Lejos del escenario económico, legal y político que se está desarrollando en torno a la intervención de un banco en nuestro país. Muy aparte de las opiniones entorno a las investigaciones que algunos periodistas se animan a realizar mientras que otros buscan un romance amoroso con los involucrados para disminuir la magnitud de su vinculación frente al ojo público, y definitivamente en un escenario totalmente alejado al de aquellos que buscan opacar los efectos de este suceso con argumentos de defensa o en contra de un modelo económico político y regional; es necesario aprovechar este ejemplo para pronunciarse desde un punto de vista objetivo y estrictamente legal sobre la responsabilidad de quienes a título de “influencers” brindan sus servicios publicitarios incurriendo en “Publicidad Engañosa”.
Como antecedente, se considera “influencer” a una persona activa en redes sociales que, por su estilo de vida, valores, creencias, actividades u otro motivo, tiene un peso directo en un cierto número de seguidores y usuarios, esta persona cuenta con capacidad de comunicar e influir en las decisiones de compra, servicios, vestimenta o sobre otros temas concretos, y hoy en día se han convertido en promotores de marcas, servicios o productos. Es importante aclarar que estos “influencers” no son periodistas, no están constituidos como medios de comunicación, ni se dedican a realizar periodismo investigativo. Tampoco son medios de comunicación que simplemente emiten anuncios de publicidad como los programas de radio, televisión o medios de prensa escrita, sino que los “Influencers” emiten opinión y recomendación, por ello son personas con el potencial suficiente como para generar engagement en un público que sigue sus cuentas en redes sociales.
Ingresando en la materia de análisis, partamos por señalar que la Ley N°453 de fecha 04 de diciembre de 2013, en su artículo 5 numeral 8 define Publicidad Engañosa como: “Cualquier modalidad de publicidad, información o comunicación total o parcialmente falsa que induzca a error respecto a las características, modo de empleo u otro dato del producto o servicio”. Asimismo, el artículo 25 de la citada ley, textualmente establece que: “Está prohibida la publicidad engañosa o abusiva y toda información u omisión sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad, seguridad, desempeño, durabilidad, precio o garantía de productos o servicios que provoque error o daño económico, y será sancionada conforme a la normativa penal vigente, si resultara delito de fraude o engaño contra la industria y el comercio, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan”.
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De esta manera, en el centro de nuestro escenario de análisis sobre la responsabilidad que conlleva el hecho de brindar una Publicidad Engañosa, podemos citar como ejemplo a aquellos “influencers” que, pese a la coyuntura económica y a las alertas de largas colas, existencia de ahorristas molestos por no poder retirar ni disponer de su dinero, y sin haberse informado sobre el contexto económico y situación real del sector financiero, realizaron un sinfín de publicidades induciendo a los ahorristas a continuar depositando sus fondos para acceder a un sorteo de carácter millonario, empero, cabe analizar si estos “influencers” más allá de negociar su contrato de servicio y honorarios correspondientes, realizaron la verificación del servicio financiero que promocionaban, ¿Habrán revisado la calificación de riesgo de la Entidad Financiera?, ¿Habrán verificado los indicadores de liquidez, riesgo, respaldo patrimonial y otros indicadores de la Entidad? ¿Habrán verificado la situación legal de la entidad?. Surgen estas interrogantes en razón a que un profesional que brinda asesoría financiera (recomendando donde realizar inversiones o depósitos de ahorro), previamente verifica información, indicadores, índices, situación y flujo de rentabilidad y retorno, entre otros, antes de recomendar a alguna persona o empresa que realice una inversión o depósito en una entidad financiera.
Es así que, al no haber realizado previamente esta investigación, y al haber publicitado y promocionado los depósitos en cuentas para generar un premio millonario, estos “influencers” que fueron reclutados de todas partes del país, generaron un error y daño económico en los ahorristas que poco después no pudieron disponer ni retirar su dinero, ya que omitieron información de calidad (calificación), seguridad (índices de liquidez y riesgo), durabilidad (patrimonio), garantía (posibilidad de retiro y disposición de los fondos depositados).
Al respecto, la intención del presente artículo no es señalar con el dedo al trabajo que realizan los “influencers”, ya que, en el desarrollo comercial, de marketing y de creación y promoción de marca los “influencers” tienen un rol muy importante y son necesarios para el sector empresarial. Sin embargo la finalidad de este análisis es dar a conocer el impacto negativo que pueden tener estas recomendaciones o promociones publicitarias si no son oportunamente reguladas por una Autoridad de Supervisión, y que el vacío legal en los procedimientos de supervisión, regulación y control de este tipo de actividades publicitarias, impide que los “influencers” asuman responsabilidad de verificar y validar los productos y servicios que promocionan, o en su defecto, se encuentren obligados a advertir que no se ha realizado dicha verificación, de manera que el universo de sus seguidores no se vean afectados económicamente al incurrir en errores en virtud a la confianza que depositan en estos “influencers”.
Finalmente, vale la pena recalcar que lo expuesto sobre publicidad engañosa debería aplicar a cualquier producto o servicio que sea promocionado y recomendado sin que el “influencer” verifique las características a promocionar, sin embargo, se ha tomado el ejemplo de este Banco porque es un caso reciente y porque el impacto es bastante considerable para entender la magnitud de la responsabilidad legal que existe en estos casos.
Por: Alvaro Marín Ralde
Asesor Legal Corporativo