Parlamento Andino analizará crear el Defensor Regional del Medio Ambiente

PARLANDINO El Parlamento Andino analizará del 25 al 28 de noviembre una propuesta presentada por el representante boliviano ante ese organismo, Rubén Darío Rojo (CN), para crear la figura del Ombudsman Ambiental a nivel regional.

A continuación transcribimos la iniciativa elevada por Rojo al Parlandino.

Introducción

La institución del Ombudsman ha tenido un desarrollo en distintas etapas de la historia con diversos grados de importancia. Ha recibido varios nombres como Defensor de Pueblo, Defensor del Ciudadano, Procuraduría del Ciudadano, etc., pero todos responden a las mismas características jurídicas que forman su naturaleza. Ombudsman proviene de los vocablos suecos “ombud” que quiere decir representante; y “man”, que quiere decir hombre.



El defensor del Pueblo (a veces nombrado con el término sueco Ombudsman, comisionado o representante), es una autoridad del Estado encargada de garantizar los derechos de los habitantes ante abusos que puedan hacer los poderes políticos, en su caso, legislativo de ese mismo Estado. Algunos autores defienden que el Justicia de Aragón es el precursor del Defensor del Pueblo. Que procede que la Constitución Sueca que estableció dicha figura en 1809 para dar respuesta inmediata a los ciudadanos ante abusos de difícil solución por vía burocrática o judicial. De ahí que en diversos idiomas se haga referencia a su nombre en sueco Ombudsman. En los países hispanohablantes se denomina comúnmente Defensor del Pueblo, mientras que en los países francófonos suele llamarse Médiateur de la République y en las regiones catalanófonas Síndic de Greuges. Algunos países también lo han titulado Defensor de los Ciudadanos.

Del mismo modo, existen diferencias entre el ombudsman y el defensor del pueblo, ya que mientras el Ombudsman fue diseñado para supervisar la Administración pública, el Defensor del Pueblo utiliza esta supervisión como instrumento para defender los derechos y libertades fundamentales.

La legitimación democrática del Defensor del Pueblo es indudable, pues en todos los casos procede de la elección parlamentaria, con mayoría cualificada y tras debate público sobre la figura del candidato. Sin embargo, es independiente del Parlamento, el cual no puede enviarle instrucciones ni cesarle, salvo por causas tasadas. Se ha señalado en los derechos humanos que la efectividad de esta figura queda limitada por su incapacidad de imponer coactivamente sus decisiones a las autoridades concernidas. Su capacidad de control reside sobre todo en la razonabilidad o persuasión de sus argumentos, por lo que adquiere un carácter más político que judicial. Sin embargo, la experiencia demuestra que buena parte de sus recomendaciones suelen ser atendidas por los poderes públicos.

En algunos países, el Defensor del Pueblo tiene capacidad para presentar acciones o recursos ante la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional, en su caso.

El Defensor del Pueblo se ha desarrollado especialmente en el continente americano, siguiendo el modelo español. Las instituciones del continente se agrupan en la Federación Iberoamericana de Ombudsman, organización muy activa en la defensa de los derechos humanos en la región, que publica anualmente un importante Informe sobre derechos humanos.

El Ombudsman ambiental, por su parte podemos reconocerlo como una categoría de esta institución, por lo que su conceptualización será también variable según la naturaleza jurídica que adquiera de acuerdo a la legislación determinada. Lo más común a este respecto es que la existencia del Ombudsman ambiental sea en virtud de la entrega de atribuciones especiales a éste en dicha materia, de manera que se hace competente para fiscalizar las posibles vulneraciones a los derechos constitucionales ambientales que han sido conferidos las personas. Según veremos más adelante, otra posibilidad en este sentido es una oficina distinta al Ombudsman en términos generales, que tenga atribuciones exclusivas en materia ambiental.

Importancia

La importancia del Ombusdman ambiental radica en las funciones que desempeña y que en nuestro país podría enfocarse en dos áreas principales:

a) controlando a los órganos de la administración pública y personas privadas que participan en la prestación de servicios de utilidad pública, para que en el desempeño de esas actividades no se vulneren los derechos y libertades de las personas y su medio ambiente

b) ser una herramienta de las bases del Medio Ambiente de nuestro país, mediante las que el estado cumple su deber de facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.

Función fiscalizadora

Existen diversos órganos administrativos que tienen competencia ambiental, estos órganos toman decisiones y adoptan políticas que aun siendo válidas y legales pueden causar daño al medio ambiente. A estos órganos debemos agregar a todos aquellos que participan de las actividades de prestación de servicios en las más diversas áreas que puedan tener un impacto ambiental como ocurre con las Superintendencias de Servicios Sanitarios, de Electricidad y Combustibles, de Telecomunicaciones, así como con los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, los privados que serían objeto de control de Ombudsman también son diversos y son en general todos aquellos que desarrollan la prestación de servicios de utilidad pública, tales como los ya mencionados además de transporte y explotación de recursos naturales. Para precisar este sujeto de control hay que precisar que debemos entender por “servicio de utilidad pública” para estos efectos, lo cual realizaremos más adelante.

Función en la participación ciudadana

La intervención del Ombudsman en la participación ciudadana abarcaría según las Leyes y tratados del Medio Ambiente, básicamente, primero, en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, segundo, en el proceso de generación de normas y en el derecho a formular denuncias por daño ambiental. Aquí el Ombudsman será crucial en la difusión de la información importante a la comunidad además de entregarle las herramientas necesarias para canalizar los esfuerzos de participación y que ésta no sea solo nominal.

LEY DEL OMBUDSMAN DEL MEDIOAMBIENTE

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

NATURALEZA, GRATUIDAD, SEDE Y AMBITO DE COMPETENCIA DE LA INSTITUCION

ARTICULO 1.

NATURALEZA.- El Ombudsman del Medioambiente es una Institución establecida para velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación al medio ambiente; asimismo, vela por la promoción, vigencia, divulgación y defensa de los derechos medioambientales.

ARTICULO 2.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD.-

I. Todas las actuaciones del Ombudsman del Medioambiente son de carácter gratuito.

En el ejercicio de sus funciones, el Ombudsman del Medioambiente estará exento del pago de valores fiscales y cualesquiera otras cargas u obligaciones.

II. Toda persona que realice gestiones ante el Ombudsman del Medioambiente, estará exenta de cualquier pago.

ARTICULO 3.

ACCESIBILIDAD.- Toda persona sin excepción alguna puede acudir Ombudsman del Medioambiente.

ARTICULO 4.

INDEPENDENCIA.- El Ombudsman del Medioambiente es independiente en el ejercicio de sus funciones y no recibe instrucciones de los poderes públicos.

ARTICULO 5. SEDE Y AMBITO DE COMPETENCIA.- El Ombudsman del Medioambiente tendrá como sede la ciudad de Bogotá. Su ámbito de competencia abarca todo el territorio andino; pudiendo establecer oficinas en lugares sedes de los países miembros, de acuerdo a lo establecido en su reglamento interno.

A efectos de la presente Ley, quedan comprendidas en las competencias del Ombudsman del Medioambiente, la administración pública centralizada, descentralizada, entidades autónomas, desconcentradas, gobiernos municipales y todo organismo del Estado, cualquiera fuera su naturaleza jurídica; asimismo, las cooperativas e instituciones privadas que presten servicios públicos.

TITULO II

ELECCION, INCOMPATIBILIDADES, INVIOLABILIDAD Y CASO DE CORTE, ATRIBUCIONES, CESE DE FUNCIONES Y SUSTITUCION

CAPITULO I

ELECCION

ARTICULO 6. ELECCION.- El Parlamento Andino elegirá al titular del Defensor del Pueblo del medio Ambiente por dos tercios de votos de los miembros presentes. Ejercerá sus funciones por tres años y puede ser reelecto por una sola vez.

ARTICULO 7. PROCEDIMIENTO PARA ELECCION.- La Comisión Mixta de Constitución, Justicia y medio Ambiente, recibirá y calificará las propuestas fundamentadas para candidatos al cargo de Defensor del Pueblo Ambiental en concurso público, antecedentes y méritos, donde se garantice la igualdad de oportunidad para hombres y mujeres. Las organizaciones de la sociedad civil podrán proponer o impugnar nombres a la Comisión.

La Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Medio Ambiente, por simple mayoría de votos calificará las propuestas recibidas y elevará al Congreso Nacional la nómina y el informe correspondiente para la elección de Defensor del Pueblo del Medio Ambiente.

Dentro de los treinta días siguientes al pronunciamiento de la Comisión Mixta de Constitución, el Congreso Nacional elegirá al Defensor del Pueblo. En caso de no alcanzarse la votación requerida en la primera elección deberá repetirse el procedimiento en un plazo de quince días, y así sucesivamente cuantas veces sea necesario.

ARTICULO 8. REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ejercer las funciones de titular del Defensor del Pueblo, se requiere:

a) Ser ciudadano Andino de origen.

b) Tener como mínimo treinta y cinco años de edad.

c) Estar inscrito en el Registro Electoral de su pais.

d) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado Nacional, ni tener pliego de cargo o auto de procesamiento ejecutoriados, ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidades establecidos por Ley en país alguno.

CAPITULO II

INCOMPATIBILIDADES, INVIOLABILIDAD Y CASO DE CORTE

ARTICULO 9. INCOMPATIBILIDADES.- El ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, privada o partidaria, con remuneración o sin ella, exceptuándose la actividad docente universitaria.

El Defensor del Pueblo no podrá postular a cargos electivos durante los tres años posteriores al cese de sus funciones.

El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, de toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el cargo.

Si la incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado como Defensor del Pueblo, se entenderá que renuncia al cargo de Defensor en la fecha en que aquella se hubiere producido.

ARTICULO 10. INVIOLABILIDAD Y CASO DE CORTE.- El Ombudsman del Medioambiente es inviolable por las opiniones, resoluciones y recomendaciones que emita en el ejercicio de sus funciones.

Mientras dure su mandato, no podrá ser enjuiciado, acusado, perseguido, detenido o multado por los actos que realice en el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo. En caso de la comisión de delitos, se aplicará el procedimiento, previa autorización del Parlamento Andino, mediante resolución fundamentada y adoptada por dos tercios de votos del total de sus miembros.

La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y sus comunicaciones son inviolables y no podrán ser objeto de censura alguna. Quienes contravengan esta disposición serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Penal.

CAPITULO III

ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 11.- ATRIBUCIONES. El Ombudsman del Medioambiente tiene las siguientes atribuciones:

1. Interponer, Investigar y denunciar, de oficio o a consecuencia de una queja, los actos u omisiones que impliquen violación de las leyes ambientales, de las garantías, mencionados en la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenios internacionales aprobados por los Estado Miembros.

2. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información relativa al objeto de sus investigaciones sin que éstas puedan oponer reserva alguna.

3. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias para la adopción de correctivos y medidas a todos los órganos de la administración pública.

4. Recomendar a los Poderes Ejecutivos la suscripción de tratados y convenios internacionales sobre derechos medioambientales y su aprobación al Poder Legislativo.

5. Velar por el respeto de la naturaleza de los Estados miembros y promover la defensa de los derechos ambientales de los pueblos indígenas y originarios del país.

6. Solicitar a cualquier dependencia de la administración pública a través de las cancillerías respectivas la declaratoria en comisión de funcionarios técnicos, cuyos servicios, específicos y temporales, sean requeridos por el Ombudsman del Medioambiente

7. Diseñar, elaborar, ejecutar y supervisar programas para la defensa, promoción y divulgación de los derechos medioambientales, así como establecer mecanismos de coordinación con organismos gubernamentales y no gubernamentales para estos efectos.

8. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO IV

CESE DE FUNCIONES Y SUSTITUCION

ARTICULO 12. CESE.- El titular del Ombudsman del Medioambiente cesará en sus funciones por las siguientes causas:

a) Por renuncia

b) Por cumplimiento de su mandato

c) Por muerte

d) Incapacidad permanente y absoluta sobreviniente

e) Por sentencia penal condenatoria ejecutoriada

f) Por situaciones de incompatibilidad previstas en la presente Ley.

ARTICULO 13. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTITUCION.- El Congreso Nacional declarará la vacancia del cargo en los casos a), b), c), d), y f) del artículo anterior.

En tanto el Parlamento Andino no proceda a una nueva designación, desempeñarán el cargo, interinamente los Delegados Adjuntos del Ombudsman del Medioambiente por su orden. Para esta designación del Ombudsman del Medioambiente debe garantizar igualdad de oportunidades para hombres y mujeres.

Una vez determinado el cese de funciones, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de un nuevo Ombudsman del Medioambiente en un plazo no mayor a treinta días.

TITULO III

DELEGADOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

CAPITULO I

DE LOS ADJUNTOS

ARTICULO 14.- DELEGADOS MEDIOAMBIENTALES ADJUNTOS.-

I. El titular del Ombudsman del Medioambiente estará asistido en el desempeño de sus funciones por cuatro Delegados Adjuntos, de igual jerarquía denominados Adjunto Primero, Segundo, Tercero y cuarto respectivamente (en caso de incorporación de nuevos países se incorporaran de acuerdo al mismo), en los que podrá delegar funciones, quienes lo sustituirán por su orden en el caso de ausencia temporal o cesación.

II. Los Delegados Adjuntos por el tiempo que ejerzan las funciones del Ombudsman del Medioambiente gozarán de las prerrogativas que la ley le otorga a éste, en el país miembro que haya sido designado.

III. Los Delegados Adjuntos cumplirán sus funciones en el ámbito nacional de su pais y en las áreas y comisiones que les competen de acuerdo con el Reglamento Interno.

ARTICULO 15. DESIGNACION Y REMOCION.- La designación o remoción de los Delegados Adjuntos son facultades del Ombudsman del Medioambiente, las mismas que deberán ser ratificadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

ARTICULO 16. REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES.- Para ser designado Delegado Adjunto se requiere tener los mismos requisitos exigidos para el Ombudsman del Medioambiente, y ser ciudadano de origen del País miembro.

Los Delegados Adjuntos estarán sujetos a las mismas incompatibilidades establecidas por el Artículo 9 de la presente Ley.

ARTICULO 17.- INVIOLABILIDAD.- Los Delegados Adjuntos no podrán ser enjuiciados, detenidos o perseguidos por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

TITULO IV

DE LA INVESTIGACION, DE LAS QUEJAS, OBLIGACION DE COLABORACION, CONFIDENCIALIDAD, RESPONSABILIDAD, DOCUMENTOS RESERVADOS, RESOLUCIONES Y NOTIFICACIONES

CAPITULO I

INVESTIGACION

ARTÍCULO 18.- INICIO DE LA INVESTIGACION.- El Ombudsman del Medioambiente, de oficio o como consecuencia de una queja, las investigaciones referidas a las atribuciones que le otorga la presente Ley.

CAPITULO II

DE LAS QUEJAS

ARTÍCULO 19.- LEGITIMACION PARA FORMULAR QUEJAS.- Toda persona natural o jurídica que se sienta afectada por actos arbitrarios o lesivos al medioambiente en todas sus formas, podrá presentar quejas al Ombudsman del Medioambiente, sin impedimento de ninguna naturaleza.

ARTÍCULO 20.- FORMA DE PRESENTACION DE LAS QUEJAS.- Las quejas podrán ser presentadas en forma escrita o verbal, sin necesidad de patrocinio de abogado. En caso de presentación verbal de la queja, deberá labrarse un acta circunstanciada. Cuando la queja no se formule en idioma castellano, el Ombudsman del Medioambiente proveerá traductor.

A petición de parte y cuando corresponda, el Ombudsman del Medioambiente dispondrá la reserva de la identidad de quien planteó la queja.

ARTICULO 21.- PLAZO.- Toda queja presentada al Ombudsman del Medioambiente deberá efectuarse en el plazo máximo de un año, a partir del momento en que el denunciante tuviera conocimiento de los hechos u omisiones que motivan la queja.

Las quejas planteadas al Ombudsman del Medioambiente no interrumpen los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, en casos extraordinarios y calificados por el Ombudsman del Medioambiente y sus adjuntos, podrá considerar reclamaciones sobre hechos anteriores al año de su producción

ARTICULO 22.- TRAMITACION DE LA QUEJA.- El Ombudsman del Medioambiente registrará la queja y en un plazo no mayor a quince hábiles, comunicará al interesado sobre su admisión o rechazo.

ARTICULO 23.- ADMISION DE LA QUEJA.- Si la queja es admitida, promoverá la investigación en la toma que establezca el Reglamento y requerirá al funcionario, organismo o entidad pertinente que en un tiempo no mayor a treinta días se le remita un informe escrito.

Este plazo puede ser ampliado cuando, a juicio del Ombudsman del Medioambiente, concurran circunstancias que así lo justifiquen

ARTICULO 24.- RECHAZO DE LA QUEJA.- El Ombudsman del Medioambiente podrá rechazar una queja:

1. Cuando advirtiera mala fe, carencia de fundamentos reales o inexistencia de indicios.

2. Cuando la queja planteada se refiere a un asunto pendiente de resolución judicial.

3. Cuando su tramitación implique perjuicio al legítimo derecho de terceras personas.

4. Cuando la queja provenga de un anónimo.

5.-Cuando considere que el impacto no amerita un análisis internacional

CAPITULO III

OBLIGACION DE COLABORACION, CONFIDENCIALIDAD Y RESPONSABILIDAD

ARTICULO 25.- OBLIGACION DE COLABORACION.- Todos los Poderes de los Estados miembros, autoridades, funcionarios y las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos, colaborarán con carácter obligatorio, urgente y de manera inmediata al Ombudsman del Medioambiente en sus investigaciones.

El Ombudsman del Medioambiente o sus Delegados Adjuntos podrán apersonarse a cualquier dependencia administrativa para obtener información para el adecuado ejercicio de sus funciones, no pudiendo negárseles el acceso a ningún expediente o documentación que se encuentre relacionado con la actividad o servicio objeto de la investigación.

ARTICULO 26.- RATIFICACION ESCRITA.- Si la información fuera prestada en forma verbal, el Ombudsman del Medioambiente podrá solicitar la ratificación por escrito, la que deberá ser evacuada dentro del plazo de diez días.

ARTICULO 27.- RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA.- Cuando los actos u omisiones de una autoridad o servidor público impidan, dificulten o entorpezcan el ejercicio legítimo de las funciones del Ombudsman del Medioambiente y éstos constituyan delito, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público a travez de las cancillerías para su procesamiento de acuerdo a ley.

Cuando estos actos u omisiones sean resultado de la negligencia funcionaria, serán considerados faltas graves, debiendo ser sancionados por el órgano competente al efecto.

ARTICULO 28. CONFIDENCIALIDAD.- Las actuaciones del Ombudsman del Medioambiente o del personal dependiente del mismo, se desarrollarán dentro de la más absoluta reserva mientras no concluya la investigación, sin perjuicio de las consideraciones que el Ombudsman encuentre oportuno incluir en su informe ante la Asamblea.

La información que en el curso de una investigación aporte un funcionario a través de su testimonio personal, tendrá el carácter de confidencial y reservada.

CAPITULO IV

DOCUMENTOS RESERVADOS

ARTICULO 29.- DOCUMENTOS RESERVADOS.- El Ombudsman del Medioambiente podrá solicitar a los poderes públicos los documentos con carácter secreto o reservado. Los Presidentes de los Estados y los Ministros de Estado podrán negar la remisión de dichos documentos, en cuyo caso se acompañará una certificación que acredite la negativa.

Cuando el Ombudsman del Medioambiente entienda que un documento declarado secreto o reservado y no remitido por la administración pueda afectar en forma decisiva a los resultados de la investigación, pondrá el hecho en conocimiento de la Asamblea Plurinacional.

CAPITULO V

RESOLUCIONES Y NOTIFICACION

ARTICULO 30.- RESOLUCIONES.–

I. Concluida la investigación, el Ombudsman del Medioambiente emitirá sus decisiones mediante resoluciones motivadas y fundamentadas. Estas adoptarán las formas de recomendaciones o recordatorios de deberes legales.

II. Las recomendaciones procederán en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la iniciación de acciones legales.

2. Cuando se trate de la rectificación de una norma, cuya aplicación provoque situaciones injustas y perjuicios.

III. Los recordatorios de deberes legales procederán cuando la conducta de la autoridad o servidor público constituya infracción o falta, por acción, omisión o exceso en el ejercicio de sus atribuciones.

Cuando la investigación no haya podido comprobar los hechos denunciados, el Ombudsman del Medioambiente ordenará su archivo.

ARTICULO 31.- NOTIFICACION.- La Resolución se notificará a los interesados, al funcionario responsable, al órgano administrativo afectado y a la autoridad superior o dependencia correspondiente, adjuntando los antecedentes del caso a través del parlamento Andino.

Las autoridades y servidores públicos están obligados a responder por escrito en referencia al cumplimiento de la resolución notificada. Ésta deberá ser realizada en el plazo máximo de treinta días computables desde su notificación.

El Ombudsman del Medioambiente pondrá en conocimiento del interesado esta respuesta.

Si en el plazo máximo de 30 días de haberse notificado la resolución, no se adoptaran acciones concordantes con ésta, el Ombudsman del Medioambiente pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa superior de la institución los antecedentes del caso.

Si esta autoridad, en el plazo de 30 días no adopta medidas adecuadas, el Ombudsman del Medioambiente informará de inmediato a la Asamblea Plurinacional, con mención de nombres de los responsables, sin perjuicio de recomendar a las autoridades competentes, el inicio de las acciones legales que corresponda.

Cuando las Resoluciones se refieran a empresas privadas que presten servicios públicos, el Ombudsman del Medioambiente formulará recomendaciones a las autoridades competentes por Ley.

ARTICULO 32.- INVESTIGACION DE OFICIO.- Cuando la investigación de un hecho sea de oficio se observará, en cuanto sea pertinente, el procedimiento de la queja previsto en el presente Título.

TITULO V

INFORMES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

CAPITULO I

INFORMES AL CONGRESO

ARTICULO 33.- INFORMES ORDINARIOS.- El titular del Ombudsman del Medioambiente dará cuenta de sus actos al Parlamento Andino en informe anual escrito, el que incluirá sus resoluciones y el estado de ejecución del presupuesto.

El informe será presentado antes de la conclusión de cada legislatura, y dentro de los treinta días siguientes a su presentación, realizará exposición oral del mismo.

Asimismo, la Comisione Camaral responsable del medioambiente, podrán convocarlo en relación al ejercicio de sus funciones, no excluyendo a las otras Comisiones si se tratara de temas medioambientales.

TITULO VI

ORGANIZACION Y RECURSOS ECONOMICOS

CAPITULO I

PERSONAL ADMINISTRATIVO

ARTICULO 35. PERSONAL.- El Ombudsman del Medioambiente dispondrá de un Regulador General y del personal técnico y administrativo que establezca su Reglamento Interno.

La designación y remoción del Regulador General y del personal administrativo, son facultades privativas del titular del Ombudsman del Medioambiente.

El Regulador General ejercerá funciones de coordinación, administrativa, de servicios y otros que determine el Reglamento.

CAPITULO II

RECURSOS ECONOMICOS

ARTICULO 36. PRESUPUESTO.- La Institución del Ombudsman del Medioambiente tendrá un Presupuesto anual independiente para su funcionamiento el cual será incorporado en el Presupuesto Consolidado del Parlamento Andino.

La elaboración, administración y ejecución del Presupuesto son de responsabilidad del Ombudsman del Medioambiente, conforme a lo establecido por la Ley del Sistema de Administración Fiscal y Controles Gubernamentales.

ARTICULO 37. OTROS RECURSOS.- Además de la partida presupuestaria asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parte del presupuesto del Ombudsman del Medioambiente, las donaciones y legados de acuerdo a ley que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales

Estos recursos también están sujetos a control fiscal.

El informe Anual y en su caso los informes especiales serán publicados. Asimismo serán publicadas las sugerencias y recomendaciones del Ombudsman del Medioambiente a la Asamblea Legislativa.

La elaboración, administración y ejecución del Presupuesto son de responsabilidad del Ombudsman del Medioambiente, conforme a lo establecido por la Ley del Sistema de Administración Fiscal y Control Gubernamental.

ARTICULO 37. OTROS RECURSOS.- Además de la partida presupuestaria asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parte del presupuesto del Ombudsman del Medioambiente, las donaciones y legados de acuerdo a ley que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales.

Estos recursos también están sujetos a control fiscal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El titular del Ombudsman del Medioambiente será designado y posesionado por el Parlamento Andino, dentro del período de sesiones ordinarias de la presente legislatura.

SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia plena 180 días después de la posesión del titular del Ombudsman del Medioambiente.

TERCERA.- El titular del Ombudsman del Medioambiente percibirá una remuneración acordada en el Parlamento Andino.

CUARTA.- El Reglamento Interno de organización y funcionamiento del Ombudsman del Medioambiente será elaborado por su titular y ratificado por el Parlamento Andino, en el plazo de sesenta días a partir de su designación.