(Aprobado en la Cámara de Diputados)
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
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Articulo 1 (Objeto) La presente Ley en resguardo de la Paz, Seguridad, Defensa y Desarrollo Nacional, tiene por objeto regular la fabricación, importación, exportación, reexportación, internación temporal, comercialización, enajenación, donación, transporte, tránsito, depósito, almacenaje, tenencia, manipulación, empleo, portación, destrucción, desactivación, rehabilitación, registro, control, fiscalización, secuestro, incautación, confiscación y otras actividades relacionadas con el uso de armas, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, armas antidisturbios, fuegos pirotécnicos y otros relacionados, aplicando los Tratados y Convenios Internacionales suscritos sobre la materia.
Articulo 2 (Potestad) El Estado Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional, autorizara la fabricación de armas, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, armas antidisturbios y otros relacionados. Las concesiones y autorizaciones están reguladas por la presente Ley. .
Articulo 3 (Ámbito de aplicación y Preferencia). Alcanza a todas las personas jurídicas o naturales que tengan relación con el objeto de la presente Ley en todo el territorio de la Republica. .
CAPITULO II
DEFINICIÓN Y CLASIFICACION
Articulo 4 (Definición) Para fines de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a. Arma. Instrumento, aparato o maquina fabricada con la finalidad de atacar o defenderse, pueden ser ofensivas o defensivas; Individuales o colectivas; blancas o de fuego de uso militar, policial, civil y deportivo.
b. Munición. Es el cartucho completo con sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
c. Cartucho. Unidad de carga básica de un arma de fuego.
d. Otros materiales relacionados. Cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego, materiales que ingresan en el ámbito de la presente Ley.
e. Otros artefactos relacionados. Se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente incluidos los artefactos explosivos improvisados que están concebidos para matar, herir o causar daños humanos y materiales, accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado.
f. Marcaje de armas de fuego. Se entiende por marcaje, la acción de colocar una contraseña adecuada con el nombre del fabricante, el lugar de fabricación, el numero de serie y el país importador.
g. Explosivos. Toda aquella sustancia, articulo o artefacto que se crea, arma, fabrica o utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico.
Se exceptúan las sustancias y artículos que no son en si mismos explosivos o sustancias y artículos mencionados en el reglamento correspondiente.
h. Materias Primas Clasificadas. Son aquellas sustancias susceptibles de convertirse en material explosivo mediante procesos, mezclas, combinaciones, que no requieren de instalaciones industriales. La relación de sustancias que tengan la consideración de materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos Serra anexada al reglamento de la presente Ley. .
i. Uso de armas. Acción de disparar un arma de fuego.
j. Tenencia. Posesión actual y corporal de un arma de fuego, sin portarla. (En el domicilio, el vehículo, etc.)
k. Portación. Llevar consigo un arma de fuego, no implica su ostentación pública.
l. Campo de tiro. Al espacio físico habilitado para la práctica de tiro con armas de fuego.
m.Polígono. Al espacio limitado y señalizado que contenga como mínimo dos campos de tiro.
Articulo 5 ( Clasificación de las armas por sus características).
a. Armas convencionales. Aquellas cuyo empleo responde al uso y costumbre de la guerra y por ende no son motivo de controversia.
o Armas blancas. Son aquellos instrumentos punzo cortantes, portátiles, elaborados, fabricados y que pudieran ser utilizadas con el fin de atentar contra la integridad física de las personas.
o Armas de fuego. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus replicas o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de mísiles y minas.
o Sistema de armas. Conjunto de armas y sus elementos auxiliares que siendo de distinto tipo y potencia, cumplen una función coordinadora .
b. Armas no convencionales.
o Armas químicas. Aquellas que utilizan las transformaciones conjuntas de la materia y de la energía inorgánica, que pueden ser empleados con propósitos hostiles debido a sus efectos tóxicos directos en seres humanos, animales y vegetales, así como los medios para diseminarlos. .
o Arma biológica. Aquella que emplea microorganismos vivientes o materiales infecciosos derivados de ellos, que se destina a provocar enfermedades o muerte en seres humanos, animales o vegetales, así como los medios para diseminarlos. .
o Arma Radiológica. Artefacto incluyendo toda arma o equipo que no sea explosivo nuclear, diseñado específicamente para emplear material radioactivo, cuya diseminación provoca destrucción, lesiones o daños debido a la radiación producida por el desdoblamiento del material. .
o Arma Bacteriológica. Son los agentes biológicos microbianos u otras toxinas, su origen o método de producción de tipos y en cantidades no tiene ninguna justificación para el uso profiláctico, protección u otros propósitos pacíficos. .
o Arma (Energía) Nuclear. Artefacto capaz de liberar energía nuclear en forma explosiva y que posee un grupo de características que lo hace apropiados para actividades bélicas, la expresión denota tanto las armas atómicas como las termonucleares. .
Articulo 6 (Clasificación de las armas por su uso) De acuerdo al uso las armas se clasifican en :
a. Armas de uso militar. Son aquellas que por el imperio de la Ley, son utilizadas por las Fuerza Armadas de la Nación de acuerdo a sus requerimientos, hallándose prohibidas su tenencia, portación, uso, almacenaje, transporte, adquisición y comercialización por personas naturales o jurídicas que no se hallen autorizadas expresamente. .
b. Armas de uso policial. Son aquellas que por imperio de la Ley, son utilizadas por la Policía Nacional de acuerdo a sus requerimientos para cumplir su misión constitucional de defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes, que le permitan una respuesta eficaz en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, hallándose autorizada expresamente su tenencia, portación, uso, almacenaje, transporte y adquisición. .
3. Armas de uso civil. Son aquellas cuyo uso esta permitido a la sociedad civil conforme a reglamento; comprenden las siguientes categorías :
o Armas de uso individual en pistolas, revólveres y rifles, hasta el calibre 6,35 mm. o su equivalente.
o Armas de caza y pesca. Escopetas en todos sus calibres conservando sus características técnicas de fabricación original.
o Armas para uso deportivo en sus diferentes calibres de acuerdo a la reglamentación de los Organismos de Tiro Internacionales.
o Armas de funcionamiento a aire o gas comprimido que utilizan dardos o proyectiles.
o Armas antiguas, de colección e históricas
o Armas blancas. .
Articulo 7 (Clasificación de Explosivos por su uso) Los explosivos se clasifican por su uso en:
a. Explosivos de uso militar y policial. Son aquellos comprendidos en al definición de explosivos de la presente ley y que son de uso exclusivo militar y policial.
b. Explosivos de uso industrial. Son aquellos utilizados en la Minería, Industria y la Construcción.
c. Explosivos bajos de uso civil. De uso en fuegos artificiales y/o pirotécnicos. .
CAPITULO III
RESPONSABILIDADES
Articulo 8. (Responsables) Para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley son responsables los Ministerios de Defensa Nacional y de Gobierno:
a. Ministerio de Defensa Nacional. Son responsabilidades del Ministerio de Defensa Nacional a través de las instituciones bajo su tuición y las FFAA:
1. Autorizar la fabricación de las armas, municiones, explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados, comprendidos en la presente Ley y fiscalizar el proceso.
2. Autorizar la importación, exportación, reexportación y comercialización de armas, municiones, explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados, comprendidos en la presente Ley.
3. Tener a su cargo el Registro General de Armas, municiones, explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados.
4. Efectuar pruebas de laboratorio de control de calidad y características técnicas a la fabricación, importación, exportación, desactivación y destrucción de armas.
5. Mantener el registro e inventario de todas las armas de las FF.AA.
6. Autorizar y custodiar el transporte y tránsito a destino final de armas, municiones, explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados, incluidos materiales radioactivos, objeto de importación, exportación, reexportación y comercialización por parte de empresas legalmente establecidas de acuerdo a reglamentación.
7. Autorizar la destrucción y desactivación de armamento, munición y explosivos previa evaluación y certificación que acredite que no cumplen las condiciones mínimas de seguridad.
8. Decomisar o incautar armas, municiones, explosivos, fuegos pirotécnicos y materiales relacionados, en delitos flagrantes de tenencia, posesión o portación ilegal, para su remisión a la autoridad competente.
b. Ministerio de Gobierno. Son responsabilidades del Ministerio de Gobierno a través de la Policía Nacional:
1. Mantener el registro e inventario de todas las armas de la Policía Nacional.
2. Autorizar, registrar y controlar la comercialización interna de armas y municiones de uso civil, explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados.
3. Autorizar, matricular y controlar las armas de uso civil.
4. Autorizar, registrar y controlar la tenencia, posesión y portación de armas y municiones de uso civil, así como de explosivos y materiales relacionados, de acuerdo a reglamentación.
5. Decomisar o incautar armas, municiones, explosivos, fuegos pirotécnicos y materiales relacionados, en delitos flagrantes de tenencia, posesión o portación ilegal, para su remisión a la autoridad competente.
6. Autorizar la destrucción, desactivación o rehabilitación de armamento de uso policial y civil, así como la desactivación de explosivos de uso policial.
7. Prevenir y combatir el Tráfico ilícito de armas.
TÍTULO II
REGISTRO, FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
CAPITULO I
DEL REGISTRO
Artículo 9.- (Registro General de Armas "REGENA"). El Registro General de Armas dependiente del Ministerio de Defensa Nacional registrará todas las armas en el territorio Nacional.
Artículo 10.- (Registro Policial de Armas de Uso Civil "REPARUC"). El Registro Policial de Armas de Uso Civil, dependiente del Ministerio de Gobierno a cargo de la Policía Nacional registrará todas las armas de uso civil en el territorio Nacional.
Artículo 11.- (Registro de Empresas). El REGENA, realiza el registro de las Empresas importadoras, exportadoras, comercializadoras, fabricantes industriales, de armas, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, armas antidisturbios, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados.
CAPÍTULO II
DE LA FABRICACIÓN
Articulo 12 (Fabricante) Es toda persona jurídica expresamente autorizada para la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos pirotécnicos y otros relacionados.
Articulo 13 (Solicitud) La persona jurídica que solicite una autorización para la fabricación, presentará su petición al Ministerio de Defensa Nacional adjuntando el proyecto completo, detalles técnicos y los requisitos señalados en el reglamento. El manejo de esta documentación tendrá carácter confidencial.
Articulo 14 (Autorización para la fabricación industrial) El Ministerio de Defensa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos conforme a reglamento y en base a la recomendación del Consejo Supremo de Defensa Nacional (COSDENA) bajo los conceptos de seguridad nacional y movilización industrial, emitirá la correspondiente Resolución Ministerial que autorice la instalación y funcionamiento de la fábrica de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos pirotécnicos u otros relacionados.
Articulo 15 (Marcaje) En concordancia con el articulo 4 inciso f) de esta disposición, todo fabricante de armas de fuego y municiones, tiene la obligación de marcar su producción de acuerdo a disposiciones reglamentarias emergentes de la presente ley. .
Articulo 16 (Fabricantes Artesanales) Son todas las personas naturales o jurídicas que bajo este Régimen, elaboran fuegos artificiales y pirotécnicos en diferentes escalas.
La labor de recargar munición de armas deportivas o de cacería no se considera como fabricación, para esta actividad se deberá recabar la autorización conforme a reglamento.
Articulo 17 (Autorización para la fabricación artesanal) Todo fabricante artesanal de fuegos artificiales o pirotécnicos deberá recabar la autorización respectiva del Ministerio de Defensa Nacional. .
Articulo 18 (Reparación de Armas) Se considera reparación de armas de fuego, a toda actividad industrial o artesanal, que tenga por objeto corregir defectos o reponer partes.
Articulo 19 (Autorización para Reparadores) Para la reparación de armas de fuego, se deberá recabar autorización escrita del Ministerio de Defensa Nacional. .
Articulo 20 (Registro) El REGENA, llevará el registro nacional de fabricantes de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos pirotécnicos y otros relacionados; información que estará a disposición del Consejo Supremo de Defensa Nacional Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros organismos estatales pertinentes.
Artículo 21 (Prohibición) Se prohíbe la fabricación artesanal de todo tipo de armas de fuego y armas no convencionales, municiones, explosivos y otros relacionados, así como toda forma de modificación del funcionamiento y características de fabricación de las armas de fuego.
CAPÍTULO II
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 22 (Autorización). Toda importación, exportación o reexportación de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados, deberá ser autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución Ministerial expresa, contar con certificado de uso final y cumplir con las disposiciones de la Ley General de Aduanas.
Artículo 23 (Adquisición Preferente). Las empresas comerciales dedicadas al rubro, registradas en el Ministerio de Defensa Nacional, deberán adquirir con preferencia la producción nacional de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados, para su comercialización.
Las empresas que por la naturaleza de su actividad, requieran adquirir explosivos, están sujetas a la presente disposición
Artículo 24 (Empresas Comerciales). Únicamente las empresas comerciales registradas en el Ministerio de Defensa Nacional, están autorizadas a comercializar internamente armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados, bajo control operativo del Ministerio de Gobierno y fiscalización del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 25 (Registro). El REGENA, llevará un Registro Nacional de empresas dedicadas a la importación, exportación, reexportación y comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados, información que estará a disposición del Consejo Supremo de Defensa Nacional, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros organismos estatales pertinentes.
Artículo 26 (Normas de seguridad en el Transporte y Almacenamiento). Toda empresa dedicada a la importación, exportación, reexportación, y comercio de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a Ia fabricación de explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados, desarrollará sus actividades de transporte y almacenamiento, cumpliendo las normas reglamentarias de seguridad emergentes de la presente ley, bajo el control operativo del Ministerio de Gobierno y la fiscalización del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 27 (Productos en Tránsito). El tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados, por el territorio nacional, requiere autorización del Ministerio de Defensa Nacional a través de Resolución Ministerial y con la escolta militar pertinente.
Articulo 28 (Importación y Exportación Temporal). La importación y exportación temporal de armas de fuego, municiones, explosivos y fuegos pirotécnicos, para exposición, demostración y torneos deportivos, requieren la autorización del Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución expresa.
Artículo 29 (Control). El Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá control sobre la importación, exportación y reexportación de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados.
Artículo 30 (Valores). La importación, exportación, reexportación y comercialización, transporte y escolta de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos pirotécnicos y otros materiales relacionados, están sujetas al pago de valores establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
TÍTULO III
ARMAS, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
DE USO MILITAR
CAPÍTULO I
ADQUISICION DE ARMAS
Artículo 31 (Procedimiento de Adquisición). El Ministerio de Defensa Nacional en función a las necesidades de las Fuerzas Armadas de la Nación, procederá a la adquisición de armas, previa autorización del Presidente de la República y aprobación del Congreso Nacional, cumpliendo leyes y normas pertinentes, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. Solicitud de los Comandos de Fuerza al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
b. Solicitud del Comando en Jefe al Ministerio de Defensa Nacional.
c. Solicitud del Ministerio de Defensa Nacional al Presidente de la República.
d. Solicitud de adquisición del Poder Ejecutivo ante el Congreso Nacional.
e. Aprobación por el Congreso Nacional mediante Ley expresa, en Sesión Reservada.
Artículo 32 (Excepción) Se exceptúa del procedimiento señalado en el artículo anterior, la adquisición de armamento contemplado en el presupuesto institucional; así como la adquisición de armas y partes componentes que repongan los inventarios ya existentes.
Artículo 33.- (Responsabilidad). El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, al inicio de cada gestión, elevará informe al Ministerio de Defensa Nacional sobre el inventario del armamento de las Fuerzas Armadas de la Nación, siendo responsable ante este Órgano Administrativo de la supervisión, control y fiscalización del armamento militar.
CAPÍTULO II
ADQUISICION DE MUNICIONES
Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
Artículo 34.- (Procedimiento de adquisición). El Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo a requerimiento y programación operativa anual de la Fuerzas Armadas de la Nación procederá a la adquisición de munición y otros materiales relacionados.
Artículo 35.- (Registro). La munición y otros materiales relacionados serán registrados por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, siendo responsable ante el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 36 (Adquisiciones de Emergencia). En casos de grave peligro por causas de conmoción interna o conflicto bélico internacional, el Ministerio de Defensa Nacional podrá adquirir armamento, munición con autorización del Presidente de la República, con cargo a posterior aprobación legislativa.
CAPITULO III
ARMAS NO CONVENCIONALES
Artículo 37.- (Prohibición). En aplicación de leyes vigentes y Convenios Internacionales, queda expresamente prohibida la fabricación, tenencia, transporte portación, comercialización y uso de armas no convencionales.
Artículo 38.- (Control). Todas las entidades estatales y privadas relacionadas con la investigación, desarrollo, producción, comercialización y uso de todo elemento susceptible de ser utilizado como arma no convencional, estarán sujetas al control del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 39.- (Registro y Reportes) El Ministerio de Defensa Nacional, es responsable de llevar registro actualizado de los elementos susceptibles de ser utilizados como armas no convencionales, así como de las entidades relacionadas con dichos elementos, quienes deberán elevar reportes periódicos a esta cartera de Estado.
TÍTULO IV
ARMAS, MUNICIONES Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
DE USO POLICIAL
CAPÍTULO I
ADQUISICIÓN DE ARMAS
Artículo 40.- (Procedimiento de Adquisición). El Ministerio de Gobierno en función a las necesidades de la Policía Nacional, procederá a la adquisición de armas, previa autorización del Presidente de la República y aprobación del Congreso Nacional, cumpliendo leyes y normas pertinentes, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. Solicitud del Comando General de la Policía Nacional al Ministerio de Gobierno.
b. Solicitud del Ministerio de Gobierno al Presidente de la República.
c. Solicitud de adquisición del Poder Ejecutivo ante el Congreso Nacional.
d. Aprobación por el Congreso Nacional mediante Ley expresa, en Sesión Reservada.
Artículo 41 (Excepción) Se exceptúa del procedimiento señalado en el artículo anterior, la adquisición de armamento contemplado en el presupuesto institucional; así como la adquisición de armas y partes componentes que repongan los inventarios ya existentes.
Artículo 42.- (Responsabilidad). El Comando General de la Policía Nacional, al inicio de cada gestión, elevará informe al Ministerio de Gobierno sobre el inventario del armamento de la Policía Nacional, siendo responsable ante este Órgano Administrativo de la supervisión, control y fiscalización del armamento policial. El Ministerio de Gobierno remitirá una copia del mismo al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 43.- (Procedimiento para la adquisición excepcional de armas de uso militar). El Poder Ejecutivo en función de la amenaza, solicitará al Congreso Nacional la autorización para la adquisición excepcional de otras armas de uso militar para grupos especializados de la Policía Nacional, salvando las ya existentes en las Unidades Policiales.
CAPÍTULO II
ADQUISICION DE MUNICIONES
Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
Artículo 44.- (Procedimiento de Adquisición). El Ministerio de Gobierno de acuerdo a requerimiento y programación operativa anual de la Policía Nacional procederá a la adquisición de municiones y otros materiales relacionados.
Artículo 45.- (Registro). La munición y otros materiales relacionados serán registrados por el Comando General de la Policía Nacional, siendo responsable ante el Ministerio de Gobierno.
Artículo 46 (Adquisiciones de Emergencia). En casos de grave peligro por causas de conmoción interna, el Ministerio de Gobierno podrá adquirir armamento y munición de uso policial con autorización del Presidente de la República, con cargo a posterior aprobación legislativa.
TÍTULO V
ARMAS Y MUNICIONES DE USO CIVIL
CAPÍTULO I
COMERCIALIZACIÓN
Artículo 47 (Empresas Comercializadoras). Las empresas comercializadoras legalmente autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional, están bajo tuición del Ministerio de Gobierno a través de la Policía Nacional, a efectos de control del destino de armas y municiones de uso civil autorizadas para su comercialización.
Artículo 48 (Importación y Exportación Directa). Queda terminantemente prohibida la importación y exportación directa de armas y municiones de uso civil por personas naturales, debiendo realizarse estas a través de las empresas legalmente constituidas y registradas en el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 49 (Registro y Control de inventarios). Las empresas comercializadoras mantendrán un registro actualizado trimestralmente sobre su inventario de armas y municiones de uso civil ante el Ministerio de Defensa Nacional.
El Ministerio de Gobierno a través del REPARUC queda encargado de controlar los inventarios y existencias de armas y municiones en las empresas comercializadoras autorizadas.
Artículo 50 (Muestras de Exposición y Demostración). La importación y exportación de armas de fuego de uso civil para muestras de exposición y demostración, serán autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional con Resolución Ministerial expresa, en concordancia con el Artículo 28 de la presente ley. En caso de comercialización se sujetarán a los procedimientos establecidos.
Artículo 51 (Transporte y Almacenamiento). Las empresas autorizadas para la comercialización en el territorio nacional, son responsables por la seguridad en el transporte y almacenamiento del material, debiendo la autoridad competente determinar la necesidad de escolta militar, todo de acuerdo a la reglamentación emergente de la presente Ley.
CAPÍTULO II
REGISTRO POLICIAL DE ARMAS DE USO CIVIL
Artículo 52 (Registro policial de armas de uso civil ). El Registro Policial de Armas de Uso Civil "REPARUC" dependiente del Ministerio de Gobierno está a cargo de la Policía Nacional, registra y matricula todas las armas de uso civil en el territorio nacional; así mismo autoriza la adquisición, tenencia, portación, circulación, transferencia y su comercio interno.
El REPARUC, remitirá periódicamente esta información al Ministerio de Gobierno, y éste remitirá una copia al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 53 (Requisitos para la Adquisición). Toda compraventa de armas y municiones de uso civil, requiere obligatoriamente la autorización previa otorgada por el REPARUC.
Artículo 54 (Tenencia y Transferencia de Propiedad). El REPARUC, autoriza y registra la tenencia y transferencia de propiedad de las armas de uso civil, según la evaluación de las condiciones del solicitante.
Artículo 55 (Portación). La persona natural, para portar y utilizar en legítima defensa armas de uso civil, debe contar con la licencia del REPARUC, que será otorgada cuando justifique su necesidad en caso de riesgo extraordinario y se verifiquen las condiciones de uso para el solicitante, en observancia al reglamento pertinente.
Articulo 56 (Responsabilidad). Toda persona que haya recabado autorización o licencia para la tenencia y portación de armas de uso civil, responderá penal y civilmente por su uso y destino.
En caso de pérdida o sustracción del arma o la matrícula se encuentra obligada a denunciar el hecho dentro de las 48 horas ante la autoridad competente, manteniendo su responsabilidad en caso de no hacerlo.
Artículo 57 (Armas en Desuso). Toda arma de fuego de uso civil en desuso, a solicitud del propietario deberá destruirse bajo supervisión del REPARUC, debiendo procederse a la cancelación del registro respectivo.
Artículo 58 (Valores). La licencia para la tenencia y portación de armas de fuego y municiones de uso civil, están sujetas al pago ante el REPARUC, de los valores establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 59 (Personal Militar y Policial). El Personal Militar y de la Policía Nacional requiere de licencia otorgada por el "REPARUC" para la tenencia y portación de armas de fuego no reglamentarias.
Artículo 60 (Ciudadanos Extranjeros). Los ciudadanos extranjeros para la tenencia y portación de armas de uso civil, previamente deberán recabar la autorización correspondiente cumpliendo todos los requisitos ante el REPARUC.
Artículo 61 (Herederos y legatarios). Al fallecimiento del propietario de un arma de fuego de uso civil, los herederos y legatarios tienen la obligación de informar al REPARUC dentro de los 30 días.
Para regularizar la posesión deberá realizar su trámite ante el REPARUC en el plazo de los 6 meses siguientes al deceso del de cujus, bajo pena de incurrir en tenencia o portación ilegal de armas.
CAPÍTULO III
ARMAS ANTIGUAS, DE COLECCIÓN E HISTÓRICAS
Articulo 62 (Armas Antiguas, de Colección e Históricas) A los fines de esta Ley:
l. Se consideran armas antiguas a todas aquellas fabricadas antes del año 1899 y sus réplicas, reguladas por convenios firmados por el Estado Boliviano.
II. Se considera arma de colección, a toda aquella cuya tenencia responda solo a fines de exposición.
III. Se consideran armas históricas aquellas declaradas expresamente por la autoridad administrativa pública.
Artículo 63 (Autorización y Posesión) Para tener armas de colección deberá recabarse del Ministerio de Defensa Nacional la Resolución Ministerial correspondiente y su posterior Inscripción en el "REPARUC".
Es obligación de todo poseedor de armas antiguas y de colección mantenerlas en condiciones que impidan su utilización como armas de fuego.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
Articulo 64 (Organizaciones Deportivas) Toda organización deportiva que utilice armas de fuego, deberá registrar su armamento y solicitar autorización de funcionamiento en el REPARUC.
Artículo 65 (Campos y Polígonos de Tiro) Toda organización deportiva que requiera Instalar campos y polígonos de tiro con fines deportivos, deberá solicitar la autorización respectiva al REPARUC.
Artículo 66 (Torneos Deportivos) Las organizaciones deportivas para realizar torneos con armas de fuego, recabarán autorización del REPARUC en forma anual.
Artículo 67 (Responsabilidad). Las organizaciones deportivas son penal y civilmente responsables mediante sus representantes legales por las consecuencias del uso y tenencia de armas de fuego, sometiéndose a disposiciones reglamentarias emergentes de la presente ley.
Artículo 68 (Torneos Internacionales). Para el empleo de armas de fuego en torneos internacionales, se requerirá la autorización del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución Ministerial para la importación o exportación temporal de las armas, las que deberán estar registradas en el REPARUC.
TÍTULO VI
EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
CAPÍTULO UNICO
UTILIZACIÓN TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
Artículo 69 (Utilización). Las personas jurídicas o naturales que obtengan autorización para la utilización de explosivos, otros materiales relacionados y sus accesorios, llevarán registro de sus existencias y descargos.
Artículo 70 (Responsabilidad). Las personas autorizadas para la utilización de explosivos, otros materiales relacionados y sus accesorios, son responsables penal y civilmente de las consecuencias que pudieren derivar de su uso.
Artículo 71 (Transporte y Tránsito). El transporte y tránsito por el territorio nacional, deberá efectuarse con escolta militar, proporcionada por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme a los requisitos establecidos en el reglamento.
Artículo 72 (Almacenamiento). El Almacenamiento deberá efectuarse en instalaciones que cumplan con los requisitos de seguridad establecidos en el reglamento de la presente ley.
TÍTULO VII
PRODUCCIÓN INTERNA
CAPITULO UNICO
ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
Artículo 73 (Evaluación). En aplicación de los Artículos 8 y 14 de la presente Ley, el Ministerio de Defensa Nacional, para autorizar la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos, otros materiales relacionados y sus accesorios, deberá realizar una evaluación del proyecto en los siguientes aspectos: económico, de movilización industrial y seguridad nacional, en coordinación con el Consejo Supremo de Defensa Nacional, salvo prohibición de norma expresa.
Artículo 74 (Registro). El Ministerio de Defensa Nacional llevará un Registro de los fabricantes de armas, munciones, explosivos y otros materiales relacionados en el territorio nacional, en lo referente a su producción, movimiento, ventas y existencias.
Artículo 75 (Control). El Ministerio de Defensa Nacional tiene la obligación y atribución de controlar permanentemente las actividades y existencias de materias primas y productos terminados de las empresas productoras a nivel Nacional.
TÍTULO VIII
PROHIBICION
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 76 (Prohibición de uso de Armas de Fuego). Ningún funcionario de organización o institución pública o privada, podrá contar con autorización para portar y utilizar armas de fuego en la prestación de sus servicios.
Los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional se encuentran exentos de la presente prohibición.
TÍTULO IX
INTERNACION TEMPORAL DE ARMAS EN
MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DELEGACIONES OFICIALES
Artículo 77 (Internación Temporal). Los funcionarios de Misiones Diplomáticas y Delegaciones Oficiales que requieran internar temporalmente armas de fuego y munición, deberán tramitar a través de la Cancillería de la República y el Ministerio de Defensa Nacional la Resolución Ministerial correspondiente, en conformidad con lo previsto en el Art. 8 de la presente Ley.
Para la portación y uso de armas de fuego de uso civil dentro del territorio nacional, deben recabar autorización del REPARUC, en conformidad con lo previsto en el Art. 60 de la presente Ley.
Los funcionarios de estas legaciones diplomáticas que requieran portar armas de uso policial o militar dentro del territorio nacional, para la seguridad de sus dignatarios de Estado, deberán obtener Autorización del Ministerio de Defensa Nacional.
Los funcionarios de Misiones Diplomáticas y Delegaciones Oficiales, no podrán comercializar ningún tipo de armamento y munición que no haya sido legalmente importado
TÍTULO X
CONTRAVENCIONES Y DELITOS
CAPÍTULO I
CONTRAVENCIONES
Artículo 78º (Contravenciones) Son todas aquellas acciones u omisiones que sin constituir delitos, contravienen los principios y normas de la presente Ley y sus reglamentaciones, las que serán sancionadas conforme establece la normativa reglamentaria.
CAPÍTULO II
DELITOS
Artículo 79º (Tipificación de delitos). Incorpórase en el Código Penal, LIBRO SEGUNDO "PARTE ESPECIAL", TÍTULO I "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO", el CAPÍTULO II (BIS) con el nomen juris DELITOS EMERGENTES DE LA LEY DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, con los siguientes artículos:
Artículo 129 (b) (Fabricación ilegal). El que fabricare o montare armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin autorización legal ni seguir los procedimientos previstos en La Ley de Armas, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y sus Reglamentos, será sancionado con pena privativa de libertad de tres años y un día a ocho años.
Si el delito fuera cometido por un miembro o partícipe de una asociación delictuosa la pena será de privación de libertad de cuatro a diez años.
Si fuera cometido por un miembro o partícipe de la estructura de la organización criminal a la que hace referencia la primera parte del Art. 132 Bis del Código Penal, se sancionará con privación de libertad de cinco a quince años.
Asimismo incurrirá en este delito, el que ilícitamente fabricare partes de Armas, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, utilizare partes de éstos ilícitamente obtenidas u omitiere el marcaje al momento de su fabricación.
Artículo 129 (c) (Tráfico ilegal). Todo aquel que sin autorización legal: importe, exporte, adquiera, transfiera, entregue, traslade, transporte, comercialice, almacene o reciba armas de fuego, armas antidisturbios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro a ocho años.
Si el delito fuera cometido por un miembro o partícipe de una asociación delictuosa la pena será de privación de libertad de cinco a diez años;
Si fuera cometido por un miembro o partícipe de la estructura de la organización criminal a la que hace referencia la primera parte del Art. 132 Bis del Código Penal, se sancionará con privación de libertad de cinco a quince años.
Artículo 129 (d) (Tenencia, Portación o Uso, ilegal). El que incurriere en tenencia, portación o uso ilegal de armas de fuego, armas antidisturbios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad:
a. Tenencia ilegal: de seis meses a dos años.
b. Portación ilegal: de uno a cinco años.
c. Uso ilegal: de dos a seis años.
La sanción será agravada en un tercio del máximo, si el particular incurre en tenencia, portación o uso ilegal de armamento, munición y explosivos de uso militar o policial.
Artículo 129 (e) (Hurto o Robo de armas de fuego). El que con cualquier fin hurtare o robare armamento de su legal propietario o poseedor, será sancionado con privación de libertad de:
a. Hurto: de tres años y un día a seis años.
b. Robo: de cuatro a ocho años.
La pena será agravada en la mitad del máximo, si las armas hurtadas o robadas fueran utilizadas para la comisión de otro delito.
Artículo 129 (f) (Hurto o robo de armamento militar o policial). El que hurtare o robare armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de uso militar o policial, será sancionado con pena privativa de:
a. Hurto: de cinco a diez años.
b. Robo: de ocho a quince años.
La pena será agravada en un tercio de la pena mayor si el que incurre en delito es partícipe de una asociación delictuosa y en la mitad de la pena mayor si el delito fuera cometido por un miembro o participe de la estructura de la organización criminal a que hace referencia la primera parte del artículo 132 (bis) del Código Penal.
La pena será agravada en dos tercios si las armas hurtadas o robadas fueran utilizadas para la comisión de otro delito.
La pena será agravada en el doble de la pena mayor si el delito es cometido por funcionario público.
Artículo 129 (g) (Provisión de armamento a personas no autorizadas). El que suministrare armamento, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a personas naturales o jurídicas no autorizadas por ley, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro a ocho años.
La pena será agravada en un tercio del máximo, si la provisión fuera para fines ilícitos y, en dos tercios si se tratara de armamento militar o policial.
Artículo 129 (h) (Alteración de marca). El que alterare el número de registro, marca oficial de fabricación u otros elementos de origen o símbolos relativos a la plena identificación de las armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de tres años y un día a seis años.
Artículo 129 (i) (Ostentación pública). El particular que teniendo autorización, haga ostentación pública de su arma, sin encontrarse en una situación de peligro, poniendo en riesgo la vida, integridad o bienes de las personas, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
CAPÍTULO III
SECUESTRO, INCAUTACIÓN Y CONFISCACIÓN
Artículo 80 (Secuestro, Incautación y Confiscación). Toda arma de fuego, munición, explosivo u otros materiales relacionados involucrados en un hecho delictivo será secuestrada o incautada y remitida a la Sección Custodia de Evidencia de la Policía Nacional mientras exista necesidad probatoria, debiendo ser entregado a la institución que corresponda en calidad de depósito hasta la conclusión del proceso.
Las armas de fuego, munición, explosivos u otros materiales relacionados involucrados en hechos delictivos serán objeto de confiscación sin indemnización a la conclusión del proceso.
Las armas de fuego, munición, explosivos u otros materiales relacionados serán entregados:
· Al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, cuando sean de uso militar.
· Al Comando General de la Policía Nacional, cuando sean de uso policial y civil.
Por ninguna circunstancia, las armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados secuestrados e incautados en proceso judicial, podrán ser retenidos por el Ministerio Público, Juzgado o Tribunal. Las autoridades civiles que las retuvieran incurrirán en el delito de tenencia ilegal. Y al marcaje correspondiente
Art. 81. (Confiscación Directa) Las armas de fuego, municiones, explosivos o materiales relacionados, que se hayan incautado por contravenciones o no estén involucradas en hechos delictivos y su propiedad no sea acreditada legalmente en un plazo de 5 días hábiles, serán confiscadas directamente en favor de las Fuerzas Armadas de la Nación o la Policía Nacional, según corresponda, y se procedera al marcaje
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 82º (Reglamentación). El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Gobierno, en el plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente ley, elaborarán los reglamentos correspondientes para su aprobación.
Disposicion transitoria 1ra Artículo 83º (Regularización de Armas de fuego de uso civil). Las personas naturales o jurídicas que posean armas de fuego de uso civil, deberán regularizar ante el REPARUC la tenencia de las mismas, en el plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente ley o entregarlas voluntariamente a la autoridad competente, bajo pena de incurrir en el delito de tenencia ilegal. Las armas de uso militar y policial, no son susceptibles de regularización
Disposicion transitoria 2da Artículo 84º (Plazo de desarme voluntario) Toda vez que las armas de uso militar y policial, no son susceptibles de regularización, las personas que las posean, en el plazo improrrogable de 180 días, podrán entregarlas voluntariamente a la Unidad Militar o Policial mas próxima a su domicilio.
Vencido el plazo señalado, la posesión de armas de fuego de uso militar o policial constituye delito de tenencia ilegal.
Disposicion transitoria 3ra Artículo 85º (Programas de Desarme Activo) Los Ministerios de Defensa Nacional y de Gobierno, así como el Comando en Jefe de las Fuerzas Armas de la Nación y el Comando General de la Policía Nacional, coordinarán la planificación, ejecución y control de Programas de Desarme Activo. .
Unica
Disposicion abrogatoria y degoratoria .