Asilo diplomático: el caso del senador Roger Pinto

Celso Lafer*

CELSO La concesión de asilo diplomático al senador boliviano Roger Pinto Molina y los episodios que llevaron a su salida de Bolivia para el Brasil por la acción del diplomático Eduardo Saboia, embajador interino en La Paz, viene suscitando mucha discusión. Creo que el buen entendimiento del asunto puede beneficiarse por un análisis jurídico de la cuestión.

El sentido general y original del término asilo es el de un lugar donde se está seguro frente a la persecución y el peligro. El asilo da protección al individuo y es una institución que se remonta a la Antigüedad. En el mundo contemporáneo, el fundamento del derecho de asilo está vinculado a la protección y a la garantía de los derechos humanos y se inspira en consideraciones humanitarias.



La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 consagra el derecho de asilo en su artículo XIV (“Toda persona víctima de persecución tiene el derecho de buscar y de gozar del asilo en otros países”), precisando, en su inciso 2, que el derecho no puede ser invocado en caso de persecución motivada por crímenes de delito común.

La Constitución federal lo contempla en su artículo 4, inciso X. El asilo previsto en la Constitución y en la Declaración Universal cubre tanto el asilo territorial como el asilo diplomático. El texto en vigor, pertinente para el análisis del caso del senador Roger Pinto, es la Convención de Caracas de Asilo Diplomático (CCAD), de 1954, de la misma fecha que la Convención de Caracas de Asilo Territorial (CCAT).

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Brasil es signatario de la CCAD y la promulgó por el Decreto 42.628, del 13 de noviembre de 1957. Bolivia también es signataria de la CCAD, mas no la ratificó. Entretanto, la firma envuelve la obligación de abstenerse de actos que frustren su objetivo y su finalidad, como estipula la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 18).

El asilo puede ser otorgado en la misión diplomática -como ocurrió en este caso- a personas perseguidas “por motivos o delitos políticos” y “será respetado por el Estado territorial”. Todo Estado tiene derecho a conceder asilo, más no se haya obligado a concederlo (artículo II).

“Compete al Estado asilante la clasificación de la naturaleza del delito” o de los motivos de persecución (artículo IV) y, como dice el artículo IX, “la autoridad asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para formar su criterio sobre la naturaleza del delito o la existencia de delitos comunes conexos; sin embargo, se respetará la determinación de continuar concediendo asilo y de exigir el salvoconducto para el perseguido”.

El asilo es concedido en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado deje el país con las garantías concedidas por el gobierno del Estado territorial, a fin de que no corra peligro su vida, su libertad o su integridad personal (artículo V). Concedido el asilo, estipula el artículo XII, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, estando el Estado territorial obligado a conceder inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, el correspondiente salvoconducto.

En este caso, el gobierno de Bolivia no concedió el salvoconducto prontamente, como prevé la CCAD: el senador permaneció 455 días en la sede de la representación brasilera en La Paz en condiciones precarias. Conste que de la práctica en América Latina de la concesión de salvoconductos no se apartaron ni el régimen de Pinochet ni el régimen autoritario militar brasilero.

Ante esta situación-límite, fruto de la mala voluntad intencional (para usar un término benévolo) del gobierno de Evo Morales, volcada a frustrar la práctica del Derecho Internacional de la región, el diplomático Eduardo Saboia aplicó, en términos ortodoxos, una parte del artículo XIII de la CCAD: “Al Estado asilante cabe el derecho de conducir al asilado fuera del país”.

Como ex ministro de relaciones exteriores, tengo perfecta conciencia de la importancia de la disciplina en la vida de Itamaraty. En tanto, como estudioso de Hannah Arendt, tengo claro que, en situaciones-límite, es preciso pensar y evitar, por la acción, el mal contenido en disposiciones o inercias burocráticas. Fue lo que hicieron el embajador Sousa Dantas y Aracy y João Guimarães Rosa, concediendo visas a los perseguidos por el régimen nazi. Por eso, Eduardo Saboia tuvo el coraje de un hombre de bien y actuó certeramente, en consonancia con el artículo 4 de la Constitución.

Dice el artículo XVII de la CCAD que, efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no podrá mandarlo de vuelta a su país de origen, aunque no está obligado a concederle permanencia en su territorio. Creo que esta permanencia debe ser asegurada al senador Roger Pinto.

Cabe recordar que la CCAT, que el Brasil promulgó (Decreto 55.929, del 19 de abril de 1965), establece en el artículo I que ningún Estado puede hacer reclamo alguno por la decisión soberana de un Estado de conceder asilo territorial. Dice el artículo III da la CCAT que “ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio personas perseguidas por motivos o delitos políticos”.

El derecho de los refugiados, extensión del derecho de asilo, resultó de la existencia, en gran escala, de personas desplazadas en el mundo, y es objeto de regulación internacional (Convención de 1951 y su Protocolo de 1966) y sobre él dispone la Ley 9474 del 22 de julio de 1997.

Como el asilo, la función del derecho de los refugiados es ofrecer protección a los que corren peligro de persecución en su país de origen y, a semejanza de la CCAT, tiene como principio fundamental la no devolución del refugiado a su país de origen.

Habiendo concedido Brasil asilo diplomático al senador, reconociendo su condición de perseguido por motivos o delitos políticos, sería jurídicamente inconsistente ir contra factum proprium y no concederle asilo territorial.

*Ex canciller del Brasil

Estadao.com.br

Traducción de eju.tv