Proyecto de Ley Electoral 176/2009 aprobada en Senadores

senado H.C.D. – Nº P.L. Nº 176/2009

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,



D E C R E T A:

LEY DEL RÉGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO

TÍTULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Artículo 1. (Marco Constitucional). La presente Ley se funda en el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2. (Alcance Legal).

I. Esta Ley regula el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, elección de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, en las elecciones del 6 de diciembre de 2009.

II. En todo lo que no se encuentre regulado por la presente Ley, tendrá vigencia y aplicación el Código Electoral, (Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999 TEXTO ORDENADO con las modificaciones efectuadas por las Leyes Nos. 2006, 2028, 2232, 2282, 2346, 2802, 2874, 3015, 3153 y otras que correspondan); la Ley de Partidos Políticos (Ley Nº 1983, de 25 de junio de 1999), la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (Ley Nº 2771, de 7 de julio de 2004) y los Reglamentos aprobados por la Corte Nacional Electoral, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

Artículo 3. (Principios Generales). El nuevo régimen electoral, se funda en la democracia participativa y representativa, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, y se expresa a través de los siguientes principios fundamentales:

a) Principio de Soberanía Popular. Conforme al cual la soberanía del pueblo se ejerce de forma delegada para la conformación de los órganos del Estado y de sus autoridades; y de forma directa para la revocatoria del mandato y el referéndum.

b) Principio de Igualdad. De acuerdo con el cual todos los ciudadanos y ciudadanas tienen la misma capacidad para ejercer todos los derechos y garantías electorales en iguales condiciones sin más límite que la Ley.

c) Principio de Participación. Por el cual, la participación en los procesos electorales mediante las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales, afrobolivianos, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos reconocidos, será promovida por el Estado, garantizando que ésta participación sea equitativa y en igualdad de condiciones.

d) Principio de Transparencia. Los actos que surgen del proceso electoral son públicos y se rigen por los preceptos legales que lo reglamentan.

e) Principio de Publicidad. Las actuaciones que derivan de la realización de elecciones, desde su convocatoria hasta su culminación, serán de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario y de los ciudadanos en general.

f) Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral, son continuas y sucesivas, no se repetirán ni se revisarán por los organismos electorales, salvo las excepciones previstas en la presente Ley y en los casos en los que vulneren los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado.

g) Principio de Autonomía e Independencia. El Organismo Electoral es autónomo para administrar el proceso electoral; no depende de ninguno de los Órganos del Estado ni se subordina a ellos. Sus miembros son inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser molestados, detenidos ni procesados.

h) Principio de Imparcialidad. El organismo electoral es imparcial, sus decisiones se fundan en los preceptos de la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y la presente Ley.

i) Principio de sometimiento a la Constitución y a las Leyes. Los actos de los miembros de los organismos Electorales, de los candidatos, de los electores y de los ciudadanos y ciudadanas en general, se rigen y se ejercen de acuerdo con la Constitución Política del Estado, el Código Electoral, la presente Ley y otras Leyes conexas que resulten aplicables en materia electoral.

j) Principio de inclusión. Por el cual la nación boliviana, conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, agrupadas en las organizaciones políticas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos, están protegidas en todos los procesos electorales, pudiendo actuar como electores o elegibles sin más límite que la Ley.

k) Principio de autotutela. Por el cual, el organismo electoral puede revisar sus actos a través de los recursos de impugnación señalados en la Ley.

Artículo 4. (De los Derechos Políticos).

I. Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes de manera individual.

II. La participación de mujeres y hombres en la constitución de los poderes del Estado, será de forma equitativa y en igualdad de condiciones y de forma alterna.

III. Toda ciudadana o ciudadano puede participar en organizaciones con fines políticos de acuerdo a la Constitución y las Leyes.

IV. Toda ciudadana o ciudadano debe velar por el cumplimiento de la presente Ley, quedando plenamente facultado para denunciar cualquier acto u omisión que viole los derechos y garantías constitucionales, así como la comisión de delitos y faltas electorales.

Artículo 5. (Del Sufragio y Escrutinio).

El sufragio como manifestación de la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos, consciente y sin violencia de ninguna naturaleza, constituye la base para la conformación de los Órganos del Estado y está protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

Son principios del sufragio:

Voto Igual: Un hombre, una mujer, un solo voto con el mismo valor.

Voto Universal: Todos y todas los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber y el derecho de votar.

Voto Directo: Ninguna persona o autoridad, podrá ejercer el voto por otra.

Voto Individual: El voto es la expresión de la voluntad de cada persona.

Voto Secreto: Se ejerce por conciencia, por convicción y no será divulgado.

Voto Libre: Sin presiones de personas o de grupos, ni violencia de ninguna naturaleza.

Voto Obligatorio: Por mandato de la Ley.

Escrutinio Público: En presencia de los electores, representantes de las organizaciones de naciones y pueblos indígena originario campesinos, agrupaciones ciudadanas, partidos políticos alianzas y jurados electorales.

Sistema de Representación Proporcional: Garantiza la pluralidad y el pluralismo políticos en la conformación de los órganos del Estado.

El escrutinio como el momento crucial de recuento de votos será siempre público.

CAPÍTULO II

DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES

Artículo 6. (Ciudadanía). Respecto a la conformación de los órganos públicos, la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad.

Todas las bolivianas y bolivianos ejercen la ciudadanía a partir de los 18 años y tienen derecho a una participación eleccionaria en igualdad de condiciones, cualquiera sea su nivel de instrucción, ocupación, salario, renta o género.

Artículo 7. (De los Electores). Son electores todos los bolivianos mayores de 18 años. Para ser elector es condición estar inscrito en el Padrón Electoral y estar habilitado para votar.

Artículo 8. (De los Elegibles). Son elegibles los ciudadanos y ciudadanas bolivianas residentes en el país que cumplen los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Para ser elegible es necesario ser postulado por una organización de una nación o pueblo indígena originario campesino, afroboliviana o por un partido político, una agrupación ciudadana o una alianza política, en igualdad de condiciones.

Artículo 9. (De la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres).

I. Las listas para candidaturas a los cargos electivos de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Plurinominales, serán formuladas con alternancia e igualdad de género. Del total de candidaturas titulares se seguirá en orden ininterrumpido una secuencia de mujer/hombre o viceversa y/o hombre/mujer o viceversa de manera correlativa hasta completar la lista, lo propio con las candidaturas suplentes. Al interior de cada Circunscripción Uninominal, deberá existir alternancia de género.

II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afro boliviano, postularan a sus candidaturas a las circunscripciones especiales de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, respetando estrictamente la alternancia a la que hace referencia el parágrafo anterior.

Artículo 10. (De los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos). Se reconocen los derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos establecidos en la Constitución Política del Estado en el ejercicio de las actividades electorales.

TÍTULO II

DEL ORGANISMO ELECTORAL Y AUTORIDADES ELECTORALES

CAPÍTULO I

DEL ORGANISMO ELECTORAL

Artículo 11. (De la Organización Territorial). La organización territorial de la República está compuesta por departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, la cual determina la competencia y jurisdicción del Organismo y autoridades electorales.

En tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución y se proceda a la conversión de las actuales Tierras Comunitarias de Origen en Territorios Indígena Originario Campesinos, sólo podrán ser considerados en tal carácter las TCO’s oficialmente aprobadas a la fecha de promulgación de la presente Ley. Para este efecto, se tomará como fuente la información oficial del INRA respecto el número y ubicación de las TCO’s legalmente constituidas.

Artículo 12. (Autonomía). Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.

En aplicación de este precepto, la Corte Nacional Electoral tiene, entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos, aprobar sus reglamentos internos, dirigir y administrar en todo el territorio de la República los procesos electorales de manera directa o delegada, a través de las Cortes Departamentales Electorales.

Artículo 13. (Del Organismo Electoral y la Organización de las Elecciones).

I. Las elecciones generales del 6 de diciembre de 2009 serán organizadas y administradas por la Corte Nacional Electoral y las nueve Cortes Departamentales Electorales, haciendo ejercicio de las atribuciones que les reconoce el Código Electoral y la presente Ley.

II. En el período de transición institucional, la Corte Nacional Electoral es la encargada de administrar el proceso electoral de diciembre de 2009. Funcionará con la cantidad de miembros establecidos en el Código Electoral manteniendo su estructura jerárquica y organizacional.

III. El Organismo Electoral está estructurado, en sujeción a lo establecido en el Título V del Libro Primero del Código Electoral (Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999 – Texto Ordenado), de acuerdo al siguiente orden jerárquico:

a. Corte Nacional Electoral

b. Cortes Departamentales Electorales

c. Jueces o Juzgados Electorales

d. Jurados de las Mesas de Sufragio, y

e. Notarías Electorales

CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO ELECTORAL

Artículo 14. (Atribuciones del Organismo Electoral).

I. Las atribuciones del Organismo Electoral, en todo lo que no se oponga a la Constitución Política del Estado y la presente Ley, están definidas por el Código Electoral, (Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999 – Texto Ordenado).

II. La Corte Nacional Electoral deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley.

Artículo 15. (Resoluciones de las Cortes).

I. Todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y Cortes Departamentales Electorales, serán tomadas por el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros, salvo los casos en los que se requieran dos tercios de votos.

II. Las Salas Plenas de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales se instalarán válidamente con la presencia de al menos la mitad más uno del total de sus miembros.

III. Ningún Vocal presente puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.

Artículo 16. (De las Decisiones de la Corte Nacional Electoral). La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República. La Corte Nacional Electoral, futuro Tribunal Supremo Electoral, tiene por sede la ciudad de Sucre, Capital de la República.

Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, tienen calidad de cosa juzgada y son inapelables. Cuando resulten contrarias a los derechos y garantías constitucionales podrán ser recurridas por medio de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL

Artículo 17. (Reempadronamiento).

I. Se dispone la conformación de un nuevo padrón electoral, mediante la inscripción y registro de todos los ciudadanos bolivianos habilitados para sufragar. El nuevo padrón electoral, deberá guardar las características señaladas en los artículos siguientes.

II. El Organismo Electoral deberá elaborar su cronograma de actividades, presupuesto y reglamentos internos respectivos, para el cumplimiento de la presente disposición.

III. Los recursos que demande el presupuesto para el proceso de reempadronamiento deberán ser provistos al Organismo Electoral a través del Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 18. (Características del Padrón Electoral).

Son documentos del Padrón Nacional Electoral:

  1. Los libros impresos y computarizados del registro de inscripción de ciudadanas y ciudadanos con sus respectivas actas de apertura y cierre.
  2. Las listas índice computarizadas de ciudadanas(os) habilitadas(os) y de depuradas(os).
  3. Los formularios de empadronamiento.
  4. Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones.
  5. La base de datos del Sistema Nacional de Registro Civil.

Artículo 19. (Características de los Libros). El Registro de inscripción electoral se realizará en libros impresos y libros computarizados:

I. La característica del Registro en los libros impresos es la siguiente:

a. Los libros impresos en la carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del Departamento que corresponda y la circunscripción uninominal o especial indígena originaria campesina respectiva.

b. La carátula consignará, además la numeración correlativa asignada a cada libro por la Corte Nacional Electoral.

c. En la primera hoja de cada libro se dejará constancia de su apertura, mediante acta suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral, indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia del acta quedará en la respectiva Corte Departamental Electoral para efectos de control.

d. Cada libro contendrá mil partidas de inscripción numeradas correlativamente del uno (0001) al mil (1000). En cada libro se inscribirán inicialmente sólo trescientos ciudadanos; el saldo de las partidas será usado para reemplazo de las partidas dadas de baja.

e. En la última hoja llevará diez actas de cierre de inscripciones, donde conste el número de partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que ese cierre se realice.

f. En cada partida se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, firma del inscrito e impresión digital, número de cédula de identidad, grado de instrucción, fecha y firma del notario.

II. La característica del libro computarizado será la siguiente:

a. Formulario Electrónico diseñado por la Corte Nacional Electoral

b. En cada formulario se consignará el número de libro correlativo y el número de partida correspondiente al elector.

c. Para cada partida computarizada se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, número de cédula de identidad y registro de la huella digital mediante lector óptico.

Artículo 20. (Codificación de Libros). El Registro Electoral tanto en los libros impresos y computarizados del Padrón Nacional Electoral, serán codificados para toda la República por Departamento, circunscripción uninominal y especial indígena originaria campesina, basándose en la resolución de la Corte Nacional Electoral. Por cada libro de inscripción impreso, habrá una mesa de sufragio con el mismo código. En cada mesa, sufragarán trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación excepcional de la Corte Nacional Electoral.

La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de los libros vigentes impresos y computarizados y su ubicación a los delegados acreditados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

El sorteo de jurados, se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los libros asignados a la mesa electoral.

Artículo 21. (Publicidad y Acceso al Padrón Electoral). El Padrón Electoral deberá ser puesto a consideración del control ciudadano al menos treinta (30) días antes del proceso electoral, de tal forma que los electores puedan ratificar o corregir sus datos para su inclusión en el Padrón. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas con personalidad jurídica vigente, para fines electorales podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa, así como participar en la realización de auditorías que garanticen la transparencia de los procesos electorales. El Organismo Electoral facilitará a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas la habilitación de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.

La Corte Nacional Electoral proporcionará el Padrón Electoral al Consejo de la Judicatura para el sorteo de jueces ciudadanos, no pudiendo el Consejo de la Judicatura utilizarlo para ningún otro fin.

Artículo 22. (Sistema de Registro). El Nuevo Padrón Electoral así confeccionado será la base fundamental del nuevo sistema de registro nacional que tendrá tuición directa respecto los procesos electorales, civiles y de identificación nacional.

La reinscripción de los ciudadanos en el reempadronamiento se realizará dentro los 60 días luego de la publicación de la presente Ley. A momento de la reinscripción, las Notarías Electorales entregarán obligatoriamente a los ciudadanos inscritos el Certificado de Constancia de Inscripción Electoral que deberá contar con diseños de seguridad, el mismo que de manera obligatoria se requerirá junto a la Cédula de Identidad para sufragar el día de la elección.

TÍTULO III

DEL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I

CONVOCATORIA A ELECCIONES

Artículo 23. (Convocatoria a Elecciones Generales).

I. Por mandato constitucional se convoca a Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional en todo el territorio de la República para el día domingo 6 de diciembre de 2009; por un periodo constitucional de cinco años.

II. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones generales hasta el día 30 de diciembre de 2009.

III. Las reuniones preparatorias de la Asamblea Legislativa Plurinacional se deben iniciar en fecha 6 de enero de 2010.

IV. La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, tomarán posesión de sus cargos en fecha 22 de enero de 2010, debiendo computarse la gestión de los Órgano Ejecutivo y Legislativo a partir de su posesión.

V. La fecha establecida en el parágrafo IV precedente, será ajustada por la Corte Nacional Electoral en caso de producirse segunda vuelta electoral.

Artículo 24. (Inhabilitación de Candidatos y Elegidos). Se encuentran inhabilitados para ser candidatas y candidatos y elegidos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Miembros de la Asamblea Legislativa las siguientes personas:

1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

4. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos seis meses antes de la elección.

5. Los que no cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y la presente Ley para ser candidato.

6. Los miembros de las Cortes Electorales que no hubiesen renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha de Elecciones.

7. Los que hubiesen sido condenados a sanción penal privativa de libertad.

8. Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado por deudas con el Estado.

CAPÍTULO II

DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTA O PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE DEL ESTADO

Artículo 25. (De la Elección).

I. La elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado se efectuará en circunscripción única nacional, por mayoría calificada de votos, mediante sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto.

Será proclamada Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente quien haya obtenido por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos o un mínimo de cuarenta por ciento de los votos válidos con una diferencia de al menos 10% en relación a la segunda candidatura más votada.

II. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el párrafo I, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganador a quien obtenga la mayoría simple de votos.

III. La segunda vuelta electoral se efectuará, con el mismo padrón electoral, en el plazo de sesenta días después de la primera elección y solamente podrá suspenderse por renuncia expresa de cualquiera de las fórmulas, en cuyo caso se proclamará ganadora a la otra fórmula. La muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos no da lugar a suspensión de la segunda vuelta.

Artículo 26. (De los Requisitos). Para ser candidata o candidato a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 234 de la Constitución Política del Estado, tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección, haber residido de forma permanente en el territorio de la República, al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección y ser postulado por una organización de naciones y pueblos indígena originario campesinas, agrupación ciudadana, partido político o alianza política.

CAPÍTULO III

DE LAS ELECCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO PLURINACIONAL

Artículo 27. (De la Asamblea Legislativa Plurinacional). La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

Artículo 28. (Requisitos). Para ser candidata o candidato a miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 234 de la Constitución Política del Estado, contar con 18 años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente al menos 2 años anteriores al momento de la elección en la circunscripción en la que postule. La Corte Nacional Electoral es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos.

CAPÍTULO IV

DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Artículo 29. (De la Elección).

I. La Cámara de Diputados estará conformada por ciento treinta miembros. En cada departamento se eligen la mitad de diputadas y diputados en circunscripciones uninominales y la otra mitad en circunscripciones departamentales plurinominales.

II. Para la inscripción de candidatos a diputados, las listas deberán consignar a sus respectivos suplentes.

Artículo 30. (De la Distribución de Escaños). La Corte Nacional Electoral es la encargada de distribuir los escaños entre los nueve departamentos, en base al número de habitantes de acuerdo al último censo nacional. Por equidad, ningún departamento podrá tener menos de cinco escaños.

Artículo 31. (De la Elección de Diputadas y Diputados en Circunscripciones Uninominales).

I. La distribución de las circunscripciones uninominales se hará en base a la mitad de los ciento treinta escaños correspondientes a la Cámara de Diputados. Si la distribución de escaños por cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.

II. Estas circunscripciones se regirán en base a criterios de población y la extensión territorial, de acuerdo al último censo nacional.

III. La elección en circunscripciones uninominales se efectúa por simple mayoría de votos.

Artículo 32. (De la Elección de Diputadas y Diputados en Circunscripciones Plurinominales).

I. Los escaños en las circunscripciones plurinominales equivaldrán a la mitad de los escaños previstos por la Cámara de Diputados.

II. Por mandato del artículo 146 de la Constitución, las Diputadas y Diputados plurinominales, se elegirán en circunscripciones departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente.

Artículo 33. (De las Circunscripciones Especiales).

I. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, se regirán por el principio de densidad poblacional, no trascenderán los límites departamentales, se establecerán solamente en el área rural y en los Departamentos en los que estos pueblos Indígena Originario Campesinos constituyan una minoría poblacional.

II. La Corte Nacional Electoral determinará las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, en base a los criterios expresados en el parágrafo anterior y a la información del último censo nacional y los datos oficiales del INRA sobre Tierras Comunitarias de Origen y de acuerdo al Artículo 11 de la presente Ley.

III. Una Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina estará conformada por Tierras Comunitarias de Origen, comunidades Indígena Originario Campesinas, municipios, e incluso asientos electorales, que no necesariamente tengan continuidad geográfica, pertenecientes a las naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos, que sean minoría poblacional. Una circunscripción especial podrá abarcar a más de un pueblo Indígena Originario Campesino.

IV. En cada Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina, se elegirá un representante titular y suplente, por simple mayoría.

V. Por su naturaleza y la forma de elección estas circunscripciones forman parte del número de escaños asignados a los diputados uninominales.

Artículo 34. (Asignación de Escaños Plurinominales). En cada departamento se asignará escaños a través del sistema proporcional, de la siguiente manera:

a. Los votos acumulativos obtenidos (votos para Presidenta o Presidente), en cada departamento, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales impares: 1, 3, 5, 7, 9 etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.

b. Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.

c. Del total de escaños que corresponda a un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se restará los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda.

d. Si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a los partidos políticos, alianzas o agrupación ciudadana que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto orden ascendente.

Artículo 35. (Límites de las Circunscripciones). La Corte Nacional Electoral deberá elaborar y publicar los mapas de las circunscripciones uninominales y especiales, conforme lo determina la presente Ley, en un plazo de 120 días calendario antes del día de la elección.

CAPÍTULO V

DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CÁMARA DE SENADORES

Artículo 36. (De la Elección de Senadoras y Senadores).

De acuerdo al mandato contenido en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, en cada uno de los Departamentos, por votación universal, directa y secreta, se elegirán cuatro Senadoras o Senadores titulares, con sus respectivos suplentes.

Cada organización de una nación o pueblo indígena originario campesino, partido político, una agrupación ciudadana o alianza política presentará lista cerrada de los candidatos a senadores en cada departamento con el nombre de sus respectivos suplentes, observando la alternancia y equidad a la que hace referencia la presente Ley.

Artículo 37. (Sistema de Asignación de Escaños).

I. Los votos acumulativos obtenidos, en cada departamento, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales impares: 1, 3, 5, 7, 9 etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.

II. Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de Senadores y Senadoras correspondiente a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.

CAPÍTULO V

PAPELETA ELECTORAL

Artículo 38. (Papeleta de Sufragio). La papeleta de sufragio para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores y Diputados o Diputadas estará dividida en tres franjas horizontales. En la franja superior se votará por las o los candidatos y candidatas a la Presidencia, Vicepresidencia, Diputadas y Diputados Plurinominales. En la franja intermedia, por la Senadora o Senador en lista cerrada propuesta por cada organización de los pueblos indígenas originarios campesinos, partido político, agrupación ciudadana o alianza y en la franja inferior se votará por los candidatos a diputados de la circunscripción uninominal o de la circunscripción especial indígena originaria campesina, según corresponda.

CAPÍTULO VI

DE LAS SUPLENCIAS Y PÉRDIDA DE MANDATO DE LOS MIEMBROS DE LAS CAMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES

Artículo 39. (Suplentes). La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia en sus funciones, no podrán ejercer ninguna otra función pública salvo el caso de la docencia universitaria.

Artículo 40. (De la Pérdida de Mandato).

El mandato se pierde en los casos siguientes:

1. Por renuncia voluntaria

2. Por fallecimiento.

3. Por desempeñar una función pública distinta a la de Diputada o Diputado, Senadora o Senador.

4. Por revocatoria de mandato.

5. Abandono injustificado de sus funciones por más de 6 días de trabajo continuo y once discontinuos en un año.

6. Por sentencia ejecutoriada en materia penal.

7. Por sentencia ejecutoriada en materia coactiva fiscal, pendiente de su cumplimiento.

TÍTULO IV

DEL VOTO EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I

DE LAS BASES

Artículo 41. (Marco Constitucional). Por mandato del artículo 27, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, las ciudadanas y ciudadanos bolivianos mayores de 18 años residentes en el exterior del país tienen derecho a participar en la elección de Presidente y Vicepresidente del Estado, previo registro y empadronamiento realizado por el Organismo Electoral y cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 42. (Del Sufragio en el Exterior).

I. La Corte Nacional Electoral es la encargada de administrar, ejecutar y proclamar los actos electorales en el exterior del país, de manera simultánea, previa planificación y estudios técnicos, organización para la provisión de insumos humanos y materiales y la ejecución en todos los países de residencia de bolivianos y bolivianas.

II. Para las y los ciudadanos bolivianos residentes en el exterior del país, el ejercicio del derecho a participar en la elección de Presidente y Vicepresidente del Estado y en referéndums de carácter nacional se rige por los mismos principios contenidos en el artículo 4 de la presente Ley: el voto igual, universal, directo, individual, libre, obligatorio y secreto.

III. Concluido el proceso de registro y empadronamiento de las bolivianas y bolivianos residentes en el exterior a cargo de la Corte Nacional Electoral, esta deberá presentar un informe al H. Congreso Nacional el cual después de hacer la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos y procedimientos desarrollados por el organismo electoral en el marco de la presente Ley y el Código Electoral aprobará los mismos por dos tercios de votos del total de sus miembros.

IV. La Corte Nacional Electoral reglamentará las condiciones técnicas, administrativas, operativas y financieras para que se ejerza de manera efectiva el derecho al voto de las ciudadanas y los ciudadanos residentes en el exterior.

V. Las legaciones diplomáticas y consulares de Bolivia en el exterior se limitarán a proporcionar los espacios físicos, instalaciones e infraestructura que resulte conveniente para estos fines si así lo solicita el organismo electoral. La administración, ejecución y control de estos procesos estará a cargo exclusivo de servidores públicos designados por la Corte Nacional Electoral.

Artículo 43. (Ámbito de Aplicación). El voto de las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el exterior se efectuará en todos los países en los que se encuentren ciudadanos bolivianos. Bajo ninguna circunstancia se aplicará un derecho preferente o discriminatorio en el sentido de habilitar votantes en un determinado país en detrimento de los ciudadanos bolivianos residentes en otros países.

El ejercicio de la ciudadanía, en cuanto a la calidad de electores se refiere, deberá ser ejercitado una vez la Corte Nacional Electoral informe de la conclusión de los trámites y procesos necesarios que garanticen la efectiva participación de los bolivianos residentes en todos los países residentes en el exterior.

Artículo 44. (Competencia y Responsabilidad Institucionales).

I. La Corte Nacional Electoral, en su condición de máximo nivel del Organismo Electoral, es el único competente para planificar, organizar y ejecutar el proceso electoral en el exterior del país, debiendo asumir las responsabilidades que pudieran emerger del mismo.

II. En ningún caso las representaciones diplomáticas o consulares podrán atribuirse funciones o realizar actividades que correspondan al Organismo Electoral. La contravención de esta disposición será sancionada con la destitución inmediata de los funcionarios responsables.

CAPÍTULO II

DEL PADRÓN ELECTORAL Y REGISTRO

DE CIUDADANOS EN EL EXTERIOR

Artículo 45. (Padrón Electoral Único). El Padrón Nacional Electoral es único. Contiene el registro de las ciudadanas y ciudadanos en una sola base de datos informatizada, que integrará y discriminará adecuadamente la información correspondiente a las y los residentes en el país y fuera de él.

Artículo 46. (Registro ante Notarios). Las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, para habilitarse como electores, se inscribirán en el padrón electoral ante los Notarios Electorales designados por el Organismo Electoral, los que realizarán sus actividades, en los espacios físicos que determine la CNE.

Artículo 47. (Libros y Documentos del Padrón).

I. El registro electoral de residentes en el exterior cumplirá con todos los requisitos establecidos en el Código Electoral y la presente Ley, adecuados para el voto en el exterior y la presente Ley.

II. La inscripción de las y los ciudadanos se realizará con la presentación del carnet de identidad o pasaporte boliviano.

III. Concluido el registro de ciudadanos en el exterior, los libros de inscripción y los formularios de empadronamiento debidamente llenados serán enviados, en sobre lacrado mediante procedimientos postales ordinarios regulares a la Corte Nacional Electoral.

CAPÍTULO III

DE LOS JURADOS ELECTORALES

Artículo 48. (Sorteo de Jurados).

I. El Organismo Nacional Electoral realizará el sorteo de jurados electorales 40 días antes del verificativo de las elecciones nacionales.

II. Las listas de los jurados electorales, titulares y suplentes, serán publicadas inmediatamente en la página Web del Organismo Electoral y enviadas en versión impresa y registro electrónico a los Notarios Electorales mediante procedimientos postales ordinarios regulares.

CAPÍTULO IV

DEL ACTO ELECTORAL

Artículo 49. (Requisitos y Formalidades). El acto electoral en el extranjero se realizará observando las formalidades, procedimientos y requisitos exigidos en las mesas y recintos electorales del país, conforme a las disposiciones del Código Electoral.

Artículo 50. (Material Electoral).

I. La Corte Nacional Electoral hará llegar a los Notarios Electorales el material requerido para el evento electoral, en cantidad suficiente, por lo menos tres días antes de la realización de los comicios.

II. A partir de las seis de la mañana del día de la elección, el Notario Electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio los materiales necesarios, conforme a las disposiciones del Código Electoral.

Artículo 51. (Papeleta de Sufragio). Para la elección de Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, la papeleta multicolor y multi-signo llevará los colores, símbolos partidarios, el nombre del partido o alianza, el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia y el nombre del candidato a la Vicepresidencia, por cada partido o alianza. Las papeletas incorporarán las mismas medidas de seguridad que las utilizadas en el territorio del país.

Artículo 52. (Funcionamiento de las Mesas). Las mesas de sufragio funcionarán al menos ocho horas ininterrumpidas, o hasta que emita su voto la última persona de la fila de ciudadanas y ciudadanos que esperan sufragar, a partir del horario establecido por el Notario Electoral.

Artículo 53. (Escrutinio y Cómputo de Votos y Remisión del Material).

I. Concluida la votación los jurados electorales procederán al escrutinio y cómputo de votos y al cierre de la mesa conforme a las reglas establecidas en el Código Electoral.

II. Suscrita el acta de apertura, escrutinio y cómputo por los jurados electorales y los delegados de partidos o alianzas, los Notarios Electorales remitirán inmediatamente los resultados del cómputo, mediante correo electrónico u otros medios telemáticos autorizados, a la Corte Nacional Electoral. Estos registros, previo a su despacho electrónico, deberán estar adecuadamente encriptados con algoritmos de cifrado simétrico como el RC4 u otros de probada seguridad, para lo cual las instancias técnicas de la Corte Nacional Electoral deberán tomar los recaudos necesarios.

III. Dentro de las 24 horas siguientes, los Notarios Electorales enviarán las actas de apertura, escrutinio y cómputo en sobre lacrado, conjuntamente todo el material electoral utilizado, al organismo Electoral Nacional, utilizando para ello procedimientos postales ordinarios regulares. El cómputo oficial se basará en estos documentos.

CAPÍTULO V

RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Artículo 54. (Impugnaciones).

I. Las observaciones e impugnaciones contra el acta de escrutinio y cómputo serán conocidas y resueltas, en el acto, por los jurados electorales de la mesa, cuya decisión deberá constar en la misma acta de escrutinio. Esta decisión podrá ser apelada ante la Corte Nacional Electoral.

II. Todos los antecedentes de las observaciones, impugnaciones y recursos de apelación interpuestos serán remitidos al Organismo Electoral Nacional junto al acta de apertura, escrutinio y cómputo

CAPÍTULO VI

DE LOS DELEGADOS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS

Artículo 55. (Delegados). Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas que postulen candidatos a Presidente y Vicepresidente acreditarán a sus delegados con carácter obligatorio ante los Notarios Electorales designados en el exterior de la República.

Artículo 56. (Financiamiento Estatal). La Corte Nacional Electoral, con recursos del Tesoro General de la Nación, pagará a cada una de las organizaciones políticas que postulen candidatos y candidatas a la Presidencia y Vicepresidencia hasta dos pasajes aéreos de ida y vuelta y un total de diez días de viáticos, a cada uno de los países en los que los residentes bolivianos emitirán el voto.

CAPÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 57. (Normas Supletorias). En caso de presentarse situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las normas del Código Electoral y las disposiciones reglamentarias de la Corte Nacional Electoral.

Artículo 58. (Campaña y Propaganda Electoral). Las campañas y propaganda electorales en el exterior serán reguladas por el Organismo Electoral Nacional, conforme a las disposiciones del Código Electoral, la presente Ley y respetando las normas del país anfitrión.

Artículo 59. (Financiamiento Suficiente). El Tesoro General de la Nación asignará al Organismo Electoral Nacional los recursos necesarios para llevar adelante los procesos electorales en el exterior.

TÍTULO V

CAMPAÑA ELECTORAL Y PROPAGANDA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 60. (Campaña Electoral). Se entenderá por campaña electoral al conjunto de actividades lícitas y pacíficas promovidas por los candidatos, organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos o alianzas, con el propósito de dar a conocer sus principios ideológicos, programas de gobierno y planes de trabajo, que no sean transmitidos por medios masivos de comunicación escritos, audiovisuales u orales. La campaña electoral se iniciará ciento veinte (120) días antes del día de las elecciones y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones.

Artículo 61. (Propaganda Electoral).

I. Se entiende por propaganda electoral todo spot en televisión, cuña radial o aviso en periódico, pagado por la organización política o cedido gratuitamente por el medio de comunicación, destinado: a inducir al voto por un candidato, organización de una nación o pueblo indígena originario campesinos, agrupación ciudadana, partido político o alianza; o a promover la imagen, la trayectoria y las acciones de un candidato o de una organización política. Ésta sólo podrá iniciarse en los medios de comunicación masiva sesenta (60) días antes del día de las elecciones y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones.

II. La difusión fuera del plazo previsto de la propaganda electoral dará lugar a una sanción a la organización política o alianza y al medio de comunicación que la difundió. La sanción a la organización política, inicialmente consistirá en multa que será determinada por la Corte Nacional Electoral en el respectivo reglamento y la del medio de comunicación en multa con el doble de la tarifa promedio que se cobra por este tipo de servicio.

Articulo 62. (Financiamiento para Campaña y Propaganda Electoral).

I. El Estado, a través del presupuesto de la Corte Nacional Electoral, financiará exclusivamente la campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de todas las candidaturas habilitadas para participar del acto electoral.

II. La propaganda electoral gratuita comenzará sesenta (60) días antes del día de votación en procesos electorales. Todos los medios estatales de comunicación social nacionales, departamentales y regionales otorgarán, en forma gratuita y permanente, por tiempo igual y dentro de los mismos horarios, espacios de propaganda a las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos o alianzas, y a sus candidatos. El orden de presentación será sorteado.

III. En caso de que algún medio de comunicación estatal no respetara lo anteriormente establecido, la Corte Nacional Electoral conocerá del hecho y conminará al medio infractor para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, bajo pena de destitución inmediata del funcionario responsable

Artículo 63. (Responsabilidad de la Propaganda Electoral). Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos o alianzas que contraten propaganda política serán responsables de su contenido. Las violaciones a las disposiciones y prohibiciones establecidas en el Código Electoral, esta Ley y el Reglamento de la Corte Nacional Electoral en materia de campaña y propaganda electoral serán sancionadas con un puntaje acumulativo negativo en una escala de 10 a 100 puntos que será determinado por el organismo competente en el momento de imponer la sanción. La organización política que acumule 100 puntos negativos perderá su personería jurídica.

Artículo 64. (Prohibiciones).

I. Las candidatas y candidatos de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos o alianzas, no podrán entregar donaciones, dádivas o regalos en dinero a las ciudadanas y ciudadanos.

II. Mientras dure la campaña electoral las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos o alianzas que participen, quedan prohibidos de emitir publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos de las personas.

III. Se prohíbe expresamente la recepción de recursos de cualquier naturaleza provenientes de Gobiernos o instituciones públicas o privadas extranjeras, organismos no gubernamentales y cualquier otra fuente de financiamiento externo destinado a la campaña o propaganda electoral.

Artículo 65. (Funcionarios y Bienes Públicos).

I. Se prohíbe a los funcionarios públicos, bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo a actividades que tengan carácter de propaganda o campaña política. Se prohíbe la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, durante los sesenta (60) días anteriores a la fecha de votación.

II. Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización de bienes muebles, inmuebles, vehículos, recursos y servicios de instituciones públicas en actividades partidarias, electorales o proselitistas. Si se comprobara la violación de esta disposición, las Cortes Electorales solicitarán a la autoridad correspondiente la suspensión inmediata del funcionario infractor y la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para el inicio de las acciones legales que correspondan.

En caso de incumplimiento por parte de la autoridad requerida, la Corte Nacional Electoral comunicará el hecho al Congreso Nacional, al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República en aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales Nº 1178. De igual forma, se prohíbe el descuento económico por planillas de los salarios de los funcionarios públicos para el financiamiento de campañas políticas de cualquier naturaleza.

III. En todo proceso electoral, noventa (90) días antes del acto de votación, cualquier servidor público sin que importe su jerarquía constitucional o legal no deberá realizar actos públicos de entrega de obras, bienes, servicios, programas o proyectos ni difundirlos en medios de comunicación social. El servidor público que infrinja esta prohibición incurrirá en los delitos de abuso de poder en procesos electorales y malversación de fondos públicos. Verificado el hecho, el organismo electoral competente remitirá antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

TÍTULO VI

ACTO ELECTORAL

Artículo 66. (Voto en Blanco). Se considera el voto en blanco como toda papeleta que no tenga marca o signo alguno y para efectos de cómputo será considerado como voto válido.

Artículo 67. (Preclusión). El escrutinio, o sea el conteo voto por voto, y el cómputo de la mesa de sufragio o suma de los resultados, los realiza única y definitivamente el jurado electoral a momento de elaborar y suscribir el acta, no debiendo organismo electoral alguno repetir ni revisar este acto excepto por las causas violatorias a los principios electorales, del sufragio, y los derechos fundamentales de las personas establecidas en la Constitución y la presente Ley.

Artículo 68. (Prohibición de Modificar Resultados y su Excepción). La Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio, salvo cuando deba y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones aplicando las reglas de nulidad señaladas en el Código Electoral, o cuando los delegados de organizaciones de naciones pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, o alianzas que hubieran sido impedidos de cumplir sus funciones, interpongan denuncia directa ante la Corte Departamental Electoral o se hubiera emitido el voto con alguno de los vicios de nulidad señalados en el Código Electoral y la presente Ley, caso en el que se tramitará la denuncia en la vía sumarísima.

Si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental Electoral dejará constancia de ello, y corregirá de oficio el error aritmético.

Artículo 69. (Votos Nulos). Serán considerados votos nulos:

a) Los emitidos en papeleta diferente a la proporcionada por la Corte Nacional Electoral.

b) Las papeletas rotas, incompletas o alteradas en su impresión.

c) Las papeletas que presenten marcas en más de una franja partidaria.

d) Las papeletas que lleven palabras o signos que demuestren claramente la voluntad de anular el voto.

e) Los votos emitidos mediante coacción, intimidación, inducción o persuasión por un tercero o cuando el emisor del voto realice este acto acompañado de otra persona salvo el caso previsto por el artículo 146 inciso h) del Código Electoral y los emitidos haciendo pública propaganda electoral a favor de una opción.

Toda vez que la mesa declare nulo algún voto, se escribirá en la papeleta la palabra "NULO".

Los hechos mencionados en el inciso e) podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba fehaciente a criterio de la autoridad que decide sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia. Tendrá especial mérito a este efecto la constancia de estos hechos en medios audiovisuales individuales o sociales. Los delegados de las organizaciones de naciones y pueblo indígena originario campesino, agrupaciones ciudadanas, partidos políticos y alianzas o cualquier persona podrá denunciar estos hechos antes los Jurados Electorales antes de la finalización del escrutinio y cómputo en la respectiva mesa electoral o ante la Corte Departamental Electoral de la circunscripción donde se votó dentro del plazo improrrogable y perentorio de dos días computable a partir del día de la votación. Las denuncias extemporáneas, las presentadas sin prueba o las manifiestamente improcedentes serán rechazadas sin más trámite.

En el caso del inciso e) el Jurado Electoral antes de concluir el acto de escrutinio y cómputo resolverá por mayoría de votos de sus miembros presentes, sobre la procedencia o improcedencia de las denuncias presentadas y la Corte Departamental Electoral en el plazo de dos días computable a partir de su presentación. Las decisiones de la Corte Departamental Electoral en esta materia no admiten Recurso Ulterior. Declarada la nulidad del voto por el Jurado Electoral o la Corte Departamental Electoral competente no será tomada en cuenta a los efectos del cómputo de resultados.

Artículo 70. (Nulidad del Voto). Será nulo y rechazado inmediatamente por la mesa, todo voto emitido en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si el elector, antes de ingresar o después de salir del recinto reservado, exhibe su voto o formula alguna manifestación que importe violación del secreto del sufragio.

b) Si el elector pretende depositar en el ánfora algo distinto a la papeleta que le fuera entregada.

c) Si el elector, fuera compelido, por otro ciudadano o ciudadana a votar violando los principios de voto libre, directo y secreto.

d) Si el elector fuera obligado, en ejercicio de la democracia comunitaria, a emitir un voto por consigna.

Si el voto así viciado de nulidad, no fuera rechazado por la mesa, no operará el principio de la preclusión, quedando facultados los delegados de las organizaciones de naciones de pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas a impugnar los resultados.

Artículo 71. (Reglas de Nulidad de Actas).

Serán nulas las actas de escrutinio:

a) Cuando estén firmadas por personas no habilitadas debidamente como Jurados Electorales.

b) Cuando no lleven las firmas o impresiones digitales de por lo menos tres Jurados.

c) Cuando estén redactadas en formularios no aprobados por la Corte Nacional Electoral.

d) Cuando la mesa hubiera funcionado en lugar distinto al señalado por la Corte Departamental Electoral, sin su autorización.

e) Cuando la mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio en día distinto del fijado para el verificativo de la elección.

f) Cuando el número de papeletas excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos.

g) Cuando contenga datos que no respondan a la realidad de los hechos.

h) Para el voto selectivo, cuando se hubiera efectuado la elección con papeleta de distinta circunscripción uninominal.

i) Cuando no tenga las firmas de por lo menos dos delegados de organizaciones de naciones y pueblos indígena originario, agrupaciones ciudadanas, partidos políticos y alianzas.

La Corte Departamental Electoral anulará de oficio el resultado de una mesa cuando la cantidad de votos consignada en el Acta de apertura, escrutinio y cómputo supere la cantidad de inscritos en la mesa. La repetición de la votación se realizará en las condiciones fijadas por el artículo 171 del Código Electoral.

La prueba de los hechos señalados en el inciso g) de este artículo se regirá por el principio de la amplitud de los medios probatorios y flexibilidad en su valoración.

Artículo 72. (Delegados de Organizaciones de Naciones y Pueblos Indígena Originaria Campesinos, Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas o Alianzas). La Corte Nacional Electoral, las Cortes Departamentales Electorales, los Notarios Electorales, Presidente y Jurados de las mesas electorales garantizarán la presencia de las organizaciones de naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas, los mismos que sin ninguna oposición podrán solicitar al notario electoral examinar las partidas inscritas, para establecer si las mismas han sido correctamente procesadas.

Para obtener copias de las partidas consideradas como observadas, estos delegados requerirán autorización escrita o la presencia personal del juez electoral, solicitud que no podrá ser denegada.

Los delegados deberán firmar las actas de escrutinio, recabar una copia y si correspondiese hacer las denuncias de contravenciones a la presente Ley. Así mismo éstos delegados estarán presentes en las mesas de cómputo de las Cortes Departamentales Electorales, reiterarán las denuncias registradas en las actas de escrutinio y participarán en el cómputo de los votos. Los delegados serán acreditados ante la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales. Los delegados en las mesas electorales deberán llevar un brazalete y/o un gorro de identificación de las organizaciones de naciones y pueblos indígena originario campesinos, partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o alianzas. La presencia de los delegados será garantizada por la Corte Nacional Electoral; si alguna persona o personas impidiesen la presencia de los delegados, estos denunciaran el hecho al Juez Electoral quien con la fuerza pública evitara tal situación, de persistir el acto contrario a la democracia, los delegados o el delegado impedido de participar en las mesas de sufragio denunciará a la Corte Departamental Electoral solicitando la anulación de la mesa.

TÍTULO VII

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Hasta que se elija a los miembros del Organismo Electoral Plurinacional establecido en el Título IV de la Constitución Política del Estado se prorroga el mandato de los vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales para la administración de los procesos establecidos por Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. (De la Vigencia del Mandato). El mandato de Asambleístas, Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente elegidos en fecha 6 de diciembre de 2009, se computa a partir de la fecha en que tomen posesión del cargo, el 22 de enero de 2010.

En caso de existir segunda vuelta en la elección de Presidenta (e) y Vicepresidenta (e), el mandato se computará desde la fecha en que efectivamente tomen posesión de sus cargos.

Segunda. (De los Vacios Legales). En todo lo que no se encuentre normado expresamente por la presente Ley, tendrá vigencia y aplicación el Código Electoral (Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999) cuyo texto ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 27830, con las modificaciones efectuadas por las leyes Nos. 2006, 2028, 2232, 2282, 2346, 2802, 2874, 3015, 3153 y otras que correspondan); la Ley de Partidos Políticos (Ley Nº 1983, de 25 de junio de 1999), la Ley Marco del Referéndum (Ley Nº 2769, de 6 de julio de 2004) la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (Ley Nº 2771, de 7 de julio de 2004) y los Reglamentos aprobados por la Corte Nacional Electoral, en todo lo que no contradiga la Constitución y la presente Ley.

Tercera. (Aplicación de Requisito). La aplicación del requisito de hablar dos idiomas establecido en el artículo 234 de la Constitución Política del Estado se sujetará a lo señalado por la Disposición Transitoria Décima del texto constitucional.

Remítase a la Cámara de Diputados, CON MODIFICACIONES.

Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Senado Nacional, a los dos días del mes de abril de dos mil mueve años.

Sen. Oscar Ortiz Antelo

PRESIDENTE

HONORABLE SENADO NACIONAL

SENADOR SECRETARIO SENADOR SECRETARIO

JCGS/lgma.