TCP agrava retroceso de la justicia en Bolivia


El Índice Global 2024 presentado por el World Justice Project sobre el Estado de derecho que ubica a Bolivia en el puesto 131 de 142 países en el mundo y en el casillero 31 de 32 países de América Latina y El Caribe, alerta a los órganos judiciales y al Tribunal Constitucional que el problema del retroceso de la justicia es estructural, por el ejercicio cada vez menos independiente de los jueces y magistrados; sin embargo, los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, por cierto re autoprorrogado no se inmutan de la inminente posibilidad de la nulidad de sus sentencias y resoluciones.

La SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre por vía de tres amparos constitucionales (AAC) ha ingresado al control normativo de la Ley 1549 de 6 de febrero, que regula el proceso de todas las etapas de Preselección de postulantes a los órganos judiciales 2024, declarando la inaplicación del Artículo 37.II de la Ley citada, arrollando con esta decisión las atribuciones de dos Órganos del Estado de derecho: La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) y al Tribunal Supremo Electoral (TSE).



El contenido del Artículo 37.II describe: «Excepcionalmente, a falta de un representante Indígena Originario Campesino o en su caso de que no se llegue a la igualdad de género, se habilitará a la o el postulante que tenga la siguiente mejor calificación que sea Indígena Originario Campesino o mujer, según corresponda del número total de postulantes a nivel nacional». Se puede dar cuenta por el contenido y finalidad de la norma que la ALP ha sido previsora y lo suficientemente flexible para cumplir con los dos presupuestos exigidos, igualdad de género y plurinacionalidad.

El TCP al proceder con la expulsión del artículo referido, es desmedida y arbitraria con los principios de presunción constitucional, legalidad e independencia, dado que, las funciones de los órganos públicos no pueden ser concentradas en un solo órgano ni son delegables entre sí (Art. 12.I.II.III de la CPE).

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En esta misma dirección, el TCP al declarar Desierta la Convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los Departamentos de Beni y Pando, y al Tribunal Constitucional Plurinacional en los Departamentos de Cochabamba, Tarija, Santa Cruz, Beni y Pando,    cuya declaratoria está reservada a la Asamblea Legislativa Plurinacional (Art. 38.I.II de la Ley 1549), no sólo que invade la competencia de la ALP, sino que deja en la orfandad los derechos a ser elegidos de los que han sido preseleccionados en las listas aprobadas por dos tercios de votos por la ALP, determinación que, a su vez, limita el derecho al voto democrático que le asiste al ciudadano en los Departamentos referidos.

El TCP hace un descarte de la preclusión de todas las fases del proceso de preselección para Magistradas y Magistrados, afirmando que no es posible su aplicación de tal principio, por ello,  sería inviable la revisión, o en su caso, su repetición, porque las fases son con tiempo determinado; así bajo ese entendimiento, existe en principio un reconocimiento implícito de que la Ley 1549 está revestida y garantizada de principios que sustentan las atribuciones constitucionales de la ALP, lo que revela claramente que la determinación de declarar desierta la Convocatoria para los Departamentos de Beni y Pando, regiones de donde fueron elegidos con porcentajes mínimos  los Magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional re re autoprorrogado,  por efectos primero de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre y por la reciente SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, trasunta un interés personal de perpetuidad.

La sentencia de los Tribunos en ningún momento hace referencia y fundamentación a la teoría del Derecho consentido y, menos aún,  reflexionan sobre los razonamientos del criterio de los -actos concluidos- en sus efectos ya superados por la Asamblea Legislativa plurinacional, referidos a la etapa de calificación de méritos, pruebas orales y propuesta de los postulantes, en cuyos tiempos determinados los accionantes de acciones de Amparo Constitucional tuvieron todos los mecanismos de impugnaciones, observaciones a salvar y reclamar sus derechos y garantías. Con la aclaración de que dos de ellos son reprobados y el accionante del Beni que es tutelado en parte por el TCP, sobrepone su interés personal inoportuno e insostenible por así decir, sobre el interés colectivo, lo que supone una manifiesta falta de ética con sus colegas que conforman la lista de habilitados que ya están en proceso de publicación de méritos a cargo del Tribunal Electoral, y superlativa deslealtad con los principios y valores de la Constitución. Por ello, la decisión del Tribunal Constitucional en su Sala Cuarta es vergonzosa y con matices insidiosos que corresponderá evaluar y tomar acciones internas e internacionales a las autoridades accionadas (ALP, TCP, PROCURADOR GENERAL y MINISTERIO PÚBLICO), en defensa de los derechos políticos y humanos de los ciudadanos sufragantes en los Departamentos en que se declaró desierta la Convocatoria.

Los efectos malsanos de la determinación del TCP -en su segunda versión-, sin contar otras que están extraviadas, deteriora la imagen de la justicia y el Estado de derecho, precaria al extremo, que sin ninguna responsabilidad se emiten resoluciones que podrían dar inicio a procesos por resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes o, en su caso, por prevaricato, como nadie acciona la seguridad jurídica continuará por obra y majestad de malhechores del orden constitucional.

Edgar Oblitas Fernández (+) expresidente de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, por salir en forma valiente en Defensa de la independencia y unidad del Poder Judicial, sacrificó su honor y prestigio por el respeto a la institucionalidad, enfrentando un proceso político en el Senado hasta ser condenado por prevaricato injustamente. Pese a su inocencia, no claudicó ante intentos de injerencia política, verbigracia, eso es historia y culto a la independencia de la majestad, a la ley fundamental, como solía acuñar en sus discursos inaugurales del Poder Judicial (1988 y 1994).

En cierre del análisis de la SCP 0770/2024-S4 del Tribunal Constitucional, Laura Alicia Camarillo consciente que la supremacía de la constitución se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político, expone que: «Más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones.»

 

Pedro Gareca Perales

 

 


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