La diputada de Unidad Nacional, María Eugenia Calcina, presentó ayer ante el Tribunal Constitucional Plurinacional una acción abstracta de inconstitucionalidad contra el Decreto Supremo 2754, que autoriza la utilización de materiales explosivos e inflamables en manifestaciones y movilizaciones sociales.Calcina fue acompañada por el líder de su fuerza política, Samuel Doria Medina. A continuación adjuntamos el recurso presentado en su integridad: SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Plantea acción de inconstitucionalidad abstracta.Otrosíes.-MARÍA EUGENIA CALCINA RIVERO, boliviana, casada, artesana, Diputada Nacional en ejercicio, con domicilio en calle 2 N° 312 A, zona Ciudadela Ferroviaria L de la ciudad de La Paz, con C.I. Nº 2661739 L.P. mayor de edad, y hábil por derecho, ante ustedes respeto digo:En fecha 1 de mayo de 2016, se promulgó el Decreto Supremo Nº 2754 en cuyo Artículo Único se abrogó el Decreto Supremo Nº 1359 de 26 de septiembre de 2012, que prohibía la tenencia y/o uso de bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas u otros materiales relacionados, en manifestaciones y movilizaciones sociales “por implicar un peligro común para la vida, la integridad corporal y la propiedad pública y privada”.El citado Decreto Supremo, es incompatible con la Constitución, y viola los derechos fundamentales consagrados en ella y en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos; por lo que, al amparo de lo previsto por los arts. 132 y 133 de la Constitución Política del Estado, y arts. 24, 72, 73.1), 74 y 76 de la Ley N° 254 del Código Procesal Constitucional, interpongo Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra el Decreto Supremo Nº 2754 de 1 de mayo de 201, sobre la base de los fundamentos jurídico constitucionales que expongo a continuación.
- Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, procedencia de la acción y legitimación activa para plantear la acción.
1.1Por mandato del Art. 202-1) de la Constitución Política del Estado, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el órgano extra poder, que tiene competencia (exclusiva y excluyente) para conocer y resolver en única instancia la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada.En efecto, según dispone la norma prevista por el Art. 72 de la Ley N° 254, “las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”;Sobre la acción de inconstitucionalidad abstracta, la SCP 0037/2016 de 23 de marzo de 2016 ha establecido una clara doctrina al expresar que (…) se constituye en el instrumento adecuado para la defensa de la vigencia material de la Constitución Política del Estado frente a normas de menor rango y que conforman el ordenamiento jurídico interno. Esta simple pero concreta conceptualización-agrega- emerge a partir del principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la CPE, que establece la jerarquía normativa y reconoce el bloque de constitucionalidad a partir de la inclusión en la pirámide normativa de convenios y tratados internacionales que, en su aplicación, tratándose de derechos humanos, conforme determina el art. 13.IV, son de aplicación preferente, lo cual pone también en vigencia , el bloque de convencionalidad. La noción de supremacía constitucional, surge de la propia naturaleza normativa de la Constitución, la que se erige como fuente primaria del ordenamiento jurídico, el que no es otra cosa que el conjunto de previsiones que conforman el derecho positivo de un Estado y que se compila en un sistema normativo, en virtud de la unidad y coherencia que le imprimen los valores, principios y reglas establecidas en la Constitución; dicho de otra forma, el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Norma Fundamental, ya que es ella la que determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten entre los miembros de la sociedad, o lo que es lo mismo: establece el orden jurídico del propio Estado; por lo que, su protección y control de su aplicación se han encargado a una jurisdicción especial: la jurisdicción constitucional que se encuentra representada en su única instancia, por el Tribunal Constitucional Plurinacional y, a cuyas decisiones, la propia Constitución, delega el resguardo de su integridad y supremacía”1.2 En esa base que, al ser el Decreto Supremo Nº 2754 que impugno, manifiestamente contrario a la Constitución, porque infringe sus normas, viola los derechos fundamentales consagrados en ella y en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, que por mandato del art. 410-II de la Constitución forman parte del bloque de constitucionalidad, y vulnera la reserva de ley y jerarquía normativa, cuyo razonamiento desarrollaré adelante, corresponde que ese órgano de control concentrado de constitucionalidad, admitir la presente acción, ponerla en conocimiento del órgano emisor del Decreto Supremo impugnado, para que en el plazo de quince días se apersone y presente el informe correspondiente, y someter a juicio de constitucionalidad la referida norma reglamentaria.1.3 Por disposición de los arts. 202-1) de la Constitución y 74 de la Ley N° 254, tengo legitimación activa para plantear la presente acción, toda vez que, conforme se acredita de la documentación que acompaño, soy Diputada Nacional en ejercicio de la función.
- Disposición legal impugnada
En cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 24-4 de la Ley N° 254, identifico la disposición legal impugnada:Decreto Supremo N° 2754 de 01 de mayo de 2016“ARTÍCULO ÚNICO.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 1359, de 26 de septiembre de 2012.El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciséis.”
- Normas constitucionales infringidas
Asimismo, en aplicación del Art. 24-4 de la Ley N° 254, también identifico las disposiciones de la Constitución Política del Estado, así como de los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos que han sido infringidas y vulneradas por la disposición reglamentaria impugnada, que son las siguientes, conforme los razonamientos que se exponen:3.1 Constitución Política del Estado: artículo 9 numeral 2, artículo 15 parágrafos I y III, y 410.3.2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos: artículo 4.1 y artículo 15.3.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 6.1) y artículo 21.
- Concepto de violación constitucional o fundamentos jurídico constitucionales sobre la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 2754. Fundamentos jurídicos que sustentan la impugnación
La disposición legal impugnada es incompatible con las normas de la Constitución y de los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, citadas precedentemente; porque infringen y violan los derechos fundamentales consagrados por las normas citadas, conforme se detalla, acredita y fundamenta a continuación:4.1 El derecho a la vida y a la integridad física lesionados por el Decreto Supremo 27544.1.1 El artículo 15 –I de la Constitución Política del estado, señala que “toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física…” y agrega en su parágrafo III que “el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar…toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico…”.Por su parte el artículo 9-II Constitucional establece como fin y función del Estado, “Garantizar el bienestar, la seguridad y las protección de las personas.Empero, el Decreto Supremo ahora impugnado a título de “garantizar el amplio ejercicio de los derechos a la asociación y libertad de expresión mediante manifestaciones públicas” como expresa el último párrafo de su parte motiva, abrogó el Decreto Supremo Nº 1359 de 26 de septiembre de 2012, que a su vez prohibía la tenencia y/o uso de bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas u otros materiales relacionados, en manifestaciones y movilizaciones sociales, por implicar un peligro común para la vida, la integridad corporal y la propiedad pública y privada; violentando de esta manera, el armazón de constitucionalidad que envuelve a los derechos a la vida e integridad físicaEn efecto, cesados las normas protectivas del Decreto Supremo Nº 1359 de 26 de septiembre de 2012, como consecuencia de su abrogación, el órgano ejecutivo, en manifiesto incumplimiento de su función esencial de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección de las personas (art. 9.2 de la CPE) y vulnerando el derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el art. 15-I constitucional, autorizó de manera implícita el uso de bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas u otros en manifestaciones y movilizaciones sociales, lo que ha derivado en un tiempo inmediato con su permisión, en hechos que han puesto en grave riesgo la vida de las personas.[1]4.1.2 El derecho a la vida constituye el “prius” de todos los demás, es el derecho más básico de todos los reconocidos en la Constitución Política del Estado, en la medida en que la afirmación de los demás solo tiene sentido a partir del respeto de éste derecho[2]. Resulta evidente que el derecho a la vida es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes no tendrían existencia posible, por otra parte, el derecho a la integridad personal, en su doble dimensión física y moral, opera como su complemento ineludible en cuanto garantiza la plena inviolabilidad del ser humano y sienta las bases de su construcción individual y social.Señala Fernández Segado[3] que la misma dignidad del ser humano se encuentra en la base del reconocimiento y razón de ser de este derecho a la integridad personal, en su doble dimensión física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también, contra toda clase de intervención de esos bienes que carezca del consentimiento de su titular.4.1.3 Especial relevancia tienen en esta materia la normativa del derecho internacional de los derechos humanos que protegen el derecho a la vida como lo el artículo 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica, violado por el Decreto Supremo Impugnado, peor aún si fomenta el uso de explosivos (dinamita) a título de protección de las libertades de asociación y expresión como si estas fueran sinónimo de violencia legalizada en vulneración a los nobles fines del art. 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala: “ Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas….”.4.1.4 Los derechos consagrados en los numerales 3 y 4 del art. 21 de la Constitución Política del Estado, relativos a la libertad de pensamiento, libertad de reunión y asociación en forma pública y privada, no constituyen derechos absolutos o ilimitados, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites, entre los que se encuentra aquellos que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales. En efecto, el Estado tiene el deber de adoptar medidas restrictivas necesarias, para garantizar la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden, la prevención del delito, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades ajenos.4.1.5 Es requisito fundamental para el válido ejercicio del derecho a libertad de pensamiento, libertad de reunión y asociación en forma pública y privada, es que sea con fines lícitos. Dicha licitud no sólo debe ser predicable del propósito último de la reunión, sino de los medios cómo éste pretende ser alcanzado, de manera tal que, desde el instante en que se manifiesta algún elemento objetivo que permita apreciar la intencionalidad o concreta actividad violenta durante las manifestaciones públicas, el o los individuos involucrados dejan de encontrarse inmersos en el ámbito protegido del derecho, debiendo ser reprimidos de forma inmediata. De esta manera, resulta manifiesto que el mínimo daño provocado a los bienes o personas mediante el uso de bombas, explosivos y materias tóxicas no forma parte del ejercicio válido de éste derecho constitucional, de ahí la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Impugnado.4.2. Acto reglamentario vulneratorio del Principio de interdicción de la arbitrariedad inmerso en los Arts. 9-II y 15-III de la Constitución4.2.1 Las reuniones no pacíficas —y así deben considerarse cabalmente a aquellas en las que los participantes utilizan bombas, dinamitas y otro tipo de explosivos que ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas— resultan excluidas del derecho de reunión, asociación y huelga. Estos derechos deben ejercerse proporcionadamente, de modo que es deber del Estado no fomentar la violencia, el riesgo a la vida, ni la inseguridad física, en lugar de fomentarlo como lo ha hecho el Decreto Supremo 2754, y más bien delimitarse y reglamentar la condiciones que permitan su ejercicio.4.2.1 Arbitrario equivale a no adecuado a la legalidad ordinaria y constitucional, y por tanto comprobada la violación a los Arts. 9-II ,15-I y III de la Constitución, debe ejercerse el control de constitucionalidad para expulsar del ordenamiento jurídico la norma impugnada.4.3 Por otro lado, el artículo 410-II Constitucional, señala que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; ordenando su operatividad directa y su fuerza normativa, lo que impedía al órgano ejecutivo ir más allá de sus facultades y deberes. Al contrario esta norma reglamentaria, derogó la Ley 400 al eliminar de facto con la permisión de la tenencia y uso de explosivos, el art. 141 quinter que tipifica el delito de Tenencia y Portación Ilícita, negando el principio de reserva legal, es decir la facultad privativa del órgano legislativo de dictar leyes penales y abrogarlas por el principio del paralelismo de las formas, protegida por el art. 116-IIConstitucional.
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- Petitorio
Por lo expuesto, solicito a vuestras autoridades se sirva admitir a trámite la presente Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, disponiendo se ponga en conocimiento del órgano emisor del Decreto Supremo impugnado, para que en el plazo de quince días se apersone y presente el informe correspondiente; y realizados los respectivos trámites procesales, dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 2754 de fecha 1 de mayo de 2016, con los efectos previstos por el artículo 78-II) numerales 2 y 3 de la Ley N° 254.Justicia. Otrosí 1º.- Para acreditar mi personalidad jurídica y la legitimación activa, acompaño:1) La credencial extendida por el Tribunal Supremo Electoral, que acredita mi condición de Diputada Titular; y2) Original de la certificación emitida por la Cámara de Diputados, que certifica que desempeño funciones como Diputada Nacional por el Departamento de La Paz, a partir del 18 de enero de 2015 hasta la fecha, y en consecuencia me encuentro en ejercicio del mandato popular de que fui investida. Otrosí 2º.- Domicilio la Secretaria de ese digno Tribunal Constitucional.Otrosí 3°.- A los efectos de conocer comunicaciones y notificaciones indico el siguiente correo electrónico: [email protected], 19 de mayo de 2016[1] Ver hecho noticioso de Página Siete, p 6 que se adjunta.[2] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela de 5 de julio de 2006[3] El Sistema Constitucional Español, Dykinson, 1992, p. 214