Para el magistrado constitucional Boris Arias, la tercera elección de Evo Morales contravino la Constitución y ningún Presidente puede optar a una reelección por una sola vez, si no es continua a su primer mandato. La reelección presidencial, pasado un período de alternancia, también viola la norma suprema boliviana.
Fuente: https://ideastextuales.com
La historia constitucional boliviana está plagada de ejemplos, en los cuales el enorme poder presidencial avasalla la frágil independencia judicial, de forma que, en lugar de defender los intereses de la nación, los jueces a veces defienden intereses particulares o partidarios.
Como ejemplo, el magistrado Boris Arias consideró que la DCP 0003/2013 de 25 de abril, que declaró la constitucionalidad del artículo 4 de la “Ley de Aplicación Normativa” y que entendió que los mandatos anteriores a la reforma constitucional del año 2009, no debían computarse a efectos de la prohibición de reelección establecido en el artículo 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), contrarió la literalidad de la Disposición Transitoria Primera parágrafo II de la Constitución que establece: “Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos períodos de funciones”, pero además, luego la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, desconoció la Constitución Política del Estado, en la medida en la que el artículo 202 de la norma suprema, no otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de inaplicar normas constitucionales y debe rechazarse categóricamente la afirmación referida a que: “… es posible asumir la existencia de una ‘facultad extendida’, para que este Tribunal realice el control de constitucionalidad de las propias normas constitucionales…” en la medida en la que el órgano de control de constitucionalidad está sometido a la voluntad del pueblo.
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Por otra parte, el magistrado entendió que la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, en una obiter dicta al prohibir los terceros mandatos observa que la prohibición de la Constitución al establecer ‘por una sola vez’, se dirige tanto al Presidente y Vicepresidente del Estado; no respecto a la posibilidad de que el vicepresidente pueda postular a presidente, sino respecto a la posibilidad de que el vicepresidente pueda postular a vicepresidente o presidente de una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y una vez elegido pueda de todas formas acceder a la presidencia por sucesión presidencial lo que implicaría burlar el propósito de la Constitución; en efecto, la posibilidad de una reelección discontinua en Bolivia en los hechos, es equivalente a una reelección indefinida, pues por ejemplo la misma persona podría ser electa de Presidente, luego vicepresidente, luego como presidente, etc. interpretación que resulta inadmisible.
Siendo que el artículo 168 de la CPE busca el cambio generacional, desechar el personalismo, preservar la separación de poderes; de ahí que, el magistrado entendió que se rechaza en la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, las interpretaciones que pretendan burlar el propósito de dicho artículo como aquella que establece que si no se cumple el ‘período’ por faltar un día para cumplir los cinco años, entonces puede ser reelecto, o la que establece que siendo un período anterior a la reforma constitucional del año 2009, un ex presidente se encuentra habilitado, pues el artículo 168 de la CPE, que sólo permite una sola reelección, bajo la condición de que la misma sea continua; al respecto, considera que la referida sentencia constituye una sentencia más que en nuestra historia constitucional, favorece en lo abstracto al régimen presidencia y que lo obliga (al magistrado Arias) a emitir el voto parcialmente aclaratorio que nos ocupa, respecto al primer punto dispositivo de la SCP 0007/2025 de 13 de mayo.
Para dicho análisis, debe recordarse -continúa- que el derecho pretende regular las conductas humanas, para ello utiliza palabras. Así, por ejemplo, al ordenar que se abra una ventana, se espera que la persona se levante y la abra, siempre que la ventana esté cerrada. No obstante, las palabras no pueden reflejar la realidad de manera exacta. Por ejemplo, al mencionar la palabra “arma”, la mente puede asociar una amplia gama de objetos, lo que genera incertidumbre sobre si estamos ante un arma o no.
Ahora bien, el artículo 168 de la CPE establece: “El período de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”. Este precepto admite al menos dos interpretaciones posibles:
La primera interpretación: Las altas autoridades del Órgano Ejecutivo pueden ser reelectas por una sola vez de manera continua, y dado que no se prohíbe expresamente la reelección discontinua, podrían ser reelectas de manera ilimitada de forma discontinua.
La segunda interpretación: Las altas autoridades pueden ser reelectas una sola vez de manera continua, y como no se establece la posibilidad de una nueva reelección, se prohíbe la reelección discontinua.
Se ha notar que la duda interpretativa -y, probablemente, la necesidad de intervención de este Tribunal- se habría evitado si el texto constitucional estableciera de forma expresa si la reelección discontinua está permitida o prohibida. Dado que el artículo 168 de la CPE no aclara esta cuestión y que, para una persona hispanohablante, ambas interpretaciones resultan razonables, el magistrado Arias consideró que la ambigüedad semántica de la redacción, impidió que el votante comprendiera con certeza lo que estaba aprobando al momento del referendo constitucional. En consecuencia, dicha incertidumbre seguramente requerirá en algún momento un pronunciamiento del soberano.
Pese a ello, debe considerarse que el artículo 11 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional no podrán excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma”; por lo que, ante posibilidades interpretativas contradictorias corresponde acudir a métodos de interpretación constitucional referidos en los artículos 196 de la CPE; y, artículo 2 del CPCo, y determinar una solución que resulte de la interpretación integradora de toda la Constitución, correspondiendo en mi criterio acoger la interpretación (2) por los siguientes argumentos:
· El poder que otorga la Constitución Política del Estado, al presidente en Bolivia es enorme, en cuanto al manejo de los caudales públicos, el nombramiento de funcionarios públicos, en la facultad de reglamentar las leyes, dictar estados de excepción, etc.; y, además para repostularse, no requieren renunciar a sus cargos; por tanto, ante ese enorme poder el artículo 168 de la CPE, sólo y únicamente puede interpretarse como un límite, y no como un artículo que pretende ampliar las prerrogativas de reelección del presidente o presidenta de turno.
· El artículo 14.IV de la CPE, que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban” no es aplicable al artículo 168 de la CPE, en la medida en la que dicha norma, no regula conductas de los ciudadanos sino de autoridades que detentan el poder; por lo que, se aplica a los presidentes en ejercicio el artículo 122 de la CPE que establece lo contrario; es decir: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en este sentido, el artículo 168 de la CPE, no permite ni una sola reelección discontinua; por tanto, le está vedado a toda autoridad que ocupa el cargo presidencial todo tipo de reelección discontinua.
· Se hace notar que cuando el artículo 168 de la CPE establece que: “El período de mandato de la Presidente o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”, no utiliza como pudo haberse utilizado los términos “por una vez” sino utiliza los términos “por una sola vez” haciendo énfasis en que la única reelección presidencial está condicionada a que sea de manera continua.
· Históricamente la figura del presidente de los Estados Unidos de América, emergió de la pugna entre aquellos que pensaban que las colonias fragmentadas serían fácilmente recuperadas por los ingleses; por lo que, necesitaban un rey que las uniera de la facción que pensaba que se necesitaba una república; por tanto, de que se diera oportunidad a los ciudadanos de elegir y consecuentemente controlar con su voto a sus gobernantes; de ahí que, el presidente es un monarca temporal; es decir, los ciudadanos eligen en elecciones un rey, por un período determinado y de allí mismo la necesidad de limitar el poder del presidente a través de normas o interpretación de la norma como sucede en este caso con el artículo 168 de la CPE.
· En nuestra historia constitucional, el grado de desinstitucionalización que trae aparejado la ambición de permanecer en el cargo a través de reelecciones o prórrogas que inicia desde la máxima investidura de la nación, se proyecta al resto de la organización social como sucede con el sistema judicial y las sucesivas prórrogas de mandatos que incluso se proyecta sobre dirigentes sociales, y hasta clubes de fútbol; en este sentido, es un mensaje equivocado adoptar una interpretación que amplíe de manera discontinua y por una sola vez el tiempo de permanencia en el sillón presidencial.
· Es menester recordar que la realidad boliviana es muy diferente a la realidad alemana, inglesa, etc. donde por la cultura o por el diseño parlamentarista podría existir reelección indefinida, es esa realidad la que debe permitir a este Tribunal interpretar el artículo 168 de la CPE.
Ahora bien, considerando que al magistrado Arias le correspondió hacer voto aclaratorio, cuando no se encuentra de acuerdo con los fundamentos de una sentencia, pero sí está de acuerdo con la decisión; por lo que expresó su voto aclaratorio a la SCP 0007/2025 de 13 de mayo, específicamente respecto al primer punto resolutivo, que al declarar la constitucionalidad del artículo 4.I de la Ley de Aplicación Normativa, reitera el artículo 168 de la CPE, que establece que el presidente y vicepresidente están habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua, como debe ser y establece la norma, pero luego de manera ambigua establece: “…que el término ‘una sola vez’, implica también la limitación de alcanzar un tercer mandato, sea éste de forma continua o discontinua…”, parte de la decisión que consideró y reiteró debe interpretarse conforme a la literalidad del artículo 168 de la CPE, que no admite en forma alguna un segundo período discontinuo, como se entendió en la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, que justamente pretende alcanzar dicha norma de forma que el término “discontinua” en la parte resolutiva desde su punto de vista es irrelevante.
Texto del voto aclaratorio del Dr. Boris Wilson Arias López, magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a la SCP 0007/2025 de 13 de mayo de 2025.