Ley de Pensiones. P.L. Nº 1093/2008

APROBRADA EL 21/12/2008

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,



DECRETA:

LEY DE PENSIONES

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, NATURALEZA Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1 (Objeto de la Ley). La presente Ley tiene por objeto asegurar la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2 (Seguridad Social de Largo Plazo). La Seguridad Social de Largo Plazo está conformada por el Sistema Mixto de Pensiones y el Sistema No Contributivo.

ARTÍCULO 3 (Principios de la Seguridad Social de Largo Plazo). La presente Ley tiene como base los siguientes principios:

a) Universalidad: Es la garantía de protección a todas las personas aseguradas y beneficiarias de la Seguridad Social de Largo Plazo, sin ninguna discriminación.

b) Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la participación de todos los actores sociales, públicos y privados, involucrados en la Seguridad Social de Largo Plazo.

c) Integralidad: Es la gestión integral del Sistema Mixto de Pensiones y el Sistema No Contributivo.

d) Unidad: Es la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones en la Seguridad Social de Largo Plazo, a fin de cumplir el objeto de la presente Ley.

e) Sostenibilidad: Es el mantenimiento del equilibrio actuarial y financiero, necesario para la adecuada gestión de la Seguridad Social de Largo Plazo.

f) Eficiencia: Es el uso óptimo de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, para garantizar el pago de las prestaciones y beneficios que esta Ley asegura, y que éstas sean otorgadas de forma oportuna.

g) Equidad: Es el reconocimiento de prestaciones del Sistema Mixto de Pensiones de acuerdo a las contribuciones efectuadas.

ARTÍCULO 4 (Ámbito de Aplicación). La presente Ley contempla un sistema integrado de pensiones y beneficios que comprende:

a) Dentro de los Regímenes Contributivo y Semicontributivo, el otorgamiento de prestaciones de Vejez, Invalidez, Muerte y Gastos Funerales, en favor de los asegurados y en las proporciones que correspondan para los derechohabientes.

b) Dentro del Régimen No Contributivo, la Renta Dignidad y Gastos Funerales.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

ARTÍCULO 5 (Definiciones). A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

Accidente de Trabajo: Es el evento súbito o violento que provoca el fallecimiento o incapacidad del Asegurado, que se presenta en alguna de las siguientes circunstancias:

a) En el lugar de trabajo y durante las horas de trabajo.

b) En el lugar de trabajo, fuera de las horas de trabajo, si el Asegurado se encuentra realizando funciones encomendadas por su Empleador.

c) En un lugar diferente al lugar de trabajo, si el asegurado se encuentra realizando actividades relacionadas con su actividad laboral encomendadas por su Empleador.

d) Durante el horario de trabajo, independientemente del lugar donde se produzca el accidente, siempre que el Asegurado se encuentre realizando una actividad relacionada con su trabajo.

e) En el trayecto del domicilio del trabajador hacia su lugar de trabajo o viceversa, cuando el empleador provea los servicios de transporte, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo.

Accidente Laboral: Es el evento súbito o violento que provoca el fallecimiento o incapacidad del Asegurado Independiente, relacionado con su actividad laboral.

Afiliado: Es la persona incorporada al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo vigente hasta la fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones.

Aportes: Son los Aportes del Asegurado y Aportes Solidarios.

Aporte Patronal Obligatorio: Son los aportes obligatorios que realizan los empleadores con destino a la Cuenta Previsional Integral.

Aportes Solidarios: Son los aportes obligatorios que realizan los Asegurados Dependientes, Asegurados Independientes y personas naturales, con destino a la Cuenta Previsional Integral.

Aportes del Asegurado: Son las cotizaciones mensuales obligatorias y las cotizaciones adicionales voluntarias a cargo del Asegurado Dependiente, y las cotizaciones mensuales y adicionales voluntarias a cargo del Asegurado Independiente.

Asegurados al Sistema de Reparto: Son las personas con Rentas en Curso de Pago, con Rentas en Curso de Adquisición o que se encontraban adscritas o cotizando al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997.

Asegurado: Es el trabajador dependiente o persona sin relación de dependencia laboral incorporada al Sistema Mixto de Pensiones.

El Afiliado al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo queda automáticamente incorporado al Sistema Mixto de Pensiones en calidad de Asegurado.

Asegurado Dependiente: Es la persona que trabaja en relación de dependencia laboral, incorporada al Sistema Mixto de Pensiones.

Asegurado Independiente: Es la persona sin relación de dependencia laboral, incorporada al Sistema Mixto de Pensiones.

Código Único del Asegurado a la Seguridad Social de Largo Plazo: Es el código único que se asigna a toda persona para su registro en el Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo.

Comisión: Son los montos de dinero pagados en favor de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, en calidad de contraprestación por los servicios de administración de la Cuenta Personal Previsional, administración del portafolio de inversiones y del pago de prestaciones, de conformidad a la presente Ley.

Compensación de Cotizaciones: Es el reconocimiento que otorga el Estado Boliviano, a los Asegurados del Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, por los aportes efectuados a ese régimen, cuyo pago se encuentra a cargo del Tesoro General de la Nación.

Compensación de Cotizaciones de Pago Global: Es la Compensación de Cotizaciones de pago único otorgada al Asegurado que hubiese realizado menos de sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.

Compensación de Cotizaciones Mensual: Es la Compensación de Cotizaciones de pago mensual otorgada al Asegurado que hubiese efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.

Contribuciones: Son los Aportes del Asegurado, primas y la comisión por administración de la Cuenta Personal Previsional.

Cotización Adicional: Es el monto que los asegurados pagan en forma voluntaria, de forma adicional a su Cotización Mensual, con destino a su Cuenta Personal Previsional, que no requiere un referente de total ganado o ingreso cotizable.

Cotización Mensual: Es la cotización obligatoria del diez por ciento (10%) del total ganado del Asegurado Dependiente o voluntaria del diez por ciento (10%) del Ingreso Cotizable del Asegurado Independiente, con destino a su Cuenta Personal Previsional.

Componente Concesional: Son los pagos a los Asegurados del Sistema de Reparto, vigente hasta el 30 de abril de 1997, adicionales a las Rentas Calificadas y su actualización, que están a cargo del Tesoro General de la Nación.

Contribución en Favor de Terceros: Son los aportes, primas y la comisión por administración de la Cuenta Personal Previsional pagadas por un Asegurado en favor de una tercera persona, correspondiente al menos a un (1) Salario Mínimo Nacional. Las contribuciones efectuadas por Asegurados Dependientes en favor de terceros, serán destinados a las Cuentas Personales Previsionales de estos últimos en calidad de Aportes Voluntarios.

Cuenta Previsional Integral: Es la cuenta que forma parte del Fondo Previsional Integral, cuyos recursos se destinarán únicamente conforme a la presente Ley.

Cuenta de Pasivos Previsionales: Es la cuenta conformada por las reservas para el pago de las pensiones de vejez, que forma parte del Fondo de Ahorro Previsional.

Cuenta Personal Previsional: Es la cuenta del Asegurado en el Fondo de Ahorro Previsional, compuesta por los Aportes del Asegurado, la rentabilidad, y otros recursos que establece la presente Ley.

Declaración Jurada Previsional: Es la declaración jurada obligatoria que realizan las personas naturales de forma periódica a la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, a objeto de efectuar los Aportes Solidarios a la Seguridad Social de Largo Plazo.

Derechohabientes: Son las personas de uno de los siguientes grados:

Primer Grado: Son, en orden de prelación, el cónyuge o conviviente supérstite, mientras no contraiga nuevo matrimonio o sostenga relación de convivencia, y los hijos del Asegurado, éstos sin prelación entre sí, desde concebidos aún no nacidos, hasta que cumplan dieciocho (18) años de edad, los hijos que sean estudiantes hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad o los que fueran inválidos antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, mientras vivan. Estas personas son derechohabientes en forma forzosa.

Segundo Grado: Son los progenitores y los hermanos menores de dieciocho (18) años de edad del Asegurado. A efectos de contar con el derecho a prestaciones del Sistema Mixto de Pensiones, los derechohabientes de segundo grado no requieren haber sido expresamente declarados por el Asegurado.

El Asegurado podrá declarar expresamente la exclusión de algún derechohabiente de segundo grado.

Tercer Grado: Son las personas que no pertenecen a los grados anteriores, y que son declaradas libremente por el Asegurado a la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, cuando solicite la prestación de Vejez correspondiente.

Los grados son excluyentes entre sí a efectos del pago, en el orden mencionado.

Si alguna de las personas de los grados anteriores, es declarada mediante sentencia ejecutoriada, autora, instigadora o cómplice de la muerte del Asegurado o de lesión que origine la Invalidez definitiva del mismo, perderá su condición de derechohabiente. El pago que corresponda a cada derechohabiente será determinado por reglamento.

Empleador: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que contrata a una o más personas naturales bajo relación de dependencia laboral, de acuerdo a disposiciones legales vigentes.

Enfermedad de Trabajo: Es todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia directa del trabajo que desempeña el Asegurado o del contacto con agentes nocivos que existieran en el lugar de trabajo.

Enfermedad Laboral: Es todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia directa del trabajo que desempeña el Asegurado Independiente.

Entes Gestores de Salud: Son las entidades públicas o privadas que proveen atención de salud a los Asegurados activos, pensionados y derechohabientes del Sistema Mixto de Pensiones, afiliados pasivos y derechohabientes del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, y rentistas y derechohabientes del Sistema de Reparto.

Ente Gestor del Sistema de Reparto: Es la entidad que administra los regímenes de Vejez, Invalidez, Muerte y Riesgos Profesionales de Largo Plazo del Sistema de Reparto.

Entidades Aseguradoras: Son las compañías de seguros autorizadas para la administración de seguros previsionales, a cargo de los seguros de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes del Sistema Mixto de Pensiones.

Fecha de Inicio del Sistema Mixto de Pensiones: Es la fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones a ser determinada mediante Decreto Supremo.

Fracción Solidaria: Es la fracción de la Pensión Solidaria de Vejez financiada con recursos de la Cuenta Previsional Integral, hasta completar el monto de la Pensión Solidaria correspondiente a la Densidad de Aportes del Asegurado.

Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo: Es la entidad pública o privada encargada de la gestión de la Seguridad Social de Largo Plazo de conformidad a la presente Ley.

Ingreso Cotizable: Es el ingreso mensual de una persona sin relación de dependencia laboral, libremente declarado al efecto del pago de las contribuciones al Sistema Mixto de Pensiones. El Ingreso Cotizable mensual declarado no podrá ser inferior a un (1) Salario Mínimo Nacional ni superior a sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente en el periodo del Aporte.

Ingresos de las Personas Naturales: Constituyen ingresos de las personas naturales residentes en territorio nacional, obtenidos en territorio nacional o extranjero en un período mensual, los siguientes:

a) Los honorarios y dietas de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones, y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.

b) Los provenientes de la colocación de capitales en el país y en el exterior, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de capitales, los dividendos, sean estos en efectivo o en acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones, la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales.

c) Los ingresos obtenidos por servicios profesionales o de consultoría, que no sean percibidos por efecto de una relación de dependencia laboral.

Invalidez por Riesgo Común: Es la disminución o pérdida de la capacidad del Asegurado Dependiente o Independiente, para efectuar un trabajo razonablemente remunerado, causada por un Riesgo Común.

Invalidez por Riesgo Profesional: Es la disminución o pérdida de la capacidad del Asegurado Dependiente, para continuar realizando el trabajo que desempeñaba antes de su invalidez, causada por un Riesgo Profesional.

Invalidez por Riesgo Laboral para Independientes: Es la disminución o pérdida de la capacidad del Asegurado Independiente, para continuar realizando el trabajo que desempeñaba antes de su invalidez, causada por un Riesgo Laboral para Independientes.

Interés por Mora. Es la tasa aplicada sobre las contribuciones al Sistema Mixto de Pensiones, originada en la mora del Empleador.

Interés Incremental. Corresponde al veinte por ciento (20%) calculado sobre el Interés por Mora con destino a la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo.

Libreta de Ahorro Previsional: Es el documento en el cual se consignan los movimientos de la Cuenta Personal Previsional del Asegurado y los realizados en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.

Manual de Calificación: Es el documento que contiene los criterios técnico médicos para evaluar y calificar el grado de la invalidez de un Asegurado, así como la lista de Enfermedades de Trabajo y Laborales, que será establecido mediante Decreto Supremo.

Organismo de Fiscalización Previsional: Es la entidad encargada de la supervisión, fiscalización, regulación y control del Sistema Mixto de Pensiones y del Sistema No Contributivo.

Pensión: Es la prestación monetaria mensual pagada al Asegurado o a sus derechohabientes por la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo o la Entidad Aseguradora. El valor de la pensión será calculada y pagada en Bolivianos con mantenimiento de valor.

Pensión de Derechohabiente: Es la prestación mensual en favor de los derechohabientes, originada por el fallecimiento de un Asegurado Pensionado por Vejez.

Pensión de Vejez: Es la prestación mensual vitalicia a la que el asegurado puede acceder en el Sistema Mixto de Pensiones al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. Al fallecimiento del titular, es el pago mensual, vitalicio o temporal según corresponda, en favor de sus derechohabientes.

Pensión Derivada del Saldo Acumulado: Es la fracción de Pensión de Vejez que obtiene el Asegurado, proveniente de su Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional.

Pensión en Curso de Adquisición: Es la prestación prevista en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo pendiente de calificación, que corresponde a un trámite de jubilación presentado o a un siniestro ocurrido en fecha anterior a la fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones.

Pensión en Curso de Pago: Es la prestación prevista en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, que a la fecha de promulgación de la presente Ley ha generado el derecho al pago.

Pensión por Invalidez: Es la prestación mensual pagada por la Entidad Aseguradora, al Asegurado que accede a una prestación por invalidez, originada por un Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral para Independientes.

Pensión por Muerte: Es la prestación mensual pagada por la Entidad Aseguradora en favor de los derechohabientes, originada por un Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral para Independientes, o por el fallecimiento de un Asegurado con Pensión por Invalidez.

Pensión Referencial: Es el monto comparativo de cálculo utilizado en el Sistema Mixto de Pensiones, para evaluar el acceso a una prestación.

Pensión Solidaria: Es la prestación de vejez, vitalicia y solidaria que brinda el Sistema Mixto de Pensiones en el Régimen Semicontributivo, en favor de los asegurados y en las proporciones correspondientes en favor de los derechohabientes hasta el segundo grado.

Primas de Riesgo Común: Son los recursos pagados por los Asegurados Dependientes y Asegurados Independientes, administrados por entidades aseguradoras y destinados a la cobertura de Riesgo Común.

Primas de Riesgo Profesional: Son los recursos pagados por los empleadores de los Asegurados Dependientes, administrados por Entidades Aseguradoras y destinados a la cobertura de Riesgo Profesional.

Primas de Riesgo Laboral para Independientes: Son los recursos pagados por los Asegurados Independientes, administrados por entidades aseguradoras y destinados a la cobertura de Riesgo Laboral para Independientes.

Rentas en Curso de Adquisición: Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, pendientes de calificación, que corresponden a las personas que, a la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, 1 de mayo de 1997, cumplieron los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de Reparto para acceder a los mismos.

Rentas en Curso de Pago: Son los beneficios previstos en el Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que a la fecha de promulgación de la presente Ley han sido calificados y son pagados por los Entes Gestores del Sistema de Reparto.

Referente Salarial: Es el monto que se utiliza como referencia para el cálculo de la Pensión por Invalidez y por Muerte en el Sistema Mixto de Pensiones, y para el cumplimiento de los requisitos establecidos para otorgar Pensiones de Vejez y Pensiones Solidarias.

Si el Asegurado hubiese efectuado cotizaciones por sesenta (60) periodos o más, el Referente Salarial es el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos sesenta (60) periodos, actualizados de acuerdo a reglamento.

Si el asegurado hubiese efectuado cotizaciones por menos de sesenta (60) periodos, el Referente Salarial será el promedio de los totales ganados o ingresos cotizables registrados en su Cuenta Personal Previsional y actualizados de acuerdo a reglamento.

A efecto del cálculo del Referente Salarial, sólo se considerarán los Totales Ganados o Ingresos Cotizables, sobre los cuales efectivamente se aportó a la Cuenta Personal Previsional del Sistema Mixto de Pensiones, Cuenta Individual del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo o a ambos.

Registrado: Es toda persona a quien se le asignó el Código Único del Asegurado a la Seguridad Social de Largo Plazo.

Retiros Mínimos: Son los pagos mensuales con recursos del Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional hasta que este se agote, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del Referente Salarial en favor del Asegurado mayor de sesenta (60) años que no cumpla los requisitos de acceso a la Pensión de Vejez y a favor de los asegurados inválidos y derechohabientes de Asegurados fallecidos que no cumplieron requisitos de cobertura para el acceso a la prestación.

Retiro Final: Es el pago único del Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional en favor del Asegurado mayor de sesenta (60) años que no cumpla los requisitos de acceso a la Pensión de Vejez, y en favor de los Asegurados inválidos y derechohabientes de Asegurados fallecidos que no cumplieron requisitos de cobertura para el acceso a la prestación correspondiente.

Rezagos: Son los recursos por concepto de contribuciones depositados en el Fondo de Ahorro Previsional y registrados por la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, que no tienen identificación o respaldo suficiente para ser acreditados a una Cuenta Personal Previsional.

Riesgo Común: Son los accidentes o enfermedades que se producen por razones distintas a accidentes de trabajo o laborales, o enfermedades de trabajo o laborales, y que originan el fallecimiento o incapacidad de los Asegurados.

Riesgo Profesional: Son los accidentes de trabajo o enfermedades de trabajo que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada y que originan el fallecimiento o incapacidad de los Asegurados.

Riesgo Laboral para Independientes: Son los accidentes laborales o enfermedades laborales que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada y que originan el fallecimiento o incapacidad de los Asegurados Independientes.

Salario Mínimo Previsional: Es el Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de promulgación de la presente Ley y actualizado anualmente de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda.

Saldo Acumulado: Es el conjunto de recursos acreditados en la Cuenta Personal Previsional de cada Asegurado al Sistema Mixto de Pensiones.

Seguro de Riesgos: Es el contrato que conviene el Organismo de Fiscalización Previsional con una Entidad Aseguradora para administrar y garantizar las prestaciones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes, en favor de los Asegurados.

Sistema de Reparto: Es el conjunto de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades de la Seguridad Social de Largo Plazo, vigentes al 30 de abril de 1997, sometidas a las normas del Código de Seguridad Social y a otras normas específicas.

Tasa de Regulación: Son los recursos que pagan las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo al Organismo de Fiscalización Previsional.

Titular: Es el Asegurado que ha consolidado el derecho a una prestación en el Sistema Mixto de Pensiones.

Total Ganado: Es la suma de todos los sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, que obtiene de forma mensual un Asegurado con dependencia laboral, antes de deducción de impuestos. El máximo Total Ganado a efecto del Aporte a la Cuenta Personal Previsional es de sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente en el periodo del Aporte.

Unidad Médica Calificadora: Es una entidad a cuyo cargo se encuentra la calificación del grado, origen, causa y fecha de invalidez en casos de invalidez, y el origen, causa y fecha de fallecimiento en casos de muerte.

CAPÍTULO III

SISTEMAS Y FONDOS PREVISIONALES

ARTÍCULO 6 (Sistema Mixto de Pensiones). El Sistema Mixto de Pensiones comprende los regímenes Contributivo y Semicontributivo, y otorga las prestaciones de Vejez, Pensión Solidaria, Invalidez, Muerte y Gastos Funerales, en favor de sus asegurados y derechohabientes cuando corresponda.

ARTÍCULO 7 (Sistema No Contributivo). Comprende el Régimen No Contributivo de la Seguridad Social de Largo Plazo y otorga la prestación denominada Renta Dignidad en favor de los bolivianos a partir de sesenta (60) años, residentes en el país y gastos funerales, sin contemplar el pago de una contraprestación.

ARTÍCULO 8 (Fondo de Ahorro Previsional). Es el Fondo administrado por la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, conformado por las Cuentas Personales Previsionales, Cuenta de Pasivos Previsionales y otras cuentas derivadas de la administración de la recaudación. Este fondo es un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de su administrador, es indiviso, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. Los recursos que componen el Fondo de Ahorro Previsional sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley. Durante el periodo en que los Riesgos Previsionales no se encuentran administrados por Entidades Aseguradoras, las cuentas de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes forman parte del Fondo de Ahorro Previsional.

ARTÍCULO 9 (Fondo Previsional Integral). Es el Fondo administrado por la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, conformado por la Cuenta Previsional Integral y otras cuentas a ser determinadas a través de reglamento. Este fondo es un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de su administrador, es indiviso, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie. Los recursos que componen el Fondo Previsional Integral sólo pueden disponerse para el pago de la Pensión Solidaria de Vejez y deben ser invertidos en el Fondo de Ahorro Previsional.

TÍTULO II

PRESTACIONES CONTRIBUTIVAS Y SEMICONTRIBUTIVAS

CAPÍTULO I

PRESTACIONES POR VEJEZ

ARTÍCULO 10 (Régimen Contributivo). Es el régimen de la Seguridad Social de Largo Plazo que comprende las prestaciones de Vejez, Invalidez, Muerte y Gastos Funerales, financiadas con las contribuciones de los Asegurados y la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.

ARTÍCULO 11 (Prestaciones de Vejez). La Pensión de Vejez obtenida por el Asegurado con la Pensión Derivada del Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, comprende el pago de:

a) Pensión vitalicia en favor del Asegurado.

b) Pensiones de derechohabientes, vitalicias y temporales según corresponda.

c) Prestación por Gastos Funerales.

Las prestaciones descritas comprenderán de forma adicional el componente de la Fracción Solidaria, siempre y cuando el Asegurado cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley y su norma reglamentaria.

Las Pensiones de Derechohabientes se pagarán a los derechohabientes del Asegurado fallecido en los porcentajes establecidos mediante reglamento para cada derechohabiente, aplicados a la Pensión de Vejez que percibía el Asegurado Titular.

ARTÍCULO 12 (Beneficiarios). Son beneficiarios de una Pensión de Vejez los asegurados y los derechohabientes con derecho a pensión.

ARTÍCULO 13 (Requisito). La Pensión de Vejez en el Régimen contributivo se pagará al Asegurado, independientemente de la edad, cuando financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional más su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial y la Pensión de Derechohabientes que corresponda.

A partir de los sesenta (60) años, aún sin cumplir el requisito señalado precedentemente, el Asegurado podrá acceder a una Pensión de Vejez con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional más su Compensación de Cotizaciones Mensual cuando corresponda.

ARTÍCULO 14 (Financiamiento). Las pensiones de vejez en el Régimen Contributivo se financian con recursos de la Cuenta Personal Previsional, más la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.

El Asegurado con relación de dependencia laboral cotizará mensualmente, de manera obligatoria, el diez por ciento (10%) de su Total Ganado con destino a su Cuenta Personal Previsional.

El Asegurado sin relación de dependencia laboral cotizará mensualmente, de manera voluntaria, el monto equivalente al diez por ciento (10%) de su Ingreso Cotizable, con destino a su Cuenta Personal Previsional.

Los asegurados podrán incrementar el monto de su Cuenta Personal Previsional, mediante cotizaciones adicionales voluntarias.

ARTÍCULO 15 (Contribuciones en Favor de Terceros). El Asegurado Dependiente podrá, de forma voluntaria, autorizar a que su Empleador le descuente de su Total Ganado el monto correspondiente a contribuciones en favor de terceros. El Empleador actuará como agente de retención y pagará las contribuciones en los plazos establecidos. La retención y no pago de estas contribuciones, dará inicio a las acciones de cobranza administrativa y acciones judiciales que correspondan.

ARTÍCULO 16 (Verificación, Calificación y Pago). La Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de requisitos para el acceso a la Pensión de Vejez, calificar la cuantía de la prestación y efectivizar el pago cuando corresponda.

ARTÍCULO 17 (Transferencia de Reserva). Una vez que el Asegurado acceda a la Pensión de Vejez, su Saldo Acumulado será transferido por la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo a la Cuenta de Pasivos Previsionales en calidad de Reserva, a objeto de garantizar el pago de la prestación.

ARTÍCULO 18 (Pago de la Pensión de Vejez). La Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo pagará la Pensión de Vejez con recursos de la Cuenta de Pasivos Previsionales y de la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.

ARTÍCULO 19 (Actualización de la Pensión de Vejez). La Pensión de Vejez será actualizada anualmente de acuerdo a la mortalidad del grupo de pensionados y de la rentabilidad de la Cuenta de Pasivos Previsionales.

ARTÍCULO 20 (Composición de la Pensión de Vejez). La Pensión de Vejez, está compuesta por la Pensión Derivada del Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.

ARTÍCULO 21 (Masa Hereditaria). Si el Asegurado fallece sin haber accedido a la Pensión de Vejez y no tiene derechohabientes con derecho a Pensión, su Saldo Acumulado será dispuesto en favor de los herederos, de acuerdo a reglamento. En caso de no existir herederos, de conformidad con el Código Civil, el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado fallecido pasará a formar parte de la Cuenta Previsional Integral.

ARTÍCULO 22 (Prescripción). El derecho del Asegurado a solicitar una Pensión de Vejez, no prescribe.

La Pensión de Derechohabiente deberá ser exigida en un plazo máximo de cinco (5) años, contado desde la fecha en que ocurrió la muerte del titular. Vencido dicho plazo, los recursos prescribirán en favor de la Cuenta Previsional Integral.

CAPÍTULO II

PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ

ARTÍCULO 23 (Régimen Semicontributivo). Es el régimen de la Seguridad Social de Largo Plazo que comprende las prestaciones de Vejez y Gastos Funerales, financiadas con las contribuciones de los Asegurados, la Fracción Solidaria y la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.

ARTÍCULO 24 (Definición de la Pensión Solidaria). La Pensión Solidaria es la prestación de vejez, vitalicia y solidaria que brinda el Sistema Mixto de Pensiones en el Régimen Semicontributivo, en favor de los titulares, y al fallecimiento de éstos, en las proporciones correspondientes en favor de los derechohabientes.

Los derechohabientes hasta el segundo grado podrán acceder a los montos de todos los componentes de la Pensión Solidaria.

Los derechohabientes de tercer grado accederán únicamente a la Pensión Derivada del Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional.

ARTÍCULO 25(Requisitos). El Asegurado, cuando su Pensión Derivada del Saldo Acumulado sumada a su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, no sea suficiente para financiar al menos la Cuantía de la Pensión Solidaria correspondiente a su Densidad de Aportes, para acceder a la Pensión Solidaria deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener al menos sesenta (60) años de edad.

b) Contar con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos.

ARTÍCULO 26 (Cuantía de la Pensión Solidaria). Cuando se hubiera aportado al menos ciento veinte (120) periodos, la cuantía de la Pensión Solidaria será equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Mínimo Previsional. Por cada doce (12) periodos adicionales de Aportes, la cuantía se incrementará en seis por ciento (6%).

ARTÍCULO 27 (Actualización de la Pensión Solidaria). La Pensión Solidaria será actualizada anualmente de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda.

ARTÍCULO 28 (Verificación, Calificación y Pago). La Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, es la entidad encargada de calificar y pagar la Pensión Solidaria, verificando que el Asegurado cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley.

ARTÍCULO 29 (Adecuación de la Pensión Mínima). Las prestaciones otorgadas en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo a la fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones, serán recalculadas considerando lo dispuesto en el presente capítulo, cuando corresponda.

ARTÍCULO 30 (Composición de la Pensión Solidaria). La Pensión Solidaria está constituida por la Pensión Derivada del Saldo Acumulado sumada a la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, a cuyo resultado se añadirá una Fracción Solidaria proveniente de la Cuenta Previsional Integral, hasta completar el monto de la Pensión Solidaria correspondiente a la Densidad de Aportes del Asegurado.

ARTÍCULO 31 (Financiamiento de la Cuenta Previsional Integral). La Cuenta Previsional Integral esta financiada por:

a) El veinte por ciento (20%) de las primas de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes, de forma mensual.

b) El diez por ciento (10%) de la diferencia entre el Total Ganado o Ingreso Cotizable menos sesenta (60) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.

c) El diez por ciento (10%) de la diferencia entre el Ingreso de las Personas Naturales menos sesenta (60) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.

d) El cinco por ciento (5%) de la diferencia entre el Total Ganado o Ingreso Cotizable menos cuarenta (40) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.

e) El cinco por ciento (5%) de la diferencia entre el Ingreso de las Personas Naturales menos cuarenta (40) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.

f) El uno por ciento (1%) de la diferencia entre el Total Ganado o Ingreso Cotizable menos veinte (20) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.

g) El uno por ciento (1%) de la diferencia entre el ingreso de las personas naturales menos veinte (20) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.

h) El uno punto cinco por ciento (1.5%) como Aporte Patronal Obligatorio sobre el Total Ganado de sus trabajadores dependientes.

i) Los recursos constituidos en la Cuenta Básica Previsional hasta la fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones.

j) Otras fuentes establecidas en la presente Ley y normadas por el Poder Ejecutivo, sin comprometer recursos del Tesoro General de la Nación.

Los rangos y porcentajes de los Aportes establecidos en el presente Artículo, serán revisados cada cinco (5) años por el Poder Ejecutivo, en función de las necesidades de financiamiento de la Pensión Solidaria.

ARTÍCULO 32 (Obligatoriedad de la Declaración Jurada Previsional). Las personas naturales con ingresos mensuales iguales o mayores a veinte (20) salarios mínimos nacionales están obligadas a efectuar la Declaración Jurada Previsional de forma mensual y pagar los Aportes Solidarios correspondientes, a la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo que se le asigne en reglamento.

ARTÍCULO 33 (Control de Aportes a la Cuenta Previsional Integral). El Servicio de Impuestos Nacionales coadyuvará en el control de los Aportes a la Cuenta Previsional Integral, proporcionando la información necesaria, a ser establecida por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO III

COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES

ARTÍCULO 34 (Compensación de Cotizaciones). Los asegurados que hubiesen realizado cotizaciones en el Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, tendrán derecho a la Compensación de Cotizaciones. Esta compensación se pagará mediante la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, a partir del momento que el Asegurado cumpla con los requisitos señalados en la presente disposición.

El monto de la Compensación de Cotizaciones será destinado a financiar las prestaciones establecidas en la presente Ley. Ninguna persona podrá ser acreedora conjuntamente a la Compensación de Cotizaciones y a una Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto.

La emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones podrá realizarse por procedimiento manual o automático, reglamentados por el Poder Ejecutivo.

La edad mínima para acceder a la Compensación de Cotizaciones es de cincuenta y cinco (55) años para hombres y cincuenta (50) años para mujeres. Se aplicará la reducción de edad, de acuerdo a reglamento.

El monto de la Compensación de Cotizaciones recalculado con reducción de edad tiene carácter definitivo.

El monto de la Compensación de Cotizaciones mensual y global se incrementará en dos por ciento (2%) sobre el valor de la Compensación de Cotizaciones actualizado, por cada doce (12) meses de no exigibilidad de dicha compensación a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad. Los derechohabientes que decidan no exigir su Compensación de Cotizaciones en los términos indicados tendrán el mismo tratamiento.

Cuando el Asegurado con sesenta (60) años o más no cumpla con los requisitos de acceso a una prestación vitalicia de vejez podrá acceder a la Compensación de Cotizaciones de acuerdo a reglamento y podrá acceder al Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional mediante Retiros Mínimos o Retiro Final.

ARTÍCULO 35 (Cálculo de la Compensación de Cotizaciones). Se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero punto siete (0.7) veces del último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25).

El salario para el cálculo de la Compensación de Cotizaciones se calcula en Bolivianos con mantenimiento de valor y corresponderá al periodo anterior a noviembre de 1996, de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 36 (Compensación de Cotizaciones Mensual). Si el Asegurado ha realizado al menos sesenta (60) cotizaciones hasta la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, recibirá una compensación mensual por los aportes efectuados al Sistema de Reparto, resultante del cálculo previsto en el artículo precedente. El pago se efectuará en favor del Asegurado o en las proporciones que corresponda a sus derechohabientes.

El valor mensual a pagar de la Compensación de Cotizaciones no podrá superar veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente y se pagará en bolivianos con mantenimiento de valor. El Poder Ejecutivo definirá el monto superior de pago de la misma.

ARTÍCULO 37 (Compensación de Cotizaciones Global). Si el Asegurado ha realizado menos de sesenta (60) cotizaciones hasta la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, recibirá una compensación por los Aportes efectuados al Sistema de Reparto, por una sola vez, equivalente a cien (100) veces la Compensación de Cotizaciones resultante del cálculo previsto en la presente Ley. Dicho monto será transferido por el Tesoro General de la Nación y registrado en la Libreta de Ahorro Previsional del Asegurado a efectos del cumplimiento de los requisitos de las prestaciones de vejez, o al fallecimiento del Asegurado, si este evento ocurre antes del acceso a la prestación de vejez.

ARTÍCULO 38 (Financiamiento de la Compensación de Cotizaciones). El Tesoro General de la Nación financiará el pago de los montos de la Compensación de Cotizaciones en favor del Asegurado titular y sus derechohabientes cuando corresponda.

CAPÍTULO IV

INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN

ARTÍCULO 39 (Características). La prestación de Invalidez por Riesgo Común consiste en una Pensión que se otorga al Asegurado, en caso de sufrir invalidez parcial definitiva o invalidez total definitiva, para continuar realizando un trabajo razonablemente remunerado, a causa de accidente o enfermedad no relacionada con su actividad laboral.

ARTÍCULO 40 (Pagos con el Seguro de Riesgo Común). Las prestaciones de invalidez por Riesgo Común serán pagadas por las Entidades Aseguradoras con recursos del Seguro de Riesgo Común, hasta que el Asegurado cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, y contemplarán:

a) La Pensión por Invalidez de Riesgo Común que corresponda.

b) Diez por ciento (10%) mensual del monto de la Pensión de Invalidez total o parcial según corresponda, con destino a la Cuenta Personal Previsional para financiar la Pensión de Vejez.

c) Pensiones por muerte, vitalicias y temporales según corresponda, en favor de los derechohabientes, independientemente del origen del fallecimiento establecido en el dictamen.

d) El pago de Gastos Funerales del Asegurado que se encontraba percibiendo una prestación de Invalidez.

ARTÍCULO 41 (Requisitos). Para obtener una Pensión de Invalidez por Riesgo Común, el Asegurado debe cumplir conjuntamente los siguientes requisitos a la fecha de Invalidez:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Haber pagado contribuciones al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha de la primera cotización a la Seguridad Social de Largo Plazo posterior a abril de 1997 y la fecha de siniestro. Cuando hubiesen transcurrido más de (120) meses entre la fecha de la primera cotización a la Seguridad Social de Largo Plazo posterior a abril de 1997 y la fecha de siniestro, haber pagado al menos sesenta (60) contribuciones al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, o al Sistema Mixto de Pensiones.

c) La invalidez se produzca mientras las contribuciones son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde aquel en que el Asegurado dejó de pagar las contribuciones.

d) El grado de invalidez calificado sea igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).

e) Para los casos de enfermedad de Riesgo Común, adicionalmente el Asegurado deberá haber pagado contribuciones al menos por dieciocho (18) meses en los últimos treinta y seis (36) meses previos al que corresponde a la fecha de invalidez.

ARTÍCULO 42 (Cuantía de la Prestación). Si la calificación de grado de invalidez es igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez por Riesgo Común, será equivalente al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial.

Si la calificación de grado de invalidez es igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) y menor al sesenta por ciento (60%), la prestación será igual al resultado de multiplicar el grado de invalidez por el Referente Salarial.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, elaborar los estudios correspondientes para determinar la factibilidad y normar, si corresponde, la extensión de las prestaciones de Invalidez Parcial por Riesgo Común para calificaciones de incapacidad menores al cincuenta por ciento (50%).

CAPÍTULO V

INVALIDEZ POR RIESGO PROFESIONAL

ARTÍCULO 43 (Características). La prestación de Invalidez por Riesgo Profesional consiste en una Pensión que se otorga al asegurado, en caso de sufrir invalidez parcial definitiva o invalidez total definitiva, para continuar realizando el trabajo que desempeñaba antes de su invalidez, a causa de Accidente de Trabajo o Enfermedad de Trabajo.

ARTÍCULO 44 (Pagos). Las prestaciones de invalidez originadas por Riesgo Profesional serán pagadas por las Entidades Aseguradoras con recursos del Seguro de Riesgo Profesional, hasta que el asegurado cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, y contemplarán:

a) La Pensión de Invalidez o Indemnización por Riesgo Profesional, según corresponda.

b) Diez por ciento (10%) mensual del monto de la Pensión de Invalidez total o parcial según corresponda, con destino a la Cuenta Personal Previsional para financiar la Pensión de Vejez.

c) Pensiones por muerte, vitalicias y temporales según corresponda, en favor de los derechohabientes, independientemente del origen del fallecimiento establecido en el dictamen.

d) El pago de Gastos Funerales del Asegurado que se encontraba percibiendo una prestación de Invalidez.

ARTÍCULO 45 (Requisitos). Para que el Asegurado pueda obtener una prestación por Invalidez originada por Riesgo Profesional, debe cumplir conjuntamente los siguientes requisitos a la fecha de Invalidez:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) En caso de Accidente de Trabajo, que la Invalidez se produzca mientras se encuentre vigente la relación de dependencia laboral.

c) En caso de Enfermedad de Trabajo, que la Invalidez se produzca mientras se encuentre vigente la relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de doce (12) periodos computados desde aquel en que concluyó la relación de dependencia laboral.

ARTÍCULO 46 (Cuantía de la Prestación). La prestación de Invalidez por Riesgo Profesional en favor del Asegurado consiste en pensiones correspondientes a un porcentaje de su Referente Salarial, de acuerdo a la calificación de invalidez. Esta prestación se pagará cuando el grado de Invalidez dictaminado sea igual o mayor al veinticinco por ciento (25%).

Si la calificación de grado de Invalidez es igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la prestación de invalidez será igual a una pensión equivalente al cien por ciento (100%) del Referente Salarial.

Si la calificación es igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) y menor al sesenta por ciento (60%), la prestación de Invalidez será igual al resultado de multiplicar el grado de Invalidez por el Referente Salarial.

El asegurado declarado inválido en un porcentaje de incapacidad profesional igual o superior al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%) recibirá, por una sola vez, en calidad de prestación de invalidez por Riesgo Profesional, una Indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Referente Salarial por el porcentaje de su incapacidad.

CAPÍTULO VI

MUERTE POR RIESGO COMÚN

ARTÍCULO 47 (Características). La Pensión por Muerte por Riesgo Común, consiste en pensiones vitalicias y temporales que se pagan en favor de los derechohabientes de primer grado, y ante la inexistencia de éstos, en favor de los de segundo grado, de un Asegurado que hubiera fallecido sin acceder a una Pensión de Invalidez o Pensión de Vejez, en las proporciones que correspondan.

ARTÍCULO 48 (Pagos). Las prestaciones por muerte originadas por Riesgo Común serán pagadas por las Entidades Aseguradoras con recursos del Seguro de Riesgo Común, y contemplarán:

a) La Pensión por Muerte originada por Riesgo Común de un Asegurado que no percibe Pensión de Invalidez ni Pensión de Vejez, que a la fecha de su fallecimiento sea menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Los Gastos Funerales del Asegurado cuyo fallecimiento haya sido causado por Riesgo Común.

ARTÍCULO 49 (Requisitos). Para que los derechohabientes puedan obtener una Pensión por Muerte originada por accidente de Riesgo Común, el Asegurado debe haber cumplido conjuntamente los siguientes requisitos a la fecha de fallecimiento:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Haber pagado contribuciones al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha de la primera cotización a la Seguridad Social de Largo Plazo posterior a abril de 1997 y la fecha de siniestro. Cuando hubiesen transcurrido más de (120) meses entre la fecha de la primera cotización a la Seguridad Social de Largo Plazo posterior a abril de 1997 y la fecha de siniestro, haber pagado al menos sesenta (60) contribuciones al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, o al Sistema Mixto de Pensiones.

c) El siniestro se produzca mientras las contribuciones son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde aquel en que el Asegurado dejó de pagar las contribuciones.

d) Para los casos de enfermedad por Riesgo Común, adicionalmente el Asegurado deberá haber pagado contribuciones al menos por dieciocho (18) meses en los últimos treinta y seis (36) meses previos al que corresponde a la fecha de fallecimiento.

ARTÍCULO 50 (Cuantía de la Prestación). Los derechohabientes con derecho a pensión percibirán una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial.

Para los derechohabientes con derecho a pensión de un Asegurado que recibía una Pensión de Invalidez a fecha de fallecimiento, los porcentajes asignados por reglamento se aplicarán al monto actualizado de la Pensión de Invalidez.

CAPÍTULO VII

MUERTE POR RIESGO PROFESIONAL

ARTÍCULO 51 (Características). La Pensión por Muerte de Riesgo Profesional, consiste en pensiones vitalicias y temporales que se pagan en favor de los derechohabientes de primer grado, y ante la inexistencia de éstos, en favor de los de segundo grado de un Asegurado que hubiera fallecido sin acceder a una Pensión de Invalidez o Pensión de Vejez, en las proporciones que correspondan.

ARTÍCULO 52 (Pagos). Las prestaciones por muerte originadas por Riesgo Profesional serán pagadas por las Entidades Aseguradoras con recursos del Seguro de Riesgo Profesional, y contemplarán:

a) La Pensión por Muerte originada por Riesgo Profesional de un Asegurado que no percibe Pensión de Vejez, que a la fecha de su fallecimiento sea menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Los Gastos Funerales del Asegurado cuyo fallecimiento haya sido causado por Riesgo Profesional.

ARTÍCULO 53 (Requisitos). Para que los derechohabientes puedan obtener una Pensión por Muerte originada por Riesgo Profesional, el Asegurado debe haber cumplido conjuntamente los siguientes requisitos a la fecha de fallecimiento:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) En caso de Accidente de Trabajo, que el fallecimiento se produzca mientras se encuentre vigente la relación de dependencia laboral.

c) En caso de Enfermedad de Trabajo, que el fallecimiento se produzca mientras se encuentre vigente la relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de doce (12) periodos computados desde aquel en que concluyó la relación de dependencia laboral.

ARTÍCULO 54 (Cuantía de la Prestación). Los derechohabientes con derecho a pensión percibirán una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al cien por ciento (100%) del Referente Salarial.

Para los derechohabientes con derecho a pensión de un Asegurado que recibía una Pensión de Invalidez a fecha de fallecimiento, los porcentajes asignados por reglamento se aplicarán al monto actualizado de la Pensión de Invalidez.

CAPÍTULO VIII

RIESGO LABORAL PARA INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 55 (Riesgo Laboral Para Independientes). Son los accidentes laborales o enfermedades laborales que se producen como consecuencia directa del trabajo desempeñado por el Asegurado Independiente y que origina su fallecimiento o incapacidad.

ARTÍCULO 56 (Prestación por Riesgo Laboral Para Independientes). La Prestación por Riesgo Laboral para Independientes se pagará como consecuencia del Accidente Laboral o Enfermedad Laboral que provoque el fallecimiento o incapacite definitivamente al Asegurado Independiente para continuar realizando el trabajo que desempeñaba. Las prestaciones serán similares a las otorgadas por el Riesgo Profesional que se aplica a Asegurados Dependientes, de acuerdo a reglamento del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 57 (Derecho a la Prestación por Riesgo Laboral para Independientes). Para casos de Accidente Laboral, el Asegurado tiene derecho a la prestación mientras paga las primas por Riesgo Laboral para Independientes. Para casos de Enfermedad Laboral termina doce (12) meses después del último periodo pagado.

ARTÍCULO 58 (Registro de la Prima por Riesgo Laboral Para Independientes). Las primas por Riesgo Laboral para Independientes pagadas por los Asegurados Independientes, serán registradas de forma separada a la de los otros seguros previsionales.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 59 (Financiamiento de los Riesgos Previsionales). Para financiar las prestaciones originadas por Riesgo Profesional, Riesgo Común y Riesgo Laboral para Independientes, los Empleadores, Asegurados Dependientes y Asegurados Independientes respectivamente, deberán pagar las siguientes primas:

a) Prima de Riesgo Profesional, a cargo del Empleador, calculada sobre el total ganado de sus Asegurados Dependientes.

b) Prima de Riesgo Común, a cargo del Asegurado Dependiente y Asegurado Independiente, deducida del Total Ganado e Ingreso Cotizable, respectivamente.

c) Prima de Riesgo Laboral para Independientes, a cargo del Asegurado Independiente, deducida del Ingreso Cotizable declarado.

Las primas serán pagadas hasta que el Asegurado cumpla los sesenta y cinco (65) años de edad. El porcentaje de la prima será definido mediante licitación pública a cargo del Organismo de Fiscalización Previsional.

ARTÍCULO 60 (Continuidad Laboral). El acceso a prestaciones de vejez y prestaciones de riesgos previsionales no requieren del retiro forzoso de los Asegurados de su fuente de trabajo.

ARTÍCULO 61 (Gastos Funerales).

I. La persona que acredite haber efectuado el pago de los gastos de funerales de un Asegurado fallecido que no hubiera generado una prestación de Invalidez o Vejez en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo o en el Sistema Mixto de Pensiones, tendrá derecho al pago de los Gastos Funerales.

II. Cuando los recursos en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado no sean suficientes para financiar el valor actuarial de los Gastos Funerales al momento de solicitar una prestación vitalicia, la diferencia entre lo que logre financiar el Asegurado y el valor actuarial de los Gastos Funerales, será cubierto con recursos del Fondo de la Renta Universal de Vejez.

III. El pago de los Gastos Funerales del Sistema Mixto de Pensiones, es excluyente del pago de Gastos Funerales del Fondo de la Renta Universal de Vejez.

ARTÍCULO 62 (Calificación en Prestaciones por Riesgos). La calificación de grado, origen, causa y fecha de invalidez para prestaciones de Invalidez, así como la calificación del origen y causa de la muerte y fecha de fallecimiento, deberán ser integrales y estarán a cargo de una Unidad Médica Calificadora.

Los Entes Gestores de Salud podrán participar de las sesiones de la Unidad Médica Calificadora con la única finalidad de presentar el caso a los calificadores, no pudiendo en ningún caso emitir juicio sobre el grado de invalidez, origen y causa.

Las calificaciones realizadas por una Unidad Médica Calificadora, estarán sujetas al Manual de Calificación aprobado por reglamento.

Los Entes Gestores de Salud tienen la obligación de practicar todos los exámenes, análisis, tratamiento y estudios que permitan determinar que la invalidez es permanente o que la atención curativa ya no procede. Asimismo, tienen la obligación de remitir toda la documentación de respaldo del caso a la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, y comunicar por escrito al Asegurado que su afección o desorden es permanente e irreversible, y que corresponde presentar una solicitud de Pensión por Invalidez en el Sistema Mixto de Pensiones.

ARTÍCULO 63 (Suplemento por Gran Invalidez). A partir de la fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones, el titular de una Pensión de Invalidez con un grado de calificación de invalidez mayor o igual al ochenta por ciento (80%), tendrá derecho a un suplemento adicional a su Pensión de Invalidez, equivalente a un (1) Salario Mínimo Previsional financiado por el seguro correspondiente.

La Entidad Aseguradora cotizará a la Cuenta Personal Previsional del Asegurado en función a la Pensión de Invalidez más el suplemento adicional, percibidos por el Asegurado.

La disposición del presente artículo aplica a las Pensiones de Invalidez en curso de pago a fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones.

ARTÍCULO 64 (Finalización del Pago de la Prestación).

I. La Pensión de Invalidez se paga hasta:

a) La emisión de una calificación que suspenda la declaración de invalidez que le dio derecho a la prestación,

b) Que el Asegurado cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, o

c) Que escoja la Pensión de Vejez en reemplazo de la Pensión de Invalidez, cuando corresponda.

El saldo de la Reserva Matemática previsto para el pago de Pensiones de Invalidez del Asegurado que accede a una Pensión de Vejez deberá ser transferido en su totalidad a la Cuenta Previsional Integral.

II. La Pensión por Muerte se paga hasta el momento en que el último derechohabiente tenga derecho a la pensión conforme a reglamento.

ARTÍCULO 65 (Invalidez Manifestada). El Sistema Mixto de Pensiones no reconocerá el derecho a Pensión de aquellos casos que tengan fecha de invalidez anterior a la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.

ARTÍCULO 66 (Recalificación del Grado de Invalidez). Se podrá solicitar la revisión del dictamen de calificación en función al cual se paga una Pensión por Invalidez, para su recalificación de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 67 (Devengamiento de la Prestación).

I. La Pensión de Invalidez devengará desde la fecha de la solicitud de Pensión de Invalidez.

II. La Pensión por Muerte en favor de los derechohabientes de un Asegurado que recibía Pensión por Invalidez, devengará desde la fecha de fallecimiento del causante.

III. La Pensión por Muerte en favor de los derechohabientes de un asegurado que no recibía Pensión por Invalidez devengará desde la fecha de solicitud de Pensión por Muerte.

ARTÍCULO 68 (Prescripción). El derecho a solicitar una Pensión de Invalidez o Muerte, prescribe en cinco (5) años a partir de la fecha de invalidez o fallecimiento según corresponda.

ARTÍCULO 69 (Prohibición). Ningún Asegurado podrá beneficiarse simultáneamente de Pensiones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes.

ARTÍCULO 70 (Régimen Tributario). Las contribuciones y prestaciones de la Seguridad Social de Largo Plazo no constituyen hecho generador de tributos.

ARTÍCULO 71 (Prestación por Gastos Funerales). La prestación por Gastos Funerales consiste en el pago por una sola vez de Un Mil Doscientos Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV1.200), en favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de los Gastos Funerales del Asegurado conforme a reglamento.

ARTÍCULO 72 (Deducciones para los Regímenes de Salud). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo y Entidades Aseguradoras según corresponda, realizarán la deducción de un porcentaje de la Pensión con destino a los Entes Gestores de Salud, realizando los depósitos respectivos. El porcentaje de deducción será establecido de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 73 (Periodicidad del Pago de Pensiones). La Pensión de Vejez, la Pensión Solidaria, la Pensión por Invalidez y la Pensión por Muerte, serán pagadas trece (13) veces al año, correspondientes a los doce (12) meses del año y al aguinaldo navideño, que se paga antes del día 15 del mes de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 74 (Pago de Retiros Mínimos o Retiro Final). Los Asegurados mayores de sesenta (60) años que no cumplan los requisitos de acceso a la Pensión de Vejez, los Asegurados inválidos y derechohabientes de Asegurados fallecidos que no cumplieron requisitos de cobertura para el acceso a la prestación, podrán acceder voluntariamente a realizar Retiros Mínimos o al Retiro Final del Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional.

ARTÍCULO 75 (Elección de Tipo de Pensión). Los derechohabientes del asegurado fallecido antes de los sesenta y cinco (65) años, podrán optar por la prestación que resulte mayor entre la Pensión de Derechohabiente que hubiese generado el Asegurado a la fecha de fallecimiento, y la Pensión por Muerte o prestación originada por el Riesgo Previsional correspondiente.

En caso de optar por la Pensión de Derechohabiente que hubiese generado el asegurado a la fecha de fallecimiento, el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado será transferido a la Cuenta de Pasivos Previsionales.

En caso de optar por la Pensión por Muerte o prestación originada por el Riesgo Previsional correspondiente, el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado será transferido a la Cuenta del Riesgo Previsional correspondiente.

Cuando el Asegurado fallecido hubiese cumplido al menos la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre o cincuenta (50) años si es mujer, y su Compensación de Cotizaciones actualizada sea mayor a la Pensión por Muerte del Riesgo Previsional correspondiente, el derechohabiente podrá acceder al pago de la Compensación de Cotizaciones en reemplazo de la Pensión por Muerte del Riesgo Previsional correspondiente. En este caso, la reserva correspondiente será transferida a la Cuenta Previsional Integral.

ARTÍCULO 76 (Validación de Cobertura). A efectos de la verificación de requisitos de cobertura para el acceso a prestaciones de Riesgos Provisionales, se considerarán, adicionalmente a los periodos pagados al Sistema Mixto de Pensiones, los periodos pagados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.

ARTÍCULO 77 (Aplicación Homogénea de Tabla de Sobrevivencia). Para el cálculo de prestaciones en el Sistema Mixto de Pensiones, se aplicará una tabla de mortalidad única para hombres y mujeres, de acuerdo a reglamento.

CAPÍTULO X

ENTIDADES ASEGURADORAS

ARTÍCULO 78 (Entidades Aseguradoras de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes). Las prestaciones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes, serán cubiertas mediante seguros contratados por las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo con Entidades Aseguradoras nacionales debidamente autorizadas por el Organismo de Fiscalización Previsional para operar en el país.

ARTÍCULO 79 (Licitación Pública de Entidades Aseguradoras). Las Entidades Aseguradoras serán licitadas de forma pública para administrar los seguros previsionales de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes, por un período de administración de cinco (5) años, al cabo de los cuales deberá efectuarse una nueva licitación. La licitación será realizada por el Organismo de Fiscalización Previsional.

ARTÍCULO 80 (Margen de Solvencia). Las Entidades Aseguradoras que administren los seguros de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes, deberán constituir un margen de solvencia compuesto por la suma de:

a) El margen de solvencia basado en reservas matemáticas, de conformidad a su definición en la Ley Nº 1883, de Seguros y sus reglamentos; y

b) El mayor resultado de la comparación de la Solvencia Basada en Primas y la Solvencia Basada en Siniestros, de conformidad a sus definiciones en la Ley Nº 1883, de Seguros y sus reglamentos.

CAPÍTULO XI

TRANSICIÓN DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO AL SISTEMA MIXTO DE PENSIONES

ARTÍCULO 81 (Transferencia y Garantía de Propiedad del Fondo de Capitalización Individual). Las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio constituidos y por constituirse en el Fondo de Capitalización Individual serán transferidos, en los plazos y modalidades establecidas en reglamento, al Fondo de Ahorro Previsional para la administración por parte de las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, garantizando la propiedad de las Cuentas Individuales de los Afiliados.

ARTÍCULO 82 (Consolidación de Derechos en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo). Se consolidan las prestaciones otorgadas en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo en favor de sus beneficiarios, con las fuentes de financiamiento y modalidades establecidas para el efecto, respetando los derechos constituidos.

Las prestaciones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones a la Fecha de Inicio del Sistema Mixto de Pensiones, se pagarán a través de las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo de acuerdo a reglamento.

Las prestaciones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a cargo de Entidades Aseguradoras a la fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones se consolidan en la modalidad, forma y entidad a cargo del pago.

ARTÍCULO 83 (Consideración de Solicitudes en el Periodo Transitorio). A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta la fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones, las solicitudes de prestaciones realizadas durante el periodo transitorio, deben ser evaluadas considerando y aplicando la normativa del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.

ARTÍCULO 84 (Transferencia de las Cuentas de Riesgos Previsionales). Las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio de las Cuentas de los Riesgos Previsionales administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, serán transferidos a las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, para su administración, en los plazos y modalidades establecidos en reglamento, hasta la licitación y adjudicación de su administración de conformidad a la presente Ley.

ARTÍCULO 85 (Cobertura de las Prestaciones Previsionales del Sistema Mixto de Pensiones). Las Entidades Aseguradoras adjudicadas quedan obligadas a otorgar las prestaciones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes, al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones conexas, de los siniestros ocurridos, a partir de la fecha de adjudicación.

ARTÍCULO 86 (Tratamiento de los Pensionados por Riesgo Común, Riesgo

Profesional y Riesgo Laboral para Independientes del Sistema Mixto de Pensiones). A la fecha de adjudicación, la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, deberá transferir a las Entidades Aseguradoras adjudicadas, las obligaciones por concepto de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes generadas durante la administración transitoria, con sus respectivas reservas técnicas, estructura de datos, documentación y otros de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 87 (Tratamiento de los Pensionados por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto). Las Entidades Aseguradoras adjudicadas deberán pagar mensualmente, con inclusión del aguinaldo en el mes de diciembre de cada año, las prestaciones por Riesgo Profesional de los asegurados al Sistema de Reparto, a excepción del componente concesional. Dichos pagos serán cofinanciados con recursos de la Reserva Financiera del Sistema Mixto de Pensiones a ser determinada por el Organismo de Fiscalización Previsional de conformidad al plazo del contrato de administración, y con la Reserva Financiera conformada en el primer proceso de licitación a las Entidades Aseguradoras en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.

ARTÍCULO 88 (Administración Transitoria de los Riesgos Previsionales). En los periodos en los cuales los Seguros de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independiente no se encuentren licitados y adjudicados a Entidades Aseguradoras, las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo administrarán las cuentas de los citados Riesgos, manteniendo las primas vigentes en el periodo anterior, de acuerdo a reglamento.

TÍTULO III

INVERSIONES

CAPÍTULO I

INVERSIONES

ARTÍCULO 89 (Administración del Portafolio de Inversiones). Los recursos de los fondos administrados por las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo deberán ser invertidos exclusivamente en Valores o Instrumentos Financieros a través de mercados primarios, secundarios y Bolsas de Valores, autorizados de acuerdo a reglamento, considerando los siguientes límites:

a) No más del diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo en Valores o Instrumentos Financieros de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados, de acuerdo a reglamento.

b) No más del cincuenta por ciento (50%) del monto de los Valores o Instrumentos Financieros seriados de una misma emisión o serie, por Fondo de Ahorro Previsional, a excepción de las operaciones que se realicen en el marco del inciso c) del presente Artículo, de acuerdo a reglamento.

c) No más del cinco por ciento (5%) de cada Fondo de Ahorro Previsional podrá ser invertido en Valores o Instrumentos Financieros emitidos por pequeñas y medianas empresas sin calificación de riesgo.

Estos Valores o Instrumentos Financieros deberán contar con mecanismos de cobertura o garantía autorizados de al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto emitido y colocado.

d) No más del veinte por ciento (20%) del capital social de una sociedad anónima.

Los Valores o Instrumentos financieros adquiridos por las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo para los Fondos Previsionales administrados, deberán ser registrados, emitidos o transferidos a nombre de los respectivos Fondos.

Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo deberán mantener Valores o Instrumentos financieros que representen, al menos, el noventa y cinco por ciento (95%) del valor del Fondo de Ahorro Previsional en Entidades de Custodia de Valores o Entidades de Depósito de Valores autorizadas por el Organismo de Fiscalización Previsional.

Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, deberán suscribir contratos con las Entidades de Depósito de Valores, previa autorización del Organismo de Fiscalización Previsional, de conformidad a la normativa vigente.

Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo deberán invertir toda la liquidez generada por el Fondo Previsional Integral en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional administrado por las mismas Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo.

Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo deberán valorar las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional a precios de mercado de acuerdo a la metodología establecida mediante reglamento.

Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, podrán administrar Fondos de Ahorro Previsional con distintas políticas de inversión en el marco de los límites de inversión previstos en la presente Ley, de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 90 (Límites de Inversión). Las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional efectuadas por las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, estarán sujetas a límites por tipo genérico de instrumento, a límites por emisor, límites por calificación de riesgo y otros de acuerdo a reglamento.

Los Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia, no estarán sujetos a los límites establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.

El Directorio del Banco Central de Bolivia fijará el límite máximo autorizado para las inversiones en Valores o Instrumentos financieros de emisores constituidos en el extranjero, el cual no podrá ser menor a diez por ciento (10%) ni mayor a cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Ahorro Previsional.

ARTÍCULO 91 (Inversiones en el Extranjero). Las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional realizadas en el extranjero, deberán ser realizadas a través de intermediarios o mandatarios autorizados de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 92 (Calificación de Riesgo). Los Valores o Instrumentos financieros objeto de inversión por el Fondo de Ahorro Previsional, a excepción de los señalados en el inciso c) del Artículo referido a la Administración del Portafolio de Inversiones de la presente Ley, deben contar con calificación de riesgo de acuerdo a lo determinado por la Ley No. 1834 del Mercado de Valores, la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 93 (Grado de Inversión). El grado de inversión establecido para las inversiones del Fondo de Ahorro Provisional, se fijará de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 94 (Políticas de Buen Gobierno Corporativo). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, deberán establecer políticas de buen gobierno corporativo, principalmente en materia de administración de riesgos, en la conformación y funcionamiento de Comités de Inversiones y de Riesgos, en forma independiente entre sí. Ambos comités deberán contar con un miembro externo idóneo designado de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 95 (Prohibiciones). Queda prohibida la inversión con recursos del Fondo de Ahorro Previsional en la propiedad o patrimonio de entidades sin fines de lucro cualquiera sea su régimen legal y de forma directa en bienes raíces.

Queda prohibida la compra de Valores o Instrumentos financieros para el Fondo de Ahorro Previsional, que sean propiedad de directores, ejecutivos o personas vinculadas con la Entidad Gestora, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores autorizadas por el Organismo de Fiscalización Previsional.

Queda prohibida la venta de Valores o Instrumentos financieros del Fondo de Ahorro Previsional en favor de los directores, ejecutivos, personas vinculadas o entidades vinculadas patrimonialmente con las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores autorizadas por el Organismo de Fiscalización Previsional.

ARTÍCULO 96 (Elección de Directores y Síndicos). En las sociedades donde el Fondo de Ahorro Previsional participe con al menos el veinte por ciento (20%) del capital social, los directores y síndicos propuestos por la Entidad Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser boliviano de origen.

b) No tener los impedimentos para ejercer comercio, señalados en el Artículo 310 del Código de Comercio.

c) Ser independiente del socio que tiene el control de la administración de la sociedad y de la Entidad Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo que lo nomina o tenga participación directa o mediante terceros en cualesquiera de estas sociedades, y no tener contratos ni vinculación con empresas y socios que sean proveedores de bienes y servicios de dichas sociedades.

d) Tener reconocida capacidad e idoneidad.

e) No tener imputación formal en contra o Resolución por la que se atribuya responsabilidad administrativa o civil, conforme a Ley.

f) No haber sido condenado a penas privativas de libertad por la comisión de delitos dolosos, mediante sentencia ejecutoriada.

g) Los que estén inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes bancarias o registraran obligaciones castigadas en el sistema financiero.

El Organismo de Fiscalización Previsional deberá aprobar previamente la nómina de candidatos a Directores y Síndicos.

ARTÍCULO 97 (Obligaciones de los Directores y Síndicos). En las sociedades donde el Fondo de Ahorro Previsional participe con al menos el veinte por ciento (20%) del capital social, los directores y síndicos designados a propuesta de las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, tienen la obligación de informar por escrito periódicamente, como mínimo una vez al mes, de su actuación a las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, siendo ésta responsable de evaluar

dicha información y de adoptar las acciones que correspondan, informando al Organismo de Fiscalización Previsional, conforme a reglamento.

ARTÍCULO 98 (Responsabilidad de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, los directores y síndicos, designados como representantes en las sociedades que constituyan inversiones del Fondo, son responsables por los perjuicios directos que causaren a los Fondos por su acción u omisión, en el marco de sus obligaciones contractuales, legales y las obligaciones que les impone la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código de Comercio.

Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, con sus propios recursos, están obligadas a proporcionar apoyo logístico y profesional especializado a los directores y síndicos designados a propuesta de ellas, para el buen cumplimiento de sus obligaciones.

Los Directores y Síndicos de las Sociedades propuestos por las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo son responsables frente a la sociedad, los accionistas y terceros en lo que corresponda, en el marco de lo establecido en los Artículos 164, 166, 167, 168, 311, 319, 321, 322 y 341 del Código de Comercio, Artículo 47 de la Ley No.1864 de Propiedad y Crédito Popular, de la presente Ley y otras normas conexas.

ARTÍCULO 99 (Mayorías Calificadas en los Directorios). En las sociedades en las que los Fondos tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, todos los contratos y operaciones de las sociedades con personas naturales o jurídicas vinculadas con el socio que tiene el control de la administración, requerirán de la autorización previa del Directorio por tres cuartos del total de sus miembros.

Los contratos y las operaciones sujetos a esta autorización por mayoría calificada del directorio son, en forma enunciativa y no limitativa: créditos de toda naturaleza, compra venta de Valores o Instrumentos financieros y activos, transferencia de acciones, remuneraciones a ejecutivos, contratos, compra de bienes y servicios e inversiones, y otros.

ARTÍCULO 100 (Mayorías Calificadas en las Juntas de Accionistas). En las sociedades en las que los Fondos tengan al menos un veinte por ciento (20%) del capital social, la Junta Extraordinaria de Accionistas mediante Resolución aprobará por tres cuartos de votos del total de sus miembros, lo siguiente:

a) El aumento y reducción de capital, así como para la capitalización de deudas y para la designación de auditores externos.

b) La distribución, como dividendos, menos de un tercio o más de dos tercios de las utilidades.

c) La aprobación de las remuneraciones de los directores.

d) La fusión, escisión y la oferta pública de acciones.

Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo están obligadas a designar a sus ejecutivos de mayor nivel jerárquico como representantes de los Fondos en las Juntas de Accionistas.

ARTÍCULO 101 (Comité de Auditoría). En las sociedades en las que los Fondos tengan al menos un veinte por ciento (20%) del Capital Social, el Directorio designará un Comité de Auditoria conformado por al menos tres miembros, de los cuales obligatoriamente serán, un director que represente a los socios minoritarios y un director independiente.

El Comité de Auditoria tiene al menos las siguientes atribuciones:

a) Examinar los Estados Financieros.

b) Proponer a la Junta General Ordinaria de Accionistas la designación de los Auditores Externos.

c) Revisar periódicamente las remuneraciones de los ejecutivos.

d) Examinar y evaluar los contratos y operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas con el socio que ejerce el control de la administración.

e) Controlar el área de Auditoria Interna de la Empresa.

TÍTULO IV

ASEGURAMIENTO, REGISTRO, CERTIFICACIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA EXTRANJEROS

CAPÍTULO I

ASEGURAMIENTO, REGISTRO Y CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 102 (Aseguramiento). El aseguramiento al Sistema Mixto de Pensiones es personalísimo, vitalicio e imprescriptible.

Las personas que inicien relaciones de dependencia laboral quedarán aseguradas al Sistema Mixto de Pensiones desde el inicio de dicha relación.

Las personas sin relación de dependencia laboral pueden asegurarse, de forma voluntaria, al Sistema Mixto de Pensiones mediante el pago de su primera contribución. Las contribuciones realizadas por los Asegurados Independientes deberán efectuarse hasta el quinto día hábil de cada mes y corresponderán a ese mes.

ARTÍCULO 103 (Registro). Es el acto mediante el cual, las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo otorgan un Código Único del Asegurado en el Sistema Mixto de Pensiones al trabajador dependiente o a la persona sin relación de dependencia laboral que realiza su primer pago en la Seguridad Social de Largo Plazo.

Los asegurados contarán con sólo una Cuenta Personal Previsional en la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo.

ARTÍCULO 104 (Código Único del Asegurado de la Seguridad Social). Es el Código que otorgan las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo a los asegurados al Sistema Mixto de Pensiones.

Para los asegurados que estuvieron afiliados en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, el Código Único del Asegurado en la Seguridad Social de Largo Plazo será el Número Único Asignado.

ARTÍCULO 105 (Registro de Empleadores Nuevos). Los Empleadores Nuevos deberán registrarse en la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al inicio de sus actividades mediante el llenado y firma del Formulario de Inscripción del Empleador al Sistema Mixto de Pensiones a través de su Representante Legal, adjuntado para tal efecto el Testimonio de Poder que acredite su representación, cuando corresponda.

El Formulario de Inscripción del Empleador al Sistema Mixto de Pensiones tendrá calidad de Declaración Jurada, por tanto los datos consignados en dicho documento se considerarán como válidos y correctos para todos los efectos legales, y en especial para el inicio y prosecución de los Procesos Coactivos de la Seguridad Social o procesos penales, cuando corresponda.

ARTÍCULO 106 (Obligaciones y Derechos del Empleador). El Empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar los Aportes, la Prima por Riesgo Común y la Comisión deducidos del Total Ganado de los Asegurados bajo su dependencia laboral. El Empleador se encuentra obligado a realizar los pagos de la Prima de Riesgo Profesional de sus dependientes y el Aporte Patronal Obligatorio, con sus propios recursos.

Los pagos al Sistema Mixto de Pensiones se realizarán hasta el último día hábil del mes posterior a aquel en el que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes. Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el Empleador se constituirá en mora y deberá pagar los intereses y recargos establecidos por la presente Ley.

Las contribuciones, intereses y recargos adeudados por el Empleador, provenientes de obligaciones del Asegurado o del Empleador, gozan del privilegio establecido en el inciso 2) del Artículo 1345 del Código Civil y del Artículo 1493 del Código de Comercio.

Las contribuciones, intereses y recargos no pagados por el Empleador, en ningún caso podrán ser posteriormente cobrados a los Asegurados.

El Empleador tiene el derecho de reclamar la calificación de Invalidez y Muerte por Riesgo Profesional, efectuada por la Unidad Médica Calificadora correspondiente, de los Asegurados bajo su dependencia laboral. Los reclamos se sustanciarán ante el Organismo de Fiscalización Previsional de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 107 (Intereses y Recargos). El Empleador que no pague las contribuciones del Asegurado bajo su dependencia laboral, en el plazo establecido en el Artículo anterior de la presente Ley, deberá pagar el Interés por Mora y el Interés Incremental sobre cada suma no pagada. El procedimiento para el cálculo del Interés por Mora y el Interés Incremental será determinado por el Organismo de Fiscalización Previsional.

Adicionalmente, el Empleador deberá pagar en beneficio del Asegurado y de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, recargos establecidos por reglamento, de conformidad a lo siguiente:

a) Hasta un máximo del dos por ciento (2%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por Invalidez o Muerte, si el Asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en que el Empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo.

b) Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por Invalidez o Muerte, si el Asegurado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido durante el período en que el Empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Cuenta Personal Previsional, si es que el Asegurado no cumpliera los requisitos señalados en la presente Ley, debido al incumplimiento del Empleador.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA EXTRANJEROS

ARTÍCULO 108 (Obligación de Contribuir). Las personas extranjeras que tengan relación de dependencia laboral en Bolivia o las personas extranjeras que mantengan dicha relación con las Misiones Diplomáticas, Consulares y Representaciones Permanentes de la República de Bolivia destacadas en el exterior, se encuentran obligadas a pagar las cotizaciones al Sistema Mixto de Pensiones, y el Empleador deberá  proceder con los descuentos y pagos de las contribuciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 109 (Transferencia del Capital Acumulado). Las personas extranjeras señaladas en el Artículo precedente que hubieran finalizado su relación de dependencia laboral y abandonen el país, y no hubiesen recibido prestación o pago alguno del Sistema Mixto de Pensiones, podrán solicitar en

forma expresa la transferencia del Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional administrada por la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo a la Entidad Gestora de Seguro Social de Largo Plazo del país de origen u otro que el Asegurado indique, siempre y cuando exista convenio bilateral homologado con Bolivia sobre contribuciones al Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo, y de acuerdo a los términos acordados con dicho país, en el marco del principio de reciprocidad internacional.

TÍTULO V

GESTIÓN DE COBRO Y PROCESO COACTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I

GESTIÓN DE COBRO Y PROCESO COACTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 110 (Recuperación de la Mora). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo deberán efectuar el cobro de contribuciones, intereses y recargos adeudados por parte de los Empleadores, a través de la Gestión Administrativa de Cobro, el Proceso Coactivo de la Seguridad Social y el Proceso Penal cuando corresponda.

ARTÍCULO 111 (Mora del Empleador). El Empleador incurre en mora al día siguiente de vencido el plazo establecido para cumplir con el pago de contribuciones.

ARTÍCULO 112 (Gestión Administrativa de Cobro). La Gestión Administrativa de Cobro comprende todos los actos administrativos orientados a realizar la cobranza de las contribuciones en mora y no debe durar más de ciento veinte (120) días calendario desde que el empleador se constituyó en mora.

La Gestión Administrativa de Cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria necesaria para iniciar el Proceso Coactivo de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 113 (Sustitución de Proceso Ejecutivo Social). A partir de la promulgación de la presente Ley, el Proceso Ejecutivo Social, se sustituye por el Proceso Coactivo de la Seguridad Social, a objeto de la recuperación de los recursos en mora. Los procesos Ejecutivos Sociales iniciados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberán concluir de acuerdo a tiempos y procedimientos establecidos para el efecto.

ARTÍCULO 114 (Proceso Coactivo de la Seguridad Social).

I. A través del procedimiento establecido, la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo girará la Nota de Cargo al empleador que hubiese incurrido en mora, a fin de efectuar el cobro por la vía judicial de Contribuciones, intereses y recargos adeudados, que será puesta a conocimiento del Juez del Trabajo y Seguridad Social, quien, después de analizar la fuerza coactiva del documento, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas emitirá la correspondiente Sentencia, ordenando se disponga mandamiento de embargo o Anotación Preventiva sobre todos los bienes del Empleador en mora, otorgándole un plazo de tres (3) días,

bajo Apercibimiento, en caso de incumplimiento, de llevarse el proceso hasta el transe de remate de los bienes y así hacerse efectiva la suma establecida en la Nota de Cargo, intereses, costos y gastos judiciales.

II. Una vez cumplidos los actos dispuestos por el Juez, recién se citará al Empleador en mora con la Demanda y Sentencia, quien solamente podrá oponer las excepciones de Pago Documentado y la de Falsedad en el Documento, dentro del plazo de tres (3) días fatales a partir de la Citación con la Demanda y Sentencia. El trámite para las excepciones opuestas será conforme lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 49 y Parágrafos I y II del Artículo 50 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

ARTÍCULO 115 (Remate).

I. Transcurrido el plazo establecido o habiéndose rechazado las excepciones opuestas, el Juez determinará fecha y hora de Remate de los bienes embargados o anotados preventivamente.

II. El procedimiento del Remate será conforme lo establecido en el Libro III, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 116 (Pago de Contribuciones en Mora). El Empleador en mora podrá, en cualquier momento del proceso, realizar pagos parciales o totales de lo adeudado. En caso de efectuarse el pago sobre la totalidad de lo adeudado, el Empleador en mora opondrá ante el Juez de la causa la respectiva Excepción Perentoria de Pago Documentado, la misma que será resuelta en Sentencia.

ARTÍCULO 117 (Orden de Prelación en el Pago). Efectivizado el monto total adeudado, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, la Orden de Prelación en el pago, será la siguiente:

a) Contribuciones.

b) Intereses y recargos adeudados.

c) Honorarios profesionales y gastos administrativos.

d) Gastos judiciales.

ARTÍCULO 118 (Acumulación de Causas). Los procesos contra un mismo Empleador por adeudos de contribuciones, intereses y recargos, podrán ser acumulados a solicitud de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo.

ARTÍCULO 119 (Recursos). La sentencia que emita la autoridad jurisdiccional, sólo admitirá Recurso de Apelación.

CAPÍTULO II

TIPOS PENALES

ARTÍCULO 120 (Modificaciones al Código Penal).

I. Se incorpora el Artículo 345 bis al Código Penal, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 345 Bis.- (Delitos Previsionales).-

I. Apropiación Indebida.- El Empleador que se apropiare de las Contribuciones destinadas al Sistema Mixto de Pensiones, en su calidad de Agente de Retención de Aportes y no los depositare total o parcialmente en la Entidad señalada por Ley, dentro de los plazos establecidos para el pago, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años y multa de sesenta a doscientos días.

II. Declaraciones Falsas.- El que simulare cualquier calidad laboral, con el fin de obtener una prestación o beneficio del Sistema Mixto de Pensiones o el Empleador que se coluda con el trabajador, proporcionando antecedentes falsos con el mismo objeto, o quienes presenten documentación falsa de Registro Civil para acceder a una prestación o beneficio del Sistema Mixto de Pensiones sea por acción o por omisión, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años y multa de sesenta a doscientos días.

III. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante el Sistema Mixto de Pensiones, en relación con las contribuciones no pagadas, más los intereses y recargos si correspondiese.

IV. Se establecen los delitos previsionales, como delitos de acción pública a instancia de parte.”

II. Se modifica el Artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el siguiente texto:

ARTÍCULO 19.- (Delitos de Acción Pública a Instancia de Parte). Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, proxenetismo y los delitos previsionales.”

III. A los efectos de la aplicación del presente artículo, si el Empleador fuere una persona jurídica, serán responsables la persona o personas individuales que funjan como representantes legales en el período en el que se tenía que cumplir con la obligación del pago de contribuciones a la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo llamada por Ley, que fueron retenidos a los trabajadores. 

Podrá determinarse la corresponsabilidad de otras personas que tomaron la decisión de no pagar, si el Representante Legal actuó en cumplimiento de las determinaciones de un cuerpo colegiado de decisión, como el Directorio, la Asamblea o la Junta.

ARTÍCULO 121 (Otros Tipos Penales). Serán sancionadas penalmente las personas que incurran en los siguientes delitos:

a) Falsedad ideológica según el Artículo 199 del Código Penal, para quien incurra en falsedad en los registros contables de los Fondos de Pensiones, de las Cuentas Personales Previsionales de cualquier asegurado o de los montos de las contrataciones de los seguros y Pensiones de Vejez.

b) Abuso de confianza según el Artículo 346 del Código Penal, para quien incurra en infidencia con relación a las operaciones o políticas y estrategias de inversión de los fondos de pensiones, hasta que dicha información tenga carácter público.

c) Estafa según el Artículo 335 del Código Penal, para quien use indebidamente información que no tenga carácter público, relacionada con los Fondos de Pensiones o su administración, en beneficio propio, de sus familiares o de terceros.

d) Estafa según el Artículo 335 del Código Penal, para quien realice actividad no autorizada por el Organismo de Fiscalización Previsional, relacionada con la administración de prestaciones, servicios, pago de Pensiones, beneficios o captación de recursos en el territorio del Estado Boliviano, con destino a crear o administrar prestaciones del Sistema Mixto de Pensiones.

Para efectos del presente Capítulo, los informes elaborados por el Organismo de Fiscalización Previsional constituirán prueba pericial de oficio.

ARTÍCULO 122 (Infracción a Leyes Sociales). El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema Mixto de Pensiones, por parte de los Empleadores, constituye infracción a Leyes sociales; en consecuencia el Ministerio de Trabajo aplicará las sanciones correspondientes conforme a disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 123 (Contribuciones por el Asegurado). El Empleador, a tiempo de concluir la relación laboral, deberá encontrarse al día en el pago de las Contribuciones por el Asegurado al Sistema Mixto de Pensiones y al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, debiendo presentar al Ministerio de Trabajo, junto al Finiquito del Empleado, la certificación correspondiente emitida por la Entidad Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo que corresponda.

En caso que el Empleador no hubiere efectuado el pago de las contribuciones al Sistema Mixto de Pensiones al momento de la conclusión de la relación laboral, ésta no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniendo el vínculo laboral hasta que cumpla este requisito.

ARTÍCULO 124 (Concurrencia). El Proceso Coactivo de la Seguridad Social y el Proceso Penal por delitos previsionales no son excluyentes entre sí.

TÍTULO VI

SECTORES LABORALES INTEGRADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO

CAPÍTULO I

TRABAJADORES ESTACIONALES Y RETIROS TEMPORALES

ARTÍCULO 125 (Definición de Trabajo Estacional). Se define como Trabajo Estacional a la actividad laboral de tiempo completo cuya duración es menor de un

(1) año, que se repite todos los años estacionalmente vinculada a ciclos biológicos o climáticos, correspondiente, entre otros, a los sectores agrícola, pecuario y de silvicultura.

ARTÍCULO 126 (Definición de Trabajador Estacional). Se define como Trabajador Estacional a los trabajadores que desarrollan su actividad laboral en un Trabajo Estacional.

ARTÍCULO 127 (Régimen Laboral). Los trabajadores estacionales quedan comprendidos dentro los alcances de la Ley General del Trabajo.

ARTÍCULO 128 (Aportes de Trabajadores Estacionales al Sistema Mixto de Pensiones). A los únicos fines del Sistema Mixto de Pensiones, los trabajadores que desarrollan su actividad laboral en un Trabajo Estacional, podrán cotizar de manera opcional como trabajadores dependientes o independientes.

ARTÍCULO 129 (Retiros Temporales). El Trabajador Estacional, el que cotice de manera voluntaria como trabajador independiente y el que cotice de manera adicional, podrá solicitar retiros temporales, parciales o totales del Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional, de las cotizaciones efectuadas en esta condición, cuando tenga acreditados en su Cuenta Personal Previsional, al menos sesenta (60) periodos pagados en calidad de trabajador estacional, de trabajador independiente o cotizante adicional. El trabajador podrá realizar otro retiro, sólo si ha pagado al menos sesenta (60) Aportes de manera posterior a la fecha del retiro anterior.

Los Aportes efectuados en calidad de trabajadores dependientes, excepto de los trabajadores estacionales, no serán objeto de los retiros temporales, parciales o totales definidos en el presente Artículo.

ARTÍCULO 130 (Reposición de Periodos Aportados Retirados). Los trabajadores estacionales y los que coticen de manera voluntaria como trabajadores independientes, podrán reponer los aportes de los periodos que hubiesen retirado del Sistema Mixto de Pensiones, de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 131 (Reposición Total de Aportes Retirados). Cuando hubiese existido un retiro total o parcial de aportes y ante la invalidez o fallecimiento del Asegurado, con cobertura de Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral para Independientes, a objeto de otorgar las prestaciones correspondientes, el Asegurado y los derechohabientes deberán efectuar la reposición total de los aportes retirados.

CAPÍTULO II

SECTOR MINERO

ARTÍCULO 132 (Edad de Acceso a Prestaciones de Vejez). La Pensión de Vejez en el Régimen Contributivo se pagará al Asegurado del área productiva del Sector Minero, independientemente de la edad, cuando financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional más su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial y la Pensión de Derechohabientes que corresponda.

A partir de los cincuenta y ocho (58) años, aún sin cumplir el requisito señalado precedentemente, el Asegurado del área productiva del Sector Minero podrá acceder a una Pensión de Vejez con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional más su Compensación de Cotizaciones Mensual cuando corresponda.

ARTÍCULO 133 (Edad de Acceso a Prestaciones de Vejez). El Asegurado del área productiva del Sector Minero, cuando su Pensión Derivada del Saldo Acumulado sumada a su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, no sea suficiente para financiar al menos la Cuantía de la Pensión Solidaria correspondiente a su Densidad de Aportes, para acceder a la Pensión Solidaria deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener al menos cincuenta y ocho (58) años de edad.

b) Contar con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos.

ARTÍCULO 134 (Acceso a Prestaciones para el Sector Minero). A objeto del acceso a las prestaciones del Sistema Mixto de Pensiones de trabajadores del Sector Minero, se aplica la reducción de edad por trabajos insalubres. Por cada dos años de trabajo insalubre, se reducirá un año en el acceso a las prestaciones, hasta un máximo de reducción de cinco (5) años.

ARTÍCULO 135 (Tabla de Vida Diferenciada). A objeto del cálculo de prestaciones, el Sistema Mixto de Pensiones aplicará una tabla de vida diferenciada para el Sector Minero, que será elaborada por el Organismo de Fiscalización Previsional en el plazo establecido en reglamento.

Provisionalmente y hasta la conclusión y aplicación de la tabla de vida diferenciada citada, el cálculo de prestaciones para el sector minero se realizará aplicando una disminución de cuatro (4) años en la expectativa de vida que se aplica en el Sistema Mixto de Pensiones.

ARTÍCULO 136 (Riesgo Profesional para el Sector Minero). Para casos de Enfermedad de Trabajo del sector minero, el derecho a una prestación de Riesgo Profesional se origina en el momento del inicio de la relación de dependencia laboral y termina dieciocho (18) periodos después de concluida la misma, siempre que el asegurado no contraiga una nueva relación de dependencia laboral. Para casos de Accidente de Trabajo termina en el momento de la conclusión de la relación de dependencia laboral.

ARTÍCULO 137 (Cotización por Condiciones Insalubres del Sector Minero). De manera adicional a las cotizaciones obligatorias establecidas en la presente Ley, los empleadores del sector minero cotizarán con sus propios recursos, dos por ciento (2%) sobre el total ganado de sus dependientes que trabajan en condiciones insalubres, con destino a las Cuentas Personales Previsionales correspondientes.

*CAPÍTULO III

SECTOR COOPERATIVO MINERO

ARTÍCULO 138 (Edad de Acceso a Prestaciones de Vejez). La Pensión de Vejez en el Régimen Contributivo se pagará al Asegurado del Sector Cooperativo Minero, independientemente de la edad, cuando financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional más su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial y la Pensión de Derechohabientes que corresponda.

A partir de los cincuenta y ocho (58) años, aún sin cumplir el requisito señalado precedentemente, el Asegurado del Sector Cooperativo Minero podrá acceder a una Pensión de Vejez con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional más su Compensación de Cotizaciones Mensual cuando corresponda.

ARTÍCULO 139 (Edad de Acceso a Prestaciones de Vejez). El Asegurado del Sector Cooperativo Minero, cuando su Pensión Derivada del Saldo Acumulado sumada a su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, no sea suficiente para financiar al menos la Cuantía de la Pensión Solidaria correspondiente a su Densidad de Aportes, para acceder a la Pensión Solidaria deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener al menos cincuenta y ocho (58) años de edad.

b) Contar con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos.

ARTÍCULO 140 (Acceso a Prestaciones para el Sector Cooperativo Minero). A objeto del acceso a las prestaciones del Sistema Mixto de Pensiones de trabajadores del Sector Cooperativo Minero, se aplica la reducción de edad por trabajos insalubres. Por cada dos años de trabajo insalubre, se reducirá un año en el acceso a las prestaciones, hasta un máximo de reducción de cinco (5) años.

ARTÍCULO 141 (Aportes de Trabajadores del Sector Cooperativo Minero al Sistema Mixto de Pensiones). A los únicos fines del Sistema Mixto de Pensiones, los trabajadores que desarrollan su actividad laboral en el Sector Cooperativo Minero, podrán cotizar al Sistema Mixto de Pensiones de manera opcional como Asegurados Dependientes o Independientes.

Las Cooperativas Mineras cuyos trabajadores opten por cotizar como Asegurados Dependientes, actuarán como agentes de retención, asumiendo todas las obligaciones y derechos de empleadores establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 142 (Modalidad de Aportación de las Cooperativas Mineras). A efecto del pago de aportes al Sistema Mixto de Pensiones, la Cooperativa Minera cuyos trabajadores decidan aportar como Asegurados Dependientes, podrá establecer, de manera solidaria, el total ganado sobre el cual aportarán al Sistema Mixto de Pensiones, mismo que será determinado por cada Cooperativa en función a su producción, valor del mineral o metal producido, y el número de socios y trabajadores de la Cooperativa.

ARTÍCULO 143 (Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes para el Sector Cooperativo Minero). Para casos de Enfermedad de Trabajo del Sector Cooperativo Minero, el derecho a una prestación de Riesgo Profesional se origina en el momento del inicio de la relación de dependencia laboral y termina dieciocho (18) periodos después de concluida la misma, siempre que el Asegurado no contraiga una nueva relación de dependencia laboral. Para casos de Accidente de Trabajo termina en el momento de la conclusión de la relación de dependencia laboral.

Para casos de Accidente Laboral, el Asegurado del Sector Cooperativo Minero tiene derecho a la prestación mientras paga las primas por Riesgo Laboral para Independientes. Para casos de Enfermedad Laboral termina dieciocho (18) meses después del último periodo pagado.

CAPÍTULO IV

SECTOR COOPERATIVO

ARTÍCULO 144 (Aportes de Socios del Sector Cooperativo al Sistema Mixto de Pensiones). A los únicos fines del Sistema Mixto de Pensiones, los socios que desarrollan su actividad laboral en el Sector Cooperativo, podrán cotizar al Sistema Mixto de Pensiones de manera opcional como Asegurados Dependientes o Independientes.

La cooperativa actuará como agente de retención de los aportes de los socios que decidan realizar contribuciones al Sistema Mixto de Pensiones en calidad de Asegurados Dependientes, y como agente de recaudación de las contribuciones de los Asegurados Independientes.

ARTÍCULO 145 (Trabajadores de Cooperativas en Relación de Dependencia Laboral). A efectos de los pagos de Contribuciones, los trabajadores contratados por las Cooperativas mantendrán su condición de Asegurados Dependientes, aunque fueran socios.

CAPÍTULO V

POLÍTICAS DE PROTECCIÓN DE GÉNERO

ARTÍCULO 146 (Contribución Obligatoria del Asegurado Dependiente en Favor de su Cónyuge o Conviviente). A partir de la fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones, el Asegurado Dependiente, hombre o mujer, durante su relación de dependencia laboral, se encuentra obligado a pagar las contribuciones en favor de su cónyuge o conviviente, siempre y cuando éste último no se encuentre en relación de dependencia laboral. Estas contribuciones se realizarán por Salarios Cotizables equivalentes al menos a un Salario Mínimo Nacional vigente en el periodo correspondiente.

El Empleador está obligado a actuar como agente de retención de la Contribución del Asegurado Dependiente en favor de su cónyuge o conviviente y pagarla en los plazos establecidos.

ARTÍCULO 147 (Aportes por Hijo Nacido Vivo para las Mujeres que Accedan a la Pensión Solidaria). A los efectos del cálculo del monto de la Pensión Solidaria, se adicionarán doce (12) periodos, como si hubiesen sido aportados, por cada hijo nacido vivo, hasta un máximo de treinta y seis (36) periodos, a las aseguradas que tengan al menos ciento veinte (120) aportes al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo o al Sistema Mixto de Pensiones.

ARTÍCULO 148 (Pensión de Vejez Anticipada para las Mujeres que Accedan a la Pensión Solidaria). La Asegurada que tenga al menos ciento veinte (120) aportes al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo o al Sistema Mixto de Pensiones, por cada hijo nacido vivo podrá solicitar que se le disminuya un (1) año en la edad de acceso a la Pensión Solidaria, hasta un máximo de tres (3) años. Este beneficio es excluyente al determinado en el Artículo precedente.

TÍTULO VII

GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO

CAPÍTULO I

GESTORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO

ARTÍCULO 149 (Administración Mixta). La Seguridad Social de Largo Plazo podrá ser administrada por Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo tanto públicas como privadas.

ARTÍCULO 150 (Objeto Social Único). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo deberán tener como objeto social único, la administración, gestión y pago de prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo, establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, a través de la administración y representación de los fondos administrados.

ARTÍCULO 151 (Funciones y Atribuciones). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo tienen las siguientes funciones y atribuciones:

a) Administrar la totalidad de los registros generados en la Seguridad Social de Largo Plazo.

b) Otorgar prestaciones establecidas en la presente Ley a asegurados y derechohabientes, pudiendo utilizar servicios de terceros.

c) Prestar sus servicios a los asegurados o a quienes tengan derecho a ser asegurados, sin discriminación.

d) Administrar los portafolios de inversión compuestos por los recursos de los fondos administrados, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.

e) Contratar los servicios necesarios para determinar si la muerte del Afiliado ha sido causada por riesgo común, riesgo profesional o riesgo laboral para Independientes, de acuerdo con el manual único de calificación establecido por reglamento.

f) Recaudar, acreditar y administrar las contribuciones de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.

g) Gestionar el cobro de Aportes Solidarios de las personas naturales.

h) Generar rendimientos financieros con los recursos de los fondos de pensiones mediante la conformación y administración de portafolios de inversiones de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.

i) Cobrar las contribuciones en mora, intereses y recargos, que no hubieren sido pagados a la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo por el Empleador, sin otorgar condonaciones, e iniciar los procesos judiciales correspondientes.

j) Representar a los asegurados ante las Entidades Aseguradoras y autoridades competentes, con relación a las prestaciones de Vejez, Invalidez, Muerte y Gastos Funerales.

k) Llevar los registros contables de los fondos de pensiones en forma independiente a los propios.

l) Cumplir con las disposiciones referentes a límites de inversión y calificación de riesgo.

m) Valorar diariamente las cuotas del Fondo de Ahorro Previsional que administre.

n) Emitir y enviar periódicamente a los asegurados sus Libretas de Ahorro Previsional.

o) Deducir y pagar al ente gestor de salud que corresponda, un porcentaje de las pensiones de los asegurados o derechohabientes, a objeto de obtener cobertura en el régimen de salud de corto plazo.

p) Abstenerse de efectuar actos que generen conflictos de interés o de competencia desleal.

q) Recaudar las primas mensuales para los seguros previsionales y transferirlas a las entidades aseguradoras cuando corresponda.

r) Contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades.

s) Pagar la tasa de regulación en favor del Organismo de Fiscalización Previsional.

t) Cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por Ley, reglamentos o contratos suscritos con el Organismo de Fiscalización Previsional.

Adicionalmente, podrán administrar las prestaciones del Régimen No Contributivo.

ARTÍCULO 152 (Contratación de Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo Privadas). El Organismo de Fiscalización Previsional contratará mediante licitación pública, por un plazo no mayor a diez (10) años, a las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo Privadas, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.

El contrato a ser suscrito debe contener una cláusula que describa las causales que pueden dar lugar a la resolución del mismo.

ARTÍCULO 153 (Otorgamiento de Licencia). El Organismo de Fiscalización Previsional otorgará la licencia de funcionamiento a las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo.

ARTÍCULO 154 (Requisitos para el Otorgamiento de Licencia). Para realizar las actividades que establece la presente Ley, el Organismo de Fiscalización Previsional otorgará la Licencia correspondiente a la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo Privada que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica reconocida en la República de Bolivia, como Sociedad Anónima, de conformidad al Código de Comercio.

b) Tener objeto social único, de conformidad a la presente Ley.

c) Constituir y mantener íntegramente pagado el capital mínimo de Dos Millones de Derechos Especiales de Giro (2.000.000 DEG), representado por acciones nominativas.

d) Tener establecida la infraestructura necesaria para la realización de sus actividades.

e) Demostrar experiencia en la administración y pago de pensiones.

f) Cumplir con otros requisitos que se establezcan por reglamento.

El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos para el otorgamiento de Licencia a la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo Pública.

ARTÍCULO 155 (Creación y Objeto de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo Pública). La Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo Pública, será creada por Decreto Supremo, considerando las normas establecidas en la Ley No. 1178 y tendrá como objeto la administración, gestión y pago de prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo, establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.

La Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo Pública, deberá tramitar su licencia de funcionamiento ante el Organismo de Fiscalización Previsional a objeto de iniciar sus actividades.

ARTÍCULO 156 (Estructura de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo Pública). La Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, tendrá la siguiente estructura administrativa básica:

a) El Directorio es la máxima autoridad de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, responsable de definir sus políticas y normas internas; así como establecer estrategias administrativas, operativas y financieras. El Directorio estará conformado por cinco (5) Directores, quienes serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Honorable Cámara de Diputados.

Los miembros del Directorio deberán tener nacionalidad boliviana de origen y contar con amplia experiencia en materia de pensiones, bursátil, económica, jurídica, administrativa y financiera.

Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones a tiempo completo por cinco (5) años y no podrán ser reelegidos sino después de transcurrido un periodo igual a aquel durante el cual ejercieron sus funciones.

El Presidente de la República podrá destituir de sus cargos a cualquier miembro del Directorio de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo antes de la conclusión del período correspondiente, sólo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:

i. Impedimento físico por un período superior a tres meses o interdicción judicialmente declarada.

ii. Ausencia injustificada a reuniones del Directorio por más de un mes.

iii. Dictamen de Responsabilidad Ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General y aceptado por el Presidente de la República.

En caso de renuncia, inhabilitación o muerte de cualquier miembro del Directorio, se designará a su reemplazante de acuerdo a reglamento. El reemplazante ejercerá sus funciones hasta la conclusión del período del reemplazado.

Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones adoptadas en Directorio, salvo que hubieran hecho constar su desacuerdo en acta.

Las atribuciones del Presidente del Directorio, del Directorio y del Gerente General de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo serán determinadas en reglamento.

b) El Presidente del Directorio será elegido de entre los miembros del Directorio por mayoría simple de votos de los Directores.

c) El Gerente General es la primera autoridad ejecutiva y operativa de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, y será designado por el Directorio de una terna que resulte de una convocatoria pública, de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 157 (Supervisión, Regulación y Fiscalización). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo se encuentran bajo la supervisión, regulación y fiscalización del Organismo de Fiscalización Previsional de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 158 (Información Periódica). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo elevarán, dentro de los primeros ciento ochenta (180) días de cada año, a conocimiento del Presidente de la República y a las Comisiones competentes de las Cámaras Legislativas, las memorias anuales de la gestión anterior de los fondos de pensiones administrados y de la institución, que incluirán los resultados de la aplicación de políticas y estados financieros. Adicionalmente, la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo Pública elevará, la información citada, a conocimiento de la Contraloría General de la República.

A solicitud del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, proporcionarán informes acerca de la evolución de la situación financiera de los fondos de pensiones.

ARTÍCULO 159 (Comisiones). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo percibirán las siguientes comisiones:

a) Comisión por servicio de administración de portafolio que será descontada de los fondos administrados.

b) Comisión por el servicio de aseguramiento, procesamiento de datos y administración de prestaciones, deducida del total ganado o del Ingreso Cotizable del Asegurado a tiempo de efectuar la contribución.

c) Comisión por el servicio de pago de prestaciones, deducida de dichos pagos.

La forma de determinar el monto de las comisiones establecidas en los incisos a), b) y c) precedentes, se establecerá mediante reglamento.

ARTÍCULO 160 (Garantía). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, están obligadas a contar con una garantía suficiente para cubrir las eventuales pérdidas de capital, rendimientos o ambos, que pudieran ser causadas a los fondos de pensiones como consecuencia de actos de negligencia o prácticas de gestión imprudentes de las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo.

Se autoriza al Tesoro General de la Nación a emitir los títulos valores necesarios a efecto de la constitución de la garantía de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo Pública, de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 161 (Reserva Especial). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, constituirán obligatoriamente una Reserva Especial como garantía de la gestión de cobranza de las obligaciones en mora generadas a partir de la fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones. La garantía se hará efectiva en favor del Asegurado a la conclusión del Proceso Coactivo de la Seguridad Social o Proceso Penal, y cubrirá las contribuciones impagas, de acuerdo a reglamento.

Para la constitución de la Reserva, las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo asignarán hasta el tres (3%) de las utilidades netas de cada gestión.

ARTÍCULO 162 (Proceso de Regularización). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, serán objeto de un Proceso de Regularización cuando incurran en una o más de las situaciones siguientes:

a) Pérdida del portafolio igual o mayor al dos por ciento (2%) del Fondo de Ahorro Previsional administrado.

b) Mora mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) del Fondo de Ahorro Previsional administrado.

c) Aportes con más de ciento cincuenta (150) días en mora, desde la fecha en que incurrió en mora el Empleador, sin inicio de cobranza judicial, que representen el cinco por mil del Fondo de Ahorro Previsional administrado.

d) Rendimiento del portafolio de inversiones por debajo de un indicador de desempeño de referencia, el mismo que será establecido de acuerdo a reglamento.

e) La pérdida de gestión o acumulada sea igual o menor al veinte por ciento (20%) del capital social de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo.

f) Presentación de información financiera falsa o documentación fraudulenta.

g) Existencia de prácticas de gestión que expongan a riesgos mayores a los normales a los fondos de pensiones y que comprometan la seguridad, integridad del capital, solvencia, liquidez o rentabilidad de los fondos de pensiones.

h) Apropiación o uso de los recursos de los fondos de pensiones, en el giro de la Gestora u otros destinos que no correspondan a los previstos en la presente Ley.

i) Dictámenes de Auditoría Externa con abstención de opinión u opinión negativa sobre los estados financieros de los fondos de pensiones o de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo.

j) Mantener en reserva o no publicar los informes de auditoría de los fondos de pensiones y de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo.

k) No mantener registros contables de los fondos de pensiones administrados independientes de los propios.

l) Otros a ser determinados en reglamento.

El Poder Ejecutivo, a través de Decreto Supremo, podrá modificar los parámetros establecidos en el presente Artículo.

ARTÍCULO 163 (Plan de Regularización). El Proceso de Regularización se ejecutará a través de un Plan de Regularización elaborado y presentado por la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, que debe contener las medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron el Proceso de Regularización, supervisado por el Organismo de Fiscalización Previsional.

El incumplimiento del plan de regularización podrá dar lugar a las destituciones del Presidente del Directorio, Directores y principales Ejecutivos.

ARTÍCULO 164 (Causales de Intervención). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, serán objeto de un Proceso de Intervención a cargo del Organismo de Fiscalización Previsional, cuando incurran en una o más de las situaciones siguientes:

a) La pérdida de gestión o acumulada sea mayor al veinte (20%) del capital social de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo.

b) La no presentación o rechazo del Plan de Regularización.

c) Realizar operaciones que hagan inviable la ejecución del Plan de Regularización.

d) No haber subsanado los hechos que motivaron el Proceso de Regularización al vencimiento del plazo del Plan de Regularización.

e) Incumpla las obligaciones establecidas en la presente Ley.

f) Incurra en cualquiera de las causales de presunción de quiebra previstas en el Artículo 1489 del Código de Comercio.

g) Mantenga un capital inferior al mínimo legal, por un plazo que exceda sesenta (60) días calendario.

h) Cuando su infraestructura sea inadecuada, de acuerdo a mínimos estandarizados para la prestación de sus servicios.

i) Cuando no preste sus servicios durante diez (10) días calendario.

j) Se transforme en cualquier otro tipo de entidad, mientras preste servicios como Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo.

k) Incumpla las obligaciones establecidas contractualmente con el Organismo de Fiscalización Previsional.

l) Otras a ser determinadas en reglamento.

La modificación de los parámetros establecidos en el presente Artículo, y los procedimientos del Proceso de Intervención y liquidación de las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, podrán ser reglamentados por el Poder Ejecutivo.

La intervención de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, procederá mediante Resolución Administrativa del Organismo de Fiscalización Previsional, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra de la Resolución Administrativa no impedirá que la medida sea ejecutada.

Durante la intervención de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, el Organismo de Fiscalización Previsional asumirá las facultades de responsabilidad ejecutiva y designará al interventor que tendrá facultades operativas y administrativas, que incluirán la reestructuración total de la Gestora y que serán especificadas en su designación. En cualquier momento el Organismo de Fiscalización Previsional podrá revocar la licencia de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo, en tal caso la Máxima Autoridad Ejecutiva del Organismo de Fiscalización Previsional dispondrá el traspaso de los fondos de pensiones a otra Gestora y su integración con los fondos de pensiones administrados y representados por esta última.

La interposición de recurso en contra de la Resolución Administrativa de Revocatoria de Licencia no suspenderá el traspaso e integración de los fondos de pensiones.

CAPÍTULO II

ORGANISMO DE FISCALIZACIÓN PREVISIONAL

ARTÍCULO 165 (Organismo de Fiscalización Previsional). Para los efectos de la presente Ley, el Organismo de Fiscalización Previsional será la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Artículo 166 (Comisión por Regulación). Las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, con recursos propios, pagarán mensualmente al Organismo de Fiscalización Previsional una comisión a ser determinada por reglamento.

ARTÍCULO 167 (Funciones y Atribuciones del Organismo de Fiscalización Previsional). El Organismo de Fiscalización Previsional tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.

b) Fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, y otras entidades bajo su jurisdicción de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.

c) Otorgar, modificar y renovar licencias y autorizaciones, y disponer la revocatoria de las mismas en aplicación a la presente Ley y sus reglamentos.

d) Autorizar el funcionamiento, fusión y modificación de estatutos de las entidades bajo su jurisdicción.

e) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las personas y entidades bajo su jurisdicción.

f) Celebrar contratos con entidades de pensiones y seguros, para la prestación de los servicios correspondientes.

g) Requerir la información financiera y patrimonial que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y de los directores, síndicos, ejecutivos o accionistas con más del cinco por ciento (5%) del capital social de las entidades sujetas a su jurisdicción.

h) Investigar y sancionar las conductas que generen conflicto de interés o las conductas que impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia o propendan a prácticas colusivas entre las entidades bajo su jurisdicción.

i) Supervisar las transacciones y los contratos realizados por las entidades bajo su jurisdicción, relacionados con las actividades establecidas en la presente Ley y sus reglamentos.

j) Regular, controlar y supervisar la prestación de servicios de sistemas computarizados, procesamiento de planillas, recaudaciones, cobro de mora y pago de prestaciones de la Seguridad Social de Largo Plazo.

k) Disponer la regularización, intervención y liquidación de la Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo y, en caso necesario, fiscalizar la liquidación de otras personas jurídicas bajo su jurisdicción.

l) Disponer el traspaso de los fondos de pensiones de una Gestora de Seguridad Social de Largo Plazo intervenida y en liquidación a otra Gestora autorizada.

m) Contratar mediante licitación pública a las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo Privadas.

n) Elaborar y publicar información estadística de la Seguridad Social de Largo Plazo, y otra información bajo su jurisdicción.

o) Conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos de revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo con la presente Ley, las normas procesales aplicables, y sus reglamentos.

p) Proponer al Poder Ejecutivo normas de carácter técnico y dictaminar sobre los reglamentos relativos a su sector.

q) Todas aquellas atribuciones que sean conferidas por la presente Ley y sus reglamentos, o necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

r) Mantener y publicar la Base de Datos actualizada de contribuyentes en Mora al Sistema Mixto de Pensiones.

s) Homologar las categorías de clasificación de riesgos de inversión.

t) Licitar y adjudicar la administración de los seguros previsionales a Entidades Aseguradoras.

u) Otras a ser determinadas en reglamento.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 168 (Resolución de Contratos con las Administradoras de Fondos de Pensiones). A partir de la fecha de inicio del Sistema Mixto de Pensiones, los contratos suscritos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a nombre del Estado boliviano y las Administradoras de Fondos de

Pensiones, quedan resueltos, debiendo éstas transferir activos, pasivos y patrimonio de los fondos de pensiones administrados, sistemas de información, bases de datos, documentación pertinente, y otros a ser determinados en reglamento, a las Gestoras de Seguridad Social de Largo Plazo, bajo supervisión del Organismo de Fiscalización Previsional.

ARTÍCULO 169 (Bolsa de Productos). Se autoriza al Poder Ejecutivo normar, mediante Decreto Supremo, la constitución, organización, supervisión, control, obligaciones y demás requisitos de las Bolsas de Productos.

ARTÍCULO 170 (Ratificación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social de Largo Plazo). De conformidad con la atribución conferida por el Artículo 59, numeral 12), de la Constitución Política del Estado, se aprueba la ratificación del “Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”, suscrito en Santiago, Chile, el día 10 de noviembre de 2007.

ARTÍCULO 171 (Disposiciones Transitorias). La etapa de transición a la promulgación de la presente Ley, será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 172 (Reglamentación). El Poder Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización Provisional, reglamentarán la presente Ley según corresponda.

ARTÍCULO 173 (Abrogaciones). Se abroga la Ley No. 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al H. Senado Nacional, para fines de revisión.

Es dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil ocho años.

Edmundo Novillo Aguilar

PRESIDENTE

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

DIPUTADO SECRETARIO

Hds/wsc