Proyecto de Ley del Órgano Judicial

PODER JUDICIAL TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I



FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1. OBJETO.

La presente Ley norma el ejercicio de la Función Judicial, la jurisdicción, competencias, organización y funcionamiento del Órgano Judicial.

Artículo 2. NATURALEZA.

El Órgano Judicial es un órgano del poder público del Estado Plurinacional y tiene igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral. Se relaciona con estos órganos sobre la base de la independencia, separación, coordinación y cooperación.

Artículo 3. COMPOSICIÓN.

I. El Órgano Judicial está compuesto por:

1. La Jurisdicción Ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y Juzgados.

2. La Jurisdicción Agroambiental, ejercida por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales.

3. Las Jurisdicciones Especializadas, reguladas por Ley.

4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ejercida por sus propias autoridades.

II. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.

Artículo 4. PRINCIPIOS.

Los principios de observancia obligatoria, que rigen la naturaleza, organización y funcionamiento del Órgano Judicial son:

I. Principios esenciales:

1. Plurinacionalidad. El Órgano Judicial asume y promueve la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia.

2. Interculturalidad. El Órgano Judicial asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien.

3. Complementariedad. El Órgano Judicial asume y promueve el pluralismo jurídico basado en la convivencia articulada de varios sistemas sociales, económicos, políticos y culturales.

4. Integridad. El Órgano Judicial asume y promueve los principios éticos de las sociedad plural e intercultural boliviana: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal), y qhapaj ñan (camino o vida noble).

5. Equivalencia. El Órgano Judicial asume y promueve la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos, individuales y colectivos.

6. Participación y Control Social. El Órgano Judicial asume y promueve la participación de la sociedad civil en la formulación de políticas públicas y el control social de la gestión según lo previsto en la Constitución y la Ley, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de rendición de cuentas, fiscalización y control.

7. Armonía Social. La base para la cohesión social es el respeto de los derechos individuales y colectivos, la convivencia social con tolerancia y respeto a las diferencias.

II. Principios Generales:

1. Autonomía e Independencia. El Órgano Judicial tiene autonomía funcional respecto a otros órganos del Estado. No recibe instrucciones de otro órgano ni presiones de ningún poder fáctico.

2. Coordinación y cooperación. El Órgano Judicial coordina y coopera con otros órganos y autoridades del Estado Plurinacional para el adecuado ejercicio de sus competencias y atribuciones, en el marco de la Constitución y la Ley.

3. Pluralismo Jurídico. El Órgano Judicial asume y promueve el reconocimiento de la convivencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional.

4. Conciliación. El Órgano Judicial asume y promueve la solución voluntaria y concertada de controversias para facilitar el acceso directo y oportuno de justicia.

5. Legalidad y Jerarquía Normativa. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución y la presente Ley se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria.

6. Imparcialidad. El Órgano Judicial actúa y toma decisiones sin prejuicios, discriminación o trato diferenciado que favorezca o perjudique de manera deliberada a una persona o colectividad.

7. Publicidad y Transparencia. Todos los actos y decisiones del Órgano Judicial son públicos y transparentes bajo sanción de nulidad. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en Ley que defina con precisión sus alcances y límites.

8. Eficiencia y eficacia. El Órgano Judicial sustenta sus decisiones y actos en el uso de los medios adecuados, económicos y oportunos para el logro de sus fines y resultados.

9. Idoneidad. La base para la conformación y desempeño de todos los servidores públicos del Órgano Judicial, sin distinción de jerarquía, es la capacidad y aptitud técnica, profesional o empírica, y la probidad en el ejercicio de la función judicial. Su desempeño se rige por los valores establecidos en la Constitución.

10. Seguridad Jurídica. El Órgano Judicial garantiza la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.

11. Celeridad. En todos sus actos el Órgano Judicial garantiza el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

12. Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para las partes; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación.

13. Servicio a la sociedad. La administración de justicia se realiza en el marco de una buena relación con las ciudadanas y ciudadanos y brinda una atención con calidad y calidez a todo su pueblo. La humanización del servicio de justicia será una característica esencial de la función judicial respetando y preservando el interés colectivo.

14. Oralidad. Los procesos en el Órgano Judicial son orales, contradictorios, continuos y públicos, salvo los casos expresamente previstos por Ley.

Artículo 5. FUNCIÓN JUDICIAL.

La función judicial es única y emana del pueblo. Se delega al Órgano Judicial a través de las jurisdicciones reconocidas para su ejercicio exclusivo en todo el territorio del Estado Plurinacional.

Artículo 6. JERARQUÍA.

La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía.

Artículo 7. DESLINDE JURISDICCIONAL.

El ejercicio de la función judicial reconoce la delimitación en los ámbitos de actuación de las distintas Jurisdicciones que comprende el Órgano Judicial. La Ley del Deslinde Jurisdiccional determinará los mecanismos de cooperación, coordinación y complementariedad entre todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.

CAPÍTULO II

POSTULADOS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Artículo 8. COORDINACIÓN, COOPERACIÓN Y COMPLEMENTARIEDAD.

I. Las Jurisdicciones del Órgano Judicial se relacionan sobre la base del respeto mutuo, la coordinación, la cooperación y la complementariedad.

II. En el ejercicio de la función judicial, las Jurisdicciones entre sí no podrán obstaculizar o impedir su labor de impartir justicia.

Artículo 9. AUTONOMÍA PRESUPUESTARIA.

I. El Órgano Judicial, en sus Jurisdicciones Ordinaria y Agroambiental, tiene autonomía en la elaboración de su presupuesto, y en la administración y ejecución de los recursos económicos que le son asignados.

II. El Órgano Judicial contará con una Dirección Administrativa Financiera para la administración de los recursos económicos de las Jurisdicciones Ordinaria y Agroambiental, y el Consejo de la Magistratura. El control y la fiscalización del manejo administrativo y financiero corresponden al Consejo de la Magistratura.

Artículo 10. RESPONSABILIDAD.

Todas las autoridades del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos.

Artículo 11. IGUALDAD DE JUZGAMIENTO.

Ninguna Jurisdicción reconoce fueros, privilegios ni tribunales especiales, salvo las excepciones señaladas expresamente en la Constitución Política del Estado.

Artículo 12. APLICACIÓN DIRECTA DE DERECHOS.

I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los tratados o instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

III. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración.

CAPITULO III

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 14. JURISDICCIÓN.

Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia a través del Órgano Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las Leyes. Emana única y exclusivamente del pueblo boliviano por mandato delegado.

Artículo 15. COMPETENCIA.

Es la facultad que tiene un tribunal, juez o jueza, o autoridad originaria para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto.

En las Jurisdicciones Ordinaria y Agroambiental, la competencia se determina en razón de territorio, naturaleza y materia.

Artículo 16. EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA.

La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 17. CONFLICTOS.

I. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones del Órgano Judicial se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Los conflictos de competencias de una jurisdicción se resolverán por la autoridad judicial inmediata superior, de conformidad a la presente Ley y otras disposiciones específicas.

TÍTULO II

JURISDICCIONES ORDINARIA, AGROAMBIENTAL, JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 18. ELEGIBILIDAD Y DESIGNACIÓN.

I. Los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental y del Consejo de la Magistratura serán elegidos y elegidas por sufragio universal, libre, secreto y obligatorio, de las nóminas seleccionadas y aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Los vocales y jueces se designan de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones específicas.

III. En todos los casos se garantizará la equivalencia de género y la plurinacionalidad.

Artículo 19. REQUISITOS.

Para postular a Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y al Consejo de la Magistratura, se requiere cumplir con los siguientes requisitos generales, además de otros requisitos específicos exigidos por la presente Ley:

  1. Contar con nacionalidad boliviana.
  2. Ser mayor de edad.
  3. Haber cumplido con los deberes militares para varones.
  4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento.
  5. No estar comprendido en los casos comprendidos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley.
  6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
  7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la disposición transitoria décima de la Constitución.
  8. Poseer título de abogado o abogada en provisión nacional.
  9. No haber sido destituido por el Consejo de la Magistratura.

Artículo 20. PROHIBICIONES, INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDADES GENÉRICAS.

I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado.

II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el Art. 238 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:

1. Haber sido dirigente o candidato de alguna organización política en los cinco (5) años anteriores a la fecha de la postulación.

2. Tener militancia en alguna organización política o membrecía en alguna logia, al momento de su postulación.

3. Tener el mismo tribunal o juzgado o en el Consejo de la Magistratura, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o convivientes, o vínculos de adopción.

4. Tener el mismo tribunal o juzgado o en el Consejo de la Magistratura, relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.

5. Haber integrado una sociedad comercial cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta por sentencia judicial ejecutoriada.

III. Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial además de las señaladas en el Art. 239 de la Constitución Política del Estado las siguientes:

1. El ejercicio de la abogacía.

2. La docencia universitaria.

Artículo 21. POSTULACIÓN Y SELECCIÓN.

I. Cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, para ser elegida magistrada o magistrado del Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por el voto dos tercios de sus miembros presentes realizará la preselección de las y los postulantes y remitirá al Órgano Electoral Plurinacional, la nómina de los precalificados por circunscripción nacional o departamental, según lo establecido en la Ley respetando la interculturalidad y la igualdad de género.

III. El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización única y exclusiva del proceso electoral.

IV. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.

V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional ministrará posesión en sus cargos.

VI. En el proceso de postulación, preselección y selección participará activamente el control social de acuerdo a Ley.

VII. En el proceso de postulación, preselección y selección se garantizará la participación ciudadana.

Artículo 22. CESACIÓN.

Las servidoras y servidores de las jurisdicciones Ordinaria, Agroambiental y Especializadas, y Consejo de la Magistratura cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas:

  1. Por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato.
  2. Por incapacidad absoluta y permanente declarada.
  3. Por renuncia.
  4. Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada.
  5. Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado.
  6. Por tener pliego de cargo ejecutoriado.
  7. Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad.
  8. Por reprobación en dos procesos de evaluación de desempeño.
  9. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO II

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS DE MAGISTRADOS, CONSEJEROS, VOCALES Y JUECES

Artículo 23. CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN.

Serán causas de excusa y recusación para Magistrados, Consejeros, Vocales y Jueces:

  1. El parentesco con alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción.
  2. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizado con alguna de las partes.
  3. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.
  4. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes excepto de las entidades bancarias o financieras.
  5. La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes y que no hubiera sido interpuesto expresamente para inhabilitar al Magistrado, Vocal o Juez.
  6. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.
  7. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial excepto en los actuados conciliatorios.
  8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquier de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio.

Artículo 24. LIMITACIONES PARA RECUSACIONES.

I. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala especializada o tribunales de sentencia.

II. No se podrá recusar más de tres jueces sucesivamente.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE SUPLENCIAS DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS

Artículo 25. ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE SUPLENTES.

I. Los suplentes serán todos los que hubieren participado en la elección sin haber conseguido la votación suficiente para ser electos Magistrados o Consejeros titulares.

II. El Órgano Electoral Plurinacional entregará a los presidentes de los Tribunales Supremo, Agroambiental y del Consejo de la Magistratura, respectivamente las listas de candidatos que no hayan conseguido la titularidad en la votación para cada caso.

Artículo 26. RÉGIMEN DE SUPLENCIA.

I. Cuando no se pueda constituir quórum en Sala Plena o Salas Especializadas, por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa, de una o un Magistrado, el Presidente o la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental o del Consejo de la Magistratura convocarán al número necesario de suplentes según orden correlativo de votación obtenida en el proceso electoral para cada caso.

II. Para la subsiguiente convocatoria de suplente, se convocará al siguiente de la lista, de tal forma que se garantice la participación rotativa de los suplentes.

Artículo 27. FUNCIONES Y REMUNERACIÓN.

I. Las y los Magistrados y Consejeros Suplentes tendrán obligación de concurrir a las reuniones plenarias del Tribunal correspondiente y de sus Salas Especializadas, a convocatoria expresa del Presidente. Percibirán una remuneración equivalente a los días del haber del titular, según corresponda.

II. Las y los Magistrados y los Consejeros Suplentes ejercerán sus funciones con las mismas competencias jurisdiccionales que el titular.

CAPÍTULO IV

PRECLUSIÓN Y NULIDAD DE ACTOS

Artículo 28. PRECLUSIÓN.

I. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.

II. Las y los magistrados, vocales y jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.

Artículo 29. NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES.

I. La revisión de oficio de las actuaciones procesales, se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

II. El Tribunal deberá pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en la apelación, casación o nulidad.

III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas inmediatamente previstas expresamente en la norma y que violen el derecho a la defensa.

IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el Tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura, para que éste proceda conforme a ley.

TÍTULO III

JURISDICCIÓN ORDINARIA

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS

Artículo 30. NATURALEZA.

Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anti corrupción, penal y otras que señale la ley.

Artículo 31. COMPOSICIÓN.

La jurisdicción ordinaria está compuesta por:

  1. El Tribunal Supremo de Justicia.
  2. Los Tribunales Departamentales de Justicia.
  3. Tribunales de Sentencia y juzgados públicos.

Artículo 32. PRINCIPIOS.

Además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en las siguientes:

  1. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

  1. ACCESIBILIDAD.

El Órgano Judicial promoverá y garantizará procedimientos que permitan una llegada fácil a la justicia, evitando formalismos que retarden o impidan una respuesta motivada proporcionada y conforme al ordenamiento Legal.

  1. INMEDIATEZ

Se deberá promover y garantizar la proximidad de las juezas y los jueces con las partes y la prueba; para ello deberá en lo posible recibir personal y directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa desde el principio de ella.

  1. VERDAD MATERIAL.

Todas las juezas y todos los jueces deberán fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias en estricto cumplimiento de las garantías.

  1. IMPUGNACIÓN.

Se garantizará la doble instancia. Las partes o terceros legitimados podrán solicitar a la jueza o juez, que la misma o el mismo u otro de jerarquía superior, realice un nuevo examen de acto procesal o, de todo el proceso.

  1. IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ.

Las y los servidores judiciales deben tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso.

No está permitido crear diferencias que carezcan de una justificación objetiva, razonable y proporcional, y que persigan fines arbitrarios, caprichosos o despóticos o que de alguna manera desconozcan la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana, dando como resultado la violación de los derechos y libertades consagrados en la Constitución o que en general sean contrarias a cualquier precepto o principio reconocido por aquella.

  1. DEBIDO PROCESO.

Toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley.

Son de aplicación obligatoria los principios antes señalados, su inobservancia conllevará responsabilidad administrativa, civil o penal de acuerdo a la ley.

CAPÍTULO II

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SECCIÓN I

NATURALEZA, JURISDICCIÓN, SEDE, INTEGRACIÓN, ELECCIÓN, ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN Y PERIODO DE MANDATO

Artículo 33. NATURALEZA Y SEDE.

I. El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de justicia de la jurisdicción ordinaria. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional.

II. La Sede de sus funciones es la ciudad de Sucre.

Artículo 34. INTEGRANTES.

I. El Tribunal Supremo de Justicia está compuesto por 9 magistradas y magistrados titulares, los cuales integran la Sala Plena y conforman las salas especializadas.

II. Las magistradas y los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se elegirán por votación universal y mayoría simple de votos, en circunscripción departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado.

III. Los suplentes serán todos los que hubieren participado en la elección sin haber conseguido la votación suficiente para ser electos Magistrados titulares.

IV. En la elección se considerarán criterios de equivalencia de género y plurinacionalidad.

Artículo 35. REQUISITOS.

I. Para acceder al cargo de magistrada y magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, además de los establecidos en el Art. 19 de la presente Ley se requiere:

1. Haber cumplido 30 años de edad.

2. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho (8) años.

3. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse.

II. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina bajo su sistema de justicia.

Artículo 36. PERIODO DE FUNCIONES Y CESACIÓN.

I. Las magistradas y los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia tendrán su periodo de mandato por seis años computables a partir del día de su posesión y, no podrán ser reelegidas ni reelegidos.

II. Cesarán en sus funciones conforme a las causas establecidas en la Constitución Política del Estado y la presente ley.

SECCIÓN II

COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y PRESIDENCIA

Artículo 37. COMPOSICIÓN Y QUÓRUM.

I. Los 9 miembros titulares del Tribunal Supremo de Justicia serán electos según lo establecido en el Artículo 21 de la presente ley.

II. La Sala Plena está conformada por (9) nueve miembros, incluido su presidente y formará quórum con cinco (5) de sus miembros.

III. Las Salas Especializadas se determinarán en número, integrantes y quórum conforme a las decisiones de Sala Plena.

IV. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo no integrará las Salas especializadas.

Artículo 38. PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO.

I. El Tribunal Supremo elegirá, de entre sus miembros, a la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo por voto público, nominal y por mayoría simple del total de sus miembros de la Sala Plena. Ejercerá su mandato por un periodo de 3 años, pudiendo ser reelegida o reelegidos.

II. En caso de impedimento temporal de la Presidenta o del Presidente, será reemplazado por el decano que es el profesional abogado con más años de experiencia profesional en la abogacía.

III. En caso de cesación de la Presidenta o del Presidente por causas establecidas en la presente Ley, el decano asumirá la Presidencia.

Artículo 39. ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE.

Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Representar y presidir los Actos del Órgano Judicial y Tribunal Supremo de Justicia;
  2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia en nombre del Tribunal Supremo de Justicia;
  3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena;
  4. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los Tribunales Departamentales y Juzgados del Estado;
  5. Concurrir a requerimiento de cualquiera de las salas a la vista de las causas, sin derecho a voto;
  6. Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalia de magistrados en el Tribunal Supremo;
  7. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada, dando prioridad a los casos en los cuales se restrinja el derecho a la libertad;
  8. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;
  9. Conceder licencias a los magistrados y servidores públicos judiciales de acuerdo a Reglamento;
  10. Supervisar las funciones del personal de apoyo de la Sala respectiva:
  11. Presentar el Informe de Labores en la apertura del año judicial.
  12. Otras establecidas por Ley.

SECCIÓN III

ATRIBUCIONES DE SALA PLENA Y ESPECIALIZADAS

Artículo 40. COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes competencias jurisdiccionales:

  1. Conocer y resolver en única instancia los procesos de extradición.
  2. Juzgar a la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, conforme lo establece la Constitución Política del Estado y la Ley Especial.
  3. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre juezas o jueces de distintos departamentos y entre Tribunales Departamentales de Justicia.
  4. Conocer y resolver las excusas formuladas por la integridad de las y los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
  5. Conocer y resolver las recusaciones planteadas contra el total de las y los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
  6. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.
  7. Conocer en única instancia, las excusas y recusas de las Magistradas y Magistrados.
  8. Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en el Estado Boliviano y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras.
  9. Uniformar la jurisprudencia.
  10. Absolver las consultas que le remita los Tribunales Departamentales.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones administrativas:

  1. Establecer mecanismo de coordinación y cooperación recíproca entre la jurisdicción ordinaria, agroambiental y la indígena originaria campesina.
  2. Designar de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura a los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia y posesionarlos, delegando esta última facultad a su presidenta o presidente o a cualquier otra magistrada o magistrado.
  3. Crear, modificar o suprimir, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, el número de vocalías en los Tribunales Departamentales de Justicia.
  4. Preparar anteproyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
  5. Elegir a la Presidenta o Presidente por el voto de la mitad más uno del total de sus integrantes.
  6. Determinar periódicamente la cuantía para establecer la competencia de los jueces en materias civiles, comerciales y otras.
  7. Reasignar y ampliar las competencias de Tribunales y Juzgados, dentro dela jurisdicción departamental en coordinación con el Consejo de la Magistratura.

Artículo 41. NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento de los asuntos señalados en el artículo anterior, dictará resoluciones, por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes.

Artículo 42. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS.

Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Conocer en recurso de casación y nulidad, las resoluciones pronunciadas por las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia en los casos previstos por Ley.
  2. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la Sala, convocando al número necesario de suplentes.
  3. Sentar y uniformar la jurisprudencia e interpretar la norma en los procesos correspondientes.
  4. Conocer y resolver los recursos de compulsa que se interpongan contra las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia.
  5. Conocer el recurso de revisión en los casos previstos por ley y cuando en razón de materia le corresponda.
  6. Requerir la presencia del Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, para la vista de las causas, en caso de ser necesario.
  7. Otras atribuciones establecidas por ley.

Artículo 43. NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento de los asuntos señalados en el artículo anterior, dictará resoluciones, por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes.

Artículo 44. DESIGNACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS.

I. Las Presidentas o los Presidentes de Salas Especializadas serán elegidos por la mitad más uno de los votos de las Magistradas o los Magistrados que conforman la Sala respectiva. Su periodo de funciones será de dos años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un mandato.

II. Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas tienen las siguientes atribuciones:

1. Presidir las deliberaciones de la Sala;

2. Cumplir y hacer cumplir los acuerdo de la Sala;

3. Controlar la distribución de las causas por sorteo;

4. Presentar proyectos de resolución que le hubiera correspondido.

5. Supervisar las funciones del personal de apoyo de la Sala respectiva.

SECCIÓN IV

RECEPCIÓN, DISTRIBUCIÓN, Y SORTEO DE CAUSAS PARA RESOLUCIÓN

Artículo 45. SORTEO EN SALA PLENA.

Los expedientes serán sorteados en Sala Plena, cuando su resolución corresponda a la misma.

Artículo 46. RECEPCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y SORTEO DE PROCESOS EN SALAS.

I. La recepción y distribución de expedientes se hará mediante sistema informático aprobado por el Consejo de la Magistratura. Las partes tendrán acceso a dicha información.

II. En las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, se realizará el sorteo de causas de manera equitativa y proporcional entre los miembros de la Sala. El resultado del sorteo será público en el sistema informático.

III. La falta de recepción y sorteo en la forma prevista será causal de nulidad con responsabilidad para el servidor público que incurra en ello.

Artículo 47. ROL PARA RESOLUCIÓN.

La Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y las Presidentas o los Presidentes de las Salas especializadas cuidarán que las causas sean resueltas por el orden de ingreso.

Artículo 48. VOTOS DISIDENTES.

Las magistradas y los magistrados o las y los vocales que hubieran sido de voto disidente en la resolución de una causa, la harán constar de manera escrita y fundamentada, siendo acumulada al respectivo libro a continuación del fallo.

CAPÍTULO III

TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA

SECCIÓN I

NATURALEZA, JURISDICCIÓN, SEDE, COMPOSICIÓN, ELECCIÓN, ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN

Artículo 49. NATURALEZA, JURISDICCIÓN Y SEDE.

I. El Tribunal Departamental de Justicia, garantiza la segunda instancia en la administración de justicia en los términos y requisitos que señalan los respectivos procedimientos.

II. La apelación da lugar a la apertura de la segunda instancia, independientemente del régimen de revisión de oficio y la consulta en los casos expresamente señalados por ley.

III. La sede de sus funciones se encuentra en cada una de las capitales de Departamento y su jurisdicción se extiende a todo el departamento.

Artículo 50. LAS Y LOS VOCALES.

Los Tribunales Departamentales están constituidos por las y los Vocales cuyo número guarda relación con la densidad demográfica y la carga procesa de los departamentos del Estado.

Artículo 51. REQUISITOS.

I. Para acceder al cargo de Vocal de Tribunal Departamental de Justicia, además de lo establecido en el Artículo 19 de la presente Ley se requiere:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante al menos 6 años.

2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina bajo su sistema de justicia.

Artículo 52. ELECCIÓN.

Las y los vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros presentes, de ternas remitidas por el Consejo de la Magistratura, tomando en cuenta criterios de género y con participación ciudadana y control social.

Los vocales suplentes serán elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia de lista remitida por el Consejo de la Magistratura, asignándole a cada suplente un número correlativo para que sea convocado a ejercer la suplencia según lo establecido en la presente ley.

Artículo 53. NÚMERO DE VOCALES.

I. Los Tribunales Departamentales de Justicia podrán organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura.

II. En función a las necesidades y requerimientos emergentes del crecimiento demográfico y carga procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, podrá determinar la ampliación del número de Vocales por departamento.

Artículo 54. COMPOSICIÓN Y QUÓRUM.

I. Los Tribunales Departamentales de Justicia se encuentran conformados por la Sala Plena y Salas especializadas por materia.

II. La Sala Plena formará quórum con la mitad más uno del total de sus miembros.

III. La conformación y quórum de las Salas especializadas será determinada por la Sala Plena.

Artículo 55. CONVOCATORIA DE VOCALES SUPLENTES.

I. Cuando no pueda constituirse el quórum establecido en esta Ley, la Presidenta o el Presidente del Tribunal respectivo y de la Sala Especializada, convocará a la(s) o el(os) Vocal(es) Suplentes, necesarios para formar quórum según el orden correlativo de la lista de suplentes.

II. Para la subsiguiente convocatoria de suplente, se convocará al siguiente de la lista de tal forma que se garantice la participación rotativa de los suplentes.

Artículo 56. DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES.

I. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental será elegido por voto público y nominal, por mayoría absoluta del total de los miembros de la Sala Plena, y ejercerán su mandato por un periodo de dos años, no pudiendo ser reelegido.

II. En caso de cesación de la Presidenta o del Presidente, el Vocal que tuviere mayor antigüedad en el ejercicio de la abogacía, deberá convocar a sala plena para la inmediata elección del nuevo presidente.

III. En caso de impedimento temporal de la Presidenta o del Presidente, será sustituido por el Vocal que tuviere mayor antigüedad en el ejercicio de la abogacía.

Artículo 57. ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE.

Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia:

  1. Representar al Tribunal Departamental de Justicia y presidir la Sala Plena y los actos judiciales.
  2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia a nombre del Tribunal Departamental de Justicia.
  3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de Sala plena.
  4. Informar al Consejo de la Magistratura y al Tribunal Supremo de Justicia sobre las acefalias de los cargos.
  5. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia.
  6. Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o a quienes fueren designados juezas o jueces así como al personal de apoyo judicial.
  7. Presentar el Informe de Labores en la apertura del año judicial.
  8. Convocar a reunión de Sala Plena.

Artículo 58. VOTOS PARA RESOLUCIÓN.

Para dictar sus resoluciones las Salas Especializadas del Tribunal Departamental de Justicia, requieren en voto de la mayoría simple de votos de sus miembros presentes.

Artículo 59. PERSONAL DE APOYO JUDICIAL.

I. Los Tribunales Departamentales de Justicia tendrán como personal de apoyo judicial a:

1. Para la Sala Plena, una Secretaria o un Secretario, una o un auxiliar y una o un oficial de diligencias.

2. Para las Salas Especializadas, una o un conciliador, una Secretaria o un Secretario, dos auxiliares y una o un oficial de diligencias por cada una de las Salas.

II. De acuerdo a requerimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, podrán designar otros funcionarios de apoyo judicial.

III. La Sala Plena designará todo el personal de apoyo judicial.

SECCIÓN II

ATRIBUCIONES DE LAS SALA PLENA Y LAS SALAS ESPECIALIZADAS

Artículo 60. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA.

Los Tribunales Departamentales de Justicia en Sala Plena, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Dirigir el movimiento judicial de sus respectivos Departamentos.
  2. Dirimir conflictos de competencias entre jueces del Departamento.
  3. Designar al personal de apoyo judicial.
  4. Elegir a su Presidenta o Presidente.
  5. Crear, modificar o fusionar Salas especializadas.
  6. Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros.
  7. Conocer y resolver todo asunto que la Ley le atribuya y que no corresponda en particular a alguna de sus Salas.
  8. Incluir garantías jurisdiccionales y acciones de defensa.

Artículo 61. VOTOS PARA LA RESOLUCIÓN.

La Sala Plena para aprobar sus resoluciones requerirá la mayoría absoluta de votos de sus miembros en ejercicio.

Artículo 62. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

Las atribuciones de las salas en materia civil son:

  1. Conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia en materias civil y comercial.
  2. Dirimir los conflictos de competencia entre los jueces en materia civil y comercial.
  3. Resolver los recursos de compulsa contra las juezas y los jueces en materias civil y comercial.
  4. Conocer las excusas presentadas por sus vocales, secretarios de sala y personal de apoyo judicial.
  5. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales.
  6. Resolver las excusas y las recusaciones contra jueces en materia civil y comercial.
  7. Conocer y resolver las recusaciones planteadas contra alguno o todos los vocales de la o las salas afines en materia.
  8. Otras establecidas de acuerdo a ley.

Artículo 63. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

Las atribuciones de las salas en materia de Familia, Niñez y Adolescencia son:

  1. Conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por las juezas y los jueces en materias de familia, de niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar.
  2. Dirimir los conflictos de competencia citaren entre las juezas y los jueces del departamento en materia de familia y niñez y adolescencia y de violencia doméstica.
  3. Resolver los recursos de compulsa interpuestos contra las juezas y los jueces en materias de familia y de la niñez y de la adolescencia.
  4. Resolver las excusas presentadas por sus vocales, secretarias o secretario de la sal y personal de apoyo judicial.
  5. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales.
  6. Resolver las excusas y las recusaciones contra juezas y jueces en materia de familia, niñez y adolescencia y de violencia doméstica.
  7. Conocer las recusaciones planteadas contra alguno o todos los vocales de la o las salas afines en materia.
  8. Otras establecidas de acuerdo a ley.

Artículo 64. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL.

Las atribuciones de las salas en materia penal son:

  1. La sustanciación y resolución de los recursos de apelación de autos y sentencias, según las reglas establecidas en las leyes.
  2. Dirimir los conflictos de competencia entre los jueces, tribunales del departamento en materia penal y anticorrupción.
  3. Resolver las excusas presentadas por sus vocales, secretarias o secretarios de sala y personal de apoyo judicial.
  4. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales.
  5. Resolver las excusas y las recusaciones contra jueces, tribunales en materia penal y anticorrupción.
  6. Conocer y resolver las acciones constitucionales que le correspondan por Ley.
  7. Otras establecidas por Ley.

Artículo 65. ATRIBUCIONES DE LA SALA EN MATERIA DEL TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

Las atribuciones de la sala en materia de trabajo y de seguridad social son:

  1. Conocer en grado de apelación las sentencias y autos pronunciados en primera instancia por las juezas o los jueces del trabajo y de seguridad social.
  2. Conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones administrativas de rentas de vejez.
  3. Resolver los recursos de compulsa.
  4. Dirimir los conflictos de competencia entre las juezas y los jueces en materia del trabajo y de seguridad social.
  5. Resolver las excusas presentada por sus vocales, secretarias y secretarios de sala y personal de apoyo judicial.
  6. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales.
  7. Resolver las excusas y las recusaciones contra juezas y jueces del trabajo y de seguridad social.
  8. Otras establecidas de acuerdo a la ley.

Artículo 66. ATRIBUCIONE DE LA SALA EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

Las atribuciones de las salas en materia administrativa son:

  1. Conocer en grado de apelación las sentencias y otras resoluciones dictadas en primera instancia por las juezas y los jueces en materia administrativa en las causas contencioso – administrativas y coactivo fiscales conforme a la ley.
  2. Resolver los recursos de compulsa, interpuestos contra las juezas y los jueces en materia administrativa.
  3. Dirimir los conflictos de competencia entre los jueces en materia administrativa.
  4. Resolver las excusas presentadas por sus vocales, secretarias y secretarios de sala y personal de apoyo judicial.
  5. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales.
  6. Resolver las excusas y las recusaciones contra jueces en materia administrativa.
  7. Ejercer las atribuciones que les señalan las respectivas leyes administrativas.
  8. Otras establecidas de acuerdo a ley.

CAPITULO III

JUZGADOS DE MATERIA Y MÚLTIPLES Y TRIBUNALES DE SENTENCIA

SECCIÓN I

LA CONCILIACIÓN

Artículo 67. NATURALEZA.

La conciliación es el medio de solución inmediata de conflictos y controversias, y de acceso directo a la justicia, como primera actuación procesal, que promueve el Estado Plurinacional mediante el Órgano Judicial.

Artículo 68. OBJETO.

Toda situación de conflicto entre partes es objeto de conciliación, salvo los casos expresamente determinados por Ley.

Artículo 69. PRINCIPIOS.

  1. OBLIGATORIEDAD. Como parte inicial del desarrollo de los procesos judiciales, las partes en conflicto deben participar en la conciliación. Será materia de conciliación todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimientos y aquellos que determine la ley.
  2. LIBRE VOLUNTAD. El resultado de la conciliación depende del consentimiento de las partes para lograr un acuerdo que resuelva el conflicto.
  3. SIMPLICIDAD. El trámite de conciliación es directo, sencillo y rápido.
  4. ORALIDAD. La conciliación se sustenta en el diálogo respetuoso entre partes facilitado pro la o el conciliador.
  5. ECUANIMIDAD. Las y los conciliadores sustentan su labor en la búsqueda ponderada de justicia para la solución del conflicto entre las partes.
  6. CONTEXTUALIDAD. El trámite y resultado de la conciliación considera las costumbres de las partes y las circunstancias del conflicto.

Artículo 70. OBLIGACIÓN JUDICIAL.

Todos los jueces y juezas están obligados, como actuación inicial de una causa, a promover la conciliación entre las partes en los casos que corresponda.

Artículo 71. PROCEDIMIENTO.

I. La conciliación puede ser promovida a pedido de parte o de oficio. En ambos casos la actuación judicial deberá extremar mecanismos para la solución inmediata y oportuna del conflicto.

II. La solicitud de una o de ambas partes ante la Secretaría de Conciliación del Juzgado, inicia la competencia del responsable de llevar a cabo dicho proceso.

III. Cuando un caso llegue como demanda ante un Juez o Jueza, éste será remitido a la Secretaría de Conciliación para la aplicación del procedimiento de conciliación.

IV. La conciliación estará a cargo de la Secretaría de Conciliación, bajo dependencia y supervisión del Juez o Jueza del respectivo juzgado, quien garantizará la ecuanimidad de los actuados conciliatorios.

V. Las sesiones de conciliación se llevarán a acabo en el Juzgado, sin perjuicio de actuados judiciales complementarios que faciliten la conciliación.

VI. Las sesiones de conciliación se desarrollarán con la presencia exclusiva de las partes y el o la conciliadora, sin la asistencia de abogados.

Artículo 72. ACTA DE CONCILIACIÓN.

El trámite de conciliación concluye con la suscripción de un Acta de Conciliación en la que se consignarán los resultados del proceso.

Artículo 73. VALOR DE COSA JUZGADA.

En caso de lograrse un acuerdo conciliatorio, el Acta se elevará a conocimiento del Juez o Jueza para que declare la conciliación en auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada. La resolución será inapelable y de cumplimiento obligatorio.

Artículo 74. PROSECUCIÓN DE LA CAUSA.

En caso de no lograrse un acuerdo conciliatorio, el Acta se elevará a conocimiento del Juez o Jueza teniendo la calidad de principio de prueba como base para continuar el proceso judicial correspondiente hasta su conclusión.

SECCIÓN II

LOS JUZGADOS

Artículo 75. DE LOS JUZGADOS.

Los Juzgados estarán a cargo y bajo la conducción de las Juezas y los Jueces. Serán de primera instancia y desarrollarán competencias de conciliación y de impartir justicia.

Artículo 76. JUZGADOS POR MATERIAS Y JUZGADOS MÚLTIPLES.

I. Los juzgados públicos por materias se ubicarán en las instalaciones del órgano judicial de todas las ciudades del país y los municipios que por su densidad demográfica lo requieran.

II. Los juzgados múltiples, se ubicarán en todos los municipios del territorio boliviano, con excepción de aquellos municipios que por su densidad demográfica requieran juzgados especializados por materias.

Artículo 77. COMPOSICIÓN.

Los Juzgados Públicos por Materias y Múltiples estarán compuestos por:

  1. Una Jueza o Juez.
  2. Conciliadoras o conciliadores.
  3. Una Secretaria o un Secretario del Juzgado.
  4. Una Actuaria o un Actuario.
  5. Un o una Auxiliar.
  6. Un o una oficial de diligencias.

Artículo 78. DE LAS JUEZAS Y JUECES.

Son Juezas y Jueces son los servidores públicos encargados de conciliar e impartir justicia en primera instancia. Su intervención conciliadora es obligatoria en todos los asuntos que señala el procedimiento.

Las juezas y jueces sustituyen a todos los jueces de partido e instrucción; sólo seguirán existiendo los jueces de instrucción en lo penal.

Artículo 79. JUECES MÚLTIPLES.

Las Juezas y los Jueces Públicos Múltiples son servidores públicos encargados de conciliar y de impartir justicia, de manera pronta y oportuna atendiendo todas las materias que comprende la jurisdicción ordinaria establecidas por ley.

Artículo 80. JUECES PÚBLICOS DE MATERIA.

Las Juezas y los Jueces Públicos de Materia son servidores públicos encargados de conciliar y de impartir justicia, de manera pronta y oportuna en la especialidad particular establecida por ley.

Artículo 81. REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ.

I. Para ser jueza o juez además de los establecido en el Artículo 19 de la presente Ley se requiere:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales o haber ejercido la profesión o la cátedra universitaria durante seis (6) años como mínimo.

2. Hablar obligatoriamente dos idiomas oficiales del país, uno que sea de la región donde ejercer o postula ejercer.

3. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna organización ciudadana al momento de presentarse como candidato.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina bajos su sistema de justicia.

Artículo 82. REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ PÚBLICO POR MATERIA.

Cumplir los requisitos establecidos en el Artículo anterior y tener formación académica especializada en la materia la que postula.

Artículo 83. REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ PÚBLICO MÚLTIPLE.

Cumplir los requisitos establecidos en el Art. 81 de la presente Ley siendo deseable es haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina.

Artículo 84. DESIGNACIÓN.

Las Juezas y los Jueces Públicos Múltiples y por Materias serán designados por el Consejo de Magistratura.

Artículo 85. PERIODO DE FUNCIONES.

Las Juezas y los Jueces durarán en sus funciones tres (3) años, pudiendo ser reelegidos por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura. Un Juez no podrá ejercer su cargo por más de tres periodos.

Artículo 86. SUPLENCIAS.

En los casos de ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa de la jueza o el juez será reemplazado inmediatamente por la jueza o el juez siguiente en número.

Artículo 87. COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES MÚLTIPLES.

Las Juezas y los Jueces Públicos tienen competencia:

  1. En la vía conciliatoria para conocer, aprobar y declarar la conciliación en auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada.
  2. Hacer cumplir las conciliaciones en materia:

– Civil

– Comercial

– Familiar

– Niña, niño y adolescente

– Laboral

– Penal

– Otras establecidas por Ley.

  1. Conocer, resolver y dictar Sentencia en los asuntos no conciliados y hacerlas cumplir.
  2. Conocer de los asuntos judiciales no controvertidos y procedimientos voluntarios señalados por ley.
  3. Conocer y decidir de los asuntos constitucionales señalados por la ley especializada.
  4. Y otros señalados por ley.

Artículo 88. COMPETENCIA DELAS JUEZAS O JUECES EN MATERIAS CIVILES Y COMERCIALES.

Las juezas y jueces en materia civil y comercial tienen competencia para:

  1. Conocer y conciliar asuntos civiles y comerciales.
  2. Aprobar el acta de conciliación.
  3. Conocer en primera instancia de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores no conciliados.
  4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas.
  5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias.
  6. Conocer los procesos de desalojo.
  7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley.
  8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas.
  9. Conocer y decidir en la vía ordinaria los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil.
  10. Conocer los procedimientos voluntarios a que se refiere el código de procedimiento civil.
  11. Otros procedimientos señalados por ley.

Artículo89. JUEZAS Y JUECES EN MATERIA DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Las juezas y jueces en materia de Trabajo tienen competencia para:

  1. Conocer y conciliar asuntos del trabajo y seguridad social de su conocimiento, cuando la ley se lo permita.
  2. Conocer de las medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo;
  3. Conocer y decidir, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales.
  4. Conocer los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones, y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones.
  5. Conocer los procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical;
  6. Conocer de las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad industrial;
  7. Conocer las demandas de reincorporación, de la declaratoria de derechos a favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y el desafuero de dirigentes sindicales.
  8. Ejercer todas las atribuciones señaladas por el Código Procesa del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos.

Artículo 90. JUEZAS Y JUECES EN MATERIA COACTIVA, TRIBUTARIA ADMINISTRATIVA Y FISCAL.

Las juezas y jueces en materia coactiva, tributaria, administrativa y fiscal tienen competencia para:

  1. Conocer los procesos precautorios y preparatorios previstos por ley.
  2. Conocer y decidir, de las causas contenciosas-fiscales que por obligaciones con el Estado, sus instituciones y organismos, entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas gobernaciones, municipalidades y empresas públicas sean promovidas a demanda de estas entidades, conforme a ley.
  3. Otras establecidas de acuerdo a ley.
  4. Conocer y decidir, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.
  5. Conocer y decidir, de las resoluciones administrativas dictadas por la Administración Tributaria.
  6. Otras establecidas por ley.

Artículo 91. JUEZAS Y JUECES EN MATERIA FAMILIAR.

Las juezas y jueces en materia familiar tienen competencia para:

  1. Conocer y conciliar asuntos en materia familiar, conforme a ley.
  2. Aprobar la conciliación.
  3. Conocer de los procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia;
  4. Conocer y decidir de los procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio.
  5. Intervenir en los procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa matrimonial.
  6. Conocer y decidir delos procesos de divorcio y separación de esposos.
  7. Conocer y decidir en las causas de comprobación de nulidad y anulabilidad del matrimonio.
  8. Conocer y decidir de las siguientes causas contenciosas: filiación, pérdida de filiación, suspensión y restitución de la autoridad de los padres, declaración de interdicción, remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción contenciones suscitadas en los procedimientos voluntarios.
  9. Intervenir en otros casos previstos por Ley.
  10. Conocer los procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges, constitución del patrimonio familiar y otros que corresponda de acuerdo a ley.
  11. Conocer y resolver las demandas de violencia física psicológica sexual, de naturaleza familiar o doméstica.
  12. Aplicar sanciones establecidas de acuerdo a Ley y velar por su cumplimiento.

Artículo 92. JUEZAS Y JUECES EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN.

Las juezas y jueces en materia anticorrupción tienen competencia para:

  1. Los juicios por delitos de corrupción y vinculados conforme a ley.
  2. Ejercer el control de la investigación en delitos de corrupción y vinculados.
  3. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad.
  4. La sustanciación y resolución del proceso abreviado cuando corresponda.
  5. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional.
  6. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes.
  7. La reparación del daño.
  8. Y otras establecidas por Ley.

Artículo 93. JUEZAS Y JUECES DE INSTRUCCIÓN Y SENTENCIA PENAL.

Las juezas y los jueces de instrucción penal tienen competencia para:

  1. Conocer y conciliar asuntos de su conocimiento si la ley así lo permite.
  2. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley.
  3. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad.
  4. La sustanciación y resolución del proceso abreviado.
  5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma.
  6. Decidir la suspensión del proceso de prueba.
  7. Aprobar la conciliación, cuando les sea presentada.
  8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional.
  9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes.
  10. Conocer y resolver la Acción de Libertad, en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos.

Las juezas y los jueces de sentencia penal tienen competencia para:

  1. Conocer y conciliar los asuntos de su conocimiento conforme a ley.
  2. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción privada no conciliados.
  3. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años.
  4. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria.
  5. Y otros establecidos por Ley.

Artículo 94. JUEZAS Y JUECES EN MATERIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

Las juezas y jueces en materia de la niñez y adolescencia tienen competencia para:

  1. Conocer y conciliar asuntos de su conocimiento, cuando la ley se lo permita.
  2. Aprobar la conciliación.
  3. Conocer, resolver y ejecutar asuntos jurídicos no conciliados.
  4. Conocer y resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad materna y paterna.
  5. Conocer y decidir las solicitudes de guarda no emergente de desvinculación familiar, tutela, adopción y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción.
  6. Reinsertar al niño, niña o adolescente bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto cuando en casos de divorcio o separación judicial.
  7. Conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico, moral del niño, niña o adolescente, adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos en la legislación penal.
  8. Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando medidas que correspondan y sin perjuicio de las acciones que adopte la autoridad administrativa.
  9. Inspeccionar semanalmente, de oficio y en coordinación con instituciones gubernamentales o privadas: los recintos policiales, centros de acogida, detención y privación de libertad y los establecimientos destinados a la protección y asistencia a la niñez y adolescencia, adoptando las medidas que estime pertinentes.
  10. Disponer medidas correctivas en el ámbito administrativo en las instituciones destinadas a la protección de niñas, niños y adolescentes.
  11. Conceder autorizaciones de viaje.
  12. Aplicar sanciones administrativas en caso de infracciones a normas de protección establecidas en el código niña, niño, adolescentes.
  13. Otras establecidas por Ley.

Artículo 95. REQUISITOS DEL CONCILIADOR JUDICIAL.

I. Para ser conciliador o conciliadora judicial se requiere:

1. Contar con la nacionalidad boliviana.

2. Contar con un mínimo de 30 años.

3. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

4. No estar comprendida ni comprendido en los casos de inelegibilidad, prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución y la Ley.

5. Tener residencia en el municipio.

6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7. Hablar obligatoriamente dos idiomas oficiales del país, uno que sea de la región.

8. No contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina bajo su sistema de justicia y la experiencia profesional en las áreas psicológica y de trabajo social.

Artículo 96. DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR.

Las postulaciones para acceder al cargo de conciliador podrán ser personales o a sugerencia de las organizaciones e instituciones sociales del municipio.

La designación estará a cargo de los Tribunales Departamentales de Justicia.

SECCIÓN III

TRIBUNALES DE SENTENCIA

Artículo 97. TRIBUNAL DE SENTENCIA.

Los Tribunales de Sentencia Penal tienen competencia para:

  1. Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de acción pública, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo exceda a cuatro años, con las excepciones establecidas en la ley.
  2. Otras establecidas por ley.

Artículo 98. JUECES Y JUEZAS DE EJECUCIÓN PENAL.

Las y los jueces de ejecución penal tienen competencia para:

  1. Las consignadas en el código penal, la ley de ejecución de penas y sistema penitenciario.
  2. Llevar el registro de antecedentes penales de su competencia e informar a las autoridades que corresponda.
  3. Concurrir a las visitas de los establecimientos penitenciarios.
  4. Conocer las recusaciones que se interpusieren contra el personal a su cargo.
  5. Controlar la ejecución de penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes.
  6. El cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter real.
  7. La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultarán contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
  8. Otras establecidas de acuerdo a ley.

TÍTULO IV

JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

CAPÍTULO I

ALCANCE, PRINCIPIOS, COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 99.- ALCANCE DE LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL.

La jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales en materias agraria, forestal, de aguas, ambiental y de biodiversidad.

Artículo 100. PRINCIPIOS.

I. Además de los principios establecidos en esta Ley para el Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige por los siguientes principios:

1. Función Social: Que hace prevalecer el interés supremo de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente.

2. Integridad: Por el que las decisiones de la jurisdicción agroambiental se basan en la consideración de la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto.

3. Inmediatez: Que determina la presencia directa e ininterrumpida de los jueces durante toda la tramitación del proceso asegurando la convicción plena y oportuna del juzgador, mediante la relación directa con las parte y los hechos.

4. Sustentabilidad: Que promueve la unidad y armonía entre la naturaleza y la cultura, garantizando su reproducción perdurable, en el marco del Vivir Bien.

5. Interculturalidad: Que asegura la convivencia de distintas formas culturales en el acceso, uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad.

6. Precautorio: Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica.

7. Principio de responsabilidad ambiental: Que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición responsable.

8. Equidad y justicia social: Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes.

9. Imprescriptibilidad: Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medioambiente por el transcurso del tiempo.

II. También regirán los principios que se establezcan en la Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental.

Artículo 101. IRREVISABILIDAD.

Los fallos de la jurisdicción agroambiental constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas, no correspondiendo a la jurisdicción ordinaria ni a la jurisdicción Indígena originario campesina revisar, modificar y menos anular sus decisiones.

Artículo 102. COMPOSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL.

La jurisdicción agroambiental está compuesta por:

  1. El Tribunal Agroambiental; y,
  2. Los Juzgados Agroambientales, iguales en jerarquía.

CAPÍTULO II

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Artículo 103. COMPOSICIÓN Y SEDE.

I. El Tribunal Agroambiental, que es el máximo tribunal de la jurisdicción agroambiental y es único en su orden de especialidad, está compuesto por nueve (9) Magistrados, y estará dividido en salas que establezca la Ley de la Jurisdicción Agroambiental.

II. El Tribunal Agroambiental tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado Plurinacional y su sede es la ciudad de Sucre.

Artículo 104. REQUISITOS.

I. Los candidatos a Magistrados del Tribunal Agroambiental, además de los requisitos establecidos en el Artículo 19 de la presente Ley, deberán:

1. Contar con especialidad en materia agraria, forestal, de aguas, ambiental, de recursos naturales renovables o biodiversidad y

2. Haber ejercido idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria o la jurisdicción agroambiental, el ejercicio de la profesión de abogado, la profesión libre o la cátedra universitaria en el área, durante (8) ocho años.

II. En la preselección de las candidatas y los candidatos se garantizará la composición plural, considerando criterios de plurinacionalidad.

Artículo 105. ELECCIÓN.

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, según el procedimiento y formalidades establecidas en el artículo 21 de la presente Ley.

Para la elección de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental se elegirán una o uno por cada departamento, mediante circunscripciones departamentales.

Artículo 106. INELEGIBILIDAD, INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y TIEMPO DE EJERCICIO.

El sistema de inelegibilidad, incompatibilidades, prohibiciones, tiempo de ejercicio, permanencia, cesación del cargo, derechos, responsabilidades y vacaciones establecidos en esta ley, será aplicado a los Magistrados del Tribunal Agroambiental.

También son causales de inelegibilidad para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental, en razón de su especialidad:

a) Haber sido declarado autor, cómplice o encubridor de delitos, faltas o infracciones contra el medioambiente y la biodiversidad, mediante sentencia judicial o resolución administrativa ejecutoriadas;

b) Haber sido procesado y sancionado administrativa o judicialmente por incumplimiento de deberes, en condición de autoridad responsable del cumplimiento de normas de materias de jurisdicción agroambiental;

c) Haber sido miembro del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en calidad de juez o vocal, funcionario del Instituto Nacional de Colonización o funcionario de la Intervención al Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto de Colonización, mientras dure y concluya el proceso de saneamiento de la propiedad agraria;

d) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado de afinidad hasta el segundo, ser cónyuge o conviviente, o tener vínculos de adopción o vínculos espirituales provenientes de matrimonio o bautismo, con relación a las máximas autoridades ejecutivas del Instituto de Reforma Agraria, la Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosque, o cualquier autoridad administrativa que otorgue derechos de uso y aprovechamiento de recursos naturales o autorizaciones o licencias ambientales, en materias de competencia del Tribunal Agroambiental.

e) Haber sido o ser propietario o representante respecto de un predio agrario al momento en que se hubiere verificado la existencia de relaciones servidumbrales en el mismo;

f) Ser propietario o socio, de manera directa o por interpósita persona o cónyuge, de empresas o sociedades dedicadas al uso o aprovechamiento comercial de recursos naturales o de biodiversidad; y

g) Las que se establezcan en la Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental.

Artículo 107. ATRIBUCIONES DE SALA PLENA.

Son atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental:

  1. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jueces agroambientales.
  2. Resolver las recusaciones que se planteen contra sus Magistrados.
  3. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.
  4. Elegir al Presidente del Tribunal Agroambiental, por dos tercios de votos del total de sus miembros en ejercicio de sus funciones.
  5. Organizar la composición de las salas.
  6. Crear y organizar los juzgados agroambientales y elegir a los jueces agroambientales de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura.
  7. Elaborar y aprobar el presupuesto anual de la Jurisdicción Agroambiental, y
  8. Las establecidas por la Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental y por las leyes especiales que rigen cada materia.

Artículo 108. ATRIBUCIONES DE SALA.

I. Son atribuciones de Sala:

1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales.

2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria.

3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos y negociaciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de biodiversidad y aguas.

4. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definan derechos en materias agraria, forestal, ambiental, biodiversidad y de aguas.

5. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que afecten o reviertan derechos de propiedad agraria respecto de predios que no cumplen Función Económico Social, que impliquen tenencia improductiva de la tierra, o en los que existan sistemas de relaciones servidumbrales, esclavitud o semiesclavitud.

6. Las establecidas por Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental y por las leyes especiales que rigen cada materia.

Artículo 109. SUPLENTES.

Los suplentes serán convocados para asumir la titularidad de las Magistradas y Magistrados, según lo establecido en el Régimen de Suplencia en el artículo 26 de la presente Ley.

CAPÍTULO III

JUZGADOS AGROAMBIENTALES

SECCIÓN I

JUECES AGROAMBIENTALES

Artículo 110. REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN.

Para ser juez agroambiental se requiere:

  1. Contar con especialidad en materia agraria, foresta, de aguas, ambiental, recursos naturales renovables o biodiversidad y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria o la jurisdicción agroambiental, el ejercicio de la profesión de abogado, la profesión libre o la cátedra universitaria en el área, durante seis (6) años.
  2. Cumplir los demás requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Agroambiental, establecidos en el artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 111. DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES.

I. Los jueces agroambientales serán elegidos por el Tribunal Agroambiental, en Sala Plena por dos tercios de votos del total de sus miembros de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura.

II. Desempeñarán sus funciones por un periodo de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura. Un juez no podrá ejercer su cargo por más de tres periodos.

Artículo 112. PERSONAL.

El personal de los Juzgados agroambientales, estará constituido por un juez, un secretario, un oficial de diligencia y personal técnico especializado de apoyo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental.

SECCIÓN II

COMPETENCIAS DE LOS JUECES AGROAMBIENTALES

Artículo 113. COMPETENCIA.

I. Los jueces agroambientales tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia las acciones reales agrarias en predios previamente saneados.

2. Conocer en primera instancia las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Jurisdicción Agroambiental y, en su caso, a lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia.

3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medioambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia.

4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia.

5. Conocer acciones populares relacionadas con el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

6. Conocer en primera instancia demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas.

7. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica.

8. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas.

9. Conocer las acciones que denuncien la sobre posición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables.

10. Conocer las acciones sobre mesura y deslinde de predios agrarios previamente saneados.

11. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados.

12. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Agroambiental.

13. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.

14. Otras que estén establecidas por la Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental y por las leyes especiales que rigen cada materia.

II. En casos de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agroambiental o acefalia del cargo, conocerá de la causa o causas, el juez agroambiental de la jurisdicción más próxima.

Artículo 114. RESERVA LEGAL.

Los aspectos no regulados en el presente Título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental.

TÍTULO V

JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 115. NATURALEZA.

Las Jurisdicciones Especializadas referidas en el Artículo 179 de la Constitución son las que, por su interés público y por su naturaleza de exclusividad y especificidad, justifiquen un tratamiento especial. No serán entendidas como fueros especiales, privilegios ni limitación de las jurisdicciones establecidas en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 116. PROHIBICIÓN.

No podrán constituirse en Jurisdicción Especializada los asuntos que se encuentren dentro de la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originario campesina.

Artículo 117. CREACIÓN.

Las Jurisdicciones Especializadas serán creadas y reguladas mediante ley especial sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, según el procedimiento establecido en la Constitución.

TÍTULO VI

JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 118. NATURALEZA Y FUNDAMENTACIÓN.

I. La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. Se fundamenta en el carácter Plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Artículo 119. ALCANCES.

I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial.

III. Están sujetos a la jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

IV. La jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Artículo 120. APOYO DEL ESTADO.

El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina.

Artículo 121. CONDICIÓN DE SUS DECISIONES.

Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina.

Artículo 122. DEMANDA DE APOYO PÚBLICO.

Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de las autoridades competentes del Estado.

Artículo 123. LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL.

La Ley de Deslinde Jurisdiccional determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originario campesina con la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.

TÍTULO VII

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 124. NATURALEZA, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

I. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial y es responsable:

1. Del Régimen Disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas.

2. Del Control y Fiscalización del manejo administrativo y financiero.

3. De la Formulación de políticas de gestión.

II. El Consejo de la Magistratura ejerce sus atribuciones en todo el territorio nacional.

III. Además de los principios establecidos para el Órgano Judicial, el Consejo de la Magistratura se rige por el principio de la participación ciudadana.

Artículo 125. ATRIBUCIONES.

El Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones constitucionales:

I. En materia disciplinaria

1. Ejercer el control disciplinario de las Vocales y los Vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, de las jurisdicciones especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera.

2. Elaborar auditorías jurídicas y judiciales.

II. En materia de control y fiscalización:

1. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas.

2. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y administradores de justicia y personal auxiliar.

3. Elaborar auditorías de gestión financiera.

III. En materia de políticas de gestión:

1. Formular políticas de gestión judicial.

2. Realizar estudios técnicos y estadísticos.

3. Preseleccionar a las candidatas y candidatos para la conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.

4. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces.

5. Designar a su personal administrativo.

Artículo 126. SEDE.

El Consejo de la Magistratura tiene sede en la ciudad de Sucre y representaciones en los nueve departamentos.

CAPÍTULO II

COMPOSICIÓN, ELECCIÓN Y CESE DE FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

SECCIÓN I

CONSEJEROS Y SALA PLENA

Artículo 127. COMPOSICIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES.

I. El Consejo de la Magistratura está compuesto por cinco miembros denominados Consejeras y Consejeros. Del total de miembros del Consejo de la Magistratura al menos dos serán mujeres.

II. Las Consejeras y los Consejeros desempeñarán sus funciones por un periodo improrrogable de seis años, computable a partir del día de su posesión. Podrán postularse nuevamente transcurrido un periodo constitucional.

Artículo 128. REQUISITOS.

Para ser designado Consejero y/o Consejera, además de las condiciones generales de acceso al servicio público establecidas por el Artículo 234 de la Constitución, y de los establecidos en el art. 21 de la Presente Ley, se requiere:

  1. Haber cumplido 30 años de edad.
  2. Poseer conocimiento en el área de sus atribuciones con especial énfasis de temas administrativos y financieros y de recursos humanos.
  3. Haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad durante al menos 8 años.

Artículo 129. PROHIBICIONES, INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD.

Las prohibiciones, causas de inelegibilidad e incompatibilidades serán conforme a las establecidas en el artículo 236, 238 y 239 de la Constitución y el Artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 130. CESACIÓN.

Las consejeras y los consejeros de la Magistratura cesan o concluyen sus funciones de acuerdo a los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 131. RÉGIMEN DE ELECCIÓN.

I. Las Consejeras y Consejeros son elegidos mediante sufragio universal, de acuerdo a procedimientos establecidos en el artículo 19 de la presente ley.

II. Las o los cinco candidatos al cargo de consejeras y consejeros que reciban mayor número de sufragios serán electos en calidad de Consejeras o Consejeros.

Artículo 132. POSESIÓN.

Publicados los resultados de la elección de los miembros del Consejo de la Magistratura por el Órgano Electoral Plurinacional, las candidatas y los candidatos electos serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.

Artículo 133. FUNCIONAMIENTO.

  1. La Sala Plena es la máxima autoridad del Consejo de la Magistratura y sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.
  2. El Pleno sesionará a convocatoria de la Presidenta o del Presidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias.
  3. Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros.
  4. Es obligatorio para las y los consejeros asistir a todas las sesiones de Sala Plena, participar en la votación de las decisiones y suscribir las decisiones; sus disidencias, debidamente fundamentadas, serán consignadas por escrito.

SECCIÓN II

DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE

Artículo 134. PRESIDENTA O PRESIDENTE.

I. La Presidenta o Presidente es el representante del Consejo de la Magistratura. Es elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votación oral, pública y por mayoría simple de sus integrantes.

Artículo 135. ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE.

La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura tiene como atribuciones:

  1. Ejercer la representación del Consejo de la Magistratura.
  2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley y reglamentos.
  3. Convocar y presidir las reuniones del Pleno.
  4. Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno.
  5. Extender las Resoluciones y firmar el título oficial de nombramiento a juezas y jueces, quienes tomarán posesión ante la Presidenta o Presidente de los Tribunales Departamentales de Justicia.
  6. Velar por el cumplimiento de funciones del personal administrativo y operativo.
  7. Rendir cuentas a la ciudadanía periódicamente y a la culminación de su mandato como Presidenta o Presidente.
  8. Las demás atribuciones que señala la Ley.

Artículo 136. CESACIÓN O CUMPLIMIENTO DEL MANDATO.

I. La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura cesa en el cargo por cumplimiento del periodo de su mandato y en los casos establecidos en el artículo 22 de la presente Ley.

II. En caso de cumplimiento del mandato o cesación del cargo de la Presidenta o del Presidente, el Consejero que tenga mayor antigüedad en ejercicio profesional convocará al Pleno para la elección de la nueva Presidenta o del nuevo Presidente.

CAPÍTULO III

DE LAS RESPONSABILIDADES

SECCIÓN I

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 137. RESPONSABILIDAD.

I. Las y los Vocales, Juezas, Jueces y el personal de apoyo jurisdiccional son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones.

II. Los servidores del Consejo de la Magistratura y de la Dirección Administrativa y Financiera estarán sometidos disciplinariamente al estatuto del funcionario público y sus reglamentos.

III. El Proceso Disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudiera iniciarse. De ningún modo habrá lugar a la acumulación de causas o excepciones de litigio pendiente (litispendencia) y pre judicialidad.

Artículo 138. FALTAS DISCIPLINARIAS.

Las faltas disciplinarias se clasifican en:

  1. Leves.
  2. Graves.
  3. Gravísimas.

Artículo 139. FALTAS LEVES.

Son faltas leves y causales de amonestación:

  1. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por 1 día o dos discontinuos en un mes.
  2. El maltrato reiterado a los sujetos procesales y personal de apoyo.
  3. Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido para ello, sin causa justificada.
  4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones en horario judicial, sin causa justificada.
  5. No llevar los registros del tribunal o juzgado, en forma regular y adecuada.
  6. Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que puede ser reparada o corregida.

Artículo 140. FALTAS GRAVES.

Son faltas graves y causales de suspensión cuando:

  1. Incurra en ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por 2 días continuos ó 3 discontinuos en un mes.
  2. No promueva la acción disciplinaria contra su penal auxiliar, estando en conocimiento de una falta grave.
  3. Se le declare ilegal una excusa en un año.
  4. En el lapso de un año, se declare improbada una recusación habiéndose allanado a la misma.
  5. Incumple las resoluciones o acuerdos del Consejo de la Magistratura u obstaculiza las inspecciones, auditorías u otras acciones que realice el Consejo.
  6. Emita opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales.
  7. Incumpla de manera injustificada y reiterada los horarios de audiencias públicas y de atención en su despacho.
  8. Suspenda audiencias sin instalación previa.
  9. Incurra en pérdida de competencia de manera dolosa.
  10. Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por cumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite.
  11. Los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias incumplieran, por tres veces durante 1 mes, las obligaciones inherentes a sus funciones.
  12. No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra.
  13. Incurra en la comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos veces.
  14. Solicite o fomente la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones profesionales o realice declaraciones a los medios de comunicación sobre las causas en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia, salvo los casos que deba brindar la información que le fuere requerida y se halle previsto en la ley.
  15. Incurra en actos libidinosos y de acoso en cualquiera de sus formas.

Artículo 141. FALTAS GRAVÍSIMAS.

I. Son faltas gravísimas y causales de destitución:

1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra.

2. Cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante 1 año.

3. En el lapso de un año, se declare improbada dos o más recusaciones habiéndose allanado a las mismas.

4. Por actuar como abogado o apoderado, en forma directa o indirecta, en cualquier causa ante los tribunales del Órgano Judicial, salvo el caso de tratarse de derechos propios, del cónyuge, padres o hijos.

5. Cuando retenga en su poder los expedientes sin dictar resoluciones o sentencias dentro de los plazos legales.

6. Por la pérdida de competencia por 3 ó más veces dentro del año judicial.

7. Por la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por 3 días hábiles continuos o 5 discontinuos en el curso del mes.

8. Por la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la obligación de guardar reserva.

9. Por la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado o a particulares, o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o servidores en los casos no previstos por Ley.

10. Por la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves.

11. Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido.

12. Por asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad.

13. Por emitir informes o declaraciones con datos falso dentro de procesos disciplinarios.

14. Otras expresamente previstas por ley.

II. Si los hechos configuran una conducta delictiva, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a la instancia correspondiente.

SECCIÓN III

INSTANCIAS DISCIPLINARIAS

Artículo 142. INSTANCIAS DISCIPLINARIAS.

Son instancias disciplinarias del Consejo de la Magistratura:

  1. El pleno del Consejo competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Tribunales Disciplinarios, en los casos previstos por ley; y
  2. Jueces Disciplinarios competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y, recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas.
  3. Tribunales Disciplinarios, competentes para sustanciar, en primera instancia, procesos disciplinarios por faltas gravísimas.

Artículo 143. DESIGNACIÓN.

Se designarán, en cada Departamento, Jueces Disciplinarios para el procesamiento de faltas leves y graves, y se conformarán Tribunales Disciplinarios Colegiados para el procesamiento de faltas gravísimas.

Los Jueces Disciplinarios serán elegidos por el Consejo de la Magistratura. Los Tribunales Disciplinarios Colegiados compuestos por el Juez disciplinario y 2 jueces ciudadanos elegidos por sorteo del padrón electoral bajo las mismas reglas que establece el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 144. REQUISITOS PARA SER DESIGNADOS JUECES DISCIPLINARIOS.

Para acceder al cargo del Juez Disciplinario además de lo establecido en el Artículo 19 de la presente Ley se requiere:

  1. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante al menos 6 seis años.
  2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse.

Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina bajo su sistema de justicia.

Artículo 145. PROHIBICIONES, INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD.

Las prohibiciones, causas de inelegibilidad e incompatibilidades serán conforme a las establecidas en el artículo 236, 238 y 239 de la Constitución y el Artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 146. CESACIÓN.

Las y los jueces disciplinarios cesan o concluyen sus funciones de acuerdo a los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley.

SECCIÓN IV

DEL PROCESO DISCIPLINARIO

I. ACTUACIONES DEL JUEZ DISCIPLINARIO

Artículo 147. INICIO.

I. El Proceso Disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores Judiciales.

II. La denuncia será presentada ante el Juez Disciplinario, de forma escrita, o verbal, debiendo contener: los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos.

Artículo 148. TRÁMITE.

I. Recibida la denuncia, el Juez Disciplinario notificará al o los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre los hechos denunciados.

II. El Juez disciplinario, de manera directa practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco días; éste plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos.

Artículo 149. MEDIDAS.

I. En la tramitación del proceso disciplinario podrá adoptarse las medidas necesarias para evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden testigos y otros.

II. Asimismo podrá imponer la suspensión provisional al involucrado por el tiempo que ésta considere prudente, el cual no podrá exceder del plazo señalado para la emisión de la Resolución Sancionatoria o absolutoria.

Artículo 150. RESOLUCIÓN.

Vencido el plazo de la investigación, si la falta fuese leve o grave el Juez emitirá su fallo sancionatorio o absolutorio.

  1. Sancionatoria, cuando el Juez Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la o el servidor judicial denunciada.
  2. Absolutoria, cuando el juez Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta.
  3. Si la falta fuese gravísima convocará a los jueces ciudadanos para conformar Tribunal Disciplinario y sustanciar el proceso.

III. PROCEDIMIENTO PARA FALTAS GRAVÍSIMAS

Artículo 151.

El Juez Disciplinario en el plazo máximo de 48 horas emitirá Auto de Inicio de Sumario Disciplinario y notificará al o los servidores judiciales denunciados con dicha actuación y las pruebas de cargo, para que presente los correspondientes descargos en el plazo de 10 días hábiles.

Artículo 152. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO.

El Juez disciplinario procederá al sorteo de los ciudadanos del padrón electoral los que conformarán el tribunal disciplinario colegiado, debiendo ser notificados con señalamiento de día y hora de audiencia.

Artículo 153. TRÁMITE.

El día y hora señalados el Tribunal Disciplinario en audiencia pública recibirá la declaración informativa de los y las servidoras judiciales, quienes podrán declarar bajo las reglas establecidas en la C.P.E. En la misma audiencia se recibirán las pruebas de cargo y descargo.

Artículo 154. RESOLUCIÓN.

Concluida la recepción de las pruebas de cargo y de descargo, el tribunal disciplinario emitirá resolución en el acto que podrá ser:

  1. Sancionatoria, cuando el Tribunal Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la o el servidor judicial denunciada.
  2. Absolutoria, cuando el Tribunal Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta gravísima.

Artículo 155. NOTIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN.

Emitida la Resolución correspondiente, el Tribunal Disciplinario ordenará su notificación, debiendo realizarse en el plazo máximo de 2 días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la oficina de la servidora o servidor judicial procesado, la cual será válida a efectos de Ley.

Artículo 156. APELACIÓN.

I. Contra las Resoluciones emitidas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios, la o el denunciado o el denunciante, podrán presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de 5 días computables a partir de la notificación señalada en el anterior parágrafo.

II. El Tribunal deberá emitir la apelación planteada y todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de 48 horas de recibida la apelación.

Artículo 157. RESOLUCIÓN DE APELACIÓN.

I. El Consejo de la Magistratura se constituirá en el Tribunal de Apelación, el cual deberá radicar la apelación en el plazo máximo de 48 horas de recepcionada la documentación remitida por el Tribunal Disciplinario correspondiente y emitirá una Resolución Final de Proceso Disciplinario en última instancia, en cualquiera de sus salas disciplinarias, debiendo ser emitida en el plazo fatal de 5 días de radicado el proceso disciplinario.

II. Emitida la Resolución Final de Proceso Disciplinario, se devolverá obrados ante el Tribunal Disciplinario correspondiente, en el plazo de 48 horas de emitida la resolución, la cual ordenará su notificación, que deberá realizarse en el plazo máximo de 2 días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la Representación Departamental correspondiente y será válida a efectos de Ley.

III. En caso de evidenciarse actos o hechos dolosos en la tramitación del proceso disciplinario o en la Resolución a la que éste arribe, las partes podrán denunciar estos hechos en las formas previstas en la presente Ley.

IV. Cuando existan indicios de la comisión de delitos en la tramitación de los procesos disciplinarios, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para fines consiguientes de Ley.

Artículo 158. RENUNCIA MALICIOSA.

La renuncia del procesado, producida antes de que se dicte la decisión correspondiente, lo inhabilita para postularse nuevamente a otro cargo judicial.

Artículo 159. PRESCRIPCIÓN.

I. La acción disciplinaria prescribirá a los 2 años contados a partir del día en que se cometió la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.

II. La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican también faltas disciplinarias no da lugar a la suspensión del proceso disciplinario.

Artículo 160. SANCIONES.

I. Las sanciones por faltas leves son:

1. Amonestación escrita.

2. Multas del 20% del haber de un mes.

II. Por faltas graves serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes.

III. Por la comisión de faltas gravísimas, serán sancionados con la destitución del cargo.

Artículo 161. CONCLUSIÓN DEL PROCESO.

El procedimiento concluye con la Resolución emitida por el Juez Disciplinario o en caso de apelación por el Tribunal de segunda instancia.

Artículo 162. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.

La servidora o servidor judicial que incumpliera la obligación de denuncia, procesamiento o ejecución de una sanción, será pasible a las responsabilidades previstas en esta Ley.

Artículo 163. DEFENSOR LITIGANTE.

I. Se crea el Defensor Litigante, dependiente del órgano ejecutivo como una unidad especializada que tendrá atribuciones para hacer seguimiento y velar por el buen desarrollo de los procesos disciplinarios y penales contra autoridades judiciales.

II. El Defensor Litigante podrá instalar oficinas en todos los departamentos del país.

SECCIÓN V

RESPONSABILIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Artículo 164. TITULARIDAD.

I. El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del control y fiscalización del manejo administrativo y financiero y de todos los bienes de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, jurisdicciones especializadas, del propio Consejo de la Magistratura y de la Dirección Administrativa y Financiera, con la obligación de transparentar su administración.

II. Para ejercer control y fiscalización, el Consejo de la Magistratura contará con el apoyo de una unidad de control y fiscalización, unidad de transparencia y unidad de planificación; las cuales dependerán directamente del Consejo de la Magistratura.

SECCIÓN VI

RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN

Artículo 165. TITULARIDAD.

I. El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable de la formulación de políticas de gestión.

II. El Consejo de la Magistratura contará con una unidad de estudios técnicos y estadísticas, y una unidad de recursos humanos encargada de, designaciones, evaluación de desempeño.

TÍTULO VIII

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

Artículo 166. NATURALEZA.

La Dirección Administrativa y Financiera es una entidad desconcentrada, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, económica y financiera y patrimonio propio, encargada de la gestión administrativa y financiera de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y del Consejo de la Magistratura. Ejerce sus funciones en todo el territorio del Estado, pudiendo crear oficinas departamentales.

Artículo 167. TUICIÓN Y ORGANIZACIÓN.

I. El Tribunal Supremo de Justicia ejercerá tuición sobre la Dirección Administrativa y Financiera.

II. La Dirección Administrativa y Financiera estará conformada por un Directorio y un Director General Administrativo y Financiero.

III. El Directorio está constituido por tres miembros:

1. Presidente del Tribunal Agroambiental, y

2. Presidente y el decano del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. El Director General Administrativo Financiero, será designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Dirección.

Artículo 168. FINANCIAMIENTO.

La Dirección Administrativa y Financiera tendrá como fuentes de financiamiento las siguientes:

  1. Recursos asignados mediante presupuesto por el Tesoro General del Estado.
  2. Recursos propios generados por actividades de la institución.
  3. Donaciones y legados.
  4. Recursos provenientes de cooperación nacional o internacional gestionados en coordinación con el nivel central de gobierno.

Artículo 169. ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO.

El Directorio sesionará las veces que sea necesario y tendrá como atribuciones las siguientes:

  1. Aprobar el POA y proyecto de presupuesto, así como sus modificaciones.
  2. Aprobar la política de desarrollo y planificación de la Dirección.
  3. Ejercer fiscalización sobre la Dirección.
  4. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Dirección Administrativa y Financiera.

Artículo 170. ATRIBUCIONES DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA.

El Director General Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva y tendrá como atribuciones las siguientes:

  1. Dirigir la entidad.
  2. Ejecutar el POA y presupuesto conforme a ley.
  3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de Directorio.
  4. Designar al personal de la Dirección Administrativa y Financiera de acuerdo a concurso de méritos y examen de competencia.
  5. Otras atribuciones que le señale la ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

El art. 19, inciso 7, se aplicará de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley Fundamental, se aplicará en las condiciones determinadas por la Ley que regule la Función Pública.

SEGUNDA

El art. 21 parágrafo VI de selección de candidatos se aplicará cuando se apruebe la Ley del Control Social.

TERCERA

Se establece un proceso de transición de dos años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. En tanto no suceda esta aprobación, se establecerá la vigencia de u Código General de Procederes, para todas las materias a manera de régimen de transición. Este código debe establecer procesos progresivos de implantación de la oralidad y la conciliación, y la reducción de plazos y de etapas para establecer una justicia rápida y pronta.

CUARTA

Las Ministras y Ministros de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura y vocales del Tribunal Agrario Nacional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.

QUINTA

Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarios y secretarias, actuarias y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, El Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales respectivamente, en el marco de sus atribuciones.

SEXTA

Queda disuelto el Instituto de la Judicatura, debiendo transferir los bienes y activos a la Dirección Administrativa y Financiera. Las gestiones de capacitación se desarrollarán bajo la responsabilidad directa del Consejo de la Judicatura a través de un responsable hasta la vigencia de la nueva estructura aprobada en la presente ley.

SÉPTIMA

Institúyase provisionalmente las Direcciones Administrativa y Financiera, de Recursos Humanos, de Servicios Judiciales, de Régimen Disciplinario y de Derechos Reales en lugar de las Gerencias del ramo, cuyos titulares en ningún caso podrán percibir una remuneración mayor a la de un Juez de Partido; en caso de las demás instancias administrativas como direcciones y jefaturas, su remuneración no podrá exceder a aquella prevista para los jueces de instrucción.

OCTAVA

El Registro Público de Derechos Reales en tanto dure el proceso de transferencia al Servicio Nacional de Registros Públicos continuará sus funciones y permanecerá bajo las previsiones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. (VIGENCIA).

La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación.

SEGUNDA. (ABROGATORIA).

Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley.