Sanciones electorales inconstitucionales y antidemocráticas

Moira Sandóval Calvimonte*moiraSobreponiéndome al asombro por la decisión del Tribunal Supremo Electoral de cancelar la sigla de UD para el departamento del Beni, cuya consecuencia directa es la imposibilidad de 228 candidatos a participar de las justas electorales en aquélla región, fallo que se dictó a instancias de una denuncia, sobre declaraciones de Carmelo Lens respecto de una encuesta, me corresponde como jurista hacer un análisis de la norma que motivó dicho fallo.Quienes asumieron esta medida sancionatoria inédita, argumentan que es legal, pues se adecúa a la tipicidad del artículo 135° de la Ley Electoral, más eso no le quita el carácter de ser una decisión extrema del Tribunal, que nítidamente no guarda proporcionalidad de la sanción con la infracción.En efecto, los efectos de dicha decisión son catastróficos para la esencia misma de la democracia, el derecho de los ciudadanos a elegir, lo que en términos jurídicos se denomina el derecho al sufragio activo, puesto que anunciaron los miembros del TSE que el voto depositado a favor de los “inhabilitados” se reputará como nulo, inutilizando de esta manera el voto del ciudadano.Asimismo afecta el derecho ciudadano de ser electos, a quienes se ven impedidos de poder participar en calidad de elegibles en el proceso electoral, de manera contraria a principios básicos del derecho como la PRECLUSIÓN, en virtud de la cual los candidatos una vez habilitados cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Electoral, ya no pueden estar expuestos a nuevas condiciones de inhabilitación, pues esa etapa ya está cerrada, precluida. Consiguientemente, las sanciones por infracciones serían aplicables para futuros procesos electorales.En cuanto al régimen de prohibiciones sobre propaganda, así como elaboración y difusión de estudios en materia electoral, previstos en la Ley 026, por sus limitaciones en temporalidad, modalidades y condiciones, es de modo evidente, bastante restrictivo; y concretamente el artículo 135° que posibilitó la extrema sanción, es claramente limitativo del derecho ciudadano de estar informado, que constituye la esencia de la democracia y base fundamental del ejercicio electoral.Razones por las cuales el cuestionado artículo de la Ley, fue recurrido de inconstitucionalidad por la fuerza política afectada, y de manera expedita fue declarado improcedente por el respectivo Tribunal, lo cual nos retrotrae a la triste –y perenne-  situación de la justicia boliviana.No obstante esas consideraciones, quiero detenerme en el análisis del Artículo 136 de la Ley 026, que explicita las Sanciones para los estudios de opinión y cuyos parágrafos II y el III –según mi parecer– son de naturaleza inconstitucional pues vulneran el principio fundamental del DEBIDO PROCESO.Va de suyo que todas las normas administrativas vigentes en el Estado Boliviano, en concordancia  a la doctrina del Derecho Administrativo y a la Ley N° 2341, así como a principios constitucionales, contemplan un Régimen de Sanciones, donde se detalla el PROCESO SANCIONATORIO, que debe señalar de manera inexcusable los procedimientos a seguir para verificar la infracción y sancionarla, o desestimar la misma.En esta línea jurídica, es que los presupuestos establecidos en el parágrafo II y III del Artículo 136° son abiertamente inconstitucionales puesto que no se sujetan al procedimiento inexpugnable que debe seguir todo PROCESO SANCIONATORIO de toda norma administrativa, sustentada en el principio y Garantía Constitucional del Debido Proceso, un Principio elemental del Derecho Penal.De aplicarse el debido proceso, la organización política UD habría tenido la posibilidad de ser imputado con los cargos, y dentro de un período de prueba, realizar sus descargos, de manera que pudiera eximirse de la sanción prevista en la tipicidad de la conducta infractora. En la fase de descargos, que son realizados por escrito, se puede meditar y argumentar una defensa con propiedad. En cambio, si la sanción es impuesta inmediatamente sin lugar a descargos, se vulnera el debido proceso garantizado en la Constitución y en toda norma administrativa y penal del mundo entero.Para graficar, cito el artículo 136 parágrafo II:  “Las organizaciones políticas que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas por el Órgano Electoral Plurinacional con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica; además, serán sancionadas con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios.”Sin lugar a dudas, la redacción de este artículo es de corte autoritario, pues no prevé ni por asomo el procedimiento a seguirse, al señalar “con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica”, acto arbitrario no solo porque no contempla el debido proceso sino porque no guarda proporcionalidad de la sanción con la infracción. Así fue que el mismo Tribunal rechazó una denuncia similar contra el MAS, al no considerar prueba plena que las declaraciones de los afectados se emitan a través de un periódico, sin embargo aceptó un boletín de prensa del partido UD para inhabilitar a los candidatos de ese departamento.Si se hubiera seguido un procedimiento sancionatorio, los argumentos podrían ser expuestos de manera clara y la sentencia o resolución sancionatoria debía ser motivada, es decir, con las fundamentaciones legales que expliquen la causa que en un caso no procede la sanción y en otro sí.  En tal caso, la denuncia realizada contra Silva del MAS por la misma falta, que fue desestimada, crearía un precedente de inaplicabilidad de esta norma por su poca claridad, y no cabría el argumento de que la Ley Electoral fue instrumentalizada para dar “Walkover” a los candidatos favoritos.Una Resolución Sancionatoria, como la que emitió el Órgano Electoral Plurinacional, ejerditando la potestad administrativa sancionadora, debe también respetar principios legales, como sus efectos que ultractivos y no retroativos, por lo que jamás podría disponer la cancelación del registro de las siglas, sino para efectos futuros y no para el ejercicio de la habilitación a la cual ya accedió UD, previo cumplimiento de requisitos y con anterioridad. En tal sentido, y como es parte del principio que rige la Ley Electoral, opera el mecanismo de PRECLUSION.Bajo este razonamiento jurídico elemental e incontrastable, la sanción debe hacerse efectiva mediante un proceso administrativo que la confirme y una vez concluido el proceso electoral vigente al momento de ocurrir la infracción.Todas las normas administrativas bolivianas contemplan el procedimiento sancionatorio, sean normas tributarias, de seguros, de pensiones, de valores, de hidrocarburos, de finanzas, municipales, etc., con sus respectivas fases de cargos, período probatorio de descargos y luego del plazo de análisis, recién la emisión de la respectiva sanción o desestimiento de la misma. Mecanismo que tiene su excepción con las multas de tránsito. En el ejemplo mencionado de la Ley de Valores, los afectados, que eran el mercado regulado, interpusieron recurso de Amparo y les fue concedido, con la consiguiente reformulación de los procesos sancionatorios.Bajo la lupa del análisis jurídico estricto, y conociendo los casos de normas administrativas, como la Ley N° 1834 del Mercado de Valores de 1998, que fue recurrida de inconstitucionalidad porque su imponía multas y sanciones inmediatas, sin sujetarse al debido proceso, estoy en condición de afirmar que las sanciones contempladas en la Sección VI- Estudios de Opinión en Materia Electoral, específicamente en el artículo 136° parágrafo II y III de la Ley Electoral vigente, son a mi criterio, inconstitucionales.Por otra parte, no hay que desconocer que otras prohibiciones de la Ley Electoral, han sido insistentemente infringidas de manera pública por el presidente Evo Morales, pero las denuncias presentadas, fueron desestimadas de manera expedita por las autoridades electorales.  En conclusión, la aplicación del polémico artículo 135 de la Ley Electoral y de manera inmediata como prevé el Artículo 136, cuyas consecuencias dejan fuera de la competencia a cientos de aspirantes, es parte de la  estrategia del “Walkover”, pues en muchas circunscripciones rurales del Beni, queda un solo candidato inscrito (casualmente del MAS). Todo ello devela el carácter antidemocrático de la Ley Electoral, convirtiéndose en instrumento de abuso hacia los actores políticos, que sumado a una dudosa  probidad de los miembros del Órgano Electoral, atentan gravemente el ejercicio democrático de los derechos políticos contemplados en la Constitución.La técnica del «Walkover» es la habilidad política desarrollada por los políticos afines a Evo Morales, así la victoria está asegurada porque no hay otros competidores, se retiraron o fueron descalificados. Y para dicho cometido, es útil y funcional la Ley 026 y sus inconstitucionales formas de sancionar.*Abogada. Miembro de la Academia de Ciencias Penales de Bolivia. Experta en Derecho Administrativo