Por: Ramiro Sánchez Morales
La reciente determinación del Tribunal Supremo Electoral (TSE) de cancelar la segunda vuelta para la Gobernación de La Paz, tras la declinación de la organización política Nueva Generación Patriótica (NGP), no es un incidente aislado en la bitácora administrativa del país. Representa, en realidad, un caso paradigmático de colisión normativa que pone a prueba la arquitectura misma del Estado Constitucional de Derecho en Bolivia. El debate no debe agotarse en la lectura exegética de la Ley del Régimen Electoral; lo que está en juego es la jerarquía de la soberanía popular frente a una ingeniería legal diseñada, desde sus cimientos, para socavar el pluralismo.
La decisión del TSE, que proclama de manera directa a la candidatura restante al declarar inexistente el balotaje, se sostiene sobre un andamiaje legalista que, si bien ofrece una apariencia de certeza técnica, oculta una fragilidad democrática preocupante. Al analizar este escenario bajo la lupa de la Constitución Política del Estado (CPE) y el control de convencionalidad, surgen fisuras que cuestionan la legitimidad de origen de un cargo que, por diseño constitucional, debía someterse a una segunda validación ciudadana.
Una Ley «A Medida»: El Pecado Original de 2010 y sus Reformas
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Para comprender la gravedad del presente, es imperativo mirar hacia atrás. La Ley 026 del Régimen Electoral, si bien fue promulgada en junio de 2010 y consolidada en los años posteriores, fue concebida bajo la hegemonía del entonces gobierno de Evo Morales. No fue una norma producto del consenso democrático, sino una herramienta de ingeniería política diseñada para blindar el poder central y asfixiar cualquier emergencia de liderazgos independientes o regionales que no contaran con el aval de estructuras partidarias rígidas.
Esta normativa, junto con la posterior Ley de Organizaciones Políticas, eliminó de facto la posibilidad de candidaturas ciudadanas genuinas, obligando a todo aspirante a someterse al «peaje» de una sigla partidaria. Hoy, el país paga las facturas de esas disposiciones defectuosas y vulneratorias. Lo que en 2014 se denunció como un intento de corporativizar la política, hoy se manifiesta en la indefensión de un candidato que, aun teniendo el respaldo de miles de votos, queda a merced de la decisión de un jefe de partido que decide retirar la sigla en una oficina refrigerada, lejos de las urnas.
La Falacia de la «Sustracción de Materia»
El argumento central del órgano electoral descansa en el artículo 64 de la Ley 026, que prevé la declinación de una de las fórmulas en contienda. Según esta lógica, si un competidor se retira, la «materia» de la elección desaparece y el acto electoral carece de objeto. No obstante, esta interpretación omite que la segunda vuelta no es un contrato privado entre dos partes, sino un derecho colectivo del cuerpo electoral.
Una vez que los resultados de la primera vuelta activan el balotaje, la ciudadanía adquiere un derecho expectaticio de concurrir a las urnas para dirimir la legitimidad del gobierno departamental. La declinación de una sigla no debería tener la potestad de anular un mandato ciudadano ya expresado. Al aceptar esta lógica, el TSE está validando una disposición que socava el principio de soberanía popular (Art. 7 CPE) en favor de una burocracia partidaria que el propio MAS fortaleció para su conveniencia.
El Candidato frente a la Sigla: La Trampa de la Mediación Partidaria
El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a ser elegido como un derecho fundamental de la persona natural. Al ser Bolivia signataria, el control de convencionalidad obliga a proteger al individuo por encima de la organización. En el caso de La Paz, se produce una disociación jurídica: NGP retira la personería, pero el candidato René Yahuasi no ha renunciado.
Bajo la arquitectura legal heredada del «evismo», el candidato es un rehén de la sigla. Si la organización decide negociar o claudicar, el candidato desaparece del mapa electoral por efecto dominó. Esta es una restricción material de derechos sin test de proporcionalidad. El sistema boliviano, al no permitir que el candidato continúe bajo otra figura o de forma independiente tras la activación del balotaje, revela su naturaleza excluyente. Estamos ante un modelo donde el partido «es dueño» del derecho político del ciudadano, una distorsión que vulnera el contenido esencial del derecho al sufragio pasivo.
El Electorado: El Gran Omitido de la Resolución
A menudo se olvida que la segunda vuelta protege también la dimensión objetiva de la democracia. El elector no solo vota «por alguien»; vota en un sistema que le garantiza pluralismo. Al cancelar la votación, se priva a la ciudadanía de la oportunidad de emitir votos blancos o nulos, que en una segunda vuelta funcionan como termómetros de legitimidad.
Proclamar a un gobernador sin que el pueblo pase por las urnas en la instancia final es, técnicamente, una designación administrativa revestida de elección. Cuando un tribunal administrativo decide que «ya no es necesario votar» basándose en leyes redactadas para facilitar el control político, está sustituyendo la soberanía del mandante por la comodidad del administrador. El déficit de representatividad que genera esta decisión perseguirá la gestión del gobernador proclamado, cuya legitimidad siempre será cuestionada por no haber pasado el filtro del balotaje.
¿Legalidad Formal o Justicia Constitucional?
El TSE ha argumentado que no tenía margen de maniobra y que debía aplicar la ley tal como está escrita. Esta es la defensa clásica del positivismo administrativo que tanto daño ha hecho a la institucionalidad boliviana. Sin embargo, en un Estado Constitucional, los jueces electorales deben realizar un control de convencionalidad de oficio.
Si la aplicación de una norma produce un resultado que restringe derechos fundamentales, el juzgador debe buscar la interpretación más favorable a la vigencia del derecho (principio pro persona). El hecho de que el actual presidente del TSE reconozca vacíos o rasgos antidemocráticos en la norma es una confesión de parte: se está aplicando una ley que se sabe injusta y contraria a los estándares internacionales, simplemente porque es la herencia normativa vigente.
La Eficiencia no es un Valor Absoluto
Otro argumento recurrente es el ahorro de recursos. Se dice que organizar una elección con un solo candidato es un gasto inútil. No obstante, en materia de derechos fundamentales, la economía procesal es un principio subordinado. El gasto público en elecciones es la inversión necesaria para la paz social. No se puede poner precio a la legitimidad.
El precedente es peligroso: en el futuro, cualquier organización política podría ser coaccionada o incentivada para declinar su participación en una segunda vuelta, permitiendo la entronización de candidatos sin competencia real. Esta es la culminación del sueño de cualquier régimen autoritario: un sistema electoral donde se pueda ganar sin necesidad de contar los votos en la instancia decisiva.
Conclusión: La Urgencia de Desmantelar el Legado Autoritario
Este caso deja al descubierto que Bolivia sigue operando bajo una «legalidad de fachada» construida durante años para servir a un proyecto de poder centralizado. La cancelación de la segunda vuelta en La Paz es la prueba de que las leyes promulgadas en la década pasada cumplieron su objetivo: debilitar al ciudadano y empoderar a la sigla.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (como la SCP 0032/2019) exige una protección reforzada de los derechos políticos. Sin embargo, mientras el TSE siga aplicando ciegamente disposiciones defectuosas y vulneratorias, la democracia boliviana seguirá siendo un rehén de su propio pasado normativo.
La conclusión es ineludible: la decisión del TSE es jurídicamente vulnerable porque privilegia la arquitectura legal del «evismo» por encima de la supremacía constitucional. Es hora de una reforma estructural que devuelva la titularidad de los derechos políticos a las personas y al pueblo, arrancándoselos a las organizaciones que hoy actúan como aduanas del voto. La democracia no puede ser un trámite que se cancela por falta de quórum partidario; debe ser el ejercicio innegociable de la voluntad de un pueblo que exige ser escuchado hasta el último conteo.
Fuentes y Referencias:
Constitución Política del Estado: Artículos 7 (Soberanía), 26 (Derechos Políticos) y 410 (Bloque de Constitucionalidad).
Ley 026 del Régimen Electoral (2010): Artículos 64 y concordantes sobre declinación de fórmulas.
Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 23 (Derechos Políticos).
Jurisprudencia: Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019.
