Introducción
El servicio militar obligatorio ocupa en el constitucionalismo boliviano un lugar de especial relevancia, pues se encuentra expresamente previsto como deber jurídico de ciudadanía en el artículo 249 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 108.12, que impone a los bolivianos el deber de prestar servicio militar conforme a ley. En su formulación histórica y normativa, este mandato ha sido entendido como una manifestación del deber de defensa del Estado y de contribución a la seguridad nacional, particularmente respecto de los varones convocables por la legislación militar vigente.
Sin embargo, esta obligación constitucional no puede ser leída de forma aislada ni absolutizada, porque el propio texto constitucional reconoce un amplio sistema de libertades fundamentales que limitan el ejercicio del poder público y orientan toda interpretación del ordenamiento jurídico. En particular, el derecho a la libertad de pensamiento, previsto en el artículo 21 de la CPE, debe entenderse como el derecho de toda persona a no ser perseguida, sancionada o perturbada por sus ideas, opiniones o creencias nacidas del fuero interno; por ello, se trata de una libertad esencial para la existencia misma de un Estado democrático y constitucional. A su vez, esta libertad se conecta con la libertad de conciencia y con la libertad de religión, de modo que el análisis del servicio militar obligatorio debe hacerse a la luz del conjunto de derechos fundamentales y no únicamente desde la lógica del deber estatal.
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En ese contexto surge la cuestión de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, problema jurídico que en Bolivia ha sido abordado de manera fragmentaria y vacilante. Por un lado, existe un compromiso internacional del Estado derivado del caso Alfredo Díaz Bustos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; por otro, el caso José Ignacio Orías Calvo puso nuevamente en evidencia la omisión legislativa boliviana y la resistencia de la jurisdicción constitucional a desarrollar una tutela robusta de la libertad de conciencia. El presente trabajo sostiene que la objeción de conciencia, lejos de ser una figura extraña al orden constitucional boliviano, constituye un contenido inherente del derecho a la libertad de conciencia, protegido por el bloque de constitucionalidad y exigible mediante una lectura constitucional y convencionalmente conforme del artículo 249 de la CPE.
La objeción de conciencia como contenido de la libertad de conciencia
Es importante precisar, con el debido rigor dogmático, que la objeción de conciencia no es en sí misma un derecho fundamental autónomo e independiente, sino una manifestación concreta, constitutiva o inherente del derecho humano a la libertad de conciencia. Esta precisión resulta decisiva, porque evita tratar la objeción como una mera excepción graciosa o como un privilegio legal, y la sitúa, más bien, dentro del ámbito de protección de una libertad fundamental que tutela el fuero interno de la persona frente a imposiciones estatales incompatibles con convicciones profundas de carácter ético, filosófico o religioso.
En el plano del derecho internacional de los derechos humanos, esta libertad se encuentra reconocida en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad boliviano conforme al artículo 410.II de la CPE. De ello se sigue que la objeción de conciencia al servicio militar no requiere necesariamente una formulación literal en el texto constitucional para ser jurídicamente relevante, pues deriva del núcleo esencial de la libertad de conciencia incorporada por vía del bloque de constitucionalidad.
En el ámbito específico del servicio militar obligatorio, la objeción de conciencia se presenta cuando una persona, por convicciones profundas e inmodificables, considera moralmente inadmisible participar en estructuras o actividades asociadas al uso de armas, a la preparación bélica o a la violencia institucionalizada. En estos casos, el objetor no pretende sustraerse del deber de contribuir al interés general, sino evitar que el Estado le imponga una conducta incompatible con su conciencia, razón por la cual la respuesta constitucional adecuada no es la negación del deber cívico, sino su reconducción hacia una forma alternativa de cumplimiento, como el servicio social sustitutorio.
Desde esta perspectiva, la libertad de pensamiento, reconocida en el artículo 21 de la CPE, y la libertad de conciencia, reconocida por el derecho internacional e incorporada al bloque de constitucionalidad, exigen entender que el Estado no puede sancionar, perseguir o desconocer jurídicamente a una persona por sostener convicciones pacifistas profundas. La cuestión no es si el Estado puede imponer deberes; la cuestión es si puede hacerlo de modo incompatible con el contenido esencial de la conciencia individual en un Estado que se proclama democrático y respetuoso de los derechos fundamentales.
Bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad
El problema de la objeción de conciencia no puede resolverse satisfactoriamente sin acudir a la doctrina del bloque de constitucionalidad. En Bolivia, este bloque está conformado no solo por el texto de la Constitución, sino también por los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado, los cuales tienen valor normativo reforzado conforme al artículo 410.II de la CPE. No cualquier instrumento internacional integra este bloque, sino únicamente aquellos destinados a la promoción, protección y garantía efectiva de los derechos humanos, así como las normas de derecho comunitario en los términos previstos por la propia Constitución.
Además, la jurisprudencia constitucional boliviana ha avanzado hacia una comprensión más amplia del bloque de constitucionalidad, al reconocer que no solo los textos normativos internacionales, sino también las decisiones jurisdiccionales emanadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, especialmente de la Corte Interamericana, tienen relevancia interpretativa obligatoria para el derecho interno. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la efectividad de la protección de derechos fundamentales exige que el orden interno asuma el contenido y los efectos de las normas y decisiones emergentes del sistema interamericano, pues solo así se garantiza verdaderamente la vigencia del Estado constitucional.
De esa comprensión ampliada se desprende una consecuencia directa: los jueces bolivianos no pueden resolver casos de derechos fundamentales ignorando los estándares convencionales, ni reduciendo el análisis a la legalidad interna estricta. Esto enlaza con el control de convencionalidad, entendido como el deber de contrastar la Constitución, las leyes, los reglamentos y los actos de autoridad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la interpretación que de ella realiza el sistema interamericano, a fin de verificar que el orden interno sea compatible con los derechos y principios convencionales. En su dimensión difusa, este control corresponde a todos los órganos del poder público, especialmente a jueces y tribunales; en su dimensión concentrada, encuentra su máxima expresión en la jurisdicción interamericana.
Aplicado al caso de la objeción de conciencia, el control de convencionalidad obliga a revisar si la ausencia de regulación boliviana, así como la negativa administrativa o judicial a reconocer este instituto, resulta compatible con la libertad de conciencia, la libertad de religión, la igualdad y la tutela judicial efectiva. En otras palabras, el problema no se agota en constatar que “no hay ley”; exige examinar si esa omisión legislativa y esa respuesta judicial son compatibles con la Convención Americana y con los compromisos internacionales asumidos por Bolivia.
Alfredo Díaz Bustos y la obligación internacional incumplida
El caso Alfredo Díaz Bustos constituye el antecedente central en esta materia. Ante la negativa de reconocer su objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, el asunto fue sometido a conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que aprobó el Informe 97/05 y recogió un acuerdo transaccional mediante el cual el Estado boliviano asumió compromisos concretos orientados a incorporar en la legislación militar el derecho a la objeción de conciencia y a promover la aprobación de una regulación sobre el servicio sustitutorio.
Este antecedente tiene enorme relevancia constitucional. No se trata solo de un arreglo particular referido a una persona determinada, sino de una manifestación expresa de que el Estado boliviano reconoció internacionalmente la necesidad de adecuar su ordenamiento jurídico a los estándares de libertad de conciencia. En consecuencia, desde la óptica del derecho constitucional boliviano, el caso Díaz Bustos no puede ser visto como un episodio cerrado, sino como una fuente de obligación estatal de adecuación normativa que vincula al legislador, a la administración y a la jurisdicción constitucional.
La persistencia de la laguna legislativa revela, por tanto, un incumplimiento prolongado. El Estado asumió el deber de legislar y no lo hizo de manera suficiente; asumió el deber de abrir un cauce jurídico para la objeción de conciencia y mantuvo, en cambio, un régimen de obligatoriedad militar cerrado y resistente a toda compatibilización con la libertad de conciencia. Esta omisión no es neutra: genera responsabilidad estatal y debilita la fuerza normativa del bloque de constitucionalidad.
El caso Orías y la respuesta de la Sala Civil Tercera
El caso de José Ignacio Orías Calvo reabrió el debate en sede interna. Orías presentó una solicitud ante el Ministerio de Defensa invocando objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, sobre la base de convicciones pacifistas, éticas y filosóficas incompatibles con la instrucción armada. La respuesta administrativa fue negativa, apoyada en la inexistencia de una regulación específica sobre la objeción de conciencia y en la obligatoriedad general del servicio militar.
Frente a ello, se interpuso la acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la AC-47/2015. En esa resolución, cuyo vocal relator fue el autor de este artículo, se sostuvo que la objeción de conciencia, aunque no estuviera desarrollada por la ley, no podía ser desconocida por el Estado cuando derivaba de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad. La decisión partió de la idea de que la omisión legislativa no anula el derecho y de que la jurisdicción constitucional, precisamente por su función tutelar, debe ofrecer una respuesta efectiva cuando el poder público vulnera la libertad de conciencia.
La importancia de esta resolución radica en haber intentado una lectura materialmente constitucional del problema. La Sala Civil Tercera entendió que el artículo 249 CPE no podía ser interpretado de modo aislado ni absoluto, sino en armonía con los derechos fundamentales y con los compromisos internacionales asumidos por Bolivia. En esa lógica, la tutela reconocida no implicaba derogar el deber constitucional de servicio, sino admitir una forma compatible de cumplimiento o, al menos, impedir que el Estado impusiera sin más una obligación contraria a convicciones profundas de conciencia.
Crítica de la SCP 0265/2016-S2
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0265/2016-S2, revocó la tutela conferida por la Sala Civil Tercera. Aunque el fallo reconoció que la objeción de conciencia tiene presencia en el derecho internacional de los derechos humanos, concluyó que no existe en Bolivia una consagración constitucional o legal expresa que permita dispensar automáticamente del servicio militar, por lo que remitió la solución del problema a la actuación futura del legislador.
Esta sentencia merece una crítica severa por su carácter tibio e insuficiente desde la óptica del constitucionalismo contemporáneo. En primer lugar, el TCP reconoció la existencia del derecho en sede internacional, pero le negó eficacia protectora inmediata en sede interna, pese a la fuerza del bloque de constitucionalidad. En segundo lugar, adoptó una comprensión demasiado restringida del rol del juez constitucional, como si su tarea se limitara a esperar la actuación legislativa, aun cuando el caso sometido a su conocimiento planteaba una lesión concreta de la libertad de conciencia.
En tercer lugar, el fallo omitió desarrollar adecuadamente el control de convencionalidad. Si el juez constitucional debe contrastar la actuación estatal con la Convención Americana y con los estándares interamericanos, no resultaba suficiente afirmar la inexistencia de ley interna; correspondía evaluar si esa omisión y la negativa de tutela eran compatibles con la libertad de conciencia, la igualdad y la protección judicial efectiva. En vez de ello, el Tribunal optó por una posición conservadora: reconoció el problema, exhortó al legislador y dejó sin protección efectiva al objetor concreto.
Por ello, la SCP 0265/2016-S2 puede ser calificada como una decisión débil en términos de protección de derechos fundamentales. Su defecto principal no reside en haber negado toda relevancia a la objeción de conciencia, sino en haberla reconocido discursivamente mientras la vaciaba de eficacia jurídica inmediata. En un Estado constitucional, el reconocimiento retórico de un derecho sin tutela efectiva equivale, en buena medida, a su negación práctica.
El caso Orías en el sistema interamericano
Tras la decisión del TCP, el caso fue llevado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En el Informe 147/20, la CIDH declaró admisible la petición presentada a favor de Orías, al considerar que los hechos expuestos podían caracterizar violaciones a la Convención Americana y merecían un análisis de fondo. La admisibilidad internacional del caso confirma que la cuestión está lejos de haber sido jurídicamente clausurada y que la respuesta del Estado boliviano sigue siendo problemática desde la perspectiva convencional.
La CIDH destacó, además, la falta de cumplimiento del compromiso asumido por Bolivia en el caso Díaz Bustos, lo que refuerza la idea de una omisión estructural del Estado en materia de objeción de conciencia al servicio militar. Así, el caso Orías no solo pone en discusión la situación individual de un objetor, sino la consistencia misma del sistema boliviano de protección de derechos fundamentales frente al derecho internacional de los derechos humanos.
Requisitos y criterios de reconocimiento
Aunque la objeción de conciencia no puede ser tratada como simple estrategia para eludir obligaciones cívicas, tampoco puede someterse a exigencias probatorias irrazonables que vacíen su contenido. La posición más equilibrada exige acreditar que la convicción invocada es profunda, seria, estable y exteriorizada en la conducta, de modo que el Estado pueda distinguir entre una objeción auténtica y una mera excusa evasiva.
En esa línea, pueden considerarse elementos relevantes la coherencia de la trayectoria vital del solicitante, su vinculación con prácticas o movimientos pacifistas, la ausencia de conductas violentas y la consistencia argumentativa de su oposición al servicio armado. Sin embargo, estos criterios no deben transformarse en barreras arbitrarias ni en pruebas imposibles. Su finalidad debe ser verificar la autenticidad de la convicción, no castigar la interioridad de la conciencia.
Conclusión
La objeción de conciencia al servicio militar obligatorio plantea en Bolivia un problema constitucional de primera magnitud. El artículo 249 de la CPE impone el servicio militar como deber jurídico, pero ese mandato debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 21 sobre libertad de pensamiento, con la libertad de conciencia reconocida por el derecho internacional y con el bloque de constitucionalidad establecido por el artículo 410.II. Desde esa perspectiva, la objeción de conciencia no aparece como un privilegio excepcional, sino como una manifestación del derecho de toda persona a no ser forzada por el Estado a actuar contra convicciones profundas que integran su dignidad moral.
El caso Alfredo Díaz Bustos demostró que Bolivia asumió internacionalmente la obligación de regular esta materia. El caso Orías volvió a mostrar que esa obligación sigue incumplida y que la jurisdicción constitucional boliviana, pese a contar con herramientas doctrinales como el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, no ha ofrecido aún una respuesta suficientemente protectora.
En definitiva, la salida constitucionalmente correcta no pasa por negar el deber de servicio militar, sino por compatibilizarlo con la libertad de conciencia mediante una legislación expresa sobre objeción de conciencia y servicio social sustitutorio, una jurisprudencia más robusta en sede constitucional y una práctica judicial que asuma seriamente el control de convencionalidad. Solo de ese modo podrá afirmarse que el Estado boliviano cumple, de manera efectiva y no meramente retórica, su compromiso con la democracia constitucional y con los derechos humanos.
Referencias
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Informe 97/05, solución amistosa, Alfredo Díaz Bustos vs. Bolivia.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Informe 147/20, Petición 1384-16, Admisibilidad, José Ignacio Orías Calvo y familia vs. Bolivia.
Sánchez Morales, H. R. (2017). Necesidad de reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio en Bolivia como un derecho fundamental. Sentencia Constitucional Plurinacional 0265/2016-S2. (2016). Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.
