Ley de modificaciones al Código Tributario y Ley General de Aduanas de Bolivia

También llamada «Ley 1008 contra el contrabando»

image image LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL DE BOLIVIA,

DECRETA:



Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto modificar el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, con relación al régimen de delitos y sus procedimientos, así como modificar la sanción en los delitos aduaneros.

Artículo 2. Se incorporan los Parágrafos II y III al Artículo 148º, del Código Tributario, quedando redactado de la siguiente forma:

“Artículo 148º. (Definición y Clasificación).

I. Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

II. Los delitos tributario aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y se considerará la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal.

III. En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Artículo 3. Se incorpora el Parágrafo III, al Artículo 149º, del Código Tributario, quedando redactado de la siguiente forma:

“Articulo 149º. (Normativa Aplicable).

I. El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del presente Código, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley del Procedimiento Administrativo.

II. La investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas de este Código, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general con sus particularidades establecidas en la presente norma.

III. En delitos tributarios aduaneros flagrantes corresponde la aplicación directa del Procedimiento Inmediato para Delitos Flagrantes contenido en el Título V de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010.

Artículo 4. Se incorpora el Artículo 176º bis, al Código Tributario con el siguiente texto:

“Artículo 176º bis. (Confiscación). En el caso de delitos tributario aduaneros, los instrumentos del delito como, propiedades, depósitos o recintos de depósito, vehículos automotores, lanchas, avionetas y aviones, serán confiscados a favor del Estado, y luego de su registro se entregarán definitivamente a las Fuerzas Armadas, a la Policía Boliviana, al Ministerio Público y otras entidades conforme a Reglamentación”.

Artículo 5. Se incorpora el Artículo 192º bis al Código Tributario con el siguiente texto:

“Artículo 192º bis. (Remate de Bienes Perecibles). En caso de comiso de bienes perecibles o mercancía perecible, el Juez o Tribunal competente, a requerimiento fiscal fundamentado, determinará el remate de los bienes en un plazo no mayor a diez (10) días calendario siguientes de dictada la resolución, bajo responsabilidad.

Artículo 6.

I. Se modifica de cinco (5) a diez (10) años la sanción penal de privación de libertad a los delitos previstos en los artículos 178º, 179º, y 181º del Código Tributario.

II. Se modifica de cuatro (4) a ocho (8) años la sanción penal a los delitos previstos en los artículos 171º, 172º, 173º, 174º, 175º, 176º y 177º de la Ley General de Aduanas, modificados por la Disposición Final Tercera del Código Tributario.

III. Se agravará la sanción penal en una mitad si el delito fuere cometido por Servidores Públicos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. En tanto se considere necesario, el Órgano Ejecutivo dispondrá la participación de las Fuerzas Armadas, en el control aduanero en un espacio territorial expresamente determinado, con facultades de secuestro y comiso de los instrumentos y bienes provenientes del contrabando, debiendo entregarlos de inmediato al Ministerio Público o a la Administración Aduanera para su trámite y disposición conforme a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Se autoriza al Órgano Ejecutivo, mediante la entidad cabeza del sector, a organizar y publicar el texto ordenado del Código Tributario, así como a emitir el Decreto Reglamentario pertinente conteniendo el glosario de términos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diez.

Sen. René Oscar Martínez Callahuanca Dip. Héctor Enrique Arce Zaconeta

PRESIDENTE EN EJERCICIO PRESIDENTE

CÁMARA DE SENADORES CÁMARA DE DIPUTADOS

SENADOR SECRETARIO SENADOR SECRETARIO

DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO

/pca.