María Teresa Zegada*
Uno de los mecanismos más importantes pero poco atendidos por el Gobierno en relación con los pueblos indígenas es la consulta previa; con seguridad el problema de la carretera por el TIPNIS habría tenido otro derrotero si se hubiera previsto antes su aplicación.
Dicho mecanismo no es novedoso en el contexto latinoamericano, deviene del Convenio 169 de la OIT (art. 6), legalmente ratificado en varios países e incorporado en sus normativas internas. En dicho documento se dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; estableciendo medios adecuados y de buena fe para una participación libre e informada, con la finalidad de llegar a un acuerdo o consentimiento acerca del tema en cuestión.
Sin embargo, en las normativas nacionales no queda claro su alcance, sus características de aplicación así como la delimitación geográfica en que se aplica, por lo cual su eficacia ha sido reiteradamente cuestionada en conflictos específicos.
La consulta previa es un derecho fundamental que busca garantizar la integridad de los territorios, culturas, ecosistemas y patrimonio étnico de los pueblos indígenas. Se basa en dos principios: el derecho a la decisión en asuntos que les competen, y el derecho a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarles directamente.
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En Bolivia, dicho convenio fue ratificado en 1991 mediante la Ley 1257, actualmente se encuentra consagrado en la nueva CPE y ha sido recogido parcialmente por la Ley de Régimen Electoral, pero no se ha logrado su reglamentación ni aplicación.
En nuestra legislación se establece la obligatoriedad de su realización -bajo supervisión e información previa al Órgano Electoral- con carácter previo e informado, respetando normas y procedimientos propios; empero, las conclusiones, acuerdos o decisiones no son vinculantes, sino que deberán ser “consideradas” por las autoridades pertinentes (art. 39 de la mencionada ley). Al respecto, el anteproyecto de Ley de Consulta Previa, recientemente presentado por Conamaq, propone además de su obligatoriedad el carácter vinculante de las resoluciones, el consentimiento previo como condición imprescindible para llevar adelante proyectos que afecten a las comunidades.
Como procedimiento, consiste en un diálogo o intercambio horizontal argumentativo entre las partes involucradas; debe contar con una entidad que ejerza el rol de mediación o facilitación (no puede ser juez y parte), y debe involucrar procesos de debate dentro de las comunidades considerando sus usos y costumbres, idioma y cosmovisiones. La idea es desechar la lógica del todo o nada, y buscar escenarios de negociación.
Este mecanismo, por otra parte, debe partir de un acceso pleno a la información por parte de la comunidad, respecto a los planes de desarrollo y acciones que se pretende realizar, evaluando su impacto social y ambiental, así como los beneficios y riesgos que comporta.
En este caso, como en otros en el mundo de la política, su discusión y aplicación depende de la capacidad y voluntad de los protagonistas, por ello sorprende la desatención gubernamental a esta norma y a las demandas indígenas.
*Socióloga
Página Siete – La Paz