Incongruencias de la Ley 100 sobre las gasolineras


Santiago Berríos Caballero

BERRjpg Continuamos sosteniendo la tesis de que no toda ley es justa, porque los legisladores de aquí y de allá diseñan normas que en muchos casos contravienen al concepto de justicia, que, por lo demás, es el fundamento de la democracia. Este concepto parte del principio de constituirse en un “Supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo”.

Por otra parte, alguna gente confunde al manifestar que justicia y derecho serían términos sinónimos, pero no lo son en los hechos, porque justicia es un ideal de la verdad. De ahí es que la doctrina nos dice que “Justicia es arraigada virtud que dura siempre en las voluntades de los hombres justos, y da y comparte a cada uno su derecho e igualmente”. Establece los tres siguientes mandamientos: “1º. Que el hombre viva honestamente. 2º. Que no haga mal ni daño a otro. 3º Que dé su derecho a cada uno. El que los cumple hace lo que debe a los hombres con quienes vive, y cumple y mantiene la justicia”.



Estos principios doctrinales nos dan la razón, cuando sostenemos que por encima del derecho se encuentra la justicia, y por ello siempre hemos acudido como ejemplo a la actitud asumida por el rey Salomón, en relación con el reclamo de maternidad por un bebé que se disputaban dos mujeres.

También continuamos sosteniendo que muchas de las leyes del presidente Evo Morales no sólo que son inconstitucionales sino que van más allá, son injustas desde todo punto de vista, al extremo de que dicha autoridad confiesa que se equivocó, aunque honesto es reconocer que esa equivocación no tiene su origen en este primer ciudadano del país, que también confiesa no tener formación jurídica, sino de sus colaboradores que permanentemente le hacen incurrir en errores como aquel del famoso “gasolinazo”, que conllevó un serio conflicto nacional, de manera que no tuvo más remedio que ser abrogada dicha medida por los mismos responsables de tamaña desfachatez.

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Lo propio viene ocurriendo con la Ley 100 denominada: “Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza”, en la que nos encontramos con impertinencias jurídicas que precisamente son contrarias a la justicia, porque no sólo que constituyen el desconocimiento de la verdad, sino que desconocen elementales derechos humanos, como el derecho a la vida, el derecho al trabajo y finalmente el sagrado derecho a la propiedad privada, que aún la denominada Nueva Constitución Política del Estado la preserva, la reconoce. Pero es pertinente anotar que dichos derechos no son simplemente de orden constitucional, sino que son el resultado de pactos y tratados internacionales que, por aplicación del Art. 410 de la Carta Constitucional vigente, se encuentran inclusive en nivel superior a una ley ordinaria cualquiera.

A la mencionada Ley 100, que hubiera sido emergente de buscar los medios e instrumentos para la lucha contra el contrabando de combustibles, nos permitimos hacer las siguientes observaciones:

I.- Esta Ley es de aplicación en las zonas fronterizas, para lo que se crea el denominado “Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad”, conformado por representantes de diversas instituciones estatales, con funciones específicas para su funcionamiento (Art. 5).

II.- Cuando se determina la expropiación, se hace solamente para las Estaciones de Servicio que se encuentren dentro del radio de 50 kilómetros de la frontera, pero cumpliendo además las normas legales referidas a un proceso de expropiación.

III.- A través del Capítulo III, denominado “Articulación Interinstitucional”, se determina la acción que deben cumplir indicadas instituciones estatales en las fronteras, pero de ninguna manera en las ciudades.

IV.- El Art. 19, que es concordante con el Art. 18, establece la obligación que tienen los surtidores, en las zonas fronterizas, para expedir facturas por la venta de combustibles. Pero dicha norma no dice tener relación con los surtidores en las ciudades, aunque es pertinente reconocer que dicha obligación se aplica en todo el territorio nacional, por lo que aquel Art. 18 se encuentra mal redactado.

V.- Lo curioso está en el Art. 19 que incorpora como parágrafo V al Art. 164 de la Ley 2492, contradictorio con los otros parágrafos de dicho artículo tributario, al decir que: “la no emisión de factura por la venta de gasolinas, diesel oíl y gas natural vehicular, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento” (sic), cuando los otros parágrafos del mencionado Art. 164, así como del Art. 170 de esa Ley 2492, determinan que la primera infracción será objeto de clausura temporal, la segunda infracción multa y la tercera infracción clausura definitiva; es decir que no existe concordancia del parágrafo incluido con los otros parágrafos, aunque en materia tributaria es fundamental el principio de la igualdad.

VI.- Finalmente, lo más aberrante es que al margen del espíritu de esta ley mal elaborada, sin que exista reglamentación alguna, nos encontramos con clausuras definitivas, sin derecho al debido proceso sino manu militari, y una suerte de expropiación ilegal sin el reconocimiento de la indemnización justa. Son actitudes arbitrarias que lindan en conductas antijurídicas, tipificadas por los artículos 303, 305, y 346 bis del Código Penal, así como la violación de derechos constitucionales, tales como el derecho a la vida, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad privada; es decir, violando los arts. 15-I) , 46-II), 47-I), 56-I) y 57 de la Constitución Política del Estado. Todo ello por la ausencia de una reglamentación a la mencionada Ley 100 mal elaborada.

El Diario – La Paz