Explicación jurídica sobre la sucesión constitucional en Bolivia

Explicación jurídica, preparada por Luis Vásquez, sobre la sucesión constitucional en BoliviaPresidente de Bolivia Jeanine AñezAYUDA MEMORIA SucesiónAYUDA MEMORIA SUCESIÓN PRESIDENCIAL 

I.            ANTECEDENTES.

 

  1. El 30 de octubre de 2019, la Secretaría General de la OEA y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia firmaron los acuerdos relativos al análisis de integridad electoral de las elecciones celebradas el 20 de octubre del mismo año.

 



  1. Como resultado del proceso de auditoría iniciado, el 10 de noviembre de 2019 se emitió el informe preliminar del grupo de auditores del proceso electoral en Bolivia cuyas conclusiones señalan que se verificó la existencia de serias irregularidades de magnitud tal, que impiden validar los resultados de la elección, recomendando otro proceso electoral con nuevas autoridades

 

  1. El informe del grupo auditor de la OEA desato una convulsión social de diferentes estamentos del pueblo boliviano, que se constituye en la causa por la que el Presidente Evo Morales Ayma y el Vicepresidente del Estado Álvaro García Linera, presenten su renuncia ante la Asamblea Legislativa

 

=> Recibir por Whatsapp las noticias destacadas

  1. La renuncia del Presidente y del Vicepresidente y la cesación del Mandato Presidencial se encuentra prevista en el Artículo 170 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que: “La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato”.

 

  1. En esta eventualidad, la propia CPE ha establecido el mecanismo que permita mantener vigente el ejercicio del poder y la estabilidad democrática del Estado debiendo darse curso a la línea de sucesión constitucional presidencial establecida en el Artículo 169.I del texto constitucional que señala: “En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días”.

   

  1. Finalmente, tanto el Presidente como el Vicepresidente del Estado, solicitan asilo a la República de Mexico, el cuál es concedido de manera inmediata. El 11 de noviembre a bordo del avión de la Fuerza Aérea de Mexico deja Bolivia y con ello se materializa la vacancia de la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, provocando el vacio de

 

II.         DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL 003/2001

 

  1. El Tribunal Constitucional de Bolivia, ha pronunciado la Declaración Constitucional No. 003/2001, en la cual ha sentado las sub-reglas de “Desarrollo Normativo” para el entendimiento de la sucesión constitucional en circunstancias de grave crisis política y urgencia nacional. El desarrollo Constitucional de la Declaración Constitucional comprende la aplicación de los principios de “inmediatez y urgencia” definida como de aplicación Ipso Iure, en consideración a la necesidad de resolver el vacío de poder que se había planteado. Del mismo modo que de aplicación

 

  1. La Declaración Constitucional, se refiere a una circunstancia excepcional en la que el vacío de poder, no puede ser absuelta en base al procedimiento formal que establece la Constitución.

 

  1. Las renuncias a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, han ocasionado el vacío de poder. El vacío de poder a su vez ha generado un clima de horror y confrontación sin precedentes en el país, y se constituye en la mayor amenaza a la vida, seguridad y democracia. La teoría constitucional ha definido esta situación como el cáncer terminal del sistema democrático.

 

  1. Si por circunstancias políticas u otras extraordinarias, la Asamblea Legislativa, no puede constituirse en sesión para considerar la sucesión constitucional, ¿Debemos esperar de manera indefinida la instalación de la Asamblea Legislativa y postergar la resolución de la crisis política? ¿Cuál es de derecho preferente, resolver la crisis o cumplir la formalidad ante el pleno de la Asamblea?

 

  1. La Declaración Constitucional absuelve estas interrogantes consagrando el principio de inmediatez y urgencia que se expresa en el concepto del Ipso Iure, a la que hace mención la Declaración. Estableciendo que para su aplicación no será necesaria la aprobación de una ley o resolución, sino que esta se produce de forma directa y prescinde de

   

  1. En estas circunstancias la sucesión Presidencial debe realizarse de forma inmediata y sin necesidad de reconocimiento alguno, así como lo ha establecido la Declaración Constitucional 0003/01 de 31 de julio, que determino en sus fundamentos jurídicos que: “111.3 Que, consiguientemente, lo establecido en el art. 91 no es aplicable al caso concreto consultado, dado que aquí se está frente a una sucesión presidencial, originada en la vacancia de la Presidencia de la República, ocasionada por la renuncia del Jefe de Estado y no a un acto de proclamación, no requiriéndose de Ley ni de Resolución Congresal para que el Vicepresidente asuma la Presidencia de la República; si no que conforme al texto y sentido de la Constitución, el Vicepresidente asume ipso facto la Presidencia de la República hasta la finalización del período constitucional; cualquier entendimiento distinto podría atentar contra la inmediatez en la sucesión presidencial, prevista en el orden constitucional”

 

  1. Esta Declaración Constitucional ha sido validada por el actual Tribunal Constitucional que en reunión de Sala Plena en su comunicado público emitido el día martes 12 de noviembre de 2019. La parte fundamental del comunicado oficial dice: “1. Con la finalidad de preservar el Estado Constitucional de Derecho, la vigencia de la Constitución y el respeto de los Derechos Fundamentales y de las Garantías Constitucionales, asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y el principio de continuidad, según el cual el funcionamiento del órgano ejecutivo de forma integral no debe verse suspendido, considera pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional contenida en la Declaración Constitucional 0003/01, de 31 de julio de 2001, que interpretó el artículo 93. I y III de la Constitución Política abrogada referido a la sucesión presidencial, cuyos términos son similares a los contenidos en el artículo I de la CPE vigente excluyendo de dicha sucesión al presidente del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su Considerando III, apartado “111.3”, lo siguiente: “…frente a una sucesión presidencial, originada en la vacancia de la Presidencia de la República, ocasionada por la renuncia del jefe de Estado y no a un acto de proclamación, no requiriéndose de ley ni de resolución congresal para que el Vicepresidente asuma la presidencia de Bolivia; sino que conforme al texto y sentido de la Constitución, el Vicepresidente asume ipso facto la presidencia de la República (…) cualquier entendimiento distinto podría atentar contra la inmediatez de la sucesión presidencial, prevista en el orden constitucional”. 2) Consecuentemente, para la sucesión presidencial deberá aplicarse el contenido del artículo 169.I de la CPE, tomando en cuenta la parte pertinente del precedente jurisprudencial de la declaración constitucional 003/01 de 31 de julio de 2001”.

   

III.       SUCESIÓN Y REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES.

 

  1. En ese entendido se tiene que la sucesión presidencial establecida en el Artículo 169.I de la CPE, prevé que en ausencia del Presidente y Vicepresidente del Estado, corresponde ejercer ese cargo al Presidente del Senado, y en su ausencia al Presidente de

 

  1. Además de las renuncias conocidas del Presidente y del Vicepresidente, también se hicieron efectivas las renuncias del Presidente de la Cámara de Diputados Víctor Borda Belzu, además de la Presidenta del Senado Adriana Salvatierra Arriaza y del Primer Vicepresidente de la misma instancia Rubén Medinaceli

 

  1. Ante ese escenario, ante la vacancia de la Presidencia y del Primer Vicepresidente del Senado, corresponde por prelación que la segunda Vicepresidencia de Senadores, asuma la titularidad de la Cámara conforme lo establece el art. 41 de su reglamento general interno que señala: (Atribuciones de la Segunda Vicepresidencia). Son atribuciones de la Segunda Vicepresidenta o Segundo Vicepresidente:
    1. Reemplazar a la Presidenta o Presidente y a la Primera Vicepresidenta o Primer Vicepresidente, cuando ambos se hallen ausentes por cualquier impedimento.

 

  1. El comunicado de la Sala Plena del Tribunal Constitucional, interprete supremo de la Constitución Política del Estado, ha puesto fin al debate que se instaló en la Asamblea Legislativa Plurinacional en relación a la constitucionalidad del proceso de sucesión a la Presidencia del Estado de Bolivia. Todas las instituciones del Estado Nacional han reconocido la Presidencia que surge del proceso. La crisis del vacío de poder ha sido resuelta en democracia y con las reglas de la jurisprudencia

 La Paz 15 de noviembre de 2019