Un sector de la bancada parlamentaria del PPB-Convergencia, afín a Rubén Costas Aguilera, presentó un proyecto alternativo de Ley de Transición a la Autonomía donde se eliminan los artículos referidos a la suspensión de autoridades departamentales.
Proyecto de “Ley de Transición Institucional para los Gobiernos Autónomos Departamentales y Autonomía Regional del Chaco Tarijeño”
Artículo 1.- (Objeto)
1. Regular la transición ordenada de las prefecturas de departamento a los gobiernos autónomos departamentales estableciendo procedimientos transitorios para su financiamiento y funcionamiento, en concordancia con las disposiciones transitorias de la Constitución.
2. Establecer eI funcionamiento de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño y de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región.
3. La presente ley tendrá vigencia hasta la aprobación y promulgación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, conforme al mandato de la Constitución (22 julio 2010) para las entidades territoriales autónomas departamentales y los distintos niveles de gobierno.
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Artículo 2.- (Transmisión de Mando)
1. Informe de Gestión al Consejo Departamental
Las Prefectas o Prefectos del departamento convocarán a la última Sesión Ordinaria a los Consejos Departamentales el día 25 de mayo de 2010, a los siguientes efectos:
a) Presentación del Informe de Gestión 2006 – 2010.
b) Presentación de los estados financieros del 2006 al 2009, memorias, documentos administrativos y documentos jurídicos.
c) Con este acto el Consejo Departamental culmina el ejercicio de su mandato.
2. Entrega de Despacho e Informe de Gestión
a) Las prefecturas o gobernaciones remitirán toda la información procesada ante la Asamblea Legislativa Departamental, ante los órganos de control gubernamentales del Estado Plurinacional.
b) La Prefecta o Prefecto salientes harán entrega del Informe de Gestión 2006 -2010 a la Gobernadora o Gobernador una vez posesionados, acompañados de los estados financieros del 2006 al 2009, memorias, documentos administrativos y documentos jurídicos. Asimismo harán entrega bajo inventario de los activos, valores y otros documentos, con la intervención del Notario de Gobierno.
Artículo 3.- (Sesiones Preparatorias)
1. Medidas Preparatorias
Las y los asambleístas elegidos para el primer periodo constitucional del Gobierno Autónomo Departamental, se reunirán en las capitales de Departamento dentro los cinco (5) días anteriores a Ia instalación de la Asamblea Departamental, con la finalidad de verificar sus credenciales, constituir su Directiva y efectuar los actos preparatorios para la instalación del Gobierno Autónomo Departamental. Las asambleas departamentales sesionarán en los ambientes que la Prefectura Departamental asigne.
2. Directiva Ad Hoc
AI iniciarse el primer periodo constitucional de los gobiernos autónomos departamentales, las y los asambleístas conformarán una Directiva Ad Hoc compuesta al menos por una Presidenta o un Presidente, una Vicepresidenta o un Vicepresidente y una Secretaria o un Secretario.
3. Credenciales
1. Comisión de Credenciales. Durante las sesiones preparatorias, la Asamblea Departamental designará una Comisión de Credenciales con participación de un asambleísta de cada una de las organizaciones políticas que hubieran obtenido representación, con el único fin de verificar credenciales otorgadas por el Órgano Electoral a las y los asambleístas.
2. Verificación de Credenciales. Cumplida la verificación de las credenciales, esta Comisión informará al pleno de la Asamblea Departamental.
3. Observaciones. La Comisión de Credenciales luego de cumplida la labor de verificación de credenciales, otorgará un plazo no mayor a setenta y dos (12) horas para que las y los asambleístas afectados subsanen las observaciones.
4. Juramento. Las y los asambleístas que no tuviera observación o salvaran las mismas, estarán habilitados para el correspondiente juramento.
4. Elección de la Directiva Titular
a) La Asamblea Departamental bajo la conducción de la Directiva Ad Hoc, elegirá por mayoría absoluta de los presentes, a su Directiva: a una Presidenta o Presidente, una Vicepresidenta o Vicepresidente, una Secretaria o Secretario y Vocales que consideren necesarios. Esta elección debe respetar los criterios de equidad de género y garantizar la representación de las fuerzas políticas de mayoría y minoría.
b) La Presidenta o el Presidente de la Directiva Ad Hoc, tomará juramento a la Directiva Titular.
c) La Presidenta o Presidente de la Directiva Titular, tomará juramento a las y los asambleístas.
Artículo 4.- (Posesión de la Gobernadora o Gobernador)
Recibidos los credenciales de gobernadoras o gobernadores éstos, tomarán juramento el 30 de mayo de 2010 ante la Asamblea Legislativa Departamental correspondiente, de acuerdo al ejercicio de su autonomía constitucional y previas las formalidades establecidas para el efecto.
Artículo 5.- (Reglamento de Debates)
a) Por efecto de la transición realizada entre las prefecturas a los Gobiernos Autónomos Departamentales, y en tanto la Asamblea Departamental no cuente con un reglamento de debates, aplicará el reglamento elaborado por los cesantes Consejos Departamentales para su funcionamiento, a partir de la preparación de sus sesiones como para la elaboración y adecuación de sus reglamentos, pudiendo las Asambleas departamentales aplicar, con carácter supletorio, el Reglamento de debates de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional. b) De conformidad a la disposición transitoria tercera de la Constitución, en los departamentos que accedieron a las autonomías el 02 de julio de 2006 mediante referéndum, y tienen elaboradas sus normativas internas, se aplicarán en todo aquello que no contradiga la Constitución.
Artículo 6.- (Competencias Exclusivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Facultades de Autogobierno)
I. Los gobiernos autónomos departamentales ejercerán las competencias exclusivas expresamente establecidas en el artículo 300 de la Constitución Política del Estado, Las asambleas departamentales ejercerán directamente su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas.
II. Los Gobiernos Autónomos Departamentales ejercerán las competencias que venían ejerciendo en la actualidad, conforme a sus facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadoras y ejecutivas a través de sus órganos de auto gobierno.
III. El Órgano Ejecutivo Plurinacional garantizará el normal funcionamiento de estas competencias, transfiriendo los recursos con los cuales se vienen ejecutando.
Artículo 7.- (Estructura Organizacional y Administrativa de los Gobiernos Autónomos Departamentales)
I. Los gobiernos autónomos departamentales establecerán su estructura organizacional y administrativa, conforme los Sistemas de la Ley No 1718, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones concordantes.
II. Las gobernadoras o Gobernadores con carácter transitorio aplicarán y podrán modificar sus estructuras vigentes en tanto no se apruebe la nueva organización institucional mediante Ley dictada por la Asamblea Legislativa Departamental.
III. Los gastos de funcionamiento de los gobiernos autónomos departamentales, se sujetaran a los límites financieros establecidos en la normativa vigente, en el Presupuesto Institucional aprobado para la gestión 2010.
IV. El incremento de los recursos destinados a gastos de funcionamiento de las Asambleas Legislativas Departamentales, serán cubiertos con recursos del Tesoro General del Estado Plurinacional.
V. Los gobiernos autónomos departamentales deberán dar continuidad a los Programas y Proyectos de Inversión, enmarcados en el Plan Nacional de Desarrollo en el marco de la normativa legal vigente.
VI. Los gobiernos autónomos departamentales deberán registrar con carácter obligatorio la información financiera en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA.
Artículo 8.- (Suspensión Temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo)
Se excluye por estar normado en el Art. 65 de la Ley del Régimen Electoral Transitorio y su reglamento electoral dictado mediante Resolución 0363/2009.
Artículo 9.- (Procedimiento)
Se excluye por estar normado en el Art. 65 de la Ley del Régimen Electoral Transitorio y su reglamento electoral dictado mediante Resolución 0363/2009.
Artículo 10.- (Ausencia Temporal o Definitiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva)
Se excluye por estar normado en el Art. 65 de la Ley del Régimen Electoral Transitorio y su reglamento electoral dictado mediante Resolución 0363/2009.
Artículo 11.- (Cierre de Información)
I. Para efectos contables y de presupuesto producto de la transición de las prefecturas a Gobiernos Autónomos Departamentales, éstos deberán presentar ante las Asambleas Legislativas departamentales sus estados financieros de cierre contables. II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, realizar las modificaciones presupuestarias necesarias dentro los límites financieros establecidos en el Presupuesto General del Estado – Gestión 2010 de las entidades afectadas.
Artículo 12.- (Auditoría)
En un plazo no mayor a treinta (30) días calendario computables a partir de 1a fecha de entrega de los Estados Financieros de Cierre, los gobiernos autónomos departamentales, a través de Unidad de Auditoría Interna, instruirán el inicio .de las auditorías respectivas sobre las transferencias de recursos humanos, bienes, activos y pasivos, de la gestión de las ex prefecturas departamentales, mismas que deberán ser de conocimiento de las asambleas departamentales y de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 13.- (Transferencia de Derechos y Obligaciones)
Se transfiere a los Gobiernos Autónomos Departamentales todos los derechos, obligaciones, convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos de las ex prefecturas departamentales.
Artículo 14.- (Asamblea Regional del Chaco Tarijeño)
Se mantiene.
Artículo 15.- (Actos Preparatorios e Instalación de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño)
Se mantiene.
Artículo 16.- (Funciones de la Asamblea)
Se mantiene.
Artículo 17.- (Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región)
Se excluye, por ser contrario a la Constitución y las leyes.
Disposiciones Finales
Disposición Final Primera
Se excluye por ser parte de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Disposición Final Segunda
Se excluye por ser parte del proceso constitucional de Estatutos y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Disposición Final Abrogatoria y Derogatorias