Dr. Jorge Asbun
En relación con el artículo: “Presidencia: ausencia temporal del cargo” que publique el 04 de enero del presente año en el Diario El Día; aludiéndome directamente, Daniel Valverde Aparicio escribió el artículo “D.S. 5515. Abordar el avión, desportillando la CPE”, publicado en el diario El Deber el 07 del presente mes.
En el referido artículo se sostiene que mi estudio “convalida” y por ende asevera que defiendo la constitucionalidad del Decreto Supremo N° 5515 de 29 de diciembre del 2025; al hacer esta afirmación falta a la verdad, toda vez que en ningún momento analicé el referido Decreto y menos lo avalé.
En realidad, en mi artículo planteé una pregunta general y abstracta: ¿Cuándo el Presidente viaja en misión oficial a otro país, se configura una ausencia temporal y, por tanto, el Vicepresidente debe sustituirlo? Esta pregunta, al tratarse de un tema constitucional, solo puede responderse desde la propia Constitución.
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Entonces, la respuesta no puede surgir de una teoría administrativa, de leyes, decretos, normas autonómicas, ni ninguna otra, y mucho menos de una legislación que está derogada, como son los textos constitucionales de 1994 y 2004, como se hace en el artículo “D.S. 5515. Abordar el avión, desportillando la CPE”. Ello, en razón de que la Constitución es el fundamento del orden jurídico y, por tanto, las leyes, decretos y todas las resoluciones deben ser conformes a la misma, por lo que intentar justificar o explicar un contenido constitucional basado en cualquiera de ellas, resulta inconsistente y, resulta peor aún, pretender responder a partir de normas derogadas.
En mi análisis expuse que el artículo 169 de la Constitución que está referido a la ausencia del Presidente, reconoce la ausencia temporal y la ausencia definitiva y que este mismo artículo describe las causales de ausencia definitiva: muerte, renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa, ausencia o impedimento definitivo, sentencia ejecutoriada en materia penal y revocatoria de su mandato. Pero, no explica en qué consiste o cuándo existe “ausencia temporal.” Es evidente que el significado de la expresión, no puede ser entendida por cada persona a su gusto y sabor, sino que necesariamente debe extraerse de la propia Constitución.
En ese orden, expresé que el artículo 173 de la Constitución, al referir textualmente: “La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial”, está afirmando que “cuando el Presidente viaje en misión oficial fuera del territorio” lo hace como “Presidente del Estado”, el mismo está cumpliendo sus funciones como tal y ello implica que, a pesar de que el Presidente esté físicamente fuera del territorio, la Constitución lo reconoce como Presidente y, por tanto, esa situación no califica como “ausencia temporal”.
En el artículo “D.S. 5515. Abordar el avión, desportillando la CPE”, se afirma que ante la “ausencia temporal” debe cederse la Presidencia al Vice, pero en ningún momento se explica en qué consiste la misma y menos lo que la Constitución expresa sobre ella. Así, omite expresamente que en el artículo 173 de la Constitución, se afirma literalmente que si el Presidente viaja en misión oficial lo hace como Presidente, y, por tanto, que para la Constitución la ausencia no se trata de un tema físico ni territorial, sino en relación con el ejercicio de la función, del cargo: el que viaja es el Presidente.
En cuanto a que el artículo 173 de la Constitución solo esté referido a la potestad de la Asamblea para autorizar o no viajes del Presidente por lapsos superiores a los diez días, en realidad ello no cambia ni modifica el sentido de lo expuesto, al contrario, lo reafirma, porque justamente al reconocer que el Presidente para viajar —en misión oficial fuera del país— en lapsos menores a diez días, no necesita autorización alguna o en caso de viajes de más de diez días requiere autorización de la Asamblea, reconoce que quien debe pedir autorización para viajar es el Presidente y quien viaja es el mismo Presidente.
En “D.S. 5515. Abordar el avión, desportillando la CPE”, no se explica cómo es posible jurídicamente, que por ejemplo, el Presidente esté presente en las Naciones Unidas en Nueva York en territorio de los Estados Unidos, además representando al Estado boliviano y suscribiendo acuerdos; pero —como se expone en el referido artículo antes de iniciar el viaje, debe trasmitir dicha condición al Vicepresidente— por tanto, jurídicamente ello significaría que la persona que está “representando” a Bolivia en las Naciones Unidas, es un simple ciudadano.
El problema recae en que, en el comentario que se expone en “D.S. 5515. Abordar el avión, desportillando la CPE”, se concluye que la ausencia temporal es una cuestión física o territorial, porque así lo quiere el autor sin considerar lo establecido en la Constitución y ello, conlleva graves incongruencias lógicas, dado que si quien “representa” a Bolivia en el exterior, antes del viaje debe despojarse de su condición de Presidente y entregarle la misma al Vicepresidente, entonces aquel, allá donde se encuentre, no tiene ningún título ni autoridad para representar a Bolivia.
Asimismo, expresé que los medios tecnológicos de comunicación no “crean” el cargo, solo son medios de expresión o manifestación y por ende extienden la situación original de la persona que los usa. Si el Presidente se manifiesta verbalmente, por escrito o en forma digital actuando como tal, salvo que el ordenamiento exija una forma específica, se trata de una manifestación de dicho cargo y, obviamente si el ciudadano que se expresa mediante dichos medios no cuenta con la calidad de Presidente del Estado, se tratará entonces de la manifestación de un civil. No es tan complejo.
Es evidente entonces que en el artículo “D.S. 5515. Abordar el avión, desportillando la CPE”, en realidad se exponen datos históricos, referencias legales y sentimientos, pero no se expresa la mínima definición de “ausencia temporal” y menos una definición constitucional de la misma, como la que expuse en mi artículo.
JORGE ASBUN es Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid (1991)
