Proyecto de Ley de Atención en salud en desastres naturales, epidemias y cambios climáticos

DSCI0041 Aprobada en la Honorable Camara de Diputados de Bolivia en marzo de 2009

El honorable Congreso Nacional Decreta:

ARTICULO PRIMERO ( OBJETO) .- La presente Ley tiene como objetivo, declarar en emergencia, el territorio del país que se vea afectado por la epidemia del dengue y cualquier otra epidemia emergente de los desastres naturales o como producto de los cambios climáticos que se registren, las cuales vayan a provocar morbilidad y/o mortalidad en la población.



ARTICULO SEGUNDO (AMBITO DE APLICACIÓN Y RECURSOS FINANCIEROS).- Las accionex determinadas para el cumplimiento del Art. Primero tendrán aplicación en el ámbito nacional y contaran con las siguientes fuentes de financiamiento:

a) 6% del presupuesto anual del (los) Municipio (s) afectado (s)

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b) 4% del presupuesto anual de la (s) Prefectura (s) del (los) departamento (s) en cuyos municipios se haya manifestado o se haya declarado lo referido en el art. Primero.

c) Hasta el 0,15% del presupuesto anual de Tesoro General de la Nación

d) Recursos de donaciones y créditos externos obtenidos por el Poder afectados.

Este consejo de Salud entre sus atribuciones estará facultado para contratar personal medico y paramédico eventual mientras dure la emergencia y determinar las acciones necesarias para la prevención control y atención en todo lo citado en el Art. Primero.

ARTICULO CUARTO ( DE LA ATENCION MEDICA PRIVADA).- En caso de epidemia ya sea a nivel municipal, provincial y/o departamental los Centros de salud privados ( clínicas, hospitales, etc.) deberán recibir a los afectados por la misma, bajo un precio de atención solidario en acuerdo con el Consejo citado en el Art. Tercero.

ARTICULO QUINTO (CAMPAÑA EDUCATIVA).- Tratándose de una emergencia nacional los medios de comunicación televisivos, radiales e impresos deben destinar en forma solidaria y gratuita espacios de difusión educativa durante y hasta treinta días después de declara finalizada la emergencia en coordinación con el Consejo, de acuerdo a la siguiente escala:

a) MEDIOS TELEVISIVOS 10 MINUTOS DIARIOS

b) MEDIOS DE RADIODIFUSION 30 MINUTOS DIARIOS

c) MEDIOS IMPRESOS UN MENSAJE DE CABEZERA DIARIO

ARTICULO SEXTO (REGLAMENTACION).- El poder Ejecutivo en un plazo no mayor a cinco días deberá reglamentar la presente ley.