Informe de la Defensoría del Pueblo sobre el caso de David Olorio Apaza


logo La Defensoría del Pueblo, por mandato constitucional vigila la vigencia y defensa de los derechos humanos de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas del país, en concordancia con el artículo 11 numeral 6 de la Ley 1818, preserva la situación de las personas privadas de libertad velando por el respeto de los límites de la detención.

En ese marco el presente informe pretende establecer la existencia y el grado de violación de los derechos humanos de David Olorio Apaza, quien murió en celdas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de El Alto, el día siete de julio del 2010, después que las autoridades competentes, determinaron su aprehensión por encontrarse supuestamente involucrado en el asalto a las oficinas de VÍAS BOLIVIA.

La Defensoría del Pueblo, cumpliendo sus atribuciones, entrevistó en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a la señora Carola Céspedes Jiménez concubina de la víctima, quién relató las diligencias desarrolladas por funcionarios policiales durante su detención y permanencia en celdas policiales. De igual manera, se tomaron muestras fotográficas del occiso en la morgue del Hospital de Clínicas y se participó en calidad de observadores de la autopsia llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público. Posteriormente, se solicitó la interpretación y análisis de los protocolos y certificados médico forense por especialistas. Finalmente, se utilizó la información de las diligencias preliminares sobre los actos investigativos de la Fiscalía.



ANTECEDENTES

En fecha cuatro de julio del 2010 a horas 22:30 aproximadamente, en el Peaje de la Autopista que une las ciudades de La Paz y El Alto, seis personas irrumpieron en las oficinas de VÍAS BOLIVIA en momentos en que se realizaban trabajos contables de la recaudación del día. Uno de los implicados utilizaba un chaleco distintivo de esa institución quien, intimidó al señor Hugo Apaza Burgoa, encargado de recaudaciones, para lograr ingresar al lugar donde se encontraba la bóveda, para tal fin lo agredió, lo redujo mediante el uso de un aparato de choques eléctricos y disparos de arma de fuego. Una vez en la bóveda se sustrajo la suma de Bs. 350.000.

Cuando los asaltantes abandonaron las oficinas con el dinero obtenido, se encontraron con el Suboficial Leonardo Condori, funcionario de seguridad de VÍAS BOLIVIA, quien intentó detenerlos, en respuesta recibió un impacto de proyectil de arma de fuego en la cabeza causándole la muerte. Durante su fuga los delincuentes comenzaron a disparar a los demás vehículos que se encontraban en el peaje, dirigiéndose en dos motorizados hacia la ciudad de La Paz.

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Sobre la base de éstos hechos el Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de la ciudad de El Alto, iniciaron las investigaciones, asignando al caso el número 2253/10. Después de las primeras declaraciones de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y la facción de los retratos hablados de los posibles autores, así como la revisión de la galería fotográfica de la Policía, reconocieron a David Olorio Apaza y Carlos Junco Cáceres, como posibles autores, por lo que el Dr. Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia solicitó la Orden de Allanamiento de sus domicilios, la misma fue otorgada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto el día cinco de julio del presente año.

Un día después se realizó el desfile identificativo ante los funcionarios de VÍAS BOLIVIA que estuvieron presentes durante el asalto a sus oficinas, éstos identificaron a los esposos David Olorio Apaza y Carola Céspedes Jiménez, como los presuntos participantes del hecho delictivo. Mediante requerimiento fiscal de la fecha se solicitaron los antecedentes policiales del señor Olorio, evidenciándose su participación en diversos ilícitos desde el año 1994 como ser: Robo Agravado, Violación y Tentativa de Homicidio, sin embargo, se desconoce los resultados de las investigaciones realizadas por la policía. Sobre la base de estos antecedentes, la Dra. Amalia Arancibia Garrón, Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fundamentada de Aprehensión del seis de julio, con la que se notificó a los implicados a horas 15:00 de ese mismo día. Posteriormente a las 17:50 horas prestaron sus declaraciones Informativas.

El Ministerio Publico emitió la Imputación Formal contra los ciudadanos David Olorio Apaza y Carola Céspedes Jiménez por los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, requiriéndose al Juez Instructor en lo Penal de Turno, la detención preventiva de éstos, manteniéndolos privados de libertad hasta su comparecencia.

David Olorio Apaza, junto con su conviviente ingresaron a celdas de la FELCC de la ciudad de El Alto, donde se suscitaron una serie de acontecimientos que habrían producido su deceso.

POSIBLES HECHOS ACONTECIDOS EN DEPENDENCIAS DE LA FELCC DE ACUERDO A LOS ANTECEDENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

De las declaraciones obtenidas y los datos expuestos en el cuaderno de investigaciones se conoce que David Olorio Apaza y Carola Céspedes ingresaron a celdas a horas 19:30 del 6 de julio del 2010 tal como lo manifestó y documentó el Cbo. Juan Villca Chambilla, responsable de ese recinto. Ambos detenidos sostuvieron una conversación, la señora Céspedes no observó ningún problema en la salud física de su conviviente y le reclamó el hecho de estar en el problema sin justificación alguna, a lo que éste le replicó que todo se arreglaría.

En horas de la tarde el Cnl. Israel Vega, Director de la FELCC de El Alto, indicó al Tte. José Ronald Saravia Saavedra y al Tte. Cristyan Vargas Nina que no abandonen las dependencias ya que debían colaborar al Tte. Omar Antezana en sus labores y en un operativo a ser realizado en horas de la noche.

A las 20:00 aproximadamente, el Tte. Omar Antezana, Jefe de la División Propiedades e Inteligencia Criminal de la FELCC de El Alto ordenó a los Tenientes Saravia y Vargas, al Sgto. Juan de la Cruz Cerón Copa y al Cbo. Luis Aquino Mamani, se mantuvieran en proximidades del patio de esa unidad policial a la espera de salir a un operativo en tanto realizaba una entrevista con David Olorio Apaza, con el fin de obtener información sobre el hecho acontecido en VÍAS BOLIVIA o en otros.

Sabía que el detenido había pedido con insistencia conversar con algún personal policial para otorgar información, por lo que solicitó autorización al Cnl. Israel Vega, para obtener la misma.

Una vez en celdas, le instruyó al encargado que saque al detenido pues debía conversar con éste. El Cbo. Juan Villca conduce a David Olorio Apaza, quien ingresó a su dormitorio para hablar con Antezana.

Luego de aproximadamente 40 minutos, según informe del Tte. Omar Antezana, el detenido se mostraba afectado y después de frotarse la cara y pararse, cayó al piso, no pudiendo sostenerlo por su contextura física. En ese instante, dándose cuenta que, no se encontraba fingiendo, llamó a los funcionarios que esperaban en el patio, pidió que el Sgto. Cerón y el Tte. Saravia proporcionaran un vehículo, siendo ayudado por el Tte. Vargas y el Cbo. Aquino a sacar en una frazada a David Olorio Apaza.

Una vez en la puerta de la FELCC ingresaron al detenido en un taxi, acompañado por el Sgto. Ceron y el Cbo. Aquino, mientras que el Tte. Antezana utilizó una motocicleta, dirigiéndose al Hospital Nueva Esperanza (ex Agramont) para la atención médica correspondiente.

Luego de 10 a 15 minutos los Tenientes Saravia y Vargas deciden salir en apoyo del Tte. Antezana al hospital. Cuando llegaron, éste les manifestó que el detenido había fallecido. Posteriormente arribó la ambulancia de la División Homicidios de la FELCC que fue conducida al lugar por el Cbo. Aquino. El cuerpo fue trasladado a la Unidad Policial, quedando los tres oficiales en inmediaciones del Centro Médico a raíz del extravío de las llaves de la motocicleta del Tte. Antezana, quien luego de unos minutos quedó solo en el lugar.

A horas 23:30 aproximadamente, se instruyó al Sgto. Félix Ticona Vega, investigador de la División Homicidios y al Cbo. Nany Balboa Quenta, Investigador Especial de Laboratorio, junto con la Dra. Verónica Viscarra, Fiscal de Materia proceder al levantamiento del cadáver, el cual se encontraba en la ambulancia de la unidad.

El 7 de julio del 2010 a horas 09:40 se procedió a la autopsia del cuerpo de David Olorio Apaza a cargo del Dr. Rubén Soliz, Coordinador del Instituto de Investigaciones Forenses.

SITUACIONES PENDIENTES DE ACLARACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN

Dentro de los hechos descritos existen situaciones que deben ser aclaradas en la investigación que viene desarrollando el Ministerio Público:

1. Según manifestó la Sra. Carola Céspedes Jiménez en declaración del 9 de julio del 2010 ante funcionarios de la Defensoría del Pueblo, admitió haber ingresado a celdas a horas 19:30 y unos minutos después lo hizo su esposo. Luego de 10 a 15 minutos funcionarios policiales ingresaron y lo sacaron de su celda hacia el patio, momento en que su concubino le entregó unos documentos, indicándole que los lea y entienda. Cuando le cuestionó sobre dónde se estaba dirigiendo, éste le señaló que a prestar una nueva declaración, a tiempo de escuchar que un vehículo encendía su motor y el nombre del Tte. Antezana. La señora Céspedes estuvo en vigilia toda la noche, agregando que, aproximadamente a las 3 de la mañana, escuchó un vehículo y gritos de funcionarios policiales, pero nada más. Tres personas que la acompañaban en celdas no observaron nada extraño en ella.

2. Según los oficiales Antezana, Saravia y Vargas el Sgto. Cerón y el Cbo. Aquino, ninguno de ellos se percató que cuando David Olorio Apaza estaba sufriendo un problema de salud en las celdas, nadie realizó un reclamo o manifestó algo desde el recinto de mujeres donde se encontraba su esposa.

3. De las palabras vertidas por los mismos funcionarios policiales todos tenían la orden de mantenerse en las dependencias para realizar un operativo en horas de la noche, sin conocer en ningún momento los alcances del mismo.

4. De la declaración informativa prestada por el encargado de celdas, Cbo. Juan Villca, se establece que David Olorio Apaza quería conversar con alguien para brindar información, sin embargo, el funcionario policial no dio parte de este extremo a nadie.

5. El Tte. Antezana al ingresar a celdas le indicó al encargado que debía conversar con el detenido, contando con la autorización del Cnl. Israel Vega, Director Regional de la FELCC. Sin embargo, ésta autoridad manifestó en su declaración nunca haber otorgado tal orden.

6. De acuerdo al informe de los funcionarios policiales que realizaron el levantamiento de cadáver, no observaron ninguna señal de violencia en el cuerpo de David Olorio Apaza, extremo confirmado por la Fiscal de Materia, Dra. Verónica Viscarra.

7. Del registro y la investigación en el lugar de los hechos, no se obtuvo ninguna evidencia ni elemento que aporte a la misma.

8. De la declaración informativa de la Dra. Pamela Alison Castillo Vega, Médico del Centro de Emergencias Nueva Esperanza, se conoce que durante la realización del examen médico, no observó lesiones en David Olorio Apaza.

9. Establecer con exactitud la hora del fallecimiento de David Olorio Apaza, porque existe contradicción entre lo manifestado por los informes forenses y las declaraciones de los involucrados..

DERECHOS VULNERADOS

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

El derecho a la integridad física está reconocido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes estableciendo éste último que, el Estado es el primer garante de proteger la integridad física, moral y psicológica de sus ciudadanos. Por su parte, la Constitución Política del Estado establece que los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos. El artículo 15 determina que, toda persona tiene derecho a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie puede ser torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes y humillantes.

El artículo 296 del Código de Procedimiento Penal manda no usar la fuerza salvo cuando sea estrictamente necesario, no utilizar armas, no inflingir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes en el momento de la aprehensión o durante el tiempo de detención.

La Ley Orgánica de la Policía, establece que es atribución de la institución del orden público preservar los derechos y garantías fundamentales y determina la obligación de todo funcionario policial de proteger y respetar los Derechos Humanos y la dignidad de las personas contra toda forma de prepotencia, abuso de autoridad, extorsión, etc.

El derecho a la integridad personal es un derecho inherente a la persona en atención a su naturaleza. Este derecho asegura la integridad física y psicológica de las personas, y prohíbe la injerencia arbitraria del Estado o de los particulares en los atributos individuales, junto con los demás derechos humanos, la integridad personal le pertenece a todos los individuos desde el momento mismo de su existencia, es universal porque todas las personas lo detentan sin distinción o discriminación alguna, es inviolable porque ni el Estado ni los particulares pueden lícitamente vulnerarlo, y es necesario, porque es un derecho que permite asegurar la vida armónica de las personas Además, es inalienable, porque nadie puede renunciar a él.

ASPECTOS FUNDAMENTALES SOBRE LA TORTURA

Por su parte, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes señala que la "tortura" como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

TORTURA Y FALLECIMIENTO DE DAVID OLORIO APAZA

De los antecedentes descritos, declaraciones obtenidas, entrevista a Carolina Céspedes Jiménez, informes médicos legales, se puede establecer que:

· De acuerdo a los informes médico forenses del Dr. Rubén Soliz y de la Dra. Mabel Morales, se establece que el cuerpo de David Olorio Apaza sufrió diversas lesiones, habiendo fallecido por ASFIXIA MECÁNICA, lo que le provocó la falta de aire que determinó su deceso. Estos informes se detallan a continuación:

En fecha 7 de julio del 2010 el Dr. Rubén Soliz Pacheco realizó la autopsia de la víctima en el presente caso. El profesional encontró diversas lesiones, estableciendo como causa preliminar de la muerte: “UN PROCESO ASFÍCTICO PROBABLEMENTE POR BRONCOASPIRACIÓN DEL SANGRADO ENCONTRADO EN VÍAS RESPIRATORIAS AÉREAS SUPERIORES…” diagnóstico que según el mencionado documento podría cambiar en base a los resultado de laboratorio.

En forma complementaria se emitió el dictamen Pericial de la Autopsia Médico Legal realizado por la Dra. Mabel Morales Graz, Médico Forense – Perito de Parte, quien puntualiza claramente los siguientes aspectos:

· Causa de la Muerte, se determina como tal, ASFIXIA MECÁNICA POR COMPRESIÓN DE CUELLO Y TÓRAX, habiendo contribuido a la misma las múltiples contusiones que tenía el cuerpo, manifestando que: “…se encontraron lesiones de equimosis, excoriaciones, apergaminamientos e infiltrados hemorrágicos en la cabeza, pero no se observó colecciones hemáticas, visitos o fracturas que hayan provocado la muerte a este nivel; tampoco las lesiones encontradas en el resto del cuerpo causaron la muerte, pero si las encontradas en el cuello y parte superior del tórax son lesiones evidentes de gran magnitud que se extienden hacia la parte interna y son compatibles con signos de asfixia”

· Data de la muerte: De acuerdo a la instalación de las lesiones y el estudio de las mismas se establece que, la persona falleció entre las 23:00 p.m. del 6 de julio del 2010 y las 03:00 a.m. del día siguiente. Agregó que, las lesiones observadas en el cuerpo tuvieron que formarse en un periodo de tiempo previo a la muerte, en el caso concreto se encontraron varias lesiones vitales, provocadas en vida, las mismas que tuvieron un proceso de formación y establecimiento que lleva más de una hora.

· Respecto a los mecanismos de la muerte o el saber cómo murió la persona, se puede observar que, la víctima recibió muchos golpes en todo el cuerpo, especialmente en el cuello y tórax, estas últimas probablemente por compresión de las manos, lo que llevó al sufrimiento por falta de oxígeno producida por un agente externo, lo que provocó lesiones internas en los pulmones con presencia de sangre en los mismos, desembocando en la muerte por ANOXIA (ausencia de oxígeno).

· Sobre la presencia de signos de violencia, se evidenciaron equimosis, excoriaciones, apergaminamientos, infiltrados, signos de asfixia, probables lesiones provocadas por electricidad. Lesiones en miembros y hombros que demuestran que la persona fue maniatada, sujetada, sometida, lo que no le permitió defenderse.

· Tipo de Muerte, el informe concluye que, la muerte fue de tipo homicida, dado que las lesiones y los mecanismos que provocaron su deceso fueron realizadas con voluntad y conocimiento. Se descarta que haya existido una muerte accidental o suicida.

· No se considera ninguna causa de muerte por algún tipo de enfermedad.

Respecto al Informe de la Dra. Mabel Morales en cuanto a los mecanismos de la muerte en caso de compresión extrínseca del cuello son básicamente, anoxia atóxica por obstrucción de las vías aéreas, anoxia cefálica, por obstrucción de los vasos cervicales, inhibición vagal por estimulación del seno carotideo y lesión medular cervical, concordando con el resultado de asfixia mecánica

Para determinar si la muerte de David Olorio Apaza fue producido por un acto de tortura, debemos recurrir a los aspectos teóricos desarrollados precedentemente:

a) Elemento material: Comprende los actos que, intencionalmente ocasionan a una persona dolores o sufrimientos, los cuales, para configurar un caso de tortura, deben ser necesariamente graves.

Como se establece de los protocolos de autopsia e informes médico legales expedidos por el Dr. Rubén Soliz y la Dra. Mabel Morales, se encontraron múltiples lesiones en todo el cuerpo de David Olorio Apaza, como equimosis, excoriaciones, apergaminamientos, Infiltrados de sangre, posiblemente lesiones por el uso de electricidad, signos claros de asfixia mecánica e inclusive sofocación, apreciándose claramente que, estas fueron producidas cuando la víctima se encontraba maniatada, reducida o sujetada, lo que impidió su defensa. Estos traumatismos fueron realizados en forma progresiva y producidos en vida, no siendo su muerte rápida, otorgando al organismo tiempo para su recuperación. Pudiéndose concluir que fue golpeado por más de una hora, hasta provocar su muerte.

b) Finalidad: La enumeración efectuada por los instrumentos internacionales de derechos humanos sobre el fin que se persigue con la tortura es amplia y no cerrada. La tortura principalmente se realiza con el objeto de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información; castigarla por un acto cometido o que se sospecha ha cometido; intimidarla o coaccionarla; o por cualquier otra razón basada en algún tipo de discriminación.

De los antecedentes expuestos el señor David Olorio Apaza fue sindicado de haber participado en un robo en VÍAS BOLIVIA producido el cuatro de julio en horas de la noche, resultando del mencionado hecho la muerte del Sof. Leonardo Condori, por proyectil de arma de fuego en la cabeza, lo que provocó la aprehensión de la víctima como sospechoso. En horas de la noche fue interrogado por personal de Inteligencia de la FELCC de la ciudad de El Alto, en dependencias de esa entidad, con el fin de obtener datos sobre el asalto producido días atrás o de otros hechos delictivos según la declaración del Tte. Omar Antezana. En consecuencia, se puede inferir que David Olorio Apaza fue torturado posiblemente con dos finalidades, el obtener información o como castigo, debido al fallecimiento de un funcionario policial.

c) Calificación del victimario: El primer criterio respecto a este punto se determina en que el hecho de tortura sea producido por funcionarios públicos u otra persona, en ejercicio de funciones públicas. El ciudadano David Olorio Apaza, fue aprehendido por personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen, bajo la Dirección Funcional del Ministerio Público, como sospechoso por el asalto a VÍAS BOLIVIA de cuatro de julio, conducido a dependencias de esa unidad policial, prestó su declaración ante el Fiscal asignado al caso, fue llevado a celdas y posteriormente interrogado por personal de inteligencia, por consiguiente se encontraba bajo la custodia y responsabilidad de la Policía Boliviana, quienes en cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales en vigencia, debió precautelar su vida, integridad, dignidad y bienestar durante su detención, contrariamente fue sometido a tortura por funcionarios policiales, no existen antecedentes dentro de las investigaciones que demuestren que haya sido expuesto a contacto con personas particulares u otras instancias estatales.

d) Condición de la víctima: Al analizar un virtual caso de tortura resulta necesario tomar en cuenta la condición de la víctima. Así, lo que sería considerado un trato cruel en una persona normal, puede ser tortura si la víctima es mujer, menor de edad, anciano, físicamente débil o padece una enfermedad. El señor David Olorio Apaza de aproximadamente 40 años de edad contaba con una contextura física atlética, es por ello que con el fin de proceder a vulnerar su integridad física fue reducido mediante el uso posible de manillas y otros elementos para evitar asumir defensa frente a sus agresores, permitiendo que éstos obren con violencia extrema provocándole la muerte.

LA VULNERACION A LAS GARANTÍAS PROCESALES CONSTITUCIONALES DE DAVID OLORIO APAZA

DEBIDO PROCESO

El Debido Proceso se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica de 1969”. Nuestro ordenamiento jurídico superior lo caracteriza como una garantía jurisdiccional que en el artículo 115 parágrafo II señala, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

El debido proceso, es una garantía infranqueable permitiendo evitar que pesen sobre la persona sanciones injustas, cargas o castigos y además constituye una limitante del poder.

ASPECTOS FUNDAMENTALES SOBRE LA OBLIGACION DE CUSTODIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD.

Respecto a la declaración el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, señala claramente que la policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad. En todos los casos, la declaración del imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado.

El artículo 94 establece que, las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. Por su parte el artículo 97 determina que, en la etapa preparatoria solamente el Fiscal es el encargado de recepcionar la misma, pudiendo participar el funcionario policial, e interrogar solamente bajo la dirección del representante del Ministerio Público

El Comité de Derechos Humanos de la ONU, expresa mediante la observación general No 21, impone a los Estados partes una obligación positiva de otorgar a favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de privados de libertad y complementa la prohibición de tortura u otras penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, establecidos en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

De acuerdo a los datos extractados del cuaderno de investigaciones, se establece que, el Tte. Omar Antezana Coronado presumiblemente acompañado por personal de Inteligencia de la FELCC de la ciudad de El Alto se constituyó en la celda donde se encontraba aprehendido David Olorio Apaza, con el fin de obtener información respecto al asalto a VÍAS BOLIVIA producido el cuatro de julio o datos relevantes sobre otros ilícitos, manifestando además que, esta es una actividad normal de esa División.

Es así que de la declaración informativa del Cbo. Juan Villca Chambilla se conoce que, el Tte. Antezana ingresó a las 20:00 a celdas por orden del Cnl. Vega, indicándole que quería obtener información confidencial del detenido, ordenándole abandone el lugar. Agregando que personal de inteligencia “siempre hacen esa clase de trabajo” en la FELCC de El Alto, generalmente en el dormitorio del Cabo de Llaves.

De igual forma, la declaración informativa del My. Osvaldo Fuentes Molina, otorga mayores elementos sobre este tema, al referir que cuando ejercía las funciones de Jefe de la División de Inteligencia Criminal de la FELCC de la ciudad de La Paz, entrevistaban a las personas aprehendidas “para de alguna manera obtener información con relación a los ilícitos que se estaban produciendo o suscitando”, agregó además que estos interrogatorios se hacían en sus dependencias en un área restringida, en presencia de por lo menos dos investigadores.

Como se aprecia en el caso concreto se vulneraron las previsiones legales porque el sindicado solamente puede prestar una declaración ante el Fiscal encargado del caso, en ningún momento la policía cuenta con atribuciones legales ni reglamentarias para realizar entrevistas o interrogatorios, tal como lo manifestaron los funcionarios de Inteligencia de la FELCC, los mismos que, omiten acogerse a la normativa adjetiva penal, llamando la atención que asuman éste hecho como algo completamente habitual en sus acciones investigativas, dejando a la persona en una situación de vulnerabilidad de sus derechos relativos al debido proceso, afectando su defensa, su presunción de inocencia, publicidad del proceso y la garantía de la legalidad de la prueba.

La garantía de la presunción de inocencia y prohibición de la aplicación de sanción anticipada, integrante del derecho al debido proceso, significa que toda persona se mantiene en un estado de inocencia, mientras no se demuestre las acusaciones fuera de toda duda razonable, garantía que, fue interpretada por el órgano de control constitucional a través de sentencias como SC 1674/2004 – R, la misma que establece que resulta lógico pensar que la determinación de culpabilidad de un hecho o acto especifico sobreviene a la certeza de que la comisión de la misma y no solo a la simple e irresponsable acusación como presunción de culpabilidad.

Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurarle a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en centros de detención.

SEGURIDAD CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS

El presente caso devela las profundas debilidades institucionales de larga data de la Policía Boliviana para el cumplimiento de su misión, cual es la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, conforme dispone el artículo 251 de la Constitución Política del Estado.

La sociedad frente a las acciones ilegales y arbitrarias de parte de algunos funcionarios policiales se encuentra en indefensión, sin seguridad ciudadana e imposibilitada de acudir ante esta instancia estatal para preservar y garantizar sus derechos, convirtiéndose en una de las instituciones más vulneradoras de derechos humanos.

Esta situación conduce a interpelar a la Policía Boliviana que perdiendo la confiabilidad y credibilidad de la ciudadanía sobre su mandato constitución correspondiéndole desarrollar cambios. En ese sentido la policía debería ejercer, diseñar e implementar una política institucional de mayor acceso y cercanía a la sociedad civil, respetando y protegiendo sus derechos, es decir que, refleje un estado de convivencia social en el que los ciudadanos se sientan protegidos en su vida, sus bienes y actividades cotidianas. El rol de la policía no es solamente combatir el delito sino que, se constituya en el referente y garante de una convivencia pacífica de las personas y que ésta corriente se diferencie sustancialmente del concepto de guardar el “orden público” como sinónimo de una instancia represiva con acciones violentas y vulneradoras de los derechos humanos.

El conjunto de irregularidades e ilegalidades que caracterizan el desempeño de los funcionarios policiales en democracia contribuye a debilitar la legitimidad del Estado y dudar de la efectividad, universalidad y oportunidad de la Ley, afectando inclusive ésta situación en las relaciones sociales e involucrando al gobierno en una falta de efectividad, en el servicio de seguridad ciudadana confiable y eficaz.

En este contexto se destacan algunas características respecto a la institución policial: tiene una estructura represiva y militarizada, altamente burocratizada, precaria formación profesional, una institución donde predomina el trabajo informal con serias tendencias hacia la privatización de sus funciones.

No es menos cierta la realidad cotidiana que enfrenta la Policía en el ejercicio de sus funciones, desarrollando su actividad en condiciones de trabajo muy precarias, constatándose que, existe un considerable malestar con respecto a los niveles de remuneración, prestaciones sociales, el alto riego profesional, la excesiva carga laboral, la falta de provisión de equipamiento e infraestructura adecuada.

El trabajo de la Policía Boliviana se dificulta por el distanciamiento con la ciudadanía, que desconfía de sus funcionarios, aspecto que impide la colaboración y compromiso con los planes de seguridad ciudadana. Actualmente, se ha perdido el principio de autoridad, llegándose inclusive a identificar casos de agresión a los uniformados y atentados contra su vida.

CONCLUSIONES

1. En mérito a los informes médico legales expedidos por el Dr. Rubén Soliz y la Dra. Mabel Morales, se encontraron múltiples lesiones en todo el cuerpo de David Olorio Apaza, entre las que se identificaron: equimosis, excoriaciones, apergaminamientos, infiltrados de sangre, posiblemente quemaduras por el uso de electricidad, signos claros de asfixia mecánica e inclusive sofocación. A partir de aquello, se aprecia claramente que, éstas fueron producidas cuando la víctima estaba maniatada, reducida o sujetada –hecho que impidió su defensa-. Estos traumatismos fueron realizados en forma progresiva y producidos en vida e incluso tuvieron un proceso de formación y establecimiento para adquirir: color de los moretones, deshidratación de las excoriaciones, formación de costras hemáticas, etc, por lo que no tuvo una muerte súbita.

Habiendo sido golpeado por más de una hora se produce su muerte por asfixia mecánica, por compresión de cuello y tórax. En consecuencia, se puede inferir que David Olorio Apaza fue torturado.

2. David Olorio Apaza, fue conducido a celdas de la FELCC de la ciudad de El Alto y posteriormente el personal de División de Inteligencia Criminal lo interrogó, por consiguiente se encontraba bajo custodia y responsabilidad de la Policía Boliviana, quienes en cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales en vigencia debieron precautelar su vida, integridad, dignidad y bienestar durante su detención. Contrariamente, fue sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes por funcionarios policiales, dado que no existen antecedentes dentro de las investigaciones que demuestren su contacto con personas particulares u otras instancias estatales.

3. Se vulneraron las previsiones legales de los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Penal que señalan: el sindicado solamente puede prestar declaración ante el Fiscal encargado del caso y en ningún momento la policía cuenta con atribuciones legales ni reglamentarias para realizar entrevistas o interrogatorios.

4. Los funcionarios de Inteligencia de la FELCC consideran como una práctica habitual la realización de interrogatorios o entrevistas fuera de las previsiones legales, lo que deja a la persona en una situación de vulnerabilidad respecto a sus derechos elementales, al debido proceso, afectando de este modo su defensa, su presunción de inocencia, la publicidad del proceso y la garantía de la legalidad de la prueba.

5. En el presente caso, los funcionarios policiales implicados incumplieron la Ley Orgánica de la Policía, en el artículo 7 inciso a) que determina la atribución de la institución del orden público de preservar los derechos y garantías fundamentales reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado. De igual forma el artículo 55 inciso c) que manifiesta la obligación de todo funcionario policial de proteger y respetar los derechos humanos y la dignidad de las personas, contra toda forma de prepotencia, abuso de autoridad, extorsión, etc.

6. En el Acta de Levantamiento del Cadáver de 6 de julio del 2010, los funcionarios policiales Cbo. Nany Balboa Quenta, Sgto. Félix Ticona Vega, funcionarios de la FELCC, así como la Dra. Verónica Viscarra, Fiscal de Materia, señalaron que: “Al examen físico externo no presentaba signos de violencia”. Por consiguiente, la representante del Ministerio Público ha vulnerado el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 72 del Código de Procedimiento Penal, habiendo realizado declaraciones públicas sobre los resultados del fallecimiento de David Olorio Apaza sin conservar el principio de objetividad.

7. Como producto del análisis del presente caso concluimos que, la Policía Boliviana mantiene una estructura represiva y militarizada, altamente burocratizada, precaria profesionalización y un trabajo informal; aspectos que limitan cualquier intento de implementar planes de seguridad ciudadana en la perspectiva de mejorar el servicio e imagen institucional de cara a la sociedad y al Estado.

RECOMENDACIONES

1. Recomendar a la Ministra de Justicia:

a. En el marco del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, ratificado mediante Ley N° 3298 del 12 de Diciembre de 2005, la creación, implementación y funcionamiento del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP) y que gestione la aprobación del anteproyecto de Ley de Prevención de la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos, Degradantes y Rehabilitación Integral de las víctimas, ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.

b. Proyecte la modificación del Código Penal, ajustando el tipo penal de tortura en el marco de las convenciones y tratados internacionales sobre la materia.

2. Recomendar al Fiscal General del Estado, emitir los instructivos necesarios para que los Fiscales asuman la Dirección Funcional de las investigaciones durante las declaraciones informativas que prestan en sede policial las personas implicadas en hechos delictivos, tal como lo determinan los artículos 70, 92, 93, 97, 297 y 299 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 45 numerales 1 y 2 de la Ley del Ministerio Público, a objeto de no delegar estas atribuciones al personal policial.

3. Recomendar al Inspector General del Ministerio Público, inicie las acciones pertinentes para establecer la responsabilidad de la Dra. Verónica Viscarra Angulo, Fiscal de Materia, por haber vulnerado el principio de objetividad del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 72 del Código de Procedimiento Penal. Ya que realizó declaraciones públicas, en las que señaló la inexistencia de signos de violencia física externa al momento del levantamiento legal del cadáver de David Olorio Apaza.

4. Recomendar a la Fiscal Departamental de La Paz, prosiga con las investigaciones dentro del caso de tortura y fallecimiento de David Olorio Apaza acontecido en dependencias de la FELCC de la ciudad de El Alto, debiendo remitir el informe en conclusiones a la Defensoría del Pueblo.

5. Recomendar al Ministro de Gobierno, elaborar una nueva política de seguridad ciudadana de mayor acceso y cercanía a la sociedad civil, para consolidar un estado de convivencia social, en el que los ciudadanos se sientan protegidos en sus bienes, su vida y sus actividades cotidianas, en el marco de los principios de defensa y vigencia de los derechos humanos, debiendo hacer conocer a la Defensoría del Pueblo, el documento que refleje la presente recomendación.

6. Recomendar al Comandante General de la Policía Boliviana:

a. Adopte las medidas correspondientes para enfatizar en la curricula de las instituciones de formación policial, la materia del Derecho a la Integridad Física, Psicológica y Moral, profundizando el tema de Tortura, Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, con el fin de que el personal a su cargo disponga de conocimientos teóricos y prácticos para evitar hechos análogos al presente caso por acción, omisión o exceso, en el cumplimiento de sus funciones.

b. Emita los instructivos correspondientes para que los funcionarios que prestan servicios en el área de Inteligencia y otras Divisiones de la FELCC, cumplan lo determinado por los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la presencia obligatoria del Fiscal asignado, en la declaración informativa policial de cualquier sindicado.

c. La inmediata investigación sobre los posibles vínculos de David Olorio Apaza con funcionarios policiales de la FELCC, a fin de establecer responsabilidades conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones de la institución a su cargo.

La Paz, 18 de septiembre de 2010