El poder reformador es limitado

Franz Rafael Barrios GonzálezEl Procurador General del Estado, Héctor Arce, en su artículo «El poder reformador de la Constitución boliviana» (Página Siete), afirma que la CPE «no impone condiciones o límites respecto a la cantidad de veces que puedan aplicarse los mecanismos de reforma existentes». Es decir, intentando extender la permanencia de los «inquilinos» en el poder (incluido él), concluye que el poder reformador es «ilimitado». Algo a lo que los académicos diagnosticarían como una “patología del proceso de reforma.” Arce desconoce elementales preceptos tales como 1) la titularidad del poder reformador y, sobre todo, 2) el ejercicio de éste. Con respecto a lo primero, en virtud al principio de soberanía popular, la titularidad de las reformas (totales o parciales) recae en el pueblo. No así en minorías militantes que actúan bajo coacción o prebendalismo. Por otra parte, con respecto al ejercicio de dicho poder reformador, este “no puede desposeerse de la propia observancia de la regla democrática”. Algo que Arce también ignora, y que se explica en la cualidad combinada de los límites que lo mensuran, que son a) el formal y b) el material. El límite formal refiere al ámbito procedimental, que en el caso boliviano es regulado por el Art.411.II de la CPE, el Cód. Procesal Constitucional y la Ley 026. Arce solo menciona este límite, y lo hace erróneamente creyendo que se resume a establecer “prohibiciones expresas”. Sin embargo, en la fabulación reformadora de Arce, no está contemplado el límite material que complementa al primero. Que a decir del profesor G. Ferreyra “(…) hace que la constitucionalización de la democracia como regla de gobierno signifique que se ha cerrado la puerta para que la democracia acabe con sí misma, por más que se cuente con el grado de consenso social que se cuente”. En ese entendido, el límite material le confiere “vigencia” (más no perpetuidad) a la decisión del pueblo en ejercicio del poder de reforma como el 21F; para evitar que dicha decisión popular sea molestada dentro de un lapso de tiempo. Es decir que esta decisión popular, durante su vigencia, está investida del principio de autoridad para que no termine fagocitándose (a sí misma) en “ilimitados” intentos (que configurarían daño económico al Estado) hasta conseguir un resultado. Porque, en adición, dicha vigencia como expresión del límite material, conexamente garantiza los principios de estabilidad institucional y de continuidad jurídica del sistema. En el caso del 21F, la decisión popular que rechazó modificar el Art.168 ¡potenció la continuidad jurídica de su contenido que es el de LIMITAR la reelección presidencial a solo una vez de manera continua (agotada en el caso Morales-García)! La característica más importante de este límite material es que está desarrollado -implícitamente- en varios artículos del texto constitucional, por lo que invito al Procurador a encontrarlos. A diferencia del límite formal, no requiere traducirse en “prohibición expresa” alguna, menos para quienes concebimos sistemáticamente el Urs-prungs-norms (la más alta o primera norma de nuestro sistema jurídico). Por tanto, la fabulación del Procurador Arce sobre que el poder reformador parcial de la Constitución “no concibe límites inherentes a la cantidad de veces para su aplicación, dentro de un mismo mandato”, queda comprobadamente superada. Ya que el poder reformador del pueblo al crear al derecho constitucional, “organiza al Estado, pero una vez creado, éste es el único que puede disciplinarlo.” (G. Ferreyra). Es decir, NO actúa “como quiera”, sino ordenado o limitado formal y materialmente, según explicamos. Pues la razón de ser de la vigencia en el tiempo de la decisión popular -en ejercicio del poder de reforma (como la del 21F)-, hasta que nuevamente sea requerida por causa de interés y necesidad públicas/lícitas demostrables, es la conservación misma del Estado; a través de su estabilidad institucional y la continuidad jurídica de sus preceptos constitucionales.