Vigías de la constitucionalidad

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas”.

laRazon Editorial La Razón

En Bolivia se lamenta la muerte de facto que se dio al Tribunal Constitucional, pero lo que no quedó debidamente claro es que hay un recurso sustitutivo que muy bien puede ser usado ahora mismo y en cualquier momento, cuando se piense o exista la seguridad necesaria de que hay necesidad de utilizar este medio, en consideración a que se estaría incurriendo en delitos de inconstitucionalidad.



La doctora Emma Nogales de Santibáñez, actual docente de la Universidad Católica Boliviana, fue la voz solitaria que en el 2008 informó o recordó que la Constitución anterior, art. 228, disponía que: “el control Constitucional no sólo está a cargo del Tribunal Constitucional, sino también de otros tribunales, jueces y autoridades del Poder Judicial”. En su comentario, Nogales anotaba que “esto quiere decir que las cortes (distritales) y los jueces de este poder del Estado tienen la facultad de velar por la primacía constitucional”.

Añadió la profesora universitaria que el Art. 19 de la CPE reconoce como autoridad legitimada para conocer los recursos de amparo constitucional a las cortes superiores de distrito y señala que se puede acudir en recursos de amparo contra: los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen los derechos y garantías de las personas reconocidas por esta Constitución y las leyes aún vigentes.

Por último, sostenía que no funcionando el Tribunal Constitucional, se podría acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humano, para denunciar las infracciones anticonstitucionales que se pudieran estar cometiendo, para pedir su intervención inmediata. Bolivia tiene como ley a la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969, llamada también Pacto de San José de Costa Rica.

Como quiera que la anterior Constitución en la que la catedrática de la UCB sustenta los anteriores conceptos, sucede que en la actual Constitución Política del Estado, la del 7 de febrero del 2009, en la Sección II, titulada “Acción de Amparo Constitucional, en su artículo 128 expresa: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales e indebidas de los servidores públicos, o de personas individual o electiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Añade que según el “el artículo 129.I. “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas”.

El inciso IV, del art. citado, determina, asimismo, que “la decisión que se pronuncie se elevará de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las 24 horas siguientes a la emisión del fallo”. Empero, como de momento no existe dicho Tribunal, se prevé también que “la decisión final que concede la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación”. Nuevamente, un paso esencial en el país es el respeto de la CPE y de sus leyes.