos en que incurra ese delegado serán de responsabilidad de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza.

Artículo 172º.- (PRECLUSION). El escrutinio o sea el conteo voto por voto, y el cómputo de la mesa de sufragio o suma de los resultados, los realiza única y definitivamente el jurado electoral al momento de elaborar y suscribir el acta, no debiendo organismo electoral alguno repetir ni revisar este acto, excepto por las causas establecidas en la presente Ley.

CAPITULO SEPTIMO

COMPUTO DEPARTAMENTAL

Artículo 173º.- (DIA Y HORA DE INICIO DEL COMPUTO). Los tribunales Electorales, iniciarán el cómputo Departamental, en el mismo día de las elecciones, a partir de las dieciocho horas. Los Tribunales Departamentales, fijarán con anticipación de setenta y dos horas al día de la elección, el lugar donde se iniciará y realizará el cómputo.

Artículo 174º.- (RESULTADOS DEPARTAMENTALES). El cómputo Departamental, totalizará los resultados de las actas de cómputo de las mesas que funcionaron en la elección Dicho cómputo, se realizará en Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental , con la asistencia de los delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas que intervinieron en la elección. En los Departamentos de La Paz y Santa Cruz funcionarán dos salas, pero el cómputo tendrá carácter Departamental y, será aprobado en Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental.

Cuando corresponda, se hará el cómputo de diputados uninominales y uninominales especiales, Prefectos(os) o Gobernadores(as), Consejeros(as) o asambleístas, y Alcaldes y Concejales.

Los Tribunales Electorales Departamentales, enviarán inmediatamente al Tribunal Supremo Electoral, por medios informáticos, informes parciales sobre el cómputo Departamental y, emitirán informes preliminares sobre el avance del mismo.

Artículo 175º.- (NORMAS PARA EL COMPUTO). Las mesas de cómputo que organicen los Tribunales Electorales Departamentales ejecutarán sus labores en la siguiente forma:

a) Verificarán si el sobre de seguridad no fue violentado.

b) El presidente de la mesa de cómputo y los delegados de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas verificarán si las actas respectivas se hallan firmadas por lo menos por tres jurados y dos delegados de las organizaciones políticas. Sólo en caso de observación expresa que conste en acta, se verificará si estos jurados figuran en la lista respectiva y la lista índice. Si no existiera tal observación, el acta será aprobada.

Para establecer este hecho, servirán de referencia la lista de jurados y la lista índice de inscritos en la mesa.

c) La Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental conocerá y decidirá sobre las observaciones que constan en el acta de escrutinio.

d) Los Tribunales Electorales Departamentales deberán concluir su trabajo de cómputo en el término improrrogable de veinte días computables desde la fecha de las elecciones.

Artículo 176º.- (PROHIBICIÓN DE MODIFICAR RESULTADOS). El Tribunal Electoral Departamental no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones aplicando las reglas de nulidad señaladas en los Artículos 178º y 179º de la presente ley, o cuando los delegados de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas que hubieran sido impedidos de cumplir sus funciones, interpongan denuncia directa ante el Tribunal Departamental Electoral o se hubiera emitido el voto con alguno de los vicios de nulidad señalados en el artículo 158 de la presente Ley, caso en el que se tramitará la denuncia en la vía sumariante.

Si un acta tuviera errores de suma de votos, el Tribunal Electoral Departamental dejará constancia de ello, y corregirá de oficio el error aritmético.

Artículo 177º.- (EXTRAVIO DEL SOBRE DE SEGURIDAD). El extravío, violación o pérdida del sobre de seguridad o la sustitución de las actas de escrutinio, no anularán el cómputo respectivo, siempre que pueda salvarse tales hechos con la presentación, por parte de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas de dos copias auténticas e iguales.

Artículo 178º.- (REGLAS DE NULIDAD DE ACTAS). Serán nulas las actas de escrutinio:

a) Cuando estén firmadas por Jurados no designados por el Tribunal Electoral Departamental , el juez o notario.

b) Cuando no lleven las firmas de por lo menos tres Jurados. Se admitirá la impresión digital de un jurado.

c) Cuando estén redactadas en formularios no aprobados por el Tribunal Supremo Electoral.

d) Cuando la mesa hubiera funcionado en lugar distinto al señalado por el Tribunal Electoral Departamental sin su autorización.

e) Cuando la mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio en día distinto del fijado para el verificativo de la elección.

f) Cuando el número de papeletas excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos.

g) Cuando no lleve la firma de al menos dos delegados de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originarios, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas.

h) Para el voto selectivo, cuando se hubiera efectuado la elección con papeleta de distinta circunscripción uninominal o circunscripción territorial departamental para el caso de consejero(as) o asambleístas.

El Tribunal Electoral Departamental anulará de oficio el resultado de una mesa cuando la cantidad de votos consignada en el Acta de apertura, escrutinio y cómputo supere la cantidad de inscritos en la mesa. La repetición de la votación se realizará en las condiciones fijadas por el Artículo 171º de la presente ley.

Artículo 179º.- (HECHOS QUE NO CAUSAN NULIDAD). Con la finalidad de evitar la infundada declaración de nulidades, los Tribunales Electorales Departamentales no podrán aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas en el Artículo anterior.

Artículo 180º.- (REPETICIÓN DE VOTACIÓN). En las mesas que resulten anuladas por la aplicación del Artículo 178º, se repetirá la votación por una sola vez el segundo domingo siguiente de realizada la elección. El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales adoptarán las previsiones necesarias.

Artículo 181º.- (ACTA DE COMPUTO DEPARTAMENTAL). Cumplidos con todos los requisitos señalados en los Artículos precedentes, los Tribunales Electorales Departamentales redactarán, en sesión pública, un acta que contendrá los siguientes datos:

a) Nombre del Departamento.

b) Día o días en los cuales funcionó la sala plena del Tribunal Departamental en la realización del respectivo cómputo.

c) Las reclamaciones formuladas y resueltas por los delegados de las organizaciones de naciones pueblos indígena originario, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas en el cómputo Departamental

d) Detalle de los asientos, distritos electorales y circunscripciones uninominales, municipales y circunscripciones territoriales departamentales en que se llevaron a cabo las elecciones, así como el número de mesas de sufragio que funcionaron en cada uno de ellos.

e) Detalle de las actas de escrutinio remitidas para el cómputo Departamental con especificación de las que, por algún motivo, no fueron computadas.

f) Número total de votos válidos y nulos desagregando por Departamento, circunscripción uninominal y circunscripción uninominal especial, circunscripción territorial departamental y sección y distrito municipal.

g) Relación pormenorizada de los recursos interpuestos por las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas, contra resoluciones del Tribunal Electoral Departamental.

h) Lugar, fecha, hora de iniciación y conclusión del cómputo Departamental y firmas de los Vocales del Tribunal Electoral Departamental y de los delegados asistentes.

Artículo 182º.- (ENTREGA DEL ACTA DEL COMPUTO DEPARTAMENTAL). El original del acta será entregado al Tribunal Supremo Electoral por un miembro del Tribunal Electoral Departamental.

Una copia del acta de cómputo firmada por el Presidente y el Secretario de Cámara estará destinada al archivo del Tribunal Electoral Departamental . Se entregará una copia a cada las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza que interviniera en la elección.

Simultáneamente, se enviarán los datos del cómputo Departamental, por medio magnético, al Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 183º- (ACTIVIDADES FINALES). Finalizado el cómputo Departamental, las papeletas y el material no usado se entregarán con fines educativos a instituciones interesadas Las listas índice quedarán, previo inventario, en custodia del Tribunal Electoral Departamental.

Artículo 184º- (PUBLICACION DE LOS RESULTADOS). Concluido el cómputo Departamental, el Tribunal Electoral Departamental publicará inmediatamente, por todos los medios de difusión a su alcance, el resultado de las elecciones realizadas en el Departamento.

CAPITULO OCTAVO

COMPUTO NACIONAL

Artículo 185º.- (CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE RECURSOS). En primer término se resolverán los recursos que se hubieran planteado ante los Tribunales Electorales Departamentales referidos a las causales de nulidad establecidas en el Artículo 178º de la presente ley.

Artículo 186º.- (PLAZO). El cómputo definitivo de las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, será efectuado por el Tribunal Supremo Electoral, en el plazo de cinco días hábiles administrativos, contados a partir de la recepción del último cómputo Departamental.

Artículo 187º.- (SALA PLENA Y SESION PUBLICA). El Tribunal Supremo Electoral, realizará el cómputo en Sala Plena y sesión pública con la participación de delegados de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas que intervinieron en la elección.

Con anterioridad al cómputo nacional definitivo, el Tribunal Supremo Electoral, emitirá periódicamente información preliminar de resultados parciales del Acto Electoral.

Artículo 188º.- (CORRECCION DE ERRORES NUMERICOS). El Tribunal Supremo Electoral podrá corregir de oficio los errores numéricos de sumatoria que no hubieran sido corregidos por el Tribunal Departamental electoral, en las actas de cómputo Departamental.

Artículo 189º.- (CONTENIDO DEL ACTA DEL COMPUTO NACIONAL). Cumplidas estas formalidades, se redactará un acta que contendrá los siguientes datos:

1. En elecciones generales:

a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, en toda la República, por departamentos, circunscripción uninominal y circunscripciones uninominales especiales.

b) Detalle de los votos válidos y nulos por departamentos y por circunscripción uninominal y circunscripción uninominal especial.

c) Los nombres de los ciudadanos electos para Presidente y Vicepresidente de la República o, en su caso, los nombres de los dos candidatos más votados, de conformidad con la Constitución Política del Estado.

d) Los nombres de los ciudadanos elegidos como Senadores y Diputados, titulares y suplentes.

2. En las elecciones municipales:

a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos y votos nulos, en toda la República, por departamentos, por sección y distrito municipal y cantón.

b) Detalle de los votos válidos obtenidos por cada organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, partido político, agrupación ciudadana, o alianza y blancos por departamentos, sección y distrito municipal, y cantón.

c) Los nombres de los ciudadanos elegidos para Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales.

3. En las elecciones de prefectos(as) o Gobernadores(as), consejeros(as):

a) El total de inscritos, votos emitidos, votos válidos y votos nulos en todo el departamento y por circunscripción territorial.

b) Detalle de los votos válidos obtenidos por cada una de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza y blancos por el departamento y circunscripción territorial.

c) Los nombres de los ciudadanos elegidos para Prefectos(as) o Gobernadores(as) y Consejeros(as) o Asambleístas. En el caso de las elecciones generales, municipales, el acta de cómputo nacional deberá ser suscrita por los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y los delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas presentes.

Artículo 190º.- (BARRERA ELECTORAL).

La adjudicación de diputaciones plurinominales se realizará entre las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas que hubieran obtenido una votación que supere el uno por ciento del total de votos válidos en cada Departamento.

Las diputaciones uninominales y uninominales especiales, se adjudicarán por simple mayoría, independientemente de la barrera establecida en el inciso anterior.

CAPITULO NOVENO

CREDENCIALES

Artículo 191º.- (EXTENSION DE CREDENCIALES). Las credenciales del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre que alguno de los candidatos hubiera reunido el cincuenta por ciento mas uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura, así como las de Senadores y Diputados, serán otorgadas por el Tribunal Supremo Electoral, luego de efectuar el cómputo nacional.

Los Tribunales Electorales Departamentales , extenderán las credenciales a los Alcaldes elegidos directamente, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, conforme a resolución expresa.

Los Tribunales Electorales Departamentales, extenderán las credenciales a los prefectos y Gobernadores, consejeros y asambleístas conforme a Resolución expresa.

Para la entrega de credenciales, el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales, exigirán a los elegidos, la presentación de documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.

La competencia del Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales, respecto a los resultados electorales, concluye con la entrega de credenciales.

Artículo 192º.- (INFORME AL ÓRGANO LESGISLATIVO ). El Tribunal Supremo Electoral, enviará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, un informe escrito y detallado del proceso electoral, acompañando el acta del cómputo nacional y copias legalizadas de las actas de cómputo Departamentales.

Artículo 193º.- (CALIFICACION DE CREDENCIALES). La calificación de las credenciales para Presidente y Vicepresidente de la República compete a la Asamblea Legislativa Plurinacional. La calificación de las credenciales de Senadores y Diputados, corresponde a las Cámaras respectivas, para los fines de los Artículos 168 y 169 de la Constitución Política del Estado.

Las credenciales de los Concejales y Agentes Cantonales son calificadas por los respectivos Concejos Municipales.

La calificación de credenciales de los Prefectos(as) o Gobernadores(as), Consejeros o Asambleistas compete al Consejo Departamental o a la Asamblea Departamental Autónoma.


LIBRO CUARTO

PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

TITULO I

RECURSOS

CAPITULO PRIMERO

RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO

Y COMPUTO DE MESA

Artículo 194º.- (PRESENTACION DEL RECURSO). Los delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas podrán interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de las causales previstas en el Artículo referido a las reglas de nulidad de actas, cuando dichos jurados den a conocer los resultados de la elección.

El Jurado Electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante el Tribunal Electoral Departamental respectivo, dejando constancia en el acta.

Las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas deberán ratificar formalmente el recurso ante el Tribunal Electoral Departamental en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que sea admitido y considerado.

En el Referéndum, cualquiera de los ciudadanos inscritos en la mesa electoral podrá interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de las causales previstas en el Artículo referido a las reglas de nulidad de actas, cuando dichos jurados den a conocer los resultados de la elección.

El jurado electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte Departamental Electoral respectiva, dejando constancia en el acta.

El ciudadano deberá ratificar formalmente el recurso ante la Corte Departamental Electoral en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que sea admitido y considerado.

Artículo 195º.- (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL). El Tribunal Electoral Departamental, reunido en Sala Plena y respetando el orden correlativo de llegada de los sobres de seguridad, radicará la causa, conocerá y resolverá el recurso planteado, en procedimiento sumarísimo, en el plazo de cuarenta y ocho horas, sujetándose al siguiente procedimiento:

1. Los recurrentes podrán fundamentar su acción en forma verbal o escrita, acompañando la prueba que consideren necesaria.

2. Las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas que se creyeran afectados por el recurso, podrán impugnar el mismo por intermedio de sus delegados.

3. Se concederá el derecho de réplica y duplica.

4. Concluida esta etapa el Tribunal Electoral Departamental dictará inmediatamente resolución por dos tercios de votos, disponiendo la aceptación o rechazo de la demanda.

CAPITULO SEGUNDO

RECURSO DE NULIDAD

Artículo 196º.- (RECURSO DE NULIDAD). Contra la resolución a que se refiere el Artículo anterior, procederá el recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral. Se sujetará al siguiente procedimiento:

1. Deberá ser planteado ante el Tribunal Electoral Departamental en el acto de darse a conocer la resolución de ésta. No se admitirá posteriormente. El Tribunal Electoral Departamental resolverá el recurso en el acto y no podrá denegar la concesión del recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral y remitirá obrados en el día.

2. El Tribunal Supremo Electoral resolverá el recurso dentro de las veinticuatro horas de recibido el proceso en la Secretaría de Cámara de la misma, en la vía de puro derecho Esta resolución tendrá autoridad de cosa juzgada.

3. Si la resolución anula el acta de escrutinio y cómputo, dispondrá la convocatoria a nueva elección para el domingo subsiguiente después de las elecciones.

CAPITULO TERCERO

EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 197º.- (TRAMITE). Las causas de excusas y recusaciones deberán ser interpuestas y resueltas antes del verificativo de la elección; la que se refiere al Inc. d) del Artículo 189º de la presente ley, será tramitada conjuntamente al recurso y ante la autoridad correspondiente Deberá ser resuelta con carácter previo a la causa principal.

Artículo 198º.- (CAUSALES). Los funcionarios electorales, las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas, o los ciudadanos, podrán solicitar la excusa fundada, de los vocales, jueces y notarios.

En caso de negativa procederá la recusación fundada que se tramitará ante los Tribunales Electorales Departamentales.

Serán causales de excusas o recusaciones, las siguientes:

a) Ser los vocales, el juez o notario, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

b) Tener proceso judicial previo con alguna de las partes.

c) Haber sido abogado o mandatario de alguno de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

d) Haber manifestado su opinión anterior al conocimiento de la causa o asunto.

e) Ser o haber sido denunciante o acusador contra algunas de las partes.

f) Incumplimiento a los principios señalados en el Artículo 3º, incisos d), g) y h) de la presenteLey.

g) Tener relación consanguínea o de afinidad en las líneas establecidas en el Artículo 22º con alguna de las partes.

Las excusas serán resueltas en el plazo fatal de dos días Las recusaciones se presentarán acompañadas de las pruebas y serán resueltas en un plazo máximo de dos días.

Las autoridades y funcionarios electorales podrán presentar excusas voluntarias por las mismas causales.

CAPITULO CUARTO

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Artículo 199º.- (CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES). El trámite de conflicto de competencias que se suscitaran entre los Tribunales Electorales Departamentales se ajustará a lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, conocerá y resolverá en única instancia el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 200º.- (CONFLICTOS DE COMPETENCIA). Las competencias que se susciten entre las Cámaras Legislativas o el Organo Ejecutivo y el Tribunal Supremo Electoral, serán dirimidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo con normas constitucionales y legales vigentes.

CAPITULO QUINTO

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE ELECCIONES

Artículo 201º.- (IMPROCEDENCIA). En mérito al principio de preclusión, las elecciones generales, municipales y de autoridades departamentales, no podrán ser anuladas por ninguna causa y ante ninguna instancia.

TITULO II

DE LAS DEMANDAS DE INHABILITACIÓN

CAPITULO UNICO

PROCEDIMIENTOS DE LAS DEMANDAS DE INHABILIDAD DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS

Artículo 202º.- (DEMANDAS DE INHABILIDAD). Las demandas de inhabilidad de los candidatos a Presidente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales; Prefectos, Gobernadores consejeros y asambleístas por las causales establecidas en los Artículos 112º, 113º, 114º y 132º de la presente ley, serán interpuestas hasta quince días antes de la elección. En el caso de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, ante el Tribunal Supremo Electoral; en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales.

Las demandas de inhabilidad de elegidos por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante el Tribunal Supremo Electoral o ante los Tribunales Electorales Departamentales, respectivamente, hasta cinco días después de verificada la elección.

Para demostrar la inhabilidad, el demandante deberá presentar un certificado específico de existencia y vigencia de la causal inhabilitante emitido por la autoridad respectiva, dentro de los diez días anteriores a la fecha de su presentación. Adicionalmente y sólo en los casos de pérdida de ciudadanía, acompañará una certificación del Honorable Senado Nacional, que acredite que el candidato elegido no ha sido rehabilitado.

Los fallos expedidos por el Tribunal Supremo Electoral en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado.

TITULO III

FALTAS Y DELITOS ELECTORALES

CAPITULO PRIMERO

ESPECIFICACIONES

Artículo 203º.- (DEFINICION DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES). Todo acto u omisión en el cumplimiento de los deberes electorales constituye falta electoral.

Toda acción u omisión dolosa o culposa, violatoria de las garantías que establece este código, constituye delito electoral.

Artículo 204º.- (FALTAS). Serán sancionados con multa por ser fijada por el Tribunal Supremo Electoral los ciudadanos que incurran en las siguientes faltas:

a) No inscribirse en el Padrón Nacional Electoral.

b) Incitar o realizar manifestaciones, reuniones o propaganda política en las proximidades de la mesa de sufragio o en los plazos en que expresamente lo prohíbe este Código.

c) Expender o consumir bebidas alcohólicas en los plazos prohibidos por el presente Código.

d) Portar armas, el día de la elección.

e) Inscribirse proporcionando datos falsos o incompletos.

f) No votar en el día de la elección.

g) Violar de cualquier forma, los principios de voto libre, directo, secreto e igual

Artículo 205º.- (DELITO POR DOBLE O MULTIPLE INSCRIPCION). El ciudadano que se inscriba dos o más veces, será sancionado con arresto por trescientos sesenta días Si utilizando su múltiple inscripción llegara a sufragar más de una vez, se enviaran los antecedentes al Ministerio Público. No se sancionará a quien comunique al notario a tiempo de su inscripción la existencia de un anterior registro.

Artículo 206º.- (DELITO DE COACCION ELECTORAL). La persona civil, policial o militar que coaccione, atemorice o violente, a trabajadores subalternos de su dependencia o a cualquier otro ciudadano, para que se afilien a determinada organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza o para que voten por cierta lista u organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza, u obligue a votar violando los principios de voto directo, libre, secreto e igual, será sancionado con la privación de libertad de hasta dos años. Además, si el infractor fuera funcionario público, será castigado con la pena de destitución del cargo, sin que pueda ejercer otra función pública en el siguiente período constitucional.

Artículo 207º.- (DELITO DE OBSTACULIZACION DE INSCRIPCIONES). El que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción de ciudadanos en el Padrón Electoral será sancionado con privación de libertad de ciento ochenta días. Si el culpable fuera empleado público, no podrá ejercer función pública por dos años.

Artículo 208º.- (DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS). El que cometiera delito de falsedad ideológica y/o material o utilizara documentos falsificados para fines electorales será sancionado con arreglo al Código Penal.

Tratándose de empleados públicos, serán sancionados además, con la pérdida del cargo que ocupa.

Artículo 209º.- (DELITO DE INSTALACION ILEGAL DE MESAS Y DISTURBIOS). Los ciudadanos que instalaran ilegalmente mesas de sufragio para recibir votos, los que asaltaran y destruyeran ánforas o los que promovieran desórdenes con el propósito de impedir el desarrollo del acto electoral o de alterar el resultado de la elección, serán sancionados con privación de libertad de tres a seis meses. Si los autores fueran funcionarios públicos, se les duplicará la pena y quedarán inhabilitados para el ejercicio de función pública por dos años.

Artículo 210º.- (DELITO DE VIOLACION DEL SECRETO DE VOTO). A toda persona que mediante cualquier medio viole el secreto del voto, se le aplicará la pena de tres a seis meses de privación de libertad. Si se tratara de funcionario público o electoral se le duplicará la pena y quedará inhabilitado para el ejercicio de función pública por dos años.

Artículo 211.- (OBSTACULIZACION DE PROCESOS ELECTORALES). Toda persona, cualquiera sea su condición laboral, social o política que en forma directa o por interpósita persona y por cualquier medio obstaculice, obstruya o impida la realización del proceso electoral, que evite que las autoridades electorales y los sujetos electorales ejerciten sus obligaciones y derechos en un determinado espacio territorial del país, será sancionada con privación de libertad de hasta cinco años.

Artículo 212º.- (TRASLADO FRAUDULENTO DE CIUDADANOS) La autoridad política o administrativa, el funcionario público, el dirigente político o cualquier ciudadano que promueva el traslado masivo de ciudadanos con la finalidad de su inscripción y sufragio en lugar distinto al de su domicilio, comete delito de traslado fraudulento de ciudadanos y sufrirá la pena de reclusión de dos a cinco años Su procesamiento corresponderá al tribunal ordinario.

Los delegados de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas que sean acreditados en lugar distinto al de su domicilio, no incurren en este delito.

Artículo 213º.- (MANIPULACION INFORMATICA). El Vocal o funcionario electoral que manipule o altere la introducción, procesamiento o transferencia de datos informáticos que induzca a error o evite un correcto uso de los mismos, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años y con multa de trescientos sesenta a setecientos veinte días del haber mínimo nacional.

Artículo 214º.- (ALTERACION Y OCULTACION DE RESULTADOS). El Vocal, Notario Electoral, funcionario público, dirigente político, militante, o cualquier persona que altere, modifique u oculte los resultados del escrutinio de una mesa de sufragio del computo electoral o contribuya a la comisión de dicho acto será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

Artículo 215º.- (ALTERACION O MODIFICACION DEL PADRON ELECTORAL). El Vocal, Notario Electoral, funcionario público, dirigente político, militante, o cualquier persona que altere o modifique el Padrón Electoral o de algún modo contribuya a ello, de tal manera que favorezca o perjudique a un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena, alianza o candidato, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

Artículo 216º.- (BENEFICIOS EN FUNCION DEL CARGO). El Vocal o funcionario electoral que se parcialice con organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesino, partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena, alianza o candidato para obtener beneficio propio o de terceros; o que en un periodo eleccionario, facilite un bien mueble o inmueble a una organización política, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días.

CAPITULO SEGUNDO

FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 217º.- (FALTA POR ENCUBRIMIENTO). Los funcionarios electorales

que no dieran a conocer oportunamente violaciones a las normas electorales, de las que tengan conocimiento durante el desarrollo del proceso electoral, serán sancionados con multa establecida por el Tribunal Supremo Electoral y tres días de privación de libertad.

Artículo 218º.- (FALTA POR LA NO EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO). El funcionario o empleado público, judicial o empleado bancario o de empresa del sector público o privado, que no exija el certificado de sufragio para cualquier acto o trámite dentro de los noventa días después de la elección, será sancionado con multa por ser establecida por la Corte Nacional Electoral por cada falta.

Artículo 219º.- (DELITO POR CONSTITUCION IRREGULAR DE MESAS DE SUFRAGIO). Los funcionarios públicos que por actos u omisiones motivaran la irregular constitución y funcionamiento de las mesas de sufragio y causaran su nulidad, serán sancionados con arresto de seis meses y suspensión de ejercicio de función pública por dos años.

Artículo 220º.- (DELITO POR OBSTACULIZACION A DELEGADOS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS, PARTIDOS POLITICOS, AGRUPACIONES CIUDADANAS O ALIANZAS). Las autoridades y funcionarios electorales que impidieran o limitaran los derechos consagrados en la presente ley a los delegados de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas, serán sancionados con privación de libertad de quince días.

Artículo 221º.- (DELITO POR DETENCION DE DELEGADOS O CANDIDATOS). Los funcionarios públicos que detuvieran a delegados de organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas acreditados ante los Tribunales Electorales Supremo y Departamentales, sufrirán la sanción de un mes de arresto. Los funcionarios públicos que detuvieran a candidatos después de la publicación de la respectiva lista por el Tribunal Supremo Electoral, sufrirán la pena de arresto de ciento veinte días.

CAPITULO TERCERO

FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS JURADOS ELECTORALES

Artículo 222º.- (INASISTENCIA DE JURADOS ELECTORALES). Los Jurados electorales que no asistan a las juntas de Jurados convocada por el Juez o el Tribunal Electoral Departamental , serán sancionados con multa por ser determinada por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 223º.- (FALTA POR AUSENCIA EL DIA DE LA ELECCION). Los Jurados electorales que no se presentaran en sus mesas el día de la elección, serán sancionados con multa por ser determinada por el Tribunal Supremo Electoral y tres días de arresto.

Artículo 224º.- (FALTA POR NEGATIVA A FIRMAR EL ACTA Y/O CONSIGNAR RESULTADOS). Serán sancionados por el Tribunal Electoral Departamental con quince días de arresto los jurados electorales que rehusaran firmar el acta de escrutinio y cómputo de la mesa de sufragio o no consignen los resultados de la votación a las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas. Si como consecuencia de esta omisión se produjera la nulidad del acta se sancionará con el doble de la pena establecida, la misma pena se aplicará a quienes se negaran a dejar constancia de las observaciones formuladas por los delegados de las organizaciones de naciones pueblos indígena originario campesino, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas.

Artículo 225º.- (FALTA POR NEGATIVA A ENTREGA DE COPIA DE ACTA). El Presidente del Jurado Electoral que se negara a entregar copias del acta de escrutinio a los delegados de las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas que participen en la elección, será sancionado con una multa por ser determinada por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 226º.- (DELITO POR ACTA DE ESCRUTINIO FALSA). El Presidente de la mesa de sufragio que franquee el acta de escrutinio con datos falsos, será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de falsedad ideológica.

CAPITULO CUARTO

FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS NOTARIOS ELECTORALES

Artículo 227º.- (FALTA POR INSCRIPCION IRREGULAR). El notario que inscriba a un ciudadano sin asentar en la Partida todos los datos requeridos de cuya consecuencia no resultare la nulidad de la partida, será sancionado con multa a ser determinada por el Tribunal Supremo Electoral. En caso de reincidencia, será sancionado con la pena de arresto de diez a quince días.

Artículo 228º.- (FALTA POR OMITIR ENVIO DE NOMINA DE INSCRITOS). El notario electoral que omita enviar oportunamente al Tribunal Electoral Departamental la nómina de ciudadanos inscritos, para su incorporación al listado del Padrón Electoral será sancionado por la primera vez con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral En caso de reincidencia con la destitución y treinta días de arresto.

Artículo 229º.- (DELITO POR INSCRIPCION FRAUDULENTA). El notario que inscriba fraudulentamente a uno o más ciudadanos, será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de inscripción fraudulenta, cuya sanción será de privación de libertad de uno a cinco años.

CAPITULO QUINTO

FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS VOCALES ELECTORALES

Artículo 230º.- (DE LAS FALTAS). Se establecen tres tipos de faltas: leves, graves y muy graves.

1. Faltas Leves.

a) La ausencia del ejercicio de sus funciones por dos días hábiles continuos o tres discontinuos en un mes.

b) Otras faltas disciplinarias menores.

2. Faltas Graves.

a) El incumplimiento estipulado en el Artículo 83º de la presente ley referente a la publicidad y acceso al Padrón Electoral.

b) La no atención y entrega oportuna de la información que sea requerida por las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas, con arreglo a esta ley.

c) El retraso de la comunicación al Tribunal Supremo Electoral de los resultados del escrutinio en su jurisdicción.

d) La no resolución oportuna de los recursos de apelación interpuestos ante su jurisdicción y competencia.

e) La ausencia del ejercicio de sus funciones por más de tres días hábiles y continuos o cinco discontinuos en un mes.

f) El incumplimiento reiterado de los horarios a las sesiones ordinarias y extraordinarias y de atención a su despacho.

g) La demora en la admisión y tramitación de actos administrativos y procesos selectorales.

h) La comisión de una falta leve cuando el Vocal hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos leves.

i) El incumplimiento de los plazos procesales.

3. Faltas muy Graves.

a) El incumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley Electoral, de los reglamentos y resoluciones emanados del Tribunal Supremo Electoral.

b) El uso de influencias mediante órdenes o presiones de cualquier clase en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

c) La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por cinco días hábiles continuos u ocho discontinuos en el curso del mes.

d) El abuso de condición de Vocal para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares.

e) La delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del Tribunal Electoral Departamental o a particulares.

f) La comisión de una falta grave, cuando el Vocal hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves.

Artículo 231º.- (SANCIONES). Con resolución fundamentada y suscrita por dos tercios de los vocales del Tribunal Supremo Electoral, el Vocal que resultare procesado y probada la falta, será suspendido del ejercicio de sus funciones por quince días sin goce de haberes, cuando haya incurrido en faltas leves; por treinta días sin goce de haberes, cuando haya incurrido en faltas graves; y, con destitución, cuando haya incurrido en faltas muy graves.

Artículo 232º.- (SANCIONES A VOCALES). Si se comprobara que los Vocales del Tribunal Supremo Electoral o de los Tribunales Electorales Departamentales, o autoridades electorales, alteraran el resultado del escrutinio de una mesa de sufragio, serán pasibles a las sanciones establecidas en el Artículo 199º del Código Penal.

Artículo 233º.- (SANCION A AUTORIDADES O FUNCIONARIOS ELECTORALES). Si la autoridad o funcionario electoral que, en el ejercicio de sus funciones, se parcializara de manera manifiesta con un organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partido político, agrupación ciudadana, o alianza o facilitara algún bien mueble o inmueble en favor de un partido político, al momento de verificarse las elecciones y escrutinio, será sancionado de acuerdo con las previsiones de los Artículos 145º y 146º del Código Penal.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ANTE AUTORIDADES ELECTORALES

CAPITULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 234º.- (AUTORIDAD COMPETENTE). La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral es la autoridad competente para sustanciar los procesos disciplinarios por faltas leves, graves y muy graves a vocales de los Tribunales Electorales Departamentales.

Artículo 235º.- (INICIACION DEL PROCESO POR FALTAS LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES).

I. El proceso disciplinario solo procederá por faltas leves, graves y muy graves señaladas en la presente ley, podrá iniciarse de oficio o a denuncia.

II. El Vocal o funcionario que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en conocimiento del Tribunal Supremo Electoral en el término de 24 horas.

Artículo 236º.- (ACTUACION DE OFICIO). Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la Sala Plena dispondrá, mediante auto fundado, la apertura del mismo.

Artículo 237º.- (ACTUACION POR DENUNCIA).

I. Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral podrá encomendar la realización de una investigación previa El informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco días.

II. En mérito al informe, la Sala Plena dispondrá la iniciación del proceso o el archivo de obrados.

Artículo 238º.- (RESOLUCION DE APERTURA). La resolución de apertura contendrá:

1. El nombre del procesado.

2. El hecho atribuido y su calificación legal.

3. La apertura del término de prueba.

Artículo 239º.- (TERMINO DE PRUEBA). Notificada la resolución de apertura, se sujetará el proceso a un término de prueba de ocho días calendario. El funcionario procesado podrá ser asistido por abogado.

Artículo 240º.- (AUDIENCIA UNICA). Vencido el término de prueba, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral convocará al Vocal procesado a audiencia, en el plazo de tres días hábiles, siguiendo los principios del debido proceso: oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. La inasistencia del proceso no suspenderá la audiencia.

Artículo 241º.- (RESOLUCION). La Sala Plena dictará resolución en el mismo día de la audiencia, la misma que es definitiva e inapelable.

Artículo 242º.- (REMISION DE ACTUADOS). En cualquier estado del proceso disciplinario, si la Sala Plena advierte indicios de responsabilidad civil y/o penal, remitirá actuados a la autoridad competente.

Artículo 243º.- (SUSPENSION DE FUNCIONES). La Sala Plena suspenderá del ejercicio de sus funciones a quienes se hubiera abierto proceso penal por delitos electorales y exista auto de apertura de juicio.

Del mismo modo, si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas graves y muy graves procederá la suspensión, como medida provisional mientras dure el proceso. Si es probada la falta se aplicarán las sanciones establecidas en el presente Código. Para el caso de la sanción por falta grave, el tiempo de duración de la suspensión por el proceso, se computará para la sanción establecida.

CAPITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES ELECTORALES

Artículo 244º.- (DENUNCIA, JUZGAMIENTO Y RESOLUCION). El juzgamiento de las causas que los jueces electorales conozcan en uso de las facultades que les confiere el presente Código se sustanciará de la siguiente forma:

a) La denuncia podrá formalizarse verbalmente o por escrito En el primer caso se sentará acta de la denuncia.

b) Seguidamente el Juez expedirá la cédula de comparendo al sindicado, si su domicilio se hallara en el mismo asiento electoral, mediante comisión telegráfica si estuviera en lugar distante, o por edictos si se ignora su paradero, pudiendo disponer en el mismo auto su detención preventiva en caso de resistencia.

c) Transcurrido el término de emplazamiento que será de tres días computables desde la notificación, con la contestación del sindicado o sin ella, se sujetará la causa a prueba, en el término común e improrrogable de seis días;

d) Vencido el término de prueba, se dictará resolución motivada dentro del tercer día.

Artículo 245º.- (RECURSOS). Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral Departamental respectiva y el de casación y/o nulidad ante el Tribunal Supremo Electoral.

El recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo fatal de tres días computables a partir de su notificación legal. El recurso de casación y/o nulidad deberá interponerse en el plazo fatal de ocho días computables a partir de la notificación con la resolución del Tribunal Electoral Departamental. Dichos recursos serán tramitados en la siguiente forma:

a) Recibidos los obrados por los Tribunales Electorales Departamentales y, en su caso, por el Tribunal Supremo Electoral, es indispensable que el encausado acompañe el depósito equivalente a la mitad de la multa, pero si la sanción fuera de privación de libertad, el Tribunal Supremo Electoral, calificará una cantidad por día de reclusión, sobre cuya base fijará el monto del depósito.

b) Los procesos deberán ser sustanciados en el término de ocho días improrrogables, computados a partir de la radicatoria de la causa.

c) La resolución del Tribunal Supremo Electoral tendrá calidad de cosa juzgada.

CAPITULO TERCERO

PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS ELECTORALES

Artículo 246º.- (PROCEDIMIENTO). El juzgamiento de los delitos tipificados por la presente ley, corresponde a la justicia ordinaria, para cuyo efecto los antecedentes deberán ser remitidos al Ministerio Público en el día, por la autoridad que los conozca.

El trámite de los mismos se sujetará al procedimiento penal.

Artículo 247º.- (FIJACION DE MULTAS). El Tribunal Supremo Electoral fijará el monto de las multas dispuestas por la presente ley cada vez que se realicen elecciones, mediante resolución de Sala Plena dictada con la debida anticipación y publicada antes de los comicios.

Artículo 248º.- (DEPOSITOS DE MULTAS). Las multas provenientes de la aplicación de esta ley deberán ser depositadas en la cuenta especial del Tribunal Electoral Departamental correspondiente, destinadas al Tesoro General de la Nación.

En caso de incumplimiento de pago, la aplicación de multas se convertirá en arresto. La Corte Nacional Electoral determinará el compensatorio por un día de detención.

CAPITULO CUARTO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 249º.- (DELEGADOS DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS, PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES CIUDADANAS O ALIANZAS). A los fines de estos procedimientos las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas, acreditarán delegados o representantes por escrito ante los respectivos Tribunales Electorales Supremo o Departamentales

Artículo 250º.- (APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). El procedimiento electoral es de puro derecho, sumarísimo, sujeto al procedimiento oral.

En todo lo que no contradiga a la presente ley se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 251º.- (EXENCION DE VALORES FISCALES). Los trámites y procesos que se substanciaran ante organismos electorales están exentos de timbres.

Artículo 252º.- (PRESCRIPCION). La acción para denunciar faltas electorales prescribe a los tres meses de cometidas y la pena, en el término de seis meses, computados desde el día en que la resolución adquiere ejecutoria. La acción para denunciar los delitos electorales prescribe a los seis meses de cometidos y la pena al año, contando desde la fecha en que adquiera ejecutoria la resolución que la imponga.

Artículo 253º.- (COMPATIBILIDAD JUDICIAL). Los cargos de jueces de la justicia ordinaria son compatibles con el ejercicio de las funciones de jueces electorales.

Artículo 254º.- (ABROGACIONES Y DEROGACIONES). Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los pueblos Indígenas que hubieran registrado su personalidad jurídica de acuerdo con la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, deberán actualizar su registro ante el Tribunal Supremo Electoral, tramitando su personería jurídica como Organización Política de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

SEGUNDA. El Congreso Nacional asumirá todas las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto esta no entre en funciones. Antes de la instalación de la Asamblea Legislativa Plurinacional los Ministros del Tribunal Supremo Electoral podrán ser elegidos por el Congreso Nacional y por el Presidente de la República de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

TERCERA. La Corte Nacional Electoral se constituye en el Tribunal Supremo Electoral y las Cortes Departamentales Electorales en Tribunales Departamentales Electorales y asumen todas sus funciones, mientras la Asamblea Legislativa Plurinacional no apruebe la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y realice las designaciones correspondientes a este Órgano, y se realicen las elecciones de Prefectos, Gobernadores, Consejeros, Asambleístas Departamentales, Alcaldes y Concejales Municipales previstas para el 4 de abril del 2010 y se concluya dicho proceso.

CUARTA.- Los vocales de la Corte Nacional Electoral se constituirán en Ministros del Tribunal Supremo Electoral hasta la conclusión del periodo de funciones que les reste.

QUINTA.- El Órgano Electoral debe realizar una Auditoria Especial Integral al actual Padrón Electoral cruzando datos del Registro civil y Servicio Nacional de identificación, a fin de cumplir con el requisito de la presente ley, de solo utilizar un solo documento de identidad en las elecciones nacionales, departamentales y municipales.

SEXTA.- Quedan abrogados el Código Electoral y todas las demás disposiciones que contravengan a la presente Ley.

SÉPTIMA.- El órgano ejecutivo deberá contemplar en el presupuesto modificado de la gestión 2009 y 2010 las partidas presupuestarias necesarias para garantizar el desarrollo del proceso electoral para la elección de Presidente y Vicepresidente y de la Asamblea Legislativa Plurinacional y para la elección de Prefectos, Gobernadores, Consejeros, Asambleístas, Alcaldes, Concejales Municipales y Referéndums.

OCTAVA.- El mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República elegidos el 6 de diciembre de 2009, concluirá el 6 de agosto del 2014 para ajustarse a los establecido en los artículos 155 y 156 de la Constitución Política del Estado.

NOVENA.- El mandato de los Prefectos o Gobernadores, Consejeros o Asambleístas Departamentales, Alcaldes y Concejales Municipales elegidos el 4 de abril del 2010, concluirá el 5 de enero del 2015 y las elecciones deberán realizarse el primer domingo del 2014.