BOLIVIA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PROYECTO DE LEY
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
PROYECTO DE LEY TRANSITORIA DEL REGIMEN ELECTORAL
TITULO 1
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DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1.- FUNDAMENTO
La presente ley se funda en la disposición transitoria primera de la Constitución Política del Estado
ARTICULO 2.- ALCANCE LEGAL
1. Esta Ley regula el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la constitución del Órgano Legislativo Plurinacional, elección de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y autoridades departamentales y municipales, en las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y en las elecciones del 4 de abril de 2010; asimismo regula el procedimiento de consulta popular a través de referéndum sobre lo establecido en el artículo 274 de la Constitución Política del Estado:
II. En todo lo que no se encuentre regulado por la presente Ley, tendrá vigencia y aplicación el Código Electoral, (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999
TEXTO ORDENADO con las modificaciones efectuadas por las leyes Nos. 2006, 2028, 2232, 2282, 2346, 2802, 2874, 3015, 3153, etc.); la Ley de Partidos Políticos (Ley No.1983 de 25 de junio de 1999), la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (Ley No. 2771 de 7 de julio de 2004) y los Reglamentos aprobados por la Corte Nacional Electoral, siempre que no se opongan a la Constitución Política del
Estado y la presente Ley.
ARTICULO 3.- PRINCIPIOS GENERALES
La presente ley responde a los siguientes principios:
a. Soberanía: Por el que esta Ley tiene por fin garantizar el respeto a la voluntad del pueblo boliviano expresada en el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010 y las consultas populares que podrían realizarse durante la vigencia de la presente Ley.
b. Transparencia: Por el que los actos que se lleven a cabo en el proceso electoral deben ser llevados con absoluta honestidad.
c. Publicidad: Por el que todas las actuaciones del proceso electoral son públicos y deben, en consecuencia, ser puestas en conocimiento de las partes involucradas y de la ciudadanía.
d. Preclusión: Por el que las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán.
e. Independencia: Por el que los órganos electorales no están sometidos a ningún poder del Estado.
f. Imparcialidad: Por el que los miembros del órgano electoral deben asumir acciones, tomar decisiones y realizar actos administrativos y jurisdiccionales, solo en sujeción a la Constitución y la presente ley.
g. Legalidad y jerarquía normativa: Por el que los miembros del órgano electoral deben aplicar con preferencia lo dispuesto por la Constitución Política del Estado aprobada en referéndum dirimitorio y aprobatorio constitucional del 25 de enero de 2009, respecto a cualquier otra disposición, la presente Ley respecto otras leyes, decretos o resoluciones y los Decretos Supremos que reglamentes la presente ley respecto otros Decretos y otros resoluciones.
ARTICULO 4.- DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
1. Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva.
II. La participación ciudadana deberá ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
III. Toda ciudadana o ciudadano puede participar en organizaciones con fines políticos dé ácuerdo a la constitución y las leyes.
IV. La participación de mujeres y hombres en la constitución de los poderes del Estado será de forma equitativa y en igualdad de condiciones.
ARTICULO 5.- DEL SUFRAGIO Y ESCRUTINIO
El sufragio constituye la base del régimen democrático, participativo, representativo y comunitario, se lo ejerce a partir de los 18 años cumplidos.
Son sus principios:
a. El voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y Obligatorio
Igual, porque el voto emitido por los ciudadanos tiene el mismo valor;
Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio;
Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia;
Individual, porque a cada persona solo le corresponde un voto, el que debe ser emitido de forma personal;
Libre, porque expresa la voluntad del elector;
Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía;
y Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto.
b. El escrutinio público y definitivo.
CAPITULO II
DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES
ARTICULO 6.-CIUDADANIA
La ciudadanía consiste en acudir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones, en los órganos del poder público y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad.
Todas y todos los bolivianos mayores de 18 años, son reconocidos como ciudadanos, tienen derecho a una participación eleccionaria en igualdad de condiciones, cualquiera sea su nivel de instrucción, ocupación, salario o renta.
ARTICULO 7.-DE LOS ELECTORES
Son electores todos los bolivianos mayores de 18 años, que estén dentro el territorio nacional o que se encuentren en el exterior. Para ser elector es condición estar inscrito en el Registro Cívico y estar habilitado para votar.
ARTICULO 8.-DE LOS ELEGIBLES
Son elegibles los ciudadanos y ciudadanas bolivianas residentes en el país que cumplen los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Para ser elegible es necesario ser postulado por un partido político, una agrupación ciudadana o una organización de una nación y pueblo indígena originario campesino.
ARTICULO 9.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE VARONES Y
MUJERES
1. Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados titulares y suplentes, Asambleístas departamentales, Consejeros
Departamentales y Concejales Municipales; deberán tener alternancia entre mujeres y hombres, de tal manera que exista un candidato titular varón y en seguida una candidata titular mujer, una candidata suplente mujer y un candidato suplente varón.
II. Las listas o las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originarias campesinas serán nominados de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
ARTICULO 10.-DE LOS DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS
ORIGINARIAS CAMPESINAS
Los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarias campesinas establecidos en la Constitución deberán ser respetados para fines de la presente Ley Transitoria de Régimen Electoral.
TITULO II
DEL ORGANISMO ELECTORAL Y AUTORIDADES ELECTORALES
CAPITULO 1
DEL ORGANISMO ELECTORAL
ARTICULO 11.- DE LAS DIVISIONES TERRITORIALES
La división política y administrativa de la República está compuesta por departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesino, la cual determina la competencia y jurisdicción del organismo y autoridades electorales.
ARTÍCULO 12.- AUTONOMIA
Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.
En aplicación de este precepto la Corte Nacional Electoral, tiene entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos, aprobar sus reglamentos internos, dirigir y administrar en todo el territorio de la república los procesos electorales de manera directa o delegada, a través de las Cortes Departamentales Electorales o Tribunales Departamentales Electorales.
ARTICULO 13.- DEL ORGANISMO.LECTORAL
1. Las elecciones generales del 6 de diciembre de 2009 y las de 4 de abril de 2010, así como las consultas populares que emerjan entre tanto se conforme el Tribunal Supremo Electoral, serán administradas por la Corte Nacional Electoral, haciendo ejercicio de las atribuciones que le reconoce la presente Ley.
II. La Constitución Política del Estado, determina que son siete los miembros del Tribunal Supremo Electoral, sin embargo en el proceso de transición institucional, la Corte Nacional Electoral encargada de administrar el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010 y las consultas populares convocadas por la presente Ley, conforme determina el Código Electoral, funcionará con cinco miembros, dentro los que podrán estar Ministros designados siempre que con ellos no se pase la cantidad de cinco miembros que conforman la Sala Plena.
III. Los Vocales de la Corte Nacional Electoral en actual ejercicio, desarrollarán aquellas funciones hasta la fecha en que sea aprobada la Ley del Órgano Electoral Plurinacional. Constituyéndose en Ministros del Tribunal Supremo Electoral, hasta la conclusión del periodo de funciones que les reste.
IV. Toda designación de miembros nacionales o departamentales del órgano electoral conforme lo determina la Constitución y la presente Ley, será de Ministros del Tribunal Supremo Electoral y de Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales, por un periodo de ejercicio de funciones de 6 años.
Los Ministros y Vocales designados, deben, junto a los Vocales Nacionales o si corresponde los Departamentales en ejercicio, constituir la Sala Plena de la Corte Nacional y Departamentales Electorales.
Por cada Ministro o Vocal titular elegido se designará un Ministro o Vocal suplente sin derecho a remuneración, el que ejercerá funciones cuando el Ministro o Vocal titular haya dejado el cargo, por renuncia, destitución o fallecimiento.
V. Los Ministros del Tribunal Supremo Electoral serán elegidos por la Asamblea legislativa Plurinacional y la Presidenta o el Presidente del Estado, conforme determina la Constitución Política del Estado. Antes de la instalación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dichos Ministros podrán ser elegidos por el Congreso Nacional y por el Presidente de la República si corresponde, conforme determina la Constitución Política del Estado.
VI. Los Tribunales Departamentales Electorales, en los nueve departamentos, estarán compuestos por cinco miembros, con excepción de los Departamentos de Santa Cruz y La Paz, que tendrán 11 miembros. Los Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales serán elegidos por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara de Diputados del Con9reso Nacional, entre tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional sancione la Ley del Órgano Electoral.
VII. El cómputo del periodo de funciones de los Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales será de seis años a partir de la fecha de su nombramiento. Los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales en ejercicio de sus funciones se constituirán en Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales en el momento de aprobada la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, por el periodo de funciones que les reste.
VIII. De conformidad al artículo 206 numeral cinco de la Constitución Política del Estado, al menos dos de sus miembros del Tribunal Supremo
indígena originario campesino y dentro los Tribunales Departamentales Electorales al menos uno de sus miembros debe cumplir esta condición.
IX. Para ser designado miembro del Tribunal Supremo Electoral ó Vocal de un Tribunal Departamental Electoral, se requiere cumplir las condiciones de elegibilidad establecidas en el artículo 234 de la Constitución Política del Estado, haber cumplido 30 años de edad al momento de la designación y tener idoneidad para el ejercicio del cargo.
X. El organismo electoral está estructurado de acuerdo al siguiente orden jerárquico:
a. Corte Nacional Electoral o Tribunal Supremo Electoral
b. Cortes Departamentales Electorales o Tribunales Electorales Departamentales,
c. Jueces Electorales,
d. Jurados de Mesa de Sufragio y
e. Notarías Electorales.
ARTÍCULO 14.- DE OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES
Para la designación de jueces electorales, notarios electorales; atribuciones y otras especificaciones propias de un proceso electoral, se aplicará lo dispuesto en el Título y del Libro primero del Código Electoral (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 – Texto Ordenado).
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANO ELECTORAL
ARTÍCULO 15.- ATRIBUNCIONES DEL ÓRGANO ELECTORAL
1. Las atribuciones de los órganos electorales, en todo lo que no se oponga a la Constitución Política del Estado y la presente Ley, están definidos por el Código Electoral, (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 — Texto ordenado).
II. La Corte Nacional Electoral deberá definir por simple mayoría de votos, en un plazo no mayor a 30 días, su estructura orgánica y la del Servicio Nacional de Registro Civil, para adecuarla a lo previsto en la Constitución Política del Estado, mientras no sean aprobadas las leyes que rijan su funcionamiento.
Deberá además adecuar el desarrollo de sus funciones a las disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- RESOLUCIONES DE LAS CORTES
Todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales o Tribunales Departamentales Electorales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
Ningún Ministro o Vocal presente, puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.
ARTÍCULO 17.- DE LAS DECISIONES DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
Las decisiones de la Corte Nacional Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisable e inapelable.
ARTÍCULO 18.- SUSPENSION Y DESTITUCION DE VOCALES
Ningún Vocal o Ministro de la Corte Nacional Electoral podrá ser removido ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados por la presente Ley, el Código Electoral y por la Ley de Responsabilidades, conforme determina el artículo 25 del Código Electoral.
La Corte Nacional Electoral podrá suspender, restituir o destituir a los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales o Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales por dos tercios de votos de sus miembros en ejercicio, por las causales que se establecen en el Código Electoral (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 — Texto Ordenado). También procederá la destitución de sus funciones por la comisión de delitos comunes con sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 19.- DEL PADRÓN ELECTORAL
El Padrón Electoral estará regulado por lo dispuesto en el título II del Libro Segundo del Código Electoral (Ley No. 1984 de 25 de junio de 1999 — Texto Ordenado) en todo lo que no contradiga la Constitución y la presente Ley.
TÍTULO III
DEL PROCESO ELECTORAL
CAPITULO 1
CONVOCATORIA A ELECCIONES
ARTÍCULO 20.- DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES GENERALES PARA
PRESIDENTA O PRESIDENTE, VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE Y
MIEMBROS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
1. Por mandato constitucional se convoca a Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plúrinacional en todo el territorio de la república de Bolivia para el día domingo 6 de diciembre de 2009; por un periodo constitucional de cinco años.
II. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones generales hasta el día 30 de diciembre de 2009.
III. Las reuniones preparatorias de la Asamblea Legislativa Plurinacional se deben iniciar en fecha 6 de enero de 2010.
IV. La Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional tomarán posesión de sus cargos en fecha 24 de enero de 2010.
ARTÍCULO 21.- DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES DE AUTORIDADES
DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
1. Por mandato constitucional se convoca a Elecciones de autoridades departamentales y municipales en todo el territorio del Estado Boliviano para el domingo 4 de abril de 2010; por un periodo constitucional de 5 años.
II. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones de autoridades departamentales y municipales hasta el día 2 de mayo de 2010.
III. Las nuevas autoridades electas tomarán posesión de sus cargos en fecha 30 de mayo de 2010.
ARTICULO 22.- INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS
Se encuentran inhabilitados para ser candidatas y candidatos y elegidos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Gobernadoras, Gobernadores, Asambleístas departamentales; Prefectas o Prefectos, Consejeras o Consejeros departamentales; Alcaldesas o Alcaldes y Concejales Municipales, las siguientes personas:
1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.
3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a este, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto en el caso de las y los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos seis meses antes de la elección.
6. Los que no cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y la presente Ley para ser candidato.
7. Los miembros del organismo electoral que no hubiesen renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha de Elecciones.
8. Los que hubiesen sido condenados a sanción penal privativa de libertad, salvo rehabilitación concedida por el Senado.
9. Los que tengan pliego de cargo por deudas contra el Estado.
CAPITULO II
DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTA O PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA O
VICEPRESIDENTE DEL ESTADO
ARTICULO 23.- DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTA O PRESIDENTE, VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE DEL ESTADO. 1
La elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta y Vicepresidente del Estado se efectuará en circunscripción única nacional, por mayoría de votos, mediante sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto.
Será proclamada Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente quien haya obtenido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos o quien haya obtenido un mínimo de cuarenta por ciento de los votos válidos con una diferencia de al menos 10% en relación a la segunda candidatura más votada.
II. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el párrafo 1, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganador a quien obtenga la mayoría simple de votos.
III. La doble ronda electoral se efectuará, con el mismo padrón electoral, en el plazo de sesenta días después de la primera elección y solamente podrá suspenderse por renuncia de la segunda candidatura o fallecimiento de la candidata o el candidato.
ARTICULO 24.- DE LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATA O CANDIDATO A PRESIDENTA O PRESIDENTE, VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE DEL
ESTADO
Para ser candidata o candidato a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República para las elecciones del 6 de diciembre de 2009, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 234 de la Constitución Política del Estado, tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente en el Estado Boliviano, al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.
CAPÍTULO III
DE LAS ELECCIÓNES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO PLURINACIONAL
ARTÍCULO 25.- DEL ÓRGANO LEGISLATIVO PLURINACIONAL
La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por dos Cámaras, la Cámara de Diputadas y Diputados y la Cámara de Senadoras y Senadores; es el único órgano facultado a sancionar las leyes que rigen en todo el territorio del Estado Boliviano.
ARTICULO 26. REQUISITOS
Para ser candidato a miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 234 de la Constitución Política del Estado, contar con 18 años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente al menos 2 años anteriores al momento de la elección en la circunscripción en la que postule. La Corte Nacional Electoral es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos.
La Corte Nacional Electoral está facultada para suspender el mandato de candidatas y candidatos electos, que hayan incumplido las condiciones de elegibilidad, debiendo denunciar, si corresponde, al Ministerio Público aquel hecho para que se siga la acción penal respectiva.
CAPÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y
DIPUTADOS ARTICULO 27.- DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CÁMARA DE DIPUTÁÓAS Y/O DIPUTADOS
La Cámara de Diputadas y Diputados estará conformada por ciento treinta miembros, en cada departamento se eligen la mitad de diputadas y diputados en circunscripciones uninominales y la otra mitad en circunscripciones especiales y en circunscripciones plurinacionales.
ARTÍCULO 28.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS.-
Por esta única vez y para fines de los alcances de esta ley y en atención a que el último Censo Nacional de Población y Vivienda que se ha efectuado en el año 2001, se dispone la siguiente distribución de escaños por Departamento de la, Cámara de Diputadas y Diputados:
Escaños Escaños Escaños
Circunscripción Circunscripción Circunscripción
Departamento Escaños Uninominal Plurinominal Especial
LaPaz 29 15 11 3
Santa Cruz 25 13 9 3
Cochabamba 19 10 7 2
Potosí 14 7 6 1
Chuquisaca 11 6 4 1
Oruro 9 5 3 1
Tanja 9 5 3 1
Beni 9 5 2 2
Pando 5 3 1 1
Total 130 69 46 15
ARTÍCULO 29.- DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS EN
CIRCUNSCRIPCIONES UNINOMINALES. 1
Para la elección de diputadas y diputados en circunscripciones uninominales se divide el territorio boliviano en sesenta y nueve circunscripciones uninominales, establecidas por criterios de continuidad geográfica y territorial, afinidad, las que no deben trascender los límites departamentales.
II. Estas circunscripciones se constituyen en base a la población y la extensión territorial, de acuerdo al último censo nacional, en virtud al principio de equilibrio entre población urbana y rural.
III. La elección en circunscripciones uninominales se efectúa por simple mayoría de votos.
ARTICULO 30.- DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS EN CIRCUNSCRIPCIONES PLURINONIMINALES.
Las diputadas y diputados plurinominales, se eligen en circunscripciones departamentales, de las listas encabezadas por la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta y Vicepresidente del Estadç. y Senadoras o Senadores, de los cuales se asignarán los escaños de las circunscripciones especiales.
ARTÍCULO 31.- DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES INDÍGENAS ORIGINARIAS CAMPESINAS.
Son condiciones para crear circunscripciones especiales de acuerdo a la Constitución Política del Estado:
a. No trascender los límites departamentales
b. Solo en áreas rurales de los departamentos
c. Solo cuando los pueblos y/o naciones indígena, originario campesinas constituyen una minoría poblacional.
d. Deben regirse por el principio de densidad poblacional, no obstante este criterio no debe ser condicionante.
e. Deben ser determinados por ley y establecidos por el Organismo Electoral.
f. No es necesaria la continuidad geográfica
g. Forman parte del universo total de votantes
II. Se crean nueve circunscripciones especiales, constituidas por la integridad de las áreas geográficas rurales de los Departamentos de Chuquisaca, La Paz, Oruro, Santa Cruz, Cochabamba, Potosí, Tanja, Pando y Beni; en consideración a que respecto el total de su población, en estos departamentos existen naciones y pueblos indígenas originarios que se constituyen en una minoría, las que residen principalmente en las áreas rurales, lugares en los que además se hallan registrados para el ejercicio del derecho al sufragio.
III. La circunscripción electoral especial del departamento de Chuquisaca, estará constituida por todo su territorio, excepto la mancha urbana de la ciudad de Sucre.
En esta circunscripción se deberá elegir a 1 diputado miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino. Los candidatos a este escaño solo podrán ser de los siguientes pueblos, naciones y comunidades indígena originarias, constituidas en una minoría respecto el total de población de este departamento: Guaraní o Tapiete.
IV. La circunscripción electoral especial del departamento de La Paz, estará constituida por todo su territorio, excepto las manchas urbanas de las ciudades de La Paz y de El Alto.
En esta circunscripción se deberán elegir a 3 diputados miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino. Los candidatos a estos escaños solo podrán ser de los siguientes pueblos, naciones y comunidades ¡indígena originarias, constituidas en una minoría respecto el total de población rural de este departamento: Afroboliviano, Moseten, Leco, Quechua, Tacana, Araonao Uru.
V. La circunscripción electoral especial del departamento de Santa Cruz, estará constituida por todo su territorio, excepto las manchas urbanas de las ciudades de Santa Cruz y Montero.
En esta circunscripción se deberá elegir a 3 diputados miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino. Los candidatos a estos escaños solo podrán ser de los siguientes pueblos, naciones y comunidades indígena originarias, constituidas en una minoría respecto el total de población de este departamento: Guaraní, Chiquitano, Ayoreo, Guarayo, Sirionó, Mojeño-Ignaciano, Guarasuawe o Yuqui.
VI. La circunscripción electoral especial del departamento de Cochabamba, estará constituida por todo su territorio, excepto las manchas urbanas de las ciudades de Cochabamba, Quillacollo y Sacaba.
En esta circunscripción se deberá elegir a 2 diputados miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino. Los candidatos a estos escaños solo podrán ser de los siguientes pueblos, naciones y comunidades indígena originarias, constituidas en una minoría respecto el total de población de este departamento: Yuracaré, Yuqui, Mojeño, Aymara.
VII.. La circunscripción electoral especial del departamento de Potosí, estará constituida por todo su territorio, excepto la mancha urbana de la ciudad de Potosí.
En esta circunscripción se deberá elegir a 1 diputado miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino. Los candidatos a este escaños solo podrán ser de los siguientes pueblos, naciones y comunidades indígena originarias, constituidas en una minoría respecto el total de población de este departamento: Aymara o Uru.
VIII. La circunscripción electoral especial del departamento de Oruro, estará constituido por todo su territorio, excepto la mancha urbana de la ciudad de Oruro.
En esta circunscripción se deberá elegir a 1 diputado miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino. Los candidatos a este escaño solo podrán ser de los siguientes pueblos, naciones y comunidades indígena originarias, constituidas en una minoría respecto el total de población rural de este departamento: Quechua o Uru.
IX. La circunscripción electoral especial del departamento de Tari5a, estará constituido por todo su territorio, excepto la mancha urbana de la ciudad de Tarija.
En esta circunscripción se deberá elegir a 1 diputado miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino. Los candidatos a este escaño solo podrán ser de los siguientes pueblos, naciones y comunidades indígena originarias, constituidas en una minoría respecto el total de población rural de este departamento: Quechua, Guaraní, Weenhayek o Tapiete.
X. La circunscripción electoral especial del departamento de Beni, estará constituido por todo su territorio, excepto la mancha urbana de las ciudades de Trinidad, Riberalta y Guayaramerin. En esta circunscripción se deberá elegir a 2 diputados miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino. Los candidatos a este escaño podrán ser de los siguientes pueblos, naciones y comunidades indígena originarias, constituidas en una minoría respecto el total de población de este departamento: Moxeñotrinitario, Sirionó, Baure, Chimán, Mosetén, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chácobo, Chimán, Canichana o Ese Eja.
XI. La circunscripción electoral especial del departamento de Pando, estará constituido por todo su territorio, excepto la mancha urbana de la ciudad de Cobija.
En esta circunscripción se deberá elegir a 1 diputado miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino. Los candidatos a este escaño podrán ser de los siguientes pueblos, naciones y comunidades indígena originarias, constituidas en una minoría respecto el total de población rural de este departamento: Yaminagua, Pacahuara, Ese Eja o Machineri.
XII. Un pueblo o nación indígena originaria campesina podrá postular a su candidato, si el titular es hombre la suplente deberá ser mujer y viceversa.
XIII. En las circunscripciones especiales donde se elija solo a un diputado, la elección será por sufragio universal, directo, individual, secreto, por el sistema de simple mayoría de votos.
XIV. En las circunscripciones especiales donde se elija más de un diputado, la elección será por sufragio universal, directo, individual, secreto de acuerdo a la cantidad de votos obtenido. El primer escaño corresponderá a la primera mayoría y el segundo escaño para la segunda candidatura más votada y el tercero a la tercera candidatura más votada.
XV. Los diputados elegidos en estas circunscripciones, representarán a todos los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas del departamento y a las comunidades de pueblos y naciones indígenas originarias que no siendo oriundas residen y tengan presencia en el departamento.
XVI. La – Corte Nacional Electoral -con la sola personalidad jurídica reconocida por el Estado y el solo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas reconocerá la personería jurídica de la organización que representa a un pueblo o nacional indígena originaria campesina, para su participación en la elección de diputados en circunscripciones especiales, vale decir que un mismo pueblo o nación indígena originario campesino no podrá tener más de una personería para participar en el proceso electoral.
XVII. Las naciones y pueblos indígenas, originario campesino, presentarán su candidata o candidato de acuerdo a normas y procedimientos propios supervisados por la Corte Nacional Electoral.
ARTICULO 32.- LIMITES DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES
La Corte Nacional Electoral deberá elaborar los mapas de las circunscripciones uninominales y especiales, conforme lo determina la presente ley, en un plazo de 20 días calendarios de publicada la presente disposición.
ARTÍCULO 33.- PAPELETA DE SUFRAGIO
La papeleta de sufragio, para las áreas rurales del país, donde se constituyan circunscripciones especiales, estará dividida en tres partes horizontales. En la franja superior se votará por las o los candidatos (tas) a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados Plurinominales de la República, en la franja del medio se votará por los candidatos a diputados en circunscripciones uninominales y en la franja inferior se votará por los candidatos a diputados de las circunscripciones especiales de los pueblos indígenas, originarios campesinos.
En las circunscripciones especiales de los pueblos indígena originario campesinos, se votara solo por el Diputado de la circunscripción uninominal; o en su caso por el Diputado de la circunscripción especial departamental, la doble votación dará lugar a la nulidad el voto.
La papeleta de sufragio en los lugares donde no se haya constituido circunscripciones especiales, estará dividida en dos partes horizontales en la superior se votará por la o el candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la república y en la franja inferior por el candidato a diputado uninominal.
ARTÍCULO 34.- SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS
En cada departamento se asignará escaños a través del sistema proporcional, de la siguiente manera:
a. Los votos acumulativos obtenidos (votos para presidenta o presidente), en cada departamento, por cada partido político, agrupación ciudadana o pueblo indígena, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.
b. Los cocientes obtenidos de las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.
c. Del total de escaños que corresponda a un partido político, agrupación ciudadana o pueblo indígena, se restará los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda.
d. Si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales y en circunscripciones especiales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a los partidos políticos, alianzas o agrupación ciudadana que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto orden ascendente.
CAPÍTULO V
DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE CÁMARA DE SENADORAS Y
SENADORES
ARTÍCULO 35.- DE LA ELECCIÓN DE SENADORAS Y SENADORES.-
Para la elección de los miembros de la Cámara de Senadoras y Senadores de la Asamblea
Legislativa Plurinacional; en cada uno de los Departamentos, se elegirán cuatro
Senadoras o Senadores titulares, con sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 36.- SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS
La asignación de escaños se efectuará aplicando el sistema proporcional, los votos acumulativos obtenidos en cada departamento, por cada partido político, alianza, agrupación ciudadana o pueblo indígena, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.
Los cocientes obtenidos de las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de senadores que correspondan a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.
CAPÍTULO VI
DE LAS LICENCIAS, RENUNCIA, SUPLENCIASY PÉRDIDA DE MANDATO DE LOS MIEMBROS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES
ARTÍCULO 37.- DE LAS LICENCIAS.
1. La Presidencia de cada una de las Cámaras podrá otorgar licencia en los casos siguientes:
a. Por enfermedad, previo certificado médico del facultativo del Seguro Médico para los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional
b. Por fallecimiento de uno de los cónyuges, familiares hasta cuarto grado de consanguinidad.
c. Por viaje al interior y exterior del Estado debidamente autorizado
II. En ningún otro caso procederán las licencias.
ARTICULO 38.- DE LA RENUNCIA DE LAS FUNCIONES DE ASAMBLEISTA
La renuncia a las funciones de Asambleísta es definitiva
ARTICULO 39 DE LAS SUPLENCIAS Y REEMPLAZOS
1. La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no recibirán remuneración alguna, salvo en los casos de asumir la suplencia.
II. Un Asambleísta titular podrá ser suplido por el Asambleísta suplente en caso de que tenga licencia por alguna de las causales establecidas por la presente Ley.
III. Un Asambleísta titular será reemplazado por el suplente en caso de pérdida de mandato, renuncia o muerte.
ARTÍCULO 40- DE LA PÉRDIDA DE MANDATO.-
El mandato se pierde en los casos siguientes:
1. Por desempeñar una función pública distinta a la de Diputada o Diputado, Senadora o Senador.
2. Por revocatoria de mandato.
3. Abandono injustificado de sus funciones por más de 6 días de trabajo continuo y once discontinuos en un año.
4. Inasistencia a convocatoria de reunión de congreso o de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tres ocasiones sucesivas.
5. Por sentencia ejecutoriada en materia penal.
6. Por sentencia ejecutoriada en materia coactiva fiscal, pendiente de su cumplimiento.
TÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES EN GOBIERNOS AUTÓNOMOS Y EN DEPARTAMENTOS DESCENTRALIZADOS CAPÍTULO 1
DE LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES EJECUTIVAS EN GOBIERNOS
AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 41- DE LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATA O CANDIDATO A UN ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador Departamental, Alcaldesa o
Alcalde Municipal, se debe cumplir con los requisitos señalados por el artículo 234 de la
Constitución Política del Estado y con las siguientes condiciones:
II. En ningún otro caso procederán las licencias.
ARTICULO 38.- DE LA RENUNCIA DE LAS FUNCIONES DE ASAMBLEISTA
La renuncia a las funciones de Asambleísta es definitiva
ARTICULO 39 DE LAS SUPLENCIAS Y REEMPLAZOS
1. La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no recibirán remuneración alguna, salvo en los casos de asumir la suplencia.
II. Un Asambleísta titular podrá ser suplido por el Asambleísta suplente en caso de que tenga licencia por alguna de las causales establecidas por la presente Ley.
III. Un Asambleísta titular será reemplazado por el suplente en caso de pérdida de mandato, renuncia o muerte.
ARTÍCULO 40- DE LA PÉRDIDA DE MANDATO.-
El mandato se pierde en los casos siguientes:
1. Por desempeñar una función pública distinta a la de Diputada o Diputado, Senadora o Senador.
2. Por revocatoria de mandato.
3. Abandono injustificado de sus funciones por más de 6 días de trabajo continuo y once discontinuos en un año.
4. Inasistencia a convocatoria de reunión de congreso o de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tres ocasiones sucesivas.
5. Por sentencia ejecutoriada en materia penal.
6. Por sentencia ejecutoriada en materia coactiva fiscal, pendiente de su cumplimiento.
TÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES EN GOBIERNOS AUTÓNOMOS Y EN DEPARTAMENTOS DESCENTRALIZADOS
CAPÍTULO 1
DE LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES EJECUTIVAS EN GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 41- DE LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATA O CANDIDATO A UN ÓRGANO EJECUTIVO DE GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador Departamental, Alcaldesa o Alcalde Municipal, se debe cumplir con los requisitos señalados por el artículo 234 de la Constitución Política del Estado y con las siguientes condiciones:
a. Residir de forma permanente en el departamento, región o municipio dos años inmediatamente anteriores a la elección correspondiente:
b. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiuno años de edad.
c. En el caso de la elección de Gobernadora o Gobernador haber cumplido veinticinco años.
ARTÍCULO 42- DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES EJECUTIVAS
1. Los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos serán elegidos en circunscripción única departamental (Para Gobernadoras o Gobernadores) y en circunscripción única municipal (Para Alcaldesa y Alcaldes Municipales) por sufragio universal, directo, libre y secreto.
II. El sistema de elección es de simple mayoría, siendo proclamada Gobernadora o Gobernador, Alcaldesa o Alcalde Municipal quien haya obtenido la mayoría simple de votos
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS LEGISLATIVOS DELIBERATIVOS Y FISCALIZADORES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
ARTICULO 43- DE LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATA O CANDIDATO A
LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONSEJOS MUNICIPALES DE
GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Son requisitos para ser candidata o candidato a los órganos Legislativos Deliberativos de Gobiernos Autónomos, además de los señalados por la Constitución Política del Estado
para el acceso a la función pública, las siguientes:
a. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente.
b. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección
ARTICULO 44- DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO LEGISLATIVO DELIBERATIVO DEPARTAMENTAL
1. El número de Asambleístas Departamentales será igual al número de provincias en cada departamento como representación territorial. A este número se le debe agregar la representación de 3 Asambleístas de los pueblos y naciones indígena, originaria campesina del departamento, excepto en los departamentos de Santa Cruz y La Paz, donde los Asambleístas representantes de pueblos y
naciones indígenas originarios campesinos serán 5 respectivamente y además se agregará en cada departamento un número de escaños igual a la representación territorial como representación por población.
Departamento Escaños Escaños Escaños
Total Asambleístas Territorio Indígenas Población
Chuquisaca 10 3 10 23
La Paz 20 5 20 45
Cochabamba 16 3 16 35
Oruro 16 3 16 35
Potosí 16 3 16 35
Tarija 6 3 6 15
Santa Cruz 15 5 15 35
Beni 8 3 8 19
Pando 5 3 5 13
II. Los escaños que representan al territorio serán elegidos en circunscripciones uninominales, constituidas por el territorio de cada una de las provincias del departamento, a través del sistema de simple mayoría de votos.
III. Junto a la candidatura de la gobernadora o del gobernador en una lista plurinominal, se postularan los candidatos a Asambleístas Departamentales en un número equivalente a los escaños atribuidos por población.
La elección de Asambleístas departamentales por Población se efectuará a través del sistema de representación proporcional dividiendo la cantidad de votos obtenidos para gobernadora o gobernador entre los divisores sucesivos 1,2,3,4,5,6, etcétera.
Los cocientes obtenidos de las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de Asambleístas que correspondan a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena originario campesino o alianza en cada departamento, por representación poblacional.
IV. La circunscripción indígena originario campesina, estará formada por todo el territorio del departamento excepto las áreas urbanas de las capitales de departamento y Fas ciudad dé El Alto en el caso, de La Paz, Montero, en el caso de Santa Cruz, Riberalta y Guayaramerín en el caso del Beni y Quillacollo y Sacaba en el caso de Cochabamba. La elección de los escaños en esta circunscripción especial será efectuada de la siguiente forma: El primer escaño será otorgado a la candidatura mas votada, el segundo a la segunda y así sucesivamente hasta completar los escaños asignados a la circunscripción. Una organización de pueblo indígena originaria campesina, solo podrá postular a un candidato.
IV. La papeleta de sufragio, para las áreas rurales del departamento, donde se constituyan circunscripciones especiales, estará dividida en tres partes horizontales. En la franja superior se votará por las o los candidatos(tas) a Gobernadora o Gobernador del departamento, en la franja del medio se votará por los candidatos a Asambleístas Departamentales en circunscripciones uninominales por cada provincia y en la franja inferior se votará por los candidatos a diputados de las circunscripciones especiales de los pueblos indígenas, originarios campesinos.
La papeleta de sufragio en los lugares donde no se haya constituido circunscripciones especiales, estará dividida en dos partes horizontales en la superior se votará por la o el candidato a gobernadora o gobernador y en la franja inferior por el candidato a Asambleísta departamental uninominal por cada provincia.
y.. En todos los casos se elegirá a un Asambleísta titular y a otro suplente. La lista de candidatos deberá estar alternada entre hombre y mujer o viceversa.
VI. Todos los Asambleístas serán iguales en jerarquía y por lo tanto iguales en voz y voto.
VII. Las naciones y pueblos indígenas, originario campesino, presentarán su candidata o candidato de acuerdo a normas y procedimientos propios supervisados por la Corte Nacional Electoral.
ARTÍCULO 45. DE LA ELECCIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO DELIBERATIVO MUNICIPAL
La cantidad y forma de elección de los concejales municipales será la definida por el Código Electoral (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 — Texto Ordenado).
TITULO V
CONSULTA A TRAVÉS DE REFERÉNDUM
CAPITULO 1
CONVOCATORIA
ARTICULO 46- DE LOS DEPARTAMENTOS DESCENTRALIZADOS
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 274 de la Constitución Política del Estado, se convoca a referendo para acceder libremente y por voluntad del pueblo a la autonomía departamental en los departamentos de La Paz, Potosí, Chuquisaca, Oruro y Cochabamba para el día 12 de julio de 2009.
ARTICULO 47- RESULTADOS DEL REFERENDUM
1. En los departamentos que hubieran resuelto el acceso al régimen de autonomía se procederá a la elección de autoridades de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la presente Ley.
II. En los departamentos que se hubiese resuelto no acceder al régimen de autonomía, la elección de Prefecta o Prefecto y Consejeras y Consejeros se regirá por el mismo procedimiento que para la elección de gobernadora o gobernador y asambleístas departamentales señalados en esta Ley.
CAPITULO II
PREGUNTA Y ORGANIZACIÓN
ARTICULO 48- PREGUNTA
La pregunta a ser formulada en el referéndum será la siguiente:
Está usted de acuerdo que su departamento, ingrese al régimen de la autonomía departamental, en el marco de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, constituyéndose en un departamento autónomo, en el que se ejerzan facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas?
ARTICULO 49.RGANIZACIÓN Y DIRECCION
La Corte Nacional Electoral en coordinación con las Cortes Departamentales Electorales deberá organizar y dirigirá el referendo en cada departamento de acuerdo a las normas previstas en esta Ley, el Código Electoral, (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 — Texto Ordenado).
TÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- DE LA VIGENCIA DEL MANDATO
El mandato de Asambleístas, Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente elegidos en fecha 6 de diciembre de 2009, se computa a partir de fecha 6 de agosto de 2010, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Constitución.
SEGUNDA.- DE LOS VACIOS LEGALES
Todo lo referido a procedimiento de inscripción de electores, inscripción de candidatos y candidatas, modificación de listas, campaña y propaganda electoral, material electoral, apertura, escrutinio y computo, acto electoral, procedimientos disciplinarios estará regulado por los artículos pertinentes del Código Electoral (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999) cuyo texto ordenado fue aprobado por Decreto Supremo No. 27830, en todo lo que no contradiga la Constitución y la presente Ley.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional.