Ni presidentes, vicepresidentes, magistrados y fiscal por encima de la ley: ¿quién responde ante la justicia?


El debate sobre el Proyecto de Ley N.º 122/2025-2026, referido a la adecuación del régimen de juzgamiento de altas autoridades del Estado, exige una discusión jurídica seria y responsable. No se trata de una cuestión menor: está en juego la obligación de garantizar el derecho a recurrir una sentencia, la imparcialidad de los órganos revisores y la vigencia de un procedimiento compatible con la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

El proyecto fue considerado en la Cámara de Senadores, pero no logró avanzar en los términos planteados y volvió a comisión para el análisis de las observaciones formuladas. Durante el debate se sostuvo que su falta de aprobación podía favorecer a Evo Morales y Álvaro García Linera, en alusión a la proposición acusatoria relacionada con los hechos del Hotel Las Américas, ocurridos en Santa Cruz en abril de 2009. Sin embargo, reducir las observaciones al proyecto a una supuesta intención de favorecer a determinadas personas no permite comprender el problema normativo que debe resolver la Asamblea.



La Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2024, de 20 de noviembre de 2024, es el punto de partida. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró inconstitucional la expresión “y en única instancia” contenida en el artículo 18.I de la Ley 044 y en el artículo 38.3 de la Ley 025, además de expulsar la expresión “sin recurso ulterior” del artículo 18.I de la Ley 044 y del artículo 3.I de la Ley 2445. En consecuencia, para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente ante el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde que la Asamblea Legislativa desarrolle la etapa recursiva que la normativa no había regulado suficientemente.

La sentencia, sin embargo, también examinó el régimen de juzgamiento de otras altas autoridades. Respecto de las autoridades judiciales y del Ministerio Público comprendidas en la Ley 044, el Tribunal advirtió que el artículo 50 ya contemplaba un recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria dictada por la Cámara de Senadores, cuya resolución corresponde a ambas cámaras reunidas en Asamblea Legislativa. Por ello, declaró la constitucionalidad condicionada de ese artículo: las senadoras, senadores, diputadas y diputados que hubieran integrado los órganos de la etapa preparatoria o el tribunal de juicio, emitiendo pronunciamiento sobre la causa, no pueden conocer la apelación.

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Esta distinción es esencial. La SCP 0075/2024 examinó ambos regímenes, pero no estableció una solución idéntica para ellos. En el juzgamiento presidencial identificó la ausencia de una etapa recursiva que debía ser desarrollada por ley; para las altas autoridades cuyo juzgamiento corresponde a la Cámara de Senadores, reconoció que el artículo 50 ya contenía una vía de apelación y condicionó su aplicación a la imparcialidad del órgano revisor. Por tanto, no corresponde afirmar que la sentencia ordenó crear una nueva segunda instancia para todas las autoridades ni duplicar el mecanismo que ya existe en el artículo 50.

El PL-122 debe, entonces, ser examinado a partir de ese mandato. Su articulado debe establecer con claridad la organización de la primera instancia y de la revisión en el régimen presidencial, asegurar que quienes conocieron la causa en una etapa no intervengan en la otra y regular la aplicación a los procesos en trámite conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. También debe existir correspondencia entre el informe de comisión, el título, el objeto y los artículos operativos del proyecto. Una reforma de esta naturaleza no puede contener contradicciones ni dejar dudas sobre quién juzga y quién revisa.

A este debate se suma el caso del Hotel Las Américas. Es importante precisar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante su Informe de Fondo 394/21, concluyó que el Estado boliviano incurrió en responsabilidad internacional por vulneraciones de derechos humanos relacionadas con esos hechos. El caso fue remitido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Informe de Fondo no es una sentencia penal contra Evo Morales ni contra Álvaro García Linera, ni determina por sí mismo la responsabilidad penal individual de exautoridades.

La responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal individual son planos jurídicos distintos. El informe interamericano no impide que las autoridades bolivianas investiguen la posible participación de personas concretas y, si concurren los presupuestos constitucionales y legales, se promueva el correspondiente juicio de responsabilidades. Pero tampoco constituye una declaración anticipada de culpabilidad. Corresponde a las autoridades competentes establecer los hechos, la participación y la eventual responsabilidad de cada persona, respetando el debido proceso y los derechos de las víctimas.

En el caso de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente, el artículo 184.4 de la Constitución establece que el juicio de responsabilidades requiere requerimiento fundado del Fiscal General del Estado y autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes. La Asamblea no sustituye al órgano jurisdiccional ni determina culpabilidad: ejerce la atribución constitucional de autorizar el juzgamiento cuando se cumplen los requisitos correspondientes.

Por ello, el debate sobre el PL-122 y la investigación de los hechos del Hotel Las Américas deben transitar por vías jurídicas diferenciadas. Exigir que el proyecto sea corregido y adecuado a la SCP 0075/2024 no equivale a favorecer a los denunciados. Del mismo modo, reclamar investigación y justicia para las víctimas no justifica aprobar apresuradamente una norma que pueda contener vacíos, contradicciones o mecanismos incompatibles con las garantías constitucionales.

La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de legislar con rigor. El PL-122 debe continuar su tratamiento y ser adecuado al mandato constitucional, sin confundir el régimen de juzgamiento presidencial con el previsto para las autoridades cuya apelación ya está regulada por el artículo 50 de la Ley 044. La justicia requiere procedimientos claros, órganos imparciales y respeto a los derechos de todas las partes.

La doble instancia no es un privilegio ni un mecanismo de impunidad. Es una garantía del debido proceso. Y garantizarla correctamente no debilita la posibilidad de establecer responsabilidades: fortalece la legitimidad de las decisiones judiciales y la confianza en las instituciones.

Paola L. López Zeballos

Senadora por Santa Cruz