El jefe de la bancada de Convergencia Nacional (CN) en la Cámara de Diputados, Luis Felipe Dorado, presentó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP)un recurso abstracto de nulidad contra los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en los que se establece la suspensión de autoridades electas como gobernadores, alcaldes, asambleístas departamentales y concejales a simple acusación formal de la fiscalía.“Estamos presentando este recurso ante la evidente inconstitucionalidad de la norma. Si el TCP falla de acuerdo a justicia, tendrá que derogar esos artículos de la Ley Marco”, señaló Dorado.SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALPLURINACIONALPresenta acción abstracta de Inconstitucionalidad.-Otrosí.-LUIS FELIPE DORADO MIDDAGH, boliviano, mayor de edad y hábil por derecho, con Cédula de Identidad Nº 4685472 SC, en mi calidad de DIPUTADO NACIONAL, presentándome ante usted con las debidas consideraciones de respeto, expongo y pido:I.- APERSONAMIENTO y LEGITIMACIÓN ACTIVA: De conformidad a lo previsto por el art. 104 numeral 2, de la Ley No. 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que: «Están legitimados para interponer esta acción: Cualquier Senadora, Senador, Diputada o Diputado», y por la documental adjunta, se acredita que tengo legitimación activa, es decir, facultades para presentar la presente acción de inconstitucionalidad en la vía abstracta, o sea sin necesidad de especificar ningún caso en particular; por tanto en esa calidad de accionante acudo ante sus autoridades pidiendo se me tenga por apersonado y se me haga conocer ulteriores diligencias a dictarse en el caso de autos.II.- NORMAS LEGALES IMPUGNADAS DE INCONSTITUCIONALES.-El art. 103 de la LTCP, establece que esta acción: «Procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado» Lo cual significa que procede contra toda norma jurídica, puede ser parcial o total, en ese sentido, cumpliendo los requisitos de procedencia y admisibilidad se señala con claridad la parte de los arts. 144, 145 y 146 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez» de 19 de julio de 2010, Ley No. 031, que se impugna de inconstitucional:Art. 144: «(Suspensión temporal) Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal».Se impugna de inconstitucional la parte in fine que indica: «cuando se dicte en su contra Acusación Formal».Art. 145: «(Procedimiento) Para proceder a la suspensión temporal de funciones prevista en el Artículo anterior necesariamente deberá seguirse el siguiente procedimiento:1 Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento.2. Cuando se trate de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las y los Asambleístas y/o Concejalas y Concejales.3. Si se tratara de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales, la Asamblea Departamental, la Asamblea Regional o el Concejo Municipal respectivo designará a la suplente o el suplente respectivo que reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento»Se impugna de inconstitucional, el siguiente texto: ‘(Procedimiento) Para proceder a la suspensión temporal de funciones prevista en el Artículo anterior necesariamente deberá seguirse el siguiente procedimiento: 1. Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento».Artículo 146° «(Restitución) Si concluido el juicio el juez determinare la inocencia de la autoridad procesada, en la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo sin perjuicio de los recursos legales que la Constitución Política del Estado y las leyes franquean a las partes y al Ministerio Público».Se impugna de inconstitucional: la parte que indica: «en la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo…”. III.- PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE VULNERAN LAS NORMAS IMPUGNADAS.-De conformidad a lo previsto en el art. 103 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional que indica que procede esta acción contra las normas jurídicas que resultaren contrarias a la Constitución Política del Estado, y al art. 105 de la misma Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, numeral 2) que indica como requisito de admisión de la acción, precisar la norma constitucional que se entiende infringida; tengo a bien señalar que las normas constitucionales vulneradas por las normas acusadas de inconstitucional son:El ejercicio de los derechos políticos: Art. 28 que establece: «El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra.2. Por defraudación de recursos públicos.3. Por traición a la patria».El derecho a ejercer la ciudadanía a través del ejercicio de una funciónPública.Art. 144, parágrafo II numeral 2) que señala que:»//. La ciudadanía consiste: 2) «En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley» Como también el parágrafo III del citado art. 144 que agrega que: «Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución» Principio y Derecho a la Presunción de Inocencia:Art. 116 parágrafo I, que establece que: «Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado»Art. 117 parágrafo I que señala que: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada» Norma constitucional aplicable no sólo a materia penal, si no a todas las áreas y procesos donde se concluye con una decisión que afecta a un derecho fundamental.Principio de jerarquía normativa: Art. 410 parágrafo II, que establece que:»La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. Principio de autonomía de las gobernaciones, regiones y municipios.-Como sistema político administrativo que influye en el marco normativo y el ejercicio de las funciones.Arts. 1, 272, y del 277 al 284 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que se refieren entre otros aspectos: el art. 1 a la Autonomía como modelo de Estado, el art. 272 referido a la forma de ejercicio y la facultad autonómica, y del art. 277 al 284 se refieren a las autonomías departamentales, regionales y municipales. Principio de seguridad jurídica previsto por el art. 178.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional. IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CONSTITUCIONAL QUE PONE EN EVIDENCIA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEMANDADA.-A objeto de que se haga el respectivo control de constitucionalidad de las normas legales impugnadas de inconstitucionales, con las normas previstas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, y llegar a un saneamiento jurídico normativo a fin de que salgan del tráfico jurídico aplicable a todos los bolivianos, normas lesivas a sus derechos fundamentales y a los principios y valores constitucionales, se expone a continuación los fundamentos jurídicos constitucionales, para que vuestras autoridades «verifiquen la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución», finalidades que a través del reciente Auto Constitucional 0165/2012-CA de 6 de marzo emitido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han asumido en las mismas palabras que el anterior Tribunal Constitucional, citando inclusive párrafos de la Sentencia Constitucional 0005/2006 de 25 de enero, lo cual significa que el procedimiento es el mismo.En cuanto al art. Art. 144 de la Ley Marco de Autonomías yDescentralización «Andrés Ibáñez» de 19 de julio de 2010, donde se impugna de inconstitucional la parte in fine que indica: «cuando se dicte en su contra Acusación Formar Cabe indicar que si bien la suspensión temporal puede darse en determinados casos reglados, el establecer un artículo exclusivamente para regular un único caso, señalando como causal ‘cuando se dicte en su contra Acusación Formal sin especificar otra situación; rompe el equilibrio constitucional, puesto que por un lado dicha norma viola el art. 28 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPEP) que estable tres únicos casos de pérdida del derecho político, donde no se encuentra la acusación formal, como también indica «siempre que haya sentencia condenatoria ejecutoriada», no así una mera acusación formal, que puede dar inicios a un proceso, pero que en sí no es una determinación producto de un juicio propiamente dicho.Asimismo lesiona el art. 144 parágrafo II numeral 2) y parágrafo III de la Constitución, por cuanto dicha norma indica que la ciudadanía también es ejercer un cargo, entonces ése es el derecho que se coarta con tan terrible previsión de que la mera acusación formal da lugar a la suspensión temporal, asimismo el art. 144.111 es claro, e imperativo cuando en su redacción ratifica la única situación de la pérdida del derecho al ejercicio de la ciudadanía y remite nuevamente al art. 28 de la Constitución. Por tanto debe imperar el respeto al art. 28 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.La norma legal impugnada de inconstitucional señala que procede la suspensión temporal por existir acusación formal, en materia penal, lo cual es una aberración jurídica totalmente lesiva a derechos fundamentales y que a su vez son garantías constitucionales, como es la presunción de inocencia (art. 116.1) y el debido proceso (art. 117.1), por cuanto la acusación formal es el resultado unilateral de una de las partes del proceso penal, pues dentro de un proceso penal existen dos partes esenciales: 1) el Ministerio Público que a tenor del art. 21 del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, tiene el monopolio de la persecución penal, siendo la víctima o querellante una coadyuvante, si es que lo hay, pues no siempre se da en todos los casos, en cambio el fiscal sí, pues es el único que puede presentar la acusación formal; y la otra parte es 2) el imputado,que dependiendo de la decisión exclusiva y única del imputado, se puede convertir en acusado, si es que el Fiscal decide acusar.En otras palabras, la acusación formal es una decisión unilateral de una de las partes, no de un tercero imparcial dentro de la investigación; lo cual no sólo como se dijo anteriormente rompe el equilibrio constitucional, sino procesal y judicial, tanto poder unilateral puede prestarse para un chantaje, o ir más allá sobreponiéndose a otros intereses de diversa naturaleza, generando un caos y alarma en todo el país, que se siente insegura, pues todos los bolivianos y bolivianas son elegibles si cumplen requisitos, entonces no se puede vivir en inseguridad jurídica, en incertidumbre ante un abuso de una de las partes en el proceso penal, convirtiendo a un fiscal de un sujeto procesal a un sancionador o juez paralelo, pues según la norma legal impugnada de inconstitucional está en manos del fiscal el suspender al imputado al convertirlo en acusado, sancionándolo con la pérdida así sea provisional de un derecho político y ejercicio de la ciudadanía, es decir, prejuzga antes de que se ventile un juicio oral y público, donde no siempre gana el fiscal. He ahí el desequilibrio constitucional, y lesión al debido proceso pues en este caso el mismo se torna en desigual e injusto, y viola la presunción de inocencia, pues el acusador prejuzga y sanciona con suspensión al acusado, cuando ello debe corresponder a un tercero ajeno, que la instancia política administrativa en base a su autonomía, y no el fiscal quien solo debe investigarNo cabe duda que se viola el principio de presunción de inocencia, y con ello el debido proceso, en el entendido que la sanción debe ser emergente de un proceso justo y equitativo, pues en este caso la norma de manera inconstitucional prevé que las Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formar Es decir, antes de un juicio propiamente dicho.Por otro lado, la norma es genérica, abstracta e ilimitada al referirse que procede la suspensión temporal «cuando se dicte en su contra Acusación Formal sin colocar ningún límite, es decir que la suspensión no sólo es en aquellos casos de acusaciones por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de funciones, sino, ante cualquier acusación de cualquier supuesto delito, lo cual se presta a la temeridad o mala intención, violando así el principio de seguridad jurídica previsto por el art. 178.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional. Situación ésta que ratifica la necesidad de efectuar un test de constitucionalidad.Finalmente, la redacción en esos términos de dicha norma en la parte impugnada de inconstitucional, contraviene la norma constitucional (arts. 28 y 144 de la Constitución), lesionando así el principio de jerarquía constitucional previsto por el art. 410.11, por ende, no cabe duda de la inconstitucionalidad de la norma impugnada.En cuanto a la inconstitucionalidad demandada del art. 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez» de 19 de julio de 2010, en la parte del siguiente texto: ‘(Procedimiento) Para proceder a la suspensión temporal de funciones prevista en el Artículo anterior necesariamente deberá seguirse el siguiente procedimiento:1. Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento».Cabe partir la fundamentación teniendo en cuenta que el art. 144 de la misma Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cuando indica que ciertas autoridades electas «podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formar, debemos hacer notar que el significado de la palabra «podrán» es potestativo, y abre la posibilidad de que no se de en todos los casos, empero, ello es contradictorio con su misma norma que generaliza la suspensión temporal para todos los casos; y lo más grave aún, es que el art. 145 de la Ley Marco de Autonomía de Descentralización, Ley 031, en la parte impugnada de inconstitucional y que se refiere al procedimiento, es también contradictoria, alseñalar que: «1. Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva. …».Indicar que el Fiscal «comunicará» la suspensión significa que el Fiscal decide la suspensión temporal y sólo la «comunicará», palabra que es imperativa para todos los casos sin distinción alguna; contradiciendo así el artículo anterior, nuevamente poniendo de manifiesto la violación a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, arts. 116.1 y 117.1 de la Constitución, pues el Fiscal al comunicar la suspensión ya decidida por él, está invadiendo otro ámbito y convirtiéndose ya no en parte, sino en juez y eso no es compatible con el debido proceso que busca una sanción dentro de la justicia, y a su vez viola la presunción de inocencia que más que un derecho es un principio constitucional o estado natural de un ser humano sea imputado, o acusado, como fuere, mientras no haya sentencia condenatoria penal ejecutoriada, tal cual manda la Constitución, poniendo con ello en peligro a todos los bolivianos, ciudadano hombre o mujer que esté asumiendo un cargo electo por el pueblo.Esta inconstitucionalidad está doblemente comprobada cuando la norma impugnada de inconstitucional, añade que luego de esta comunicación, el órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva: «dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento».Al indicar que de manera directa y sin mayor trámite se procederá a la suspensión, significa que «sin mayor trámite», tal cual dice textualmente la norma impugnada, las autoridades políticas administrativas electas acatarán lo decidido por el fiscal, como si no tuvieran facultad para pensar, analizar y aplicar la norma a través de una resolución administrativa municipal. Situación que atenta a la autonomía como modelo de Estado, tal como prevé el art. 1 de la Constitución Política del Estado, autonomía municipal, regional o departamental, pues las autoridades están sometidas como todos a la Constitución y a la Ley, por ende no es posible acatar sin trámite lo comunicado por el Fiscal, sobre una suspensión que debiera y es, de acuerdo a la autonomía, una decisión de laentidad autónoma en base a la verificación del cumplimiento de la Constitución y la Ley.Por otro lado, al disponer que la suspensión temporal comunicada por el Fiscal con la acusación formal, es de manera directa y sin trámite, viola el derecho a la defensa, pues impide ejercitar una defensa, como por ejemplo interponer una acción de inconstitucionalidad concreta, pues el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en todos sus autos constitucionales de la Comisión de Admisión donde se impugnó los arts. 144, 145 y 146 de la Ley 031 Ley Marco de Autonomía y Descentralización, rechaza las acciones de inconstitucionalidad concreta, indicando que es un procedimiento, no un proceso, precisamente porque es directo y sin trámite la suspensión; lo cual es una aberración jurídica sin precedentes, pues si la autoridad política administrativa electa no puede plantear una acción de inconstitucionalidad en instancia administrativa municipal, porque supuestamente no es proceso, entonces ¿cuándo lo interpondrá?, la respuesta es nunca, pues si la plantea durante la investigación antes de la acusación formal, será rechazada porque no existe relación de causalidad, dado que la acusación no depende de los arts. 144, 145 y 146 de la ley de Autonomías, sino es un efecto según la Ley, y si lo plantea después de la acusación formal ante el Juez, también será rechazada por cuanto la Sentencia de absolución o de condena no depende de los arts. 144, 145 y 146 de la Ley de autonomías. Lo correcto es que se plantee ante la instancia administrativa o política, los casos más comunes ante el Concejo Municipal, pues ellos son los que deben decidir y aplicar los arts. 144, 145 y 146 de la Ley 031 de Autonomías; pero lamentablemente el Tribunal Constitucional Plurinacional no lo entiende así, y a través de su jurisprudencia envía a los afectados a un camino sin salida, negando el derecho a interponer acción concreta de inconstitucionalidad contra estas normas.El disponer que la suspensión comunicada y decidida por el Fiscal da lugar a la suspensión sin trámite, que no es otra cosa que ratificar lo decidido por el Fiscal unilateralmente, impide a las autoridades políticas administrativas electas dentro de su autonomía a tomar decisiones justas, pues las condena a violar derechos constitucionales y contravenir otras normas procesales penales, como por ejemplo lo previsto en el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que modifica el art. 325 del Código de Procedimiento Penal, y que señala que en la «Audiencia conclusiva las partes podrán:a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección;b) Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;c) Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes;d) Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación;Luego en la parte final añade que: «El fiscal en la misma audiencia, podrá aclarar o corregir la acusación. Si la corrección requiere mayor análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco (5) días para su nuevo requerimiento. Si no existen más observaciones, se tendrá por saneada».Es, decir, que la acusación formal que como se dijo, al margen de ser una decisión unilateral, no causa estado, pues puede ser modificada y hasta anulada por el Juez, por tanto, la acusación formal no puede de manera anticipada surtir un efecto sancionatorio administrativo, como es la suspensión, así sea temporal, en consecuencia, no queda duda sobre la inconstitucionalidad de esta norma que dispone la suspensión temporal con la mera acusación formal comunicada por el Fiscal y que sin trámite se tenga que ratificar esa suspensión, coartando el derecho a pensar y decidir de las autoridades administrativas electas, obligando a lesionar derechos fundamentales, y negando el derecho a la defensa de los afectados sin importar su ideología, partido político o agrupación ciudadana, sino como boliviano.En cuanto a la impugnación del Artículo 146 de la Ley 031 Ley Marco de Autonomía y Descentralización, en la parte que indica: «en la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al carpo. «Cabe fundamentar que en principio condiciona la restitución al cargo ante la declaratoria de inocencia, siendo que de conformidad al art. 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal, el Juez no pronuncia inocencia en ningún caso, sino absolución o condena; por otro lado, el hecho de que el Juez decida la reincorporación es ratificar la intromisión del Fiscal en la decisión de suspensión, lo cual es totalmente inconstitucional; pues tanto la suspensión como la restitución son facultades previstas para las autoridades políticas administrativas electas, con funciones y atribuciones dentro del principio de Autonomía, en este caso, departamental, regional y municipal al amparo de la Constitución Política del Estado, como lo prevé el art. 1 y arts. 272, 277 al 284 de la Constitución Política del Estado, sobre todo teniendo en cuenta que el art. 272 de la Constitución señala que la autonomía también es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva; pero dentro del marco de la Constitución. Por tanto la suspensión y reincorporación debe salir del marco de la atribución del Fiscal y del Juez, pues es una situación netamente administrativa política y no investigativa ni judicial.V.- PETITORIO:En mérito a lo antes expuestos y de conformidad a lo previsto en el art. 107 numeral 1, solicito se dicte SENTENCIA CONSTITUCIONAL declarando la INCONSTITUCIONALIDAD de las normas impugnadas y que han sido especificadas en el punto II de la presente acción de inconstitucionalidad en la vía abstracta, y que son:Art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez» de 19 de julio de 2010, Ley No. 031, la parte in fine que indica: «cuando se dicte en su contra Acusación FormarArt. 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez» de 19 de julio de 2010, Ley No. 031, el texto: (Procedimiento) Para proceder a la suspensión temporal de funciones prevista en el Artículo anterior necesariamente deberá seguirse el siguiente procedimiento: 1. Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento»Artículo 146 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez» de 19 de julio de 2010, Ley No. 031, la parte que indica: «en la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo”.Y sea con los efectos derogatorios, como establece el art. 107 numeral 3) de la Ley 0027 del Tribunal Constitucional Plurinacional. Deferir a lo impetrado, será acto de estricta justicia. Otrosi 1.- Como medida precautoria se suspende la aplicación de la ley con el fin de precautelar los Derechos Políticos de las Autoridades Electas y no se suspenda ninguna Autoridad mas hasta que se resuelva el presente. Otrosi 2.- En calidad de prueba adjunto la documental que acredita mi personería, como también las normas impugnadas de inconstitucional. Otrosi 3.- Señalo domicilio procesal La Ciudad de la Paz, Plaza Murillo Cámara de Diputados OF. Bancada Convergencia Nacional Nº de teléfono 74919348.Otrosí 4.- Una vez admitida la presente acción de inconstitucionalidad en la vía abstracta, solicito se me certifique en triple ejemplar que esta acción ha sido admitida y está pendiente de Sentencia Constitucional.Otrosí 5.- En lo atinente a honorarios profesionales el abogado infrasuscrito se atiene a iguala profesional pactada entre partes.