Joadel BravoEl Tribunal Constitucional Plurinacional – T.C.P. evacuó la S.C. 0084/2017 del 28 de noviembre de 2017, resolviendo que: 1) “De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 256 de la Norma Suprema, declarar la APLICACIÓN PREFERENTE del Art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – C.A.D.H., por ser la norma más favorable en relación a los Derechos Políticos, sobre los Arts. 156, 168, 285.II y 286 de la Constitución Política del Estado, en las frases: “por una sola vez de manera continua” de los Arts. 156 y 168 y “de manera continua por una sola vez” de los Arts. 285.II y 288, conforme a los fundamentos jurídicos Constitucionales expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2) Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de los Arts. 52.III en la expresión “por una sola vez de manera continua”; 64 inc. d), 65 inc. b), 71, inc. c) y 72 inc. b) en el enunciado “de manera continua por una sola vez” de la Ley Electoral Ley 026.Como vemos, si bien el T.C.P. sí declaró expresamente la INCONSTITUCIONALIDAD de ciertos artículos de la Ley Electoral, no lo hizo respecto a los mencionados artículos de la Constitución; consiguientemente, por mandato constitucional vigente y que prohíbe la reelección de todo aquel funcionario público que haya cumplido dos períodos, estos no podrán habilitarse a candidatear en las próximas elecciones.Adviértase que el T.C.P. tampoco declaró la INCONSTITUCIONALIDAD o en su defecto, LA NULIDAD del Referéndum de 25 de enero de 2009 que aprobó la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; y del Referéndum del 21 de febrero de 2016 que negó de la NULIDAD del Art. 168 de la C.P.E.Que el T.C.P. haya declarado la APLICACIÓN PREFERENTE del Art. 23 C.A.D.H., sobre los Arts. 156, 168, 285.II y 286 de la C.P.E., y no la INCONSTITUCIONALIDAD de los mismos, solo puede entenderse como una sugerencia y no como una mandato imperativo de inaplicabilidad de estos.Así y ya que ninguna norma Constitucional fue anulada, no es posible declarar la inconstitucionalidad de los mencionados artículos de la Ley Electoral. A pesar de esta incongruencia, caberá al Órgano Electoral, haciendo una obligatoria ponderación de las descritas normas Constitucionales y del propio Art. 23 de la C.A.D.H. (que no alienta reelección indefinida de funcionarios públicos) dar el debido cumplimiento de tal prohibición constitucional de re – re elección y rechazar eventuales candidaturas de todo aquel servidor público que a los corrientes hayan cumplido dos mandatos consecutivos. En caso de que el Órgano Electoral admitiera un candidato con dos mandatos consecutivos, se habrá transgredido los artículos que prohíben la re – re elección, por lo que cualquier ciudadano, sustentado en los Arts. 205 al 212 del Régimen Electoral, podrá interponer la inhabilitación de la candidatura extrañada ante el Tribunal Supremo de la Corte Electoral; ante su la negativa, cabera al ciudadano Acción de Amparo Constitucional ante el T.C.P. No obstante y si el guardián de la Constitución negara dicha Acción, el ciudadano recién se habilitaría a acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Concluyentemente, probamos fehacientemente que el T.C.P al no pronunciarse en el fondo de la petición de la Acción de Inconstitucional; sino que hábilmente rechazó dicha Acción trasladando mediante una “sugerencia” de “APLICACIÓN PREFERENTE” del Art. 23 C.I.D.H., la problemática de cualquier re – re – elección al Órgano Electoral. Fuente: Joadel Bravo