El artículo 28 de la Ley 004 configura un delito que trasciende la simple apropiación indebida, adentrándose en la dimensión estructural de la corrupción en el Estado boliviano. La norma sanciona a la persona natural que, mediante actividad privada, incremente de manera desproporcionada su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, afectando el patrimonio estatal y sin lograr desvirtuar tal situación. Asimismo, extiende la responsabilidad a representantes de personas jurídicas cuya actividad privada genere un beneficio económico ilícito que afecte al Estado, imponiendo medidas de restitución y multas proporcionales al patrimonio de la entidad.
Desde un enfoque iusfilosófico, la tipificación protege bienes jurídicos colectivos esenciales: la probidad administrativa, la transparencia y la confianza ciudadana. La norma refleja la comprensión de la corrupción como un fenómeno sistémico que no solo emana de funcionarios públicos, sino también de particulares que, mediante estructuras empresariales o actividades privadas, facilitan el desvío de recursos públicos. Este enfoque amplía la noción de daño al Estado, incorporando la afectación indirecta a bienes colectivos, lo que sitúa al delito dentro de una lógica de protección integral del interés público.
Dogmáticamente, el tipo penal del Art. 28 es de mera actividad, consumándose con la constatación de un incremento patrimonial desproporcionado no justificado, sin necesidad de probar un acto de corrupción específico que lo origine. Esta configuración desplaza la carga de la prueba hacia el imputado, planteando un desafío al principio de presunción de inocencia (art. 116 CPE) y al principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege certa). No obstante, desde la perspectiva de eficacia punitiva, la inversión parcial de la carga probatoria se justifica por la dificultad práctica de rastrear activos ilícitos cuando los delitos se cometen en entornos complejos de intermediación privada y empresarial.
El tipo subjetivo requiere dolo genérico, es decir, conocimiento de la desproporción patrimonial y conciencia de que tal incremento afecta al Estado. La norma excluye la modalidad culposa, reconociendo que la responsabilidad penal en este ámbito debe centrarse en la conducta consciente y voluntaria que amenaza recursos públicos. En este sentido, se construye un equilibrio entre la necesidad de proteger bienes colectivos y la proporcionalidad de la sanción frente al grado de participación del imputado.
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El bien jurídico protegido se desdobla en dos planos: el económico, consistente en la protección del patrimonio estatal frente a incrementos patrimoniales injustificados, y el institucional, que garantiza la confianza ciudadana en la gestión de recursos públicos. Esta dualidad refleja una concepción moderna de la dogmática penal, donde el delito no solo daña un bien material, sino que erosiona valores esenciales del Estado de derecho y la gobernanza democrática.
La sanción combinada prevista en la ley —privación de libertad de tres a ocho años, multa de cien a trescientos días y decomiso de bienes ilícitos— se justifica desde una perspectiva preventiva y ejemplarizante. Cuando se trata de personas jurídicas, la norma extiende la restitución al Estado y la sanción monetaria al 25% del patrimonio, aplicando una lógica de responsabilidad estructural, que busca desincentivar prácticas empresariales que faciliten la corrupción sistémica.
Comparativamente, la tipificación del Art. 28 se alinea con estándares internacionales: la Convención Interamericana contra la Corrupción (1996) y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (2003) recomiendan sancionar tanto a funcionarios como a terceros beneficiarios de actos corruptos. Otros países latinoamericanos, como Perú, Ecuador y Colombia, también tipifican el enriquecimiento ilícito de particulares, aunque suelen requerir evidencia directa de relación con actos de corrupción o ingresos ilícitos previamente identificados. Bolivia amplía la protección del bien jurídico al incorporar la noción de “afectación al Estado” como criterio amplio y preventivo.
Desde un análisis iusfilosófico, la norma evidencia un derecho penal de prevención estructural, donde el objetivo central no es solo sancionar la conducta concreta, sino neutralizar riesgos sistémicos de corrupción que afectan recursos públicos y confianza social. Este enfoque, si bien restrictivo de garantías tradicionales —como la inversión parcial de la carga de prueba—, se orienta hacia un interés colectivo superior, justificando la intervención punitiva frente a la dificultad de rastrear y recuperar recursos dispersos en actividades privadas o corporativas.
No obstante, la aplicación práctica del Art. 28 requiere control judicial riguroso para evitar arbitrariedades y asegurar que la sanción sea proporcional, individualizando responsabilidad y evitando castigos colectivos sobre personas jurídicas o terceros no vinculados directamente con la conducta ilícita. Asimismo, la norma debe interpretarse de manera restrictiva frente a la prueba del incremento patrimonial y la vinculación con afectación al Estado, para garantizar el respeto al principio de legalidad y al debido proceso.
En conclusión, el Art. 28 de la Ley 004 constituye una pieza clave del arsenal jurídico anticorrupción boliviano, equilibrando sanción, prevención y protección de bienes colectivos. Su enfoque integral hacia particulares y personas jurídicas, su conexión con estándares internacionales y su énfasis en la protección estructural del patrimonio público lo convierten en un instrumento eficaz, siempre que se aplique con criterios de proporcionalidad, individualización y respeto a derechos fundamentales, consolidando un modelo de lucha contra la corrupción basado en la protección del interés general y la ética pública.
Autor: Carlos A. Pol Limpias, Doctor en Derecho Constitucional