Llegó la hora al constitucional

Recordemos en 1989, se ha anunciado la “hora mundial del Estado Constitucional” con la caída del muro de Berlín y la unión de las Alemania Occidental y Oriental ¿qué significó este acontecimiento? El fracaso casi global del marxismo-leninismo y la posterior desintegración de la URSS con el surgimiento de nuevos Estados constitucionales: Bielorrusia, Ucrania, Azerbaiyán, Georgia, Estonia, Moldavia, Lituania, Letonia, Armenia, Turkmenistán, Tayikistán, Kazajistán y Kirguistán. Estados que recibieron la influencia del Tribunal Federal Alemán por su frondosa jurisprudencia, respecto a la dignidad de la persona, los derechos humanos, la Constitución como vértice, la democracia y la economía social de mercado.

A pesar de la fascinación que ha despertado la teoría del constitucionalismo con su “hija predilecta” el neo-constitucionalismo, preocupa que en más de una década del siglo XXI el desarrollo de los derechos fundamentales y humanos no hayan alcanzado el panorama completo de conciencia y mentalidad de estos elementos y que los Estados no terminen de legitimarse desde sus propios fines, conformándose con estructuras organizativas, perturbada por sistemas de gobierno que ponen en riesgo la democracia, al extremo de concentrar competencias con clara tendencia de perpetuarse en el poder.



A la anterior temática, corre en paralelo la agudización de la salud pública mundial, con más de 3,9 de fallecidos y más de 180 millones de casos infectados y con la sepa Delta del coronavirus podrían subir los casos hasta un 50%. Estas cifras tienen su impacto en la reducción de la población la que no será compensada con los migrantes o inmigrantes y el límite de los derechos fundamentales será más patente si la política dominante legisla para su interés afectando libertades y derechos humanos.

Esta realidad, nos invita a aprender nuevamente que cuán caros son los -derechos fundamentales-, si los gobernantes se dedican en plena pandemia a convertir el Ministerio Público en milicias policiacas y terminan la faena aprovechando que no hay delitos de malversación, terrorismo, narcotráfico, violación sexual a menores y genocidio para los que ejercen el poder y, que el Código Penal, la Ley Anticorrupción y la reforma de procesar en rebeldía agravando penas (vulneran los arts. 111, 112, 119.I y 120.I CPE), están hechas solo para políticos opositores que no logran cohesionar sus defensas ante el feroz ataque de sus victimarios y tampoco tienen la fuerza necesaria, para frenar la tormenta de leyes que no respetan los principios de: presunción de inocencia, irretroactividad y legalidad (arts. 116.I, 123 y 232 CPE); por tanto, esto más parece ser un campo de confrontación de injusticias desde y a favor del poder del MAS IPSP; contrariamente, al respeto de la dignidad humana y concordia que le exige la Constitución al Ministerio de Gobierno y de Justicia que, últimamente, instruyen procesos de responsabilidad contra exautoridades nacionales y departamentales que disfrutan de la gloria celestial.

El esquema hasta aquí trazado ha combinado lo antiguo global y los fresco que afrontar y para ser más preciso dirigir nuestra mirada completa a los análisis jurídicos que despertó la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, que reconoce “la reelección indefinida de presidente y vicepresidente y demás autoridades electas como derecho humano”, suscrita por los magistrados: Macario Lahor Cortez Oswaldo Valencia, Zenón Bacarreza, Mirtha Camacho, Ruddy Flores y Neldy Andrade; sentencia que al ser fraudulenta y erosiva a la democracia fue impugnada de nulidad por sectores políticos y profesionales académicos ante el actual TCP siendo rechazada, sin derecho a la -autocorrección- que correspondía por las consideraciones recordatorias que resumo:

  1. a) El art. 168 de la Constitución solo permite la reelección por un periodo de mandato. b) El Constitucional no tiene facultades de constituyente para modificar el art. 168 CPE. c) La Constitución de 7 de febrero de 2009 fue aprobada por referéndum de 20 de enero de 2009.
  2. d) El referéndum de 21 de febrero de 2016 cuyo resultado del 51,3% dijo: -No a la relección- blindó doblemente al 168 CPE, voluntad soberana que el TCP desconoció.
  3. e) El TCP hizo una interpretación manipulada del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que no reconoce preferentemente, “la reelección indefinida de presidente como derecho humano”, ni los instrumentos internacionales como: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; la Carta de la OEA, la Carta Democrática Interamericana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  4. f) La SCP 0084/2017 no podría estar por encima de dos referendos (20-01-2009 y 21-02-2016), como derecho de los ciudadanos de participación directa de la democracia.
  5. g) Ninguna sentencia constitucional tiene carácter retroactivo al estar vedado por la dogmática constitucional y ser incompatible con la jurisprudencia comparada.
  6. h) Los derechos humanos son para las personas y no para quienes ejercen el poder político como presidente o vicepresidente; si generalmente es el poder el que viola los DDHH., al concentrar las funciones de los Órganos del Estado.
  7. i) Los tribunos son guardianes de la Constitución y su responsabilidad es preservarla resolviendo las acciones de inconstitucionalidad Abstracta (AIA), Acción de Inconstitucionalidad Concreta (AIC) y otras, previstos en los numerales 1 al 12 del art. 202 CPE; a partir de esta premisa, están prohibidos de modificar las normas de la Constitución y están vedados de subrogarse competencias que le son propias a la Corte IDH. (modificaron los arts. 156, 168. 285.II y 288 CPE en la frase: “por una sola vez de manera continua” y los arts. 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral).
  8. j) El TCP al emitir la SCP 0084/2017 vulnera su propia jurisprudencia, puesto que por efecto de la Declaración Constitucional 003/2013 de 25 de abril, el periodo 2014-2019 en la que participaron Evo Morales y García Linera ya era inconstitucional, y -si esto fuera poco-, la SC 0045/2006 vinculada a la SC 0075/2005, dejan claro que: “nadie puede oponerse a la decisión de referéndum”; pero los hicieron, ¿quiénes?: el TSE, ALP, TCP, TED y el Ejecutivo arbitrariamente desportillando la democracia representativa y directa.

Se suma a estas observaciones, las publicadas bajo el epígrafe: “El Referéndum en Bolivia y la Sentencia Constitucional SCP 0084/2017 fraudulenta” (veinte razonamientos jurídicos), Gareca, P., (2019: 113-121), específicamente, con el contenido del art. 23 de la Convención ADH que indica: “Proteger el derecho al sufragio activo y pasivo, la autenticidad de elecciones realizadas por sufragio universal e igual que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y el derecho a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país…, que las limitaciones a los derechos políticos deben cumplir con el principio de proporcionalidad”.

No es de extrañar que los Tribunales regionales tanto europeos como latinoamericanos, deciden las demandas u opiniones consultivas sobre violación a los DDHH y la democracia, luego que se han consumado consecuencias políticas, económicas y morales. En el caso del referendo 21 f han transcurrido (cinco años, cuatro meses y cuatro días); la SCP 0084/2017 (cuatro años, seis meses y veinticinco días) y la Opinión Consultiva presentada por Colombia a la Corte IDH (un año, ocho meses y siete días) para su consideración y deliberación.

Sobre el asunto, si Bolivia a ratificado la CADH o “Pacto de San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1969 mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y se ha sometido a la jurisdicción contenciosa y consultiva de la Corte IDH, asumiendo lo dispuesto por la Disposición Transitoria novena de la Constitución de 2009, dejando transcurrir los cuatro años sin denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es necesario  examinar a fondo, también los posibles daños a reparar como satisfacción ponderada y equitativa: la eliminación del partido del MAS IPSP por erosionar sistemáticamente la democracia, fraude electoral e instigar al terrorismo (político); si ha habido violación a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) o de sus Protocolos y los partidos políticos de oposición no han podido disfrutar de las garantías del Órgano Electoral (OEP) ni del TCP, no podría considerarse irrazonable  tomar en cuenta que las organizaciones políticas-ciudadanas y  el Estado sufrieron una pérdida de oportunidad real y daños morales, la constatación de la sentencia de la Corte IDH bastará remediar que el referendo tuvo un presupuesto de Bs. 362.859.653 millones; las primarias presidenciales de 27 de enero de 2019 gastaron Bs. 70 millones; las elecciones de 20 de octubre de 2019 (anuladas por informe de auditores de la OEA y UE) costaron Bs. 230 millones y las elecciones de 19 de octubre de 2020 gastaron Bs. 224 millones incluidos el presupuesto que estaba destinado a la campaña de los partidos políticos y,  por concepto de daños morales a los ciudadanos sufragantes que fueron engañados manifiestamente en su derecho al voto, corresponderá conceder un monto en términos de equidad, como exige la CADH y su procedimiento. Teniendo en cuenta estas circunstancias ¿la Corte IDH tomará estas sanciones en su sentencia? ¿quiénes cancelarán la reparación de los daños económicos? ¿se concederá un plazo de cumplimiento? Y ¿el interés moratorio sobre la base del tipo de interés marginal del Banco Central se aplicará? Estas cuestiones demandan debate al ser relevantes para las democracias de los Estados de la región, tal como lo hace el TEDH.

Asimismo, desde una mirada internacional, no se puede dejar de apreciarse, el Dictamen de la Convención de Venecia Nº 908/2018 de 20 de marzo de 2018 que señala: “que la reelección no es un derecho humano al no estar reconocido por el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

A la vista de lo anterior, el informe de la Comisión IDH que al ser incluida a la Opinión Consultiva presentada por Colombia ante la Corte IDH no solo rechazó la posibilidad de reconocer a la reelección presidencial indefinida, precisamente, como un “derecho humano”, sino que recomendó limitarlo para “salvaguardar la democracia”. Esencialmente, la Comisión observó que la “reelección presidencial indefinida” contradice lo establecido en la Convención Americana y, en ese marco, recomendó que “resulta imperativa la restricción” de este procedimiento “con los objetivos de salvaguardar los valores intrínsecos a la democracia representativa y el respeto y garantía de los derechos humanos”; además resaltó que “no existe un derecho a la reelección indefinida en el ámbito del sistema interamericano, puesto que periodos extensos del ejercicio de la presidencia ponen en riesgo el ejercicio de la democracia representativa” y a su vez destacó que un mandato presidencial sin límites “genera una mayor concentración de poder y riesgo de abuso del mismo, sin posibilidad de sistemas de vigilancia o pesos y contrapesos efectivos”; consecuentemente, queda claro que para la Comisión IDH la reelección indefinida no es un derecho humano conforme al sistema de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el núcleo de la cuestión desarrollada, La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su 142 periodo ordinario de 25 de junio de 2020, ante la Opinión consultiva presentada por Colombia suscrita por el  Agente Camilo Gómez (18-10-2019) con el argumento “es claro que, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y específicamente en el sistema regional interamericano de protección de los derechos humanos, la reelección presidencial indefinida no constituye un derecho humano susceptible de ser protegido a instancias internacionales”; reforzada en la vertiente política de la realidad social y en el fuerte componente democrático, se alinearon en el mismo sentido: El Procurador General de Bolivia José María Cabrera (23-07-2020) y la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, coincidiendo que ningún instrumento internacional en materia de derechos humanos, reconoce la reelección indefinida como derecho humano. Además, la Corte IDH escuchó a más de 100 personas y recibió 62 observaciones de países miembros y de organizaciones de la sociedad civil en las fases escrita y oral cumplidas en septiembre de 2020 entre las visiones arriba mencionadas; empero, Nicaragua en su observación fue de tesis contraria (15-04-2020) al sostener: “que limitar o restringir la elección de un ciudadano, constituye una violación a los principios fundamentales de libertad e igualdad”.

El talante ha mostrarse por la Corte IDH en la fase deliberativa y debate del proyecto de sentencia en fecha 25 de julio de 2021, a pesar de su carácter privado y permanencia en secreto, -es de esperar que la sentencia definitiva e inapelable del caso sometido a su análisis jurídico de los siete jueces, sea fuertemente garantista a favor de la democracia integral y de calidad, no planteando mayores dudas, por lo que el peso de la argumentación de esta sentencia recaiga en el punto de que si bien debe ser necesaria en una sociedad la democracia representativa con pluralismo; sin embargo, los Estados tienen estrecho margen para conculcar legítimamente el derecho democrático auténtico en condiciones de igualdad, puesto que no habrán razones convincentes e imperativas, pertinentes y suficientes que posibiliten autorizar una “reelección indefinida presidencial como derecho humano en el Sistema Interamericano sobre los Derechos Humanos”, si la línea directora que subyace todo el desarrollo argumentativo de la Corte IDH en éstos asuntos relacionado con el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), resultará ser siempre que “la reelección indefinida no es ni podrá ser un derecho humano”, de modo que no se puede llevar a cabo en democracia pluralista un ejercicio ilimitado en función presidencial y menos poner en alto voltaje de riesgo la independencia de poderes e inexistencia de sistemas de control en procesos democráticos representativos y participación directa; en este sentido, la sentencia a emitirse en este Periodo de Sesiones Ordinarias o en otro, tendrá carácter vinculante para todos los Estados de la región y obligará que en lo interno se cumplan los razonamientos objetivos del mismo, si -llegó la hora al Constitucional- y a todos los Órganos del Estado tan pronto se haga pública la sentencia y se comunique a las partes conforme dispone el procedimiento de la Corte IDH.

Por último, en el sentido de POPPER, gracias a los derechos fundamentales como libertades culturales, y gracias a la democracia como “gobierno temporal”, permite derribar a los gobiernos sin derramar sangre y dejar morir a las teorías en lugar de las personas”.

Pedro Gareca Perales, Abogado constitucionalista y defensor de DDHH.