«El tiempo constitucional comienza en 2009: Límites, derechos y jurisprudencia electoral»


Desde una perspectiva constitucional y electoral rigurosa, resulta imprescindible reafirmar que la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia se consolidó jurídicamente con la promulgación de la Constitución Política del Estado (CPE) el 7 de febrero de 2009. A partir de ese momento, Bolivia ingresó en una nueva etapa normativa, política e institucional que reorganizó las bases del poder público, los derechos fundamentales y la configuración misma del Estado. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en sentencias como la SCP 1320/2012 y la SCP 0102/2016-S3, que establecen categóricamente que la nueva Constitución no fue una mera reforma, sino una refundación integral del orden jurídico.

En este contexto, cualquier análisis sobre límites a la reelección —ya sea en el ámbito público o universitario— debe partir de ese nuevo hito constitucional. No es jurídicamente válido computar periodos ejercidos con anterioridad a 2009, pues hacerlo implicaría aplicar retroactivamente normas surgidas de la nueva CPE, lo cual contraviene el artículo 123 de la misma, que consagra el principio de irretroactividad de la ley como una garantía esencial del Estado de Derecho.



A ello se suma el mandato del bloque de constitucionalidad y convencionalidad. Tanto la CPE como la Convención Americana sobre Derechos Humanos protegen el derecho a la participación política, incluyendo el derecho a ser elegido. La Corte Interamericana ha sido clara al señalar que cualquier restricción debe estar fundada en ley expresa, ser razonable, necesaria y proporcional. Restringir la postulación de quienes ejercieron funciones antes de la vigencia de la CPE carece de respaldo legal válido y vulnera derechos fundamentales.

Por lo tanto, en términos objetivos, categóricos y comprometidos con los valores democráticos, corresponde afirmar que todas las personas que ejercieron funciones antes del 7 de febrero de 2009 están plenamente habilitadas para postularse a cargos  electivos, siempre que no hubieran sido reelectos bajo el nuevo orden constitucional. Esta interpretación no solo respeta la Constitución, sino que defiende el principio de legalidad, la igualdad política y el acceso efectivo a los derechos fundamentales.

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Además, el bloque de convencionalidad, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23), protege el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y a ser elegido en condiciones de igualdad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como Yatama vs. Nicaragua y López Mendoza vs. Venezuela, ha sostenido que cualquier restricción a estos derechos debe ser proporcional, razonable y establecida por ley previa.

Dado que no existe una disposición expresa ni en la CPE ni en la SCP 0007/2025 que prohíba la candidatura a cargos electivos por funciones previas a 2009, cualquier intento de limitarla vulneraría el bloque de convencionalidad y podría constituir una restricción indebida al ejercicio de los derechos políticos.

Carlos Pol Limpias PhD en Derecho Constitucional experto en procesos electorales