Tijerazo del TCP al Legislativo

En el Informe Mundial 2024 la Fundación Human Rights Watch, sobre la Amenaza del Sistema de Derecho por las guerras, el fracaso diplomático, los refugiados, los cambios climáticos y la independencia judicial, destaca qué en todas las regiones del mundo, los autócratas se han esmerado en erosionar la independencia de las instituciones clave que son cruciales para proteger los derechos humanos y ejercer el poder sin restricciones.

Se aborda en el informe que las instituciones que respetan los derechos como el poder judicial, defensorías del pueblo y comisiones de derechos humanos, pueden ser una salvaguarda eficaz contra la adopción errática de decisiones, eliminar la extralimitación legislativa y defender el Estado de Derecho.



En relación a Bolivia la organización internacional referida considera que el órgano judicial no es una salvaguarda para garantizar la institucionalidad democrática, a pesar de que los magistrados vienen de un modelo democrático configurado como potestad inicial de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Ya específicamente en el tema de la independencia de poderes cualidad importante en el Estado de Derecho, la Fundación Construir dice: “El sistema judicial de Bolivia, ha sido históricamente instrumentalizado, dependiendo del poder político en turno”. El problema sustancial es que el 50% de jueces son transitorios, el 80% de fiscales son interinos y el 66% de detenidos no tienen sentencia ejecutoriada, lo que indica que se hace abuso de la detención preventiva por cuestiones políticas.

En el Informe elaborado el 2023 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) tras una visita en marzo de dicho año, llegó a la conclusión que: “El presidente Arce Catacora no ha cumplido su promesa de reformar la justicia para garantizar su independencia de la política”.

La Comisión IDH en la constatación de la fragilidad judicial perfiló que había que impedir la crisis; sin embargo, no le tocó la posibilidad de escrutar como el sistema de gobierno en forma sistemática y selectiva hizo fracasar la reforma parcial de la Constitución de los juristas independientes promovida por los juristas José Antonio Rivera Santivañez, Rubén Darío Cuellar, Kathia Saucedo, Juan del Granado entre otros. Sumado a esa estrategia desde el ministerio de justicia se activa el bloqueo del proceso electoral para magistrados por segunda vez (2023 y 2024), apelando a los -magistrados autoprorrogados-, que conforman el coro de ángeles de su pulpito, con un récord de conciertos de sentencias, autos constitucionales y declaraciones constitucionales de la más alta gama de interés político, en un tiempo de seis meses  de nulidad de sus actos (art. 122 de la CPE), que sin equívocos constituyen un tijerazo del TCP al Legislativo, y subsecuentemente a la Constitución.

Para precisar esa situación señalada, Juan José Jáuregui Ururi Diputado titular y presidente de la Comisión de Constitución interpuso el recurso directo de nulidad el 5, 10 y 16 de junio al Tribunal Constitucional Plurinacional, contra Andrónico Rodríguez Ledezma Presidente de la Cámara de Senadores en ejercicio de la presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y pidió la nulidad de la Convocatoria a la Séptima Sesión Ordinaria de la ALP 2023-204 ejecutada el 6 de junio.

El accionante, alega a su vez, que el 6 de junio de 2024, Andrónico Rodríguez Ledezma -en su calidad de presidente de la cámara de senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional- fue notificado con el Auto Constitucional 0254/2024-CA de la misma fecha, a las 11:37 horas , y a las 13:20 practicada mediante cédula, la que fue observada por la presidenta de la cámara de senadores que actuaba en suplencia del titular Rodríguez Ledezma por colocar erróneamente el cedulón en la puerta de una oficina distinta a la del presidente Andrónico Rodríguez.

Acotó que, sin embargo, pese a tomar conocimiento de la realización de dicha diligencia, el presidente de la cámara de senadores en suplencia legal del presidente nato de la ALP David Choquehuanca -prosiguió con el desarrollo de la Séptima Sesión, cuya convocatoria se demandó de nulidad ante el TCP,  consecuentemente de lo cual, se emitieron actos legislativos-, dos resoluciones y dos proyectos de ley sancionados, entre ellos la Ley 075 de -cesación de funciones de magistrados autoprorrogados- del TCP, TSJ, Ta y CM, las que fueron elevadas a conocimiento del primer mandatario con fines constitucionales (en hojas blancas, sin membrete ni número de cite, según el accionante), en contradicción con lo dispuesto por el art. 147 del CPCo, que establece, que una vez notificado con el Auto Constitucional de Admisión del Recurso Directo de Nulidad, queda suspendida la competencia de la autoridad recurrida, con relación a Andrónico Rodríguez y nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con posterioridad.

En una segunda fase, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en Sala Plena, emite el Auto Constitucional 0041/2024 de 19 de junio en el Recurso Directo de Nulidad, argumentando que este recurso resguarda la seguridad jurídica, buscando evitar, que a partir de la suspensión de la competencia de la autoridad demandada, ésta continúe ejecutando actos administrativos, jurisdiccionales o de otra índole, que surtan efectos que no puedan ser revertidos o retrotraer, provocando perjuicios a terceros. Pero, omite palmariamente describir el objeto, alcance y finalidad de las dos leyes sancionadas y de las dos resoluciones, lo que le resta lealtad constitucional y congruencia a la decisión (III.2 del AC 0041/2024, de 19-06-24).

Asume el TCP, que la naturaleza jurídica del Recurso Directo de Nulidad, es de acceso y eficacia inmediata, porque impide la continuidad del ejercicio de una competencia o potestad que ha sido denunciada por usurpación de funciones o ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley, y reparadora frente al ejercicio arbitrario y discrecional del poder, que desconoce las reglas de jurisdicción y competencia, establecidas por la Constitución y las leyes. De modo, que al haberse producido la notificación con el Auto Constitucional de Admisión 0254/2024-CA, compromete la materialización de la regla procesal prevista en el art. 147 del CPCo, que prevé una nulidad de derecho por sí misma; es decir, cuando la autoridad demandada sigue generando daños a partir del acto de origen, cuya finalidad fue impugnada en sede constitucional (III.3 del AC 0041/2024 de 19-06-24). El fundamento se cae por sí mismo, si Andrónico Rodríguez presidente del senado y en suplencia legal del titular del Congreso convocó y llevó adelante la sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional con competencia y atribución específica constitucional -por prelación reguladora en casos de suplencia-; por tanto, su actuación no puede ser invalidada por simples reglas procesales del CPCo.

Bajo ese entendimiento erróneo, y como corolario argumentativo, el Tribunal Constitucional Plurinacional declara Nulos de pleno derecho todos los actos legislativos efectuados por la autoridad recurrida, Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con posterioridad a su notificación con AC 0254/2024 – CA de 6 de junio.

La nulidad de pleno derecho se sustenta en la aplicación del art. 147 del CPCo, que establece: “Desde el momento de la notificación con el Recurso Directo de Nulidad, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto. Será nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con posterioridad (III.4).

Es probable que esta forma de decisión llame la atención al producirse la admisión del Recurso Directo de Nulidad en 24 horas de interpuesto y resuelto en el fondo por la Sala Plena del TCP en 13 días, lo que es ponderable; si embargo, 3.000 causas pendientes desde 2020 no recibieron hasta el presente la celeridad debida en perjuicio de los accionantes y accionados.

En conclusión, el Auto Constitucional 0041/2024 de 19 de junio configura en la ciencia constitucional un “déficit democrático”, por los aspectos siguientes:

1.Los garantes de la supremacía de la Constitución actúan al margen de la norma cúspide, con una jurisdicción y competencia muerta al fenecimiento de su mandato de seis años (según el art. 183.I y II de la CPE).

  1. Los magistrados sin ningún status jurisdiccional se despliegan acaparados por la nulidad plena de puro derecho de sus sentencias, autos y declaraciones constitucionales (según el art. 122 de la CPE), si la figura de la autoprorroga no emana del Constituyente y menos del soberano que aprobó la Constitución de 2009 por referéndum de 25 de enero, con el 61,43%.
  2. Se elimina la independencia sí el Tribunal Constitucional Plurinacional convierte a la Asamblea Legislativa Plurinacional de órgano legislativo en un simple poder -ejecutor de decisiones judiciales-, que implica cercenar sus atribuciones específicas como dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (según el art.158.I numeral 3 de la CPE).
  3. Sancionar leyes con cualidad aprobatoria de más de dos tercios es una potestad de la Asamblea Legislativa Plurinacional (según el art. 163 numeral 8 de la CPE), competencia que no puede ser desconocida por ningún órgano jurisdiccional, sino que corresponde al presidente del Estado Plurinacional promulgarla u observarla en el término de diez días desde su recepción (según art. 163 numerales 10, 11 y 12 de la CPE).
  4. La sanción de la Ley 075 aprobada por Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente del Senado y en ejercicio de la presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional se encuadra en los principios de legalidad constitucional, puesto que en la fecha en que convocó a la Séptima Sesión Ordinaria de la ALP, David Choquehuanca ejercía las funciones de presidente del Estado Plurinacional en ausencia de Luís Arce Catacora. Además, que las notificaciones con el Auto de Admisión del Recurso Directo de Nulidad 0254/2024-AC de 6 de junio, fueron observadas por la presidenta del senado en suplencia del titular, sin que el Tribunal Constitucional haya dedicado al menos un párrafo de la irregularidad en el Auto Constitucional 0041/2024 de 19 de junio.

6.Se advierte que el TCP no se convierte en ningún peldaño necesario para el fortalecimiento institucional democrático, tampoco se aproxima al logro de la imparcialidad y relación de la ética personal y profesional, que haga sostenible aquel espacio donde se tutelen y abracen los valores, principios y derechos de la Constitución.

  1. La prohibición de ser juez y parte en la decisión judicial contenida en los Autos Constitucionales de Admisión y de fondo del Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Juan José Jáuregui Ururi diputado nacional y quien funge como presidente de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados (AC 0254/2024 de 6-06-24 y AC 0041/2024 de 19 de junio de 2024), no es solo una cuestión de ética y moral que conjuga con la filosofía jurídica, sino que responde a la idoneidad profesional, decencia y pulcritud, valores y fundamentos básicos que hacen al juez colectivo imparcial, en el caso concreto, -tijereados por el TCP-. No se podía esperar que ocurra otra cosa más discreta, si los Autos mencionados tienen el objeto de derrumbar la ley 075/2024 de 6 de junio de -cesación de las funciones de los magistrados autoprorrogados- en la magistral DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, obviamente como precedente oscuro para la historia constitucional boliviana.

Por los elementos desarrollados, que dan cuenta que los exmagistrados del TCP, TSJ, TA y CM -autoprorrogados en sus funciones en causa e interés propio, que raya en la vergüenza, al traspasar los límites de todo razonamiento moral y jurídico, adosan méritos para que la Asamblea Legislativa Plurinacional active juicio de responsabilidades contra los magistrados autoprorrogados y, en su caso, libren en el proceso la medida cautelar de suspensión para impedir el tráfico de influencia pluricultural (art. 160 numeral 6 de la CPE). Juzgamiento que deberá pronunciarse también sobre la indemnización moral y material que infringieron en seis meses al Estado boliviano en aplicación de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 (art. 2 de la L 044).

El maestro Luigi Ferrajoli ilustra: “El juez se legitima cuando su actuación se ajusta al cumplimiento de la Constitución; custodia del ordenamiento jurídico; garante del derecho de tutela; protección de los derechos fundamentales y promoción de los derechos sociales”.

Pedro Gareca Perales