Proyecto de Ley de Migración

PASAPORTE Proyecto de Ley de Migración aprobado en grande en la Comisión de Política Internacional de la Cámara de Diputados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado Plurinacional de Bolivia sustenta sus valores en la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, buscando el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos que se encuentren dentro del territorio nacional o fuera de él y de las extranjeras y extranjeros que se encuentren en nuestro país.



La Constitución Política del Estado promulgada el 07 de febrero de 2009, viabiliza un muevo ordenamiento jurídico en todos los ámbitos, en este sentido se tiene la necesidad de contar con una ley integral de migración concordante con los principios, valores derechos y garantías establecidos.

El Decreto Supremo No. 24423 del 29 de noviembre de 1996, y el Decreto Supremo No. 25150 del 04 de septiembre de 1998 fueron, normas de extranjería restrictiva, discriminatoria y poco flexibles para el ingreso de personas extranjeras a nuestro país, sin contemplar aspectos de inmigración de la población boliviana hacía el exterior.

Que como parte del proceso de cambio que vive el Estado Plurinacional de Bolivia, nuestro gobierno condena de manera categoría y valiente la vulneración de los derechos humanos de las personas migrantes provocadas por las políticas de deportación implementadas por algunos países, al tiempo de asumir un mayor compromiso como Estado en la protección de nuestros nacionales en el exterior y el reconocimiento a los Migrantes Climáticos.

Acorde a los procesos de integración regional y sub regional orientados a promover la libre circulación y residencia de las personas, a si como lo señalan las proposiciones y conclusiones de las cumbres sudamericanas de migración, que demandan una postura coherente y reciproca en el trato y gestión migratoria, el Estado esta armonizando la legislación sobre movilidad humana: ley de protección a las personas refugiadas, ley integral de trata y tráfico de personas, siendo necesario la promulgación de una ley integral de migración, que ordenara y actualizara la normativa y política estatal de extranjería, de protección a las bolivianas y los bolivianos en el exterior.

Que existe una gran coincidencia entre el Estado y la Sociedad Civil con sus organizaciones e instituciones en el entendido de la dignidad y derechos de los migrantes no tienen fronteras, porque nadie es ilegal donde quiera que viva.

Reconociendo que el hecho migratorio trae grandes beneficios tanto para el país de origen como de destino, así como consecuencias negativas, situaciones estas que demandan una constante actualización, regularización y control, buscando favorecer a las mismas personas migrantes y al propio Estado.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 1. (OBJETO). La presente ley tiene por objeto establecer el ordenamiento jurídico, que regule el ingreso, tránsito, salida y permanencia de personas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, coordinar políticas migratorias, que garanticen los derechos de las y los migrantes, de conformidad a la Constitución Política del Estado, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado, tratados, convenios, acuerdos internacionales y otros vigentes, contribuyendo a la seguridad interna del Estado.

ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS). La presente ley se rige por el respeto irrestricto de los Derechos Humanos, basados en los siguientes principios:

a) Vivir bien, Es saber vivir en armonía y equilibrio, en armonía con los ciclos de la madre tierra, del cosmos, de la vida, de la memoria histórica que proyecta el futuro y en equilibrio con toda forma de existencia en permanente respeto. Asimismo representa la convivencia comunitaria con interculturalidad y sin asimetrías de poder e incluye el reconocimiento de nuestras culturas su valorización y el sentimiento de pertenencia que cada persona siente hacia lo que es, sin olvidar de dónde viene.

b) No discriminación.- El Estado garantiza a nacionales, extranjeras y extranjeros, el goce y ejercicio de todos los derechos protegidos por la Constitución Política del Estado, sin distinción, exclusión o preferencia fundada en el sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, estado civil, condición económica, social, política, grado de instrucción, discapacidad u otras orientadas a menoscabar la vigencia de sus derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución.

c) Unidad familiar.- Es el reconocimiento y respeto del núcleo familiar que está integrado por un conjunto de personas unidas por un vínculo de parentesco, como cónyuges, madre, padre, hijas e hijos dependientes. El Estado debe garantizar la unidad familiar a todas las personas que se encuentren en su territorio y debe tomar medidas adecuadas para asegurar su protección y facilitar su reunificación.

d) Interculturalidad.- Las instituciones públicas y la sociedad en su conjunto promueven la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todas las personas, pueblos y naciones.

e) Integración local.- Las instituciones públicas y la sociedad en su conjunto promueven la integración plena de las personas extranjeras a la sociedad en respeto de las culturas, costumbres de sus comunidades de origen, siempre que no contravengan las leyes del país.

f) Integración.- El Estado promoverá la integración en materia migratoria mediante acuerdos y convenios con otros Estados, naciones y pueblos del mundo y su cumplimiento, en particular con los Estados Sudamericanos, precautelando las relaciones internacionales justas y equitativas.

g) Interés superior de la Niña, niño y adolescente.- Asegurar y garantizar la preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescentes, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso de una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

h) Debido proceso.- Garantía que todos los actos de la administración se encuentren acorde a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internaciones y normativa vigente.

i) Celeridad, Mecanismos de control y administración de las personas que ingresan, transitan, salen o permanecen en territorio boliviano deben ser prontos y oportunos.

j) Reciprocidad y Responsabilidad.- Congruencia de manera que el Estado garantice la vigencia de los Derechos que reclama para sus connacionales en el exterior en el proceso migratorio, en responsabilidad compartida con los distintos Estados.

k) Soberanía.- Consisten en la libre determinación del Estado Plurinacional de Bolivia, en la regulación del ingreso, tránsito, salida y permanencia de personas, en observancia de los Derechos Humanos.

l) Equidad de género.- El Estado garantiza el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la aplicación de acciones afirmativas, la eliminación de estereotipos contra las mujeres migrantes mediante políticas públicas para asegurar su desarrollo.

m) Aporte Migratorio.- Es el reconocimiento a los aportes que realizan las personas migrantes en las sociedades de origen y de destino.

n) Transparencia.- garantizar que los procedimientos que han de ser utilizados para el ingreso permanencia y salida de las personas extranjeras, sean claros, nítidos y de fácil acceso al conocimiento público de sus requisitos, asegurando el derecho a la información.

o) Retorno y reintegración.- Facilitar el retorno y la reinserción de bolivianas y bolivianos a la sociedad boliviana, fortaleciendo los vínculos entre comunidades de origen y de destino.

ARTÍCULO 3. (AMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a toda persona extranjera que se encuentre en el territorio nacional y a las bolivianas y los bolivianos en el exterior. Quedan exentos de la presente Ley, las y los representantes y funcionarios de gobiernos extranjeros y de Organismos Internacionales que se internen al país en misión oficial, sus familiares y miembros del personal de servicio, conforme a los Tratados y Convenios ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Administración de fronteras: Gestión de los flujos autorizados en la prevención de entrada al Estado para negocios, turistas, migrantes y refugiados u otros.

Admisión: Acto administrativo por el cual la autoridad competente autoriza el ingreso de la persona extranjera al territorio nacional.

Apátrida: Persona que ningún Estado considera como nacional suyo, conforme a su legislación.

Cancelación de la Residencia: Acto administrativo emitido por autoridad migratoria competente que implica rescindir o dejar sin efecto el permiso de residencia a una persona extranjera por incumplir las normas internas del Estado donde se encuentra.

Cambio de estatus: Procedimiento por el cual un extranjero puede solicitar otro estatus migratorio.

Competencia: Aptitud de un órgano del Estado para conocer un asunto determinado en fusión a la persona, la materia, tiempo o lugar.

Custodia: Responsabilidad del cuidado y control de una persona, la autoridad competente puede designar el cuidado de un menor a sus padres, parientes o tutores.

Defensor del Pueblo: Funcionario designado para recibir, investigar e informar sobre violaciones a los derechos humanos de las personas.

Documento de identidad: Documento destinado a comprobar y demostrar la identidad de su portador (documento de viajes, pasaportes).

Documentos de viaje: Documentos reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia como prueba de identidad de una persona cuando ella ingresa o sale del territorio nacional.

Emigración: Acto por el cual las personas nacionales y residentes salen del Estado Plurinacional de Bolivia con el propósito de asentarse en otro.

Extranjero o extranjera: Persona que no es nacional del Estado Plurinacional de Bolivia. El término abarca también a personas apátridas, asilados, el refugiado y el trabajador migrante.

Extranjero indocumentado: Extranjero que entra o permanece en un país sin la documentación que acredite su identidad.

Frontera: Zona que separa a dos Estados.

Genocidio: Actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal

Gestión migratoria: Diversas funciones gubernamentales relacionadas con la cuestión migratoria y el sistema encargado del ingreso, salida y la presencia de extranjeros dentro de los límites de un Estado y de la protección de los refugiados y otras personas que requieren protección.

Inmigración: Acto por el cual personas no nacionales ingresan al Estado Plurinacional de Bolivia con el fin de asentarse.

Integración: Proceso por el cual las personas extranjeras van formando parte de la sociedad boliviana, en el marco de la interculturalidad.

Inadmisión: Rechazo de entrada a territorio nacional emitido por autoridad competente y de acuerdo a las causales establecidas en la presente Ley.

Migración: Es el movimiento de una persona o grupo de personas que ingresan, sales o se trasladan al y desde el Estado Plurinacional de Bolivia.

Migración laboral: Movimiento de personas del Estado de origen a otro con un fin laboral

Migrante: Personas y sus familiares que van a otro país o región con miras a mejorar sus condiciones sociales y materiales y sus perspectivas y las de sus familias.

Migrante irregular: Persona que incumple las normas de admisión o permanencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

Migrantes climáticos: Grupos de personas desplazadas por efectos climáticos, cuando exista riesgo o amenaza a la vida, y sean por causas naturales o desastres medioambientales, nucleares, químicos o hambruna.

Nacionalidad: Vínculo jurídico entre un individuo y un Estado basado en la reciprocidad de derechos y obligaciones reconocidos en el ordenamiento jurídico interno.

Naturalización: Constituye el proceso legal mediante el cual es Estado Plurinacional de Bolivia otorga a un extranjero o extranjera la nacionalidad boliviana en base a la constitución.

Pasaporte: Documento que identifica a la persona como nacional del Estado que lo emite.

Pérdida de Residencia: Es la consecuencia de acciones u omisiones voluntarias por parte de las personas extranjeras.

Permiso de residencia y/o trabajo: Documento legal expedido por autoridad competente donde constata el derecho del extranjero a vivir o trabajar en el territorio nacional

Persona con estatuto de refugiado: Persona que goza de protección del Estado de acuerdo a normativa específica de carácter nacional e internacional.

Protección consular: Asistencia que brinda un Estado a sus nacionales fuera de su territorio, mediante oficinas consulares acreditadas.

Retorno de bolivianos y bolivianas: Movimiento de bolivianos y bolivianas que regresan al territorio nacional.

Resolución de salida obligatoria: Acto administrativo por el cual se comunica a la persona extranjera la prohibición de permanecer en el territorio nacional por haber incurrido en las causales señaladas en la presente Ley.

Salida obligatoria: Acto ejecutado por autoridad migratoria competente que comprende la salida forzosa del territorio nacional de personas extranjeras que incurran en las causales establecidas en la presente Ley.

Trabajadores migratorios: Personas que realizan o hayan realizado una actividad económica remunerada o no, dentro o fuera del Estado Plurinacional de Bolivia.

Trabajador migrante irregular: Trabajador o miembro de su familia que no estén autorizados para ingresar, permanecer ni trabajar en el territorio nacional

Tráfico ilícito de migrantes: Facilitación de la entradas de forma no regular al Estado de una o varias personas que no son nacionales o residentes permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio de orden material, según normativa específica.

Trata de personas: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación según normativa específica.

Tránsito: Escala de duración variada en el viaje de una persona entre dos o más países o cuando se trata de una cuestión inesperada por motivos de conexión

Transporte: Movimiento de personas o bienes de un lugar a otro por medio de un medio de transporte.

Transportista: Propietario u operador del transporte de una línea aérea, terrestre, ferroviaria o marítima que transporta personas o bienes de un lugar a otro.

Tripulante: Persona parte de una tripulación que presta servicios en aeronaves o embarcaciones.

Visa: Autorización de admisión y permanencia de un extranjero o extranjera a territorio boliviano por la autoridad competente.

TITULO SEGUNDO

DERECHOS Y DEBERES DE PERSONAS EXTRANJERAS

CAPITULO I

DERECHOS DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

ARTÍCULO 5 (DERECHOS). I. El Estado garantiza a las personas extranjeras, el ejercicio y goce de los siguientes derechos:

1. A la migración sobre la base de los principios de igualdad, universalidad y reciprocidad.

2. A la salud, trabajo, empleo, seguridad social, justicia, vivienda, educación y servicios sociales, a los extranjeros residentes en igualdad de condiciones con los nacionales.

3. A la petición individual o colectiva, oral o escrita para obtener una respuesta pronta y oportuna.

4. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye el ingreso y salida del país, conforme a la presente Ley y normativa vigente.

5. A la reunificación familiar.

6. A sufragar en las elecciones Municipales conforme a normativa específica.

7. A pedir y recibir refugio.

8. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto.

9. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones.

10. A acceder a la información.

11. A establecer y formar parte de asociaciones con las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes.

12. A no sufrir la retención de sus documentos de viaje o identidad, salvo en situaciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.

II. Así como los reconocidos en la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales de los cuales el Estado boliviano sea parte.

ARTÍCULO 6 (PROHIBICIONES).- El numeral 10 del artículo 5, quedan prohibida en las siguientes circunstancias:

1. Por razones de seguridad nacional y el orden público.

2. Cuando se trate de cualquier forma de propaganda política o injerencia interna a favor o en contra de conflictos armados internos e internacionales.

3. Cuando se ejerza toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.

CAPITULO II

DEBERES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

ARTÍCULO 7 (DEBERES).- Las personas extranjeras que se encuentran en territorio nacional, deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, normativa nacional vigente y la presente Ley:

1. Cumplir con los requisitos y condiciones que el Estado exige para el ingreso, tránsito, residencia y salida de conformidad a la presente Ley y su reglamento.

2. Mantener vigente el visado que autorice su permanencia en el país.

3. Presentar a las autoridades competentes los documentos de viaje y/o de identidad, cuando así lo requieran.

4. Cumplir con las obligaciones tributarias y de seguridad social, según las normas vigentes aplicables en estas materias.

5. Cumplir con el pago de valores para trámites migratorios y multas cuando corresponda.

6. Presentarse ante la autoridad migratoria a solicitud escrita en el plazo fijado por la misma.

7. Respetar los Símbolos Patrios, usos, costumbres, tradiciones socio culturales y religiosas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

8. Cuidar y respetar a la madre tierra, el medio ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales.

9. Informar a la autoridad competente el cambio de domicilio.

TITULO III

DOCUMENTOS DE VIAJE, VISAS, CLASIFICACIÓN DE VISAS, ADMISIÓN E INADMISIÓN

CAPITULO I

DOCUMENTOS DE VIAJE DE PERSONAS EXTRANJERAS Y NACIONALES

ARTÍCULO 8. (DOCUMENTOS DE VIAJE DE PERSONAS EXTRANJERAS).- I. Para ingresar o salir del o al territorio nacional, las personas extranjeras deben presentar los siguientes documentos:

1. Pasaporte válido con vigencia mínima de 6 meses, o;

2. Documento nacional de identidad reconocido conforme a Tratados, Convenios y Acuerdos bilaterales, multilaterales o regionales;

3. Salvoconducto consular para salir del territorio nacional;

II. Al momento de ingreso y salida del territorio nacional las Niñas, Niños y Adolescentes extranjeros que viajen solos, deben presentar el respectivo documento de autorización de viaje de acuerdo a la norma exigida por su país de origen o residencia.

ARTÍCULO 9. (CLASE DE PASAPORTES). Las personas extranjeras podrán ingresar o salir del territorio nacional portando los siguientes tipos de pasaportes:

1. Pasaporte Diplomático o;

2. Pasaporte de Servicio u;

3. Pasaporte Corriente o;

4. Otros, establecidos mediante acuerdo o convenios internacionales.

ARTÍCULO 10. (DOCUMENTOS DE VIAJE DE PERSONAS NACIONALES). I. Para salir del territorio nacional, las y los bolivianos deben portar los siguientes documentos:

1. Pasaporte válido y vigente o;

2. Cédula de Identidad, válida y vigente, de acuerdo a convenios internacionales.

II. Para el ingreso a territorio nacional la boliviana o el boliviano deberá presentar cualquier documento que acredite su identidad y su nacionalidad boliviana.

III. Además de los requisitos señalados en el parágrafo I del presente artículo, para las niñas, niños y adolescentes deberán cumplir con lo establecido en la normativa vigente.

ARTÍCULO 11. (EMISIÓN Y VIGENCIA).- I. Los pasaportes nacionales son emitidos por la Dirección General de Migración dentro el territorio nacional y serán emitidos en el exterior por las Representaciones Consulares bolivianas de acuerdo a reglamentación, con una vigencia de diez (10) años.

II. Los Pasaportes Diplomáticos para personas nacionales, serán emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO II

VISA Y CLASIFICACIÓN DE VISAS PARA EXTRANJEROS

ARTÍCULO 12 (VISAS). I. La visa es concedida por una Representación Consular acreditada en el exterior por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

II. La visa autoriza a la persona extranjera a presentarse en cualquier lugar destinado al control migratorio y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo determinado, contados a partir de la fecha de ingreso.

III. Las visas conllevan la posibilidad de acceder a la residencia temporal en territorio nacional de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

IV. La Dirección General de Migración emitirá visas al ingreso al país únicamente de acuerdo a la necesidad del usuario, conforme la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 13. (CLASES DE VISAS). I. Se reconocen las siguientes clases de visas:

1. Diplomática u Oficial;

2. De cortesía;

3. De estudiante;

4. Humanitaria;

5. Transitoria;

6. Residencia Temporal

II. Para las Visas señaladas en el parágrafo I del presente artículo, salvo el numeral 1, el tiempo de permanencia, requisitos y procedimientos serán establecidos mediante reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 14. (VISA DIPLOMÁTICA U OFICIAL). Las Visas Diplomáticas y Oficiales, permiten el ingreso y permanencia de sus titulares en territorio nacional, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

ARTÍCULO 15. (VISA DE CORTESÍA). Es otorgada a las personas extranjeras que soliciten ingresar a territorio nacional para realizar actividades no remuneradas de carácter social y humanitario en beneficio del Estado.

ARTÍCULO 16. (VISA DE ESTUDIANTE).- Es otorgada a personas extranjeras que soliciten ingresar y permanecer en el territorio nacional con el objeto de realizar estudios de educación superior de formación profesional.

ARTÍCULO 17. (VISA HUMANITARIA). Es otorgada de manera provisional a personas extranjeras que requieran ingresar a territorio nacional por razones humanitarias de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 18. (VISA TRANSITORIA).- Es otorgada a personas extranjeras que soliciten ingresar a territorio nacional de manera transitoria. Se sub divide en:

1. VISA DE TURISMO.- Son otorgadas a las personas extranjeras que soliciten ingresar a territorio nacional con fines de recreo, esparcimiento, descanso y diversión, no pudiendo ejercer ningún tipo de actividad remunerada, bajo esta calidad migratoria.

2. VISA DE TRABAJO TRANSITORIO.– Son otorgadas a las personas extranjeras que soliciten ingresar a territorio nacional de manera transitoria para realizar actividades remuneradas dependientes o independientes.

3. VISA POR MOTIVOS DE SALUD Y FAMILIARES.– Son otorgadas a las personas extranjeras que soliciten ingresar a territorio nacional por motivos de salud, reunificación familiar, adopción y vínculo matrimonial.

4. VISA DE TRÁNSITO-.Es otorgada a las personas extranjeras viajeras que ingresen a territorio nacional de manera transitoria por un tiempo máximo de 15 días para desplazarse a otro país;

5. VISA DE TRIPULANTE DE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL AÉREO, TERRESTRE Y FLUVIAL.- Es otorgada a personas extranjeras que formen parte de la tripulación de nave aérea, transporte terrestre o fluvial de carácter comercial.

6. VISA A PERSONAS INVITADAS POR ENTIDADES PÚBLICAS.- Es otorgada a personas extranjeras invitadas por entidades públicas para realizar actividades oficiales en el ámbito cultural, científico, artístico y educativo.

7. VISA PARA ARTISTAS, DEPORTISTAS, ACADÉMICOS, CIENTÍFICOS, RELIGIOSOS, PERIODISTAS.- Es otorgada a las personas extranjeras que soliciten su ingreso a territorio nacional para realizar de manera exclusiva actividades remuneradas o no de carácter artístico, cultural, deportivo, académico, científico, religioso, periodístico.

8. VISA MULTIPLE. Es otorgada en coordinación con la Dirección general de Migración, a personas extranjeras que realizan actividades empresariales debidamente justificadas y requieran ingresar y salir del territorio nacional de manera frecuente, no pudiendo permanecer en el país por más de 90 días ininterrumpidos al año.

ARTICULO 19. (VISA DE RESIDENCIA TEMPORAL).- Es otorgada en coordinación con la Dirección General de Migración a las personas extranjeras que soliciten su ingreso a territorio nacional para residir en el país, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamentación.

CAPITULO III

ADMISION Y PROHIBICIÓN DE INGRESO Y RESIDENCIA

ARTICULO 20. (ADMISIÓN). Es la autorización de ingreso al territorio nacional de las personas extranjeras, de acuerdo a las condiciones y los requisitos establecidos por la presente Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 21. (PROHIBICIONES DE INGRESO Y RESIDENCIA). Es el rechazo de ingreso o residencia al territorio nacional a las personas extranjeras, que estén comprendidas en las siguientes causales:

1. Cuando no cuenten con la visa que corresponda, salvo Convenios Internacionales que las liberen de la misma;

2. Cuando no presenten la documentación requerida;

3. Cuando presenten documentos falsos o adulterados;

4. Cuando hubiesen sido objeto de salida obligatoria del país por infracción a la presente ley y la misma se encuentra vigente;

5. Cuando se encuentren perseguidos penalmente en el exterior o haber sido condenado en el país por delitos de Lesa Humanidad, Trata y Tráfico de Seres Humanos, Tráfico de Armas, Lavado de Activos, Tráfico de Sustancias Controladas, Genocidio, Crímenes de Guerra, Terrorismo, de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos y Tratados Internacionales ratificados por el Estado;

6. Cuando se encuentren perseguidos penalmente con mandamiento de captura en el extranjero;

7. Cuando cuenten con antecedentes penales ejecutoriados y sean reincidentes en el país o en el extranjero cuya pena sea mayor a cinco (5) años de acuerdo al Código Penal Boliviano.

8. Cuando así lo determinen el Órgano Ejecutivo, por razones de orden público y seguridad del Estado Plurinacional de Bolivia.

9. Que no cuente con la solvencia económica para sustentar su estadía en territorio nacional como turista.

II. Quedan exentas del parágrafo anterior las personas solicitantes de refugio y víctimas de delitos de trata y tráfico de personas.

TITULO IV

RESIDENCIAS Y CATEGORIAS

CAPITULO I

RESIDENCIAS

ARTICULO 22. (RESIDENCIA). I. Es la autorización para residir o permanecer en territorio boliviano, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación, de acuerdo a las siguientes categorías:

1. Residencia Transitoria;

2. Residencia Temporal;

3. Residencia Definitiva.

II. La residencia también podrá ser concedida según los Acuerdos y Convenios Internacionales, ratificados por el Estado.

ARTÍCULO 23. (RESIDENCIA TRANSITORIA). I. Es la autorización para residir en el país de manera transitoria por un periodo máximo de ciento ochenta (180) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley y su reglamentación.

II. Los requisitos para los residentes de transito vecinal fronterizo y trabajadores estacionarios, será reglamentado en la presente ley.

ARTÍCULO 24. (RESIDENCIA TEMPORAL).-I. Es la autorización para residir en el país hasta un máximo de tres años. Podrá ser concedida a las personas extranjeras que habiendo ingresado legalmente al territorio nacional, así lo soliciten, de acuerdo a las siguientes sub categorías:

1. Residencia temporal de un año, renovable por dos periodos iguales;

2. Residencia temporal de dos años, renovable por un año;

3. Residencia temporal de tres años;

4. Residencia temporal humanitario de un año, otorgado a personas extranjeras que por razones de fuerza mayor, ajenas a su voluntad y debidamente justificadas no puedan cumplir con los requisitos establecidos por la presente Ley y su reglamentación para obtener su residencia temporal.

II. Residencia temporal para estudios de educación superior de formación profesional, renovable conforme Acuerdos y Convenios Internacionales y al Reglamento de la Presente Ley.

III. Una vez iniciado el trámite de residencia temporal la Dirección General de Migración otorgará un documento de residencia provisional, en tanto dure su respectivo trámite.

ARTÍCULO 25. (PRÓRROGA). Las personas extranjeras que habiendo adquirido la autorización de residentes transitorios o temporales podrán permanecer en el país durante el tiempo de permanencia autorizado, pudiendo solicitar la prórroga del plazo o abandonar el país a su conclusión.

ARTÍCULO 26. (RESIDENCIA DEFINITIVA). I. Es la autorización para residir en el país de manera definitiva, otorgada a las personas extranjeras que cuenten con una residencia mínima de tres años.

II. La residencia definitiva será ampliada al cónyuge, hijos y padres sin necesidad de contar con la residencia mínima de tres años.

ARTÍCULO 27. (CAMBIO DE CATEGORÍAS).- Las personas extranjeras podrán cambiar de categorías migratorias de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 28. (CÉDULA DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO).- Las personas extranjeras que obtengan la residencia temporal o definitiva, deberán obtener su Cédula de Identidad ante la autoridad competente en el plazo y condiciones establecidas en la reglamentación de la presente Ley.

CAPÍTULOII

PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA

ARTÍCULO 29. (PERDIDA DE RESIDENCIA TEMPORAL). Las personas extranjeras que cuentan con residencia temporal pierden la misma cuando salen del país por más de ciento ochenta (180) días continuos, salvo autorización expresa emitida por la Dirección General de Migración, previa a la salida del territorio nacional.

ARTÍCULO 30. (PÉRDIDA DE RESIDENCIA DEFINITIVA). Las personas extranjeras que cuentan con residencia definitiva pierden la misma cuando salen del país por más de dos (2) años continuos, salvo autorización expresa emitida por la Dirección General de Migración, previa a la salida del territorio nacional.

ARTÍCULO 31. (SALVEDAD A LA PÉRDIDA DE RESIDENCIA). La Dirección General de Migración autorizará la salida por un tiempo mayor al establecido en los artículos 29 y 30, en los siguientes casos:

1. Por el tiempo que dure los estudios en el exterior;

2. Por motivos graves de salud personal o familiar.

ARTÍCULO 32. (CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA).- La autoridad migratoria competente tiene la facultad de cancelar la residencia, transitoria, temporal o definitiva, de personas extranjeras de acuerdo a las siguientes causales:

1. Por hechos, actos simulados o fraudulentos comprobados por los que hubieran obtenido la residencia;

2. Por incumplimiento a la conminatoria de regularización en los plazos establecidos por la autoridad migratoria competente;

3. Por la determinación de salida obligatoria emitida por autoridad jurisdiccional;

4. Por incumplimiento al objeto y las condiciones que hayan motivado la concesión de la residencia bajo un programa subvencionado total o parcialmente de forma directa o indirecta por el Estado.

5. Por incurrir en lo previsto en el artículo 21 de la presente Ley.

ARTÍCULO 33. (EXCEPCIÓN A LA CANCELACIÓN DE RESIDENCIA).- La autoridad migratoria no podrá proceder a la cancelación de residencia cuando la persona extranjera sea padre, madre, hijo, hija, o cónyuge de una ciudadana o ciudadano boliviano, debiendo la autoridad migratoria constatar el vínculo familiar.

ARTÍCULO 34. (EFECTOS DE LA CANCELACIÓN).- I. La cancelación conlleva los siguientes efectos:

1. La conminación de hacer abandono del territorio nacional en plazo máximos hasta treinta (30) días hábiles, siguientes a su legal notificación;

2. La salida obligatoria del territorio nacional.

II. Ningún extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de residencia ni obligado a salir del país, por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso.

III. Ninguna persona extranjera como grupo o sus familiares podrán ser objeto de salida obligatoria colectiva, cada caso será examinado individualmente.

IV. La salida obligatoria no conculcará por si sola ninguno de los derechos que haya adquirido el migrante de conformidad con la legislación nacional, incluido el derecho de recibir los salarios o remuneración u otro beneficio que le pudiere corresponder.

V. La prohibición de reingreso definitiva o temporal al país, se regula de acuerdo a la gravedad de la causa que la motivó, establecido en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 35. (PLAZOS Y RECURSO). I. La Resolución de cancelación de residencia es emitida por la Dirección de Extranjería de la Dirección General de Migración, la cual podrá ser impugnada ante la misma autoridad en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de su notificación, la misma que será resuelta en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

II. En caso de confirmarse la Resolución impugnada el interesado podrá plantear el recurso Jerárquico ante la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Gobierno en el plazo de diez (10) días hábiles. El recurso jerárquico, se resolverá en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

TITULO V

NATURALIZACIÓN DE PERSONAS EXTRANJERAS

CAPÍTULO UNICO

NATURALIZACIÓN

ARTÍCULO 36 (NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA). Para adquirir la nacionalidad boliviana las personas extranjeras, de acuerdo a lo establecido, en el parágrafo I de del artículo 142 de la Constitución Política del Estado, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Contar con residencia en el país por tres (3) años continuos.

2. Manifieste su voluntad expresa de adquirir la nacionalidad boliviana, y de cumplimiento a la Constitución Política del Estado.

3. Tener una actividad lícita en el país.

4. Acreditar su nacionalidad de origen.

5. Otros requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 37. (NATURALIZACIÓN POR JUS SANGINI O SERVICIOS). I. De acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del Artículo 142 de la Constitución Política del Estado, podrán adquirir la nacionalidad boliviana las personas extranjeras que residan legalmente por dos años en el país y se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1. Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas o hijos bolivianos, o padres sustitutos bolivianos.

2. Que presten el servicio militar en Bolivia, a la edad requerida y de acuerdo con la Ley.

3. Que por sus servicios al país obtengan la nacionalidad boliviana concedida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley.

II. Los requisitos para cada una de las situaciones serán establecida en el reglamento de la presente Ley

TÍTULO VI

SALIDA OBLIGATORIA Y PROHIBICIÓN DE REINGRESO

CAPITULO ÚNICO

SALIDA OBLIGATORIA

ARTICULO 38. (SALIDA OBLIGATORIA). I. La salida obligatoria determina que la persona extranjera abandone el territorio nacional y la prohibición de su reingreso de manera temporal en el plazo de treinta (30) días hábiles, en caso de incumplimiento, la Dirección General de Migración es la encargada de ejecutar la salida.

II. La salida obligatoria podrá concretarse cuando la resolución se encuentre ejecutoriada, al efecto, la Dirección General de Migración dispondrá su traslado al país de origen, o a un país que lo reciba. En ningún caso la persona extranjera será obligada a salir del territorio nacional a un país, en el que por razones fundadas exista riesgo sobre su vida e integridad.

III. Si como efecto de la salida obligatoria se afectare derechos de las niñas, niños, y adolescentes, la Dirección General de Migración deberá comunicar inmediatamente el caso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la representación consular correspondiente.

ARTÍCULO 39. (CAUSALES DE SALIDA OBLIGATORIA). La Salida obligatoria procede por las siguientes causales:

1. Disposición en la cancelación de residencia;

2. No contar con la visa correspondiente, salvo Convenios Internacionales que lo liberen de la misma;

3. Haber sido pasible de salida obligatoria vigente dispuesta con anterioridad a la última disposición;

4. Eludir los controles migratorios fronterizos;

5. Incumplimiento a las conminatorias emitidas y notificadas por la autoridad migratoria;

6. Haber cumplido la pena en el país o encontrarse perseguido penalmente en el exterior por delitos de Lesa Humanidad, Trata y Tráfico de Seres Humanos, Tráfico de Armas, Lavado de Activos, Sustancias controladas, Genocidio, Crímenes de Guerra, Terrorismo; delitos contra el Estado de acuerdo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales.

7. Presentar documentos falsos o adulterados;

8. Estar perseguido penalmente en el exterior con mandamiento de captura;

9. Cuando cuenten con antecedentes penales ejecutoriados y sean reincidentes en el país o en el extranjero cuya pena sea mayor a cinco (5) años de acuerdo al Código Penal Boliviano;

10. Determinación del Ministerio de Gobierno, debido a razones de orden público y seguridad del Estado Plurinacional de Bolivia;

ARTÍCULO 40. (MEDIDA EXCEPCIONAL). I. Por razones de orden público y seguridad del Estado y cuando las características del caso lo justifiquen la Dirección General de Migración, solicitará a la autoridad judicial competente la retención del extranjero aún cuando la orden de salida obligatoria no se encuentre ejecutoriada.

II. Producida la retención y en el caso que la persona extranjera retenida alegue ser madre, o padre, hija o hijo, o cónyuge de boliviano o boliviana, siempre y cuando el matrimonio o unión libre reconocida por autoridad jurisdiccional se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución, la Dirección General de Migración deberá suspender la salida obligatoria y constatar la existencia del vinculo alegado en el plazo de 48 horas.

III. En todos los casos el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente indispensable para hacer efectiva la salida obligatoria de la persona extranjera.

ARTÍCULO 41. (PROHIBICIÓN DE REINGRESO). La salida obligatoria implica la prohibición de reingreso a territorio nacional de la persona extranjera de forma definitiva o temporal y se computa el tiempo a partir del día de su ejecución.

ARTÍCULO 42. (PROHIBICION DEFINITIVA DE REINGRESO). No podrá reingresar de manera definitiva, la persona extranjera que cuente con antecedentes por delitos de lesa humanidad, sustancias controladas, tráfico de armas, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes y delitos contra el Estado.

ARTÍCULO 43. (PROHIBICIÓN TEMPORAL DE REINGRESO). I. La persona extranjera no podrá reingresar a territorio nacional de manera temporal de acuerdo a los siguientes casos:

1. Por el tiempo determinado por la autoridad jurisdiccional competente en el caso de la comisión de delitos y en proporción a la pena establecida;

2. Por infracción a la presente Ley hasta un plazo máximo de 5 años según la gravedad de la contravención;

II. De manera excepcional y fundamentada el Ministerio de Gobierno, podrá disponer la prohibición de reingreso a territorio nacional por razones de seguridad interna.

III. La Dirección General de Migración podrá reconsiderar la prohibición de reingreso atendiendo causas de reunificación familiar y/o por razones humanitarias.

TÍTULO VII

RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO, ALOJAMIENTOS

CAPÍTULO I

OPERADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO

ARTÍCULO 44. (REGISTRO). Los operadores de servicio de transporte internacional de pasajeros, deberán registrarse en la Dirección General de Migración, cumpliendo los requisitos que establezca la reglamentación a la presente Ley.

ARTÍCULO 45. (CONTROL MIGRATORIO). La Dirección General de Migración y/o Administraciones Departamentales, deberán realizar inspecciones de control migratorio a los operadores de servicio de transporte internacional, pasajeros, tripulantes y personal de empresas de transporte.

ARTICULO 46. (RESPONSABILIAD DE LOS OPERADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS). I. Los operadores de servicio de transporte internacional de pasajeros serán responsables por el transporte y cuidado de los pasajeros o tripulantes hasta que hayan pasado el control migratorio y de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamento.

II. La autoridad migratoria al prohibir el ingreso de cualquier persona extranjera que se encuentre dentro de las causales establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, el capitán, comandante, propietario, encargado, responsable operador del servicio de transporte de pasajeros, será responsable a reconducirle, al país de su última procedencia ó a su país de origen si corresponde, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione, en el medio de transporte internacional en el que llegó o en caso de imposibilidad en otro medio de transporte dentro el plazo perentorio establecido por la autoridad migratoria.

ARTÍCULO 47. (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS). I. Los operadores de servicio transporte de pasajeros tienen las siguientes obligaciones:

1. Toda empresa de transporte que presta un servicio internacional será responsable de transportar a su cargo fuera del territorio nacional o hasta el lugar de frontera en el plazo que se fije, a toda persona extranjera cuya salida obligatoria ordene la autoridad migratoria.

2. Exigir y asegurar que todos los pasajeros cuenten con la documentación requerida por las autoridades migratorias.

3. Presentar la lista de pasajeros y tripulantes en el plazo y forma establecidos por la Dirección General de Migración.

4. Proveer a todos los pasajeros que ingresen o salgan del territorio nacional, el documento de embarque y desembarque e instruirlos en su llenado y entrega;

5. Asegurar que los tripulantes y/o personal de los operadores de servicio de transporte internacional de pasajeros cuenten con la debida autorización de la autoridad migratoria;

II. A efecto de dar cumplimiento con la salida obligatoria o inadmisión al territorio nacional de la persona extranjera, los operadores de servicio de transporte de pasajeros, tienen la obligación de:

1. Prever, de ser necesario, al menos una plaza por viaje a efectos de dar cumplimiento con la salida obligatoria o inadmisión al territorio nacional;

2. Priorizar las plazas en el transporte de familiares en primer grado, cuando uno de los miembros haya sido pasible de una salida obligatoria. A este efecto el costo de los pasajes estará a cargo de los familiares;

3. Por la falta de requisitos en la documentación exigida, detectados al momento de control de documentos o por determinación de la salida obligatoria, la empresa de transporte utilizada para el ingreso, deberá hacerse cargo de los pasajes de ida y vuelta del personal de custodia, cuando corresponda.

ARTÍCULO 48. (AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO). Las Agencias de Viaje y Turismo que promuevan el ingreso de personas extranjeras a Bolivia, están obligadas a exigir que los mismos exhiban documento de viaje válido y vigente, con la correspondiente visa si el caso lo amerita, para proporcionarles los servicios emergentes de su actividad. Deberán asimismo inscribirlos en sus registros y remitir mensualmente a la Administración Departamental o a la oficina de Migración más próxima.

CAPÍTULO II

ALOJAMIENTOS, HOSTALES, RESIDENCIALES Y HOTELES

ARTÍCULO 49. (OBLIGACIONES). Los dueños, administradores, encargados de hoteles, hostales, residenciales, y alojamientos, están obligados a exigir a la persona extranjera que exhiba pasaporte válido, documento de identificación o carnet de identificación de extranjero a fin de proporcionarle hospedaje, inscribirle en sus registros y remitir de manera semanal a la Dirección General de Migración o las Direcciones Departamentales un ejemplar de los mismos.

ARTÍCULO 50. (CONTROL MIGRATORIO). La Dirección General de Migración y/ o administraciones departamentales, podrán realizar inspecciones de control migratorio a los hoteles, hostales, residenciales y alojamientos.

ARTÍCULO 51. (RESPONSABILIDAD SOCIAL). Todo alojamiento, hostal, residencia, hotel queda obligado de proporcionar hospedaje a su cargo, a requerimiento de la autoridad migratoria a toda persona extranjera cuya salida obligatoria haya sido ordenada, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 52. (INSCRIPCIÓN ACADÉMICA DE PERSONAS EXTRANJERAS) – Las Universidades Públicas y Privadas, institutos de formación técnica, tecnológica lingüística y artística, escuelas de formación docente, ha momento de inscribir a personas extranjeras deberán solicitar los documentos de identificación y la respectiva visa vigente, además de los requisitos exigidos en normativa respectiva.

ARTÍCULO 53. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR).- Las Universidades Públicas y Privadas, institutos de formación técnica, tecnológica lingüística y artística, escuelas de formación docente, tendrán la obligación de informar al inicio de cada gestión académica a la Dirección General de Migración el registro de personas extranjeras inscritas con fines académicos.

TÍTULO VIII

TRABAJADORES MIGRATORIOS Y SUS FAMILIARES, PROTECCIÓN Y OBLIGACIONES DE LAS Y LAS EMPLEADORAS Y LOS EMPLEADORES

CAPÍTULO I

DERECHOS Y DEBERES DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y SUS FAMILIARES

ARTICULO 54. (TRABAJADORES MIGRATORIOS). I. Las personas extranjeras admitidas o autorizadas como residentes, temporales y definitivos podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección y derechos de las leyes que rigen el régimen laboral y de seguridad social.

II. Las personas extranjeras admitidas o autorizadas con visa o residencia transitoria establecida en los numerales 2, 5, 7 y 8 del artículo 18 de la presente Ley, podrán desarrollar dichas actividades durante el período de su residencia autorizada.

ARTÍCULO 55. (DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS). Las trabajadoras y los trabajadores migratorios y sus familiares además de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado y Leyes nacionales tendrán los siguientes derechos:

1. A ser informados por las autoridades competentes del Estado de todas las condiciones aplicables a su admisión y particularmente de las relativas a su residencia;

2. A elegir libremente su actividad remunerada o buscar otro empleo en el caso que haya cesado su actividad;

3. A participar en igualdad de oportunidades en asociaciones laborales y sindicatos, salvo razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público;

4. A no ser sometidos a servidumbre, esclavitud, explotación ni trabajos forzados;

5. A la libertad de expresión, a recabar, y recibir información;

6. Al debido proceso y a las garantías jurisdiccionales de igual forma que los nacionales;

7. A que las autoridades consulares o diplomáticas de su país de origen sean informadas en caso de su aprehensión o detención.

8. En caso de salida obligatoria del país, la trabajadora o el trabajador migratorio tendrá la oportunidad de recibir el pago de los salarios devengados, beneficios sociales y otras prestaciones que se le adeuden;

9. A transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier otro Estado de conformidad a Acuerdos Internacionales y normativa nacional vigente;

10. Los demás derechos reconocidos en Convenios, Tratados, Acuerdos bilaterales, regionales o internacionales en materia laboral y seguridad social ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 56. (DEBERES). Las trabajadoras y los trabajadores migratorios, tienen el deber de conocer, respetar y cumplir las disposiciones legales en materia laboral y migratoria vigentes.

ARTÍCULO 57. (PROHIBICIÓN DE TRABAJO). Las personas extranjeras que se encuentren en calidad de turistas o situación migratoria irregular en el país, no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia, salvo autorización expresa de la Dirección General de Migración por razones humanitarias.

CAPITULO II

PROTECCIÓN A TRABAJADORAS Y TRABAJADORES MIGRATORIOS Y OBLIGACIONES DE LAS EMPLEDADORAS Y LOS EMPLEADORES

ARTÍCULO 58. (PROTECCIÓN LABORAL). Las empleadoras y los empleadores no están exentos de las obligaciones emergentes de la legislación laboral, y no se afectaran los derechos adquiridos por las personas extranjeras, por los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria.

ARTÍCULO 59. (PROHIBICIÓN). Ningún empleador podrá contratar laboralmente a personas extranjeras que se encuentren en situación migratoria irregular dentro el territorio boliviano, salvo la excepción establecida en el artículo 57 de la presente Ley.

TÍTULO IX

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 60. (CONTRAVENCIONES). Incurrirán en contravención y serán pasibles de sanciones, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes las personas que incurran en las siguientes causales:

1. Las personas naturales o jurídicas que contraten temporal o permanente los servicios de personas extranjeras en calidad de turistas o situación migratoria irregular en el país;

2. Las personas naturales o jurídicas que contraten de forma temporal o permanente los servicios de personas extranjeras que estuviesen impedidos de realizar labores remunerativas por la calidad de su situación migratoria de conformidad al parágrafo II del artículo 54 de la presente Ley;

3. Las propietarias o los propietarios, locatarios de casas o habitaciones, administradores o encargados de hoteles, alojamientos residenciales, que proporcionen hospedaje a personas extranjeras que se encuentren en situación migratoria irregular en el país o que no cuenten con documentos que los identifiquen legalmente. Salvo que cuenten con la respectiva certificación de denuncia de robo o pérdida de su documentación emitida por autoridad policial competente y presentado dentro las 24 horas de su registro;

4. Las propietarias o los propietarios, locatarios de casas o habitaciones, administradores o encargados de hoteles, alojamientos residenciales que omitan remitir a la oficina de migración, la correspondiente planilla de movimiento de personas.

5. Los operadores de transporte de pasajeros internacional o nacional o agencias de viaje que expidan boletos de pasaje a personas extranjeras en situación migratoria irregular o a bolivianas o bolivianos que no cuenten con la documentación correspondiente para su ingreso o salida del país;

6. Las personas extranjeras cuyo tiempo de permanencia haya vencido, salvo las causales de condonación de multas establecidas en el reglamento de la presente Ley.

7. Las Universidades Públicas y Privadas, institutos de formación técnica, tecnológica lingüística y artística, escuelas de formación docente, que incumplan lo previsto en el artículo 52 y 53 de la presente Ley;

8. Cualquier persona natural o jurídica que incumpla las disposiciones de la presente Ley su reglamentación o las emanadas por la Dirección General de Migración.

ARTÍCULO 61. (PROCEDIMIENTO Y SANCIONES). I. El procedimiento sancionatorio para las personas naturales o jurídicas que incurran dentro las causales señaladas en el artículo precedente, se rige de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

II. Mediante reglamentación a la presente Ley se determinará la escala de sanciones para quienes incumplan o contravengan las previsiones señaladas en el artículo 60 de la presente Ley.

ARTÍCULO 62. (EXCEPCIÓN PARA SOLICITANTES DE REFUGIO Y VÍCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS Y TRÁFICO DE PERSONAS).- Quedan exentos de sanción las personas que incurran en lo establecido en el artículo precedente cuando se trate de personas solicitantes de refugio o víctimas de delitos de trata y tráfico.

TÍTULO X

BOLIVIANAS Y BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 63. (SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS). El Estado Plurinacional de Bolivia suscribirá convenios con los Estados en los que residen migrantes bolivianas y bolivianos, a los efectos de garantizarles la igualdad de trato con los nacionales de aquellos Estados receptores.

ARTÍCULO 64. (RECIPROCIDAD). En tanto se afecte gravemente el principio de reciprocidad, el Órgano Ejecutivo podrá suspender los beneficios que otorga la presente ley a los nacionales de los Estados que dicten normas o reglamentos que dispongan restricciones a las bolivianas y bolivianos que se encuentren en el territorio de dichos Estados como residentes o turistas, sin restringir los Derechos Fundamentales.

ARTÍCULO 65. (PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS). I. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los Consulados, promoverá el respeto y protección de los derechos fundamentales de las o los bolivianos en el exterior, además de representar ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes para garantizar el respeto de los intereses de las personas naturales y jurídicas, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional.

II. Asimismo, los Consulados deberán asegurar la atención a las bolivianas y bolivianos en:

1. En la dotación de documentos;

2. Participación en los procesos electorales en el exterior;

3. Implementación de mecanismos para asesoramiento jurídico en materia penal a los connacionales detenidos y/o condenados en cárceles del exterior;

4. Coadyuvar en la repatriación de restos humanos de bolivianos fallecidos en el exterior, con mayor consideración a las familias de extrema vulnerabilidad;

5. Velar y precautelar por el bienestar de niños, niñas y adolescentes bolivianas y bolivianos dados en adopción internacional, en coordinación con las instancias pertinentes.

III. Los Consulados llevaran un registro de las y los bolivianos en el exterior.

ARTÍCULO 66. (DEFENSORÍA DEL PUEBLO). La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos de las bolivianas y los bolivianos en el exterior en el marco de sus competencias y conforme a los acuerdos suscritos con otros Estados.

ARTÍCULO 67. (REGISTRO DE PERSONAS NACIDAS EN EL EXTERIOR). I. Las personas nacidas en el exterior de madre boliviana o padre boliviano, podrán ser registradas y obtener su certificado de nacimiento en las oficinas consulares del Estado en el exterior hasta cumplido los 18 años.

II. Las personas nacidas en el exterior de madre o padre boliviano que no hayan sido inscritas hasta los 18 años de edad podrán solicitar el registro ante la Dirección General de Migración, para la obtención del certificado de nacimiento ante la autoridad competente, de acuerdo al procedimiento establecido en la Reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 68. (PROTECCIÓN, ATENCIÓN, VINCULACIÓN y RETORNO). El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la Dirección General de Asuntos Consulares tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional de protección, atención, vinculación y retorno de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.

ARTÍCULO 69. (RETORNO DE BOLIVIANAS Y BOLIVIANOS). El Estado Plurinacional de Bolivia, mediante el Órgano Ejecutivo promoverá políticas públicas de retorno de bolivianas y bolivianos y sus familias al país, a cuyo efecto podrá suscribir convenios con Organismos Internacionales Gubernamentales o no Gubernamentales especializados en la promoción de retorno de nacionales.

ARTÍCULO 70. (FACILIDADES PARA EL RETORNO). Toda boliviana y boliviano que decida retornar al país tendrá las facilidades de traslado de sus bienes y la producción de su capital, libre de aranceles de importación, tasas, contribuciones y demás gravámenes, siempre y cuando haya residido más de dos años en el exterior. Sus efectos personales del hogar, herramientas, maquinas, maquinarías, aparatos e instrumentos relacionados con su profesión u ocupación, y equipaje acompañado gozará del beneficio o franquicia del “Menaje Doméstico” regulado por la Ley General de Aduanas.

TITULO XI

MIGRACIÓN POR CAMBIO CLIMÁTICO

CAPITULO ÚNICO

ARTÍCULO 71. (MIGRACIÓN POR CAMBIO CLIMÁTICO). El Estado boliviano admitirá el ingreso de grupos de inmigrantes a territorio nacional, siempre y cuando se trate de poblaciones desplazadas por efectos climáticos, cuando exista riesgo o amenaza a la vida, y sean por causas naturales o desastres medioambientales, nucleares, químicos o hambruna.

ARTICULO 72. (ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES). El Estado boliviano promoverá convenios y acuerdos internacionales en temas de cambio climático y medioambiental con los diferentes Estados para la protección de bolivianas y bolivianos afectados por estos desastres.

TÍTULO XII

ORGANOS COMPETENTES

CAPITULO I

CONSEJO NACIONAL DE MIGRACION

ARTÍCULO 73. (CREACION Y CONFORMACIÓN CONSEJO NACIONAL DE MIGRACION).- I. Se crea el Consejo Nacional de Migración, como organismo de coordinación y de formulación de políticas migratorias conformado por el nivel Ejecutivo y de Técnico de Coordinación.

II. El nivel Ejecutivo tiene la atribución de proponer, formular y dirigir políticas públicas migratorias, presidida por Ministerio de Gobierno, está constituido por las máximas autoridades o autoridades delegadas de los siguientes Ministerios:

1. Ministerio Gobierno;

2. Ministerio de Relaciones Exteriores;

3. Ministerio de Trabajo;

4. Ministerio de Justicia;

5. Ministerio de Educación;

6. Ministerio de Culturas;

7. Otros Ministerios a convocatoria de acuerdo a competencias y temas específicos.

III. La Directora o el Director General de Migración, será la secretaría o secretario técnico de coordinación con derecho a voz y voto.

IV. El nivel de Técnico de Coordinación tiene la atribución de analizar y proponer al nivel Ejecutivo del Consejo Nacional de Migraciones el diseño de políticas públicas migratorias y está constituido por:

1. Dirección General de Migración;

2. Delegados o delegadas técnicos de los Ministerios del nivel ejecutivo del Consejo;

3. Delegados o delegadas de los gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, cuando corresponda;

4. Órgano Legislativo, a través de las comisiones encargadas de política internacional y protección al migrante;

5. Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias.

6. Policía Boliviana;

7. Instancias de la sociedad civil de reconocida labor en el ámbito migratorio.

V.- El funcionamiento, del Consejo Nacional de Migración será establecido en el reglamento de la presente Ley.

CAPITULO II

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN

ARTÍCULO 74. (NATURALEZA JURÍDICA). La Dirección General de Migración, es un órgano de derecho público desconcentrado, con estructura propia, competencia en ámbito nacional, de acuerdo a reglamentación de la presente Ley y se encuentra bajo tuición del Ministro de Gobierno.

ARTÍCULO 75. (COMPETENCIAS).- La Dirección General de Migración, tiene las siguientes atribuciones:

1. Administrar asuntos migratorios a nivel nacional;

2. Emitir la Resoluciones de Salida Obligatoria a personas extranjeras que incurran dentro de las causales previstas en la presente Ley y hacerlas cumplir;

3. Controlar y extender a favor de las personas refugiadas los documentos de viaje y visa respectiva;

4. Reconocer mediante Resolución Administrativa, la nacionalidad boliviana de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado;

5. Formalizar la nacionalidad boliviana de hijas e hijos de madre boliviana o padre boliviano que se encuentren en territorio nacional y no hayan sido inscritos hasta los 18 años de edad en los respectivos consulados bolivianos en el exterior;

6. Administrar el régimen de extranjería;

7. Administrar y controlar los arraigos a nivel nacional;

8. Administrar la emisión y control de pasaportes en el territorio nacional y coordinar con la Dirección de Régimen Consular para los pasaportes emitidos en el exterior.

9. Llevar y administrar registros de extranjeros que ingresan, salen y residen en el país.

10. Proponer, gestionar aperturas de puestos de control migratorio en coordinación con otras entidades del Estado;

11. Definir, en el marco de sus atribuciones y cuando corresponda, los asuntos de su competencia mediante resoluciones administrativas;

12. Conocer y resolver los recursos de revocatoria que se interpongan contra las resoluciones o disposiciones de las Dirección General Migración.

13. Realizar el Control Migratorio de Extranjeros;

14. Proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores, convenios internacionales.

15. Solicitar a las entidades públicas y privadas información que requiera en el ejercicio de sus funciones.

16. Suscribir convenios interinstitucionales.

17. Designar, promover o remover al personal dependiente;

ARTÍCULO 76. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR). I. Las entidades públicas y privadas tienen obligación de proporcionar a la Dirección General de Migración la información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones, salvo las restricciones establecidas en la Constitución Política del Estado y normativa legal vigente, en el plazo y forma prevista en la reglamentación de la presente Ley.

II. El parágrafo precedente no es aplicable en ningún caso a solicitantes de refugio ni aquellos que cuentan con la condición de refugiado.

ARTÍCULO 77. (ADMINISTRACIONES DEPARTAMENTALES). I. Se establecen Administraciones Departamentales con sus regionales, para que realicen las funciones operativas de la Dirección General de Migración en trámites de migración, extranjería, pasaportes, control migratorio y arraigos, de conformidad a la presente Ley y su Reglamentación.

II. La Dirección General de Migración establecerá Administraciones Departamentales, y oficinas regionales en los departamentos según el crecimiento y necesidades.

III. Las Administraciones Departamentales y Regionales actuaran de acuerdo a la competencia y atribuciones que establece la presente Ley, el reglamento a la presente Ley, e instrucciones de las Direcciones Técnicas nacionales.

ARTICULO 78. (SERVICIOS MIGRATORIOS Y DE EXTRANJERÍA). La Dirección General de Migración es la encargada de prestar los servicios migratorios y de extranjería, para tal efecto cobrará la tasa de servicios migratorios por concepto de la contraprestación efectiva de residencias, prorrogas, renovaciones, naturalizaciones, multas y otros, individualizadas en los usuarios, que será aprobado mediante Resolución Administrativa.

ARTÍCULO 79. (RECURSOS FINANCIEROS). La Dirección General de Migración financiará sus operaciones con las asignaciones presupuestarias anuales del Tesoro General de la Nación y con recursos propios de servicios migratorios, conforme a la presente ley y su reglamento. Asimismo, podrá buscar fuentes de cooperación o financiamiento interno o externo que le permita mejorar sus funciones.

ARTÍCULO 80. (CARRERA ADMINISTRATIVA). Los recursos humanos de la Dirección General de Migración son servidores públicos sometidos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la normativa vigente, y podrán institucionalizarse aquellos que hayan cumplido con los cursos de capacitación y formación de la carrera migratoria de acuerdo a normativa vigente.

ARTÍCULO 81. (UNIDAD POLICIAL MIGRATORIA). La Unidad Policial Migratoria, es una unidad operativa, conformada por personal capacitado y especializado de la Policía Boliviana, con dependencia administrativa del Ministerio de Gobierno y operativa de la Dirección General de Migración, declarados en comisión de servicio, cuyas atribuciones y funciones serán establecidas en la reglamentación de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. La presente Ley entrará en vigencia dentro de los noventa (90) días, momento en el que deberá aprobarse por el órgano Ejecutivo su Decreto Reglamentario.

SEGUNDA. Se declara amnistía migratoria para todas las personas extranjeras en situación irregular por un plazo de noventa (90) días a partir de la aprobación del reglamento de la presente Ley.

DISPOSICION ABROGATORIA

PRIMERA. A momento de la vigencia plena de la presente Ley, quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la presente Ley.