Carlos Herrera*
Los avasallamientos (ocupación ilegal) a las propiedades agrícolas cruceñas son ya un fenómeno diario. Es además razonable inferir que cuentan con la indirecta complicidad del propio gobierno porque éste no hace nada concreto para protegerlas (bueno, además del gesto de ofrecer más leyes) no obstante que una de sus responsabilidades constitucionales esenciales es la protección de la propiedad privada…Aquí una breve relación de las normas constitucionales y penales que estos señores ignoran olímpicamente.
La Constitución Política del Estado (CPE) establece con claridad meridiana en el artículo 56 numeral II lo que sigue:" Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". No veo cómo el trabajo agrícola pueda ser perjudicial al interés colectivo si ellos son los que le dan de comer al país entero. En la jerga jurídica una “garantía constitucional” obliga al Estado a su protección inmediata, si de un Estado de Derecho se trata, obviamente.
En el Título III de la misma CPE (DEBERES DE LOS BOLIVIANOS) se dice que son deberes de los bolivianos: 1.- “Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. No se ve por dónde los avasalladores cumplen la ley, siendo obligación general.
En el Título IV de la CPE dedicado a las (GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA) (es decir, instrumentos jurídicos para que las personas se defiendan de las agresiones a sus derechos constitucionales de un modo efectivo y rápido) el Art. 128 (AMPARO CONSTITUCIONAL) dice: “Tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales u indebidos de servidores públicos… o de persona individual… que restrinjan… o amenacen restringir los derechos reconocidos por la constitución y la ley”.
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Claramente cuando unos vándalos se entran a una propiedad restringen los derechos legítimos de los propietarios y si bien el amparo es un recurso subsidiario (como última medida jurídica) en el Art. 109 hay una afirmación que dice que “los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables” , de lo que podría inferirse que el amparo debiera ser (en el caso de los avasallamientos) el recurso apropiado para expulsar a los delincuentes, ya que si previamente hay que seguir el camino ordinario (juicio para el desalojo) hasta que éste se instruya y hasta que finalice (en un país como el nuestro) el asalto, el robo y la destrucción se habrá consumado de sobremanera y ya todos estaremos bajo tierra.
Entonces, ya sólo la observación fiel de la norma constitucional que garantiza la propiedad privada debería ser suficiente para que el gobierno se movilice inmediatamente para proteger a los empresarios del agro. Hay más sin embargo.
En el CÓDIGO PENAL boliviano hay un título entero dedicado a los delitos contra la propiedad (XII). Allí, en el artículo 331 (ROBO) se dice que: "el que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas será sancionado con privación de libertad de dos a seis años". Cuando los avasalladores entran en una propiedad no lo hacen para sentarse bajo los árboles a disfrutar del paisaje sembrado, sino que toman por la fuerza parte de los frutos de la cosecha y también las máquinas y las herramientas que pueden cargar (eso es lo que se denomina en la jerga jurídica muebles).
A mayor abundancia, el artículo 332 (ROBO AGRAVADO) dice: "La pena será de presidio de cuatro a doce años si: 1.- El robo fuera cometido con armas…" 2.- Si fuere cometido por dos o más personas. 3.- Si fuere cometido en lugar despoblado”.
Los avasalladores, que siempre entran a la fuerza y armados, se roban los granos que pueden y que cosechan inmediatamente al amparo de la noche o porque amenazan a los que quieren acercarse.
En el artículo 333 (EXTORSIÓN) del mismo Código, se dice: "el que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer o tolerar que se haga alguna cosa con el fin de obtener para sí o para un tercero indebida ventajas o beneficio económico, incurrirá en reclusión de dos a seis años". En el caso que nos ocupa es claro que se aplica esta figura delictiva porque los avasalladores amenazan e intimidan a los dueños para quedarse con parte de la cosecha y en algunos casos obtienen dinero a cambio de irse, lo que no siempre cumplen, digamos de paso.
En el ART. 350 (ABIGEATO) se dice:”El que se apoderare indebidamente de ganado vacuno… será sancionado con reclusión de uno a cinco años”. Lo primero que hacen los avasalladores es disponer de una buena cantidad desganado para su alimentación o simplemente para obtener dinero con su venta.
El artículo 351 (DESPOJO) dice literalmente: “El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño… despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años".
En este caso el dueño se ve privado de ejercer sus derechos reales porque no puede disfrutar de los frutos ni de la posesión de su propiedad.
El artículo 353 (PERTURBACIÓN DE POSESIÓN) dice: "el que con violencia o amenazas perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrirá en pena de reclusión de seis meses a tres años".
Y si se hace con armas el ART. 355 (USURPACIÓN AGRAVADA) establece que “las penas se agravarán en un tercio en el caso….que fueran cometidas por varias personas y con armas”. Es claro que los avasalladores que entran con armas incurren también en esta figura delictiva.
Más todavía. El artículo 357 numeral 5 (DAÑO CALIFICADO) dice: "Incurrirá en pena privativa de libertad de uno a seis años, cuando se produjere destrucción… de mieses o cultivos o el hecho recayere en animales". Cuando los avasalladores no logran llevarse parte de la cosecha, destruyen lo que pueden y se llevan cuanto animal pueden, cuando no carnean algunos para comérselos.
Finalmente y en cuanto al rol de la Policía Nacional, el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL establece que la Policía podrá aprehender a las personas en los siguientes casos: 1.- "Cuando haya sido sorprendida en flagrancia”. La FLAGRANCIA según el Art. 230 del mismo CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO consiste en "hay flagrancia cuando el autor es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo…" (el delito, se entiende). Mientras los avasalladores estén dentro del terreno ajeno es claro pues que están en flagrancia.
Entonces, el gobierno nacional, con la complicidad de la inacción de las autoridades competentes, el silencio y la ceguera de la oposición, se burla de la inteligencia de los bolivianos cuando nos dice que "están diseñando una ley para evitar los avasallamientos". No hace falta más leyes, las que tenemos son suficientes para castigar a los avasalladores. Lo que pasa es que nadie los pone en evidencia, y entonces, claro, pueden desentenderse de asunto fácilmente.
*Abogado
El Día – Santa Cruz