Derechos sociales en crisis


La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el sistema interamericano, han puesto de manifiesto la necesaria indivisibilidad de los derechos humanos, es decir, su imprescindible interconexión.

Ello es claro cuando, no es posible la concreción de la democracia sin vocación del poder político de ejercitar la coordinación e independencia de los órganos del Estado; principios inescindibles para garantizar las libertades individuales y los derechos sociales. Sin la presencia de ellos, es como que el poder político -está en huida o en crisis-.



También, habrá que reconocer que, sin la garantía de al menos, un mínimo de derechos sociales previstos en la Convenciones internacionales, no es posible hablar de Estado de derecho: la salud (arts. 4 CADH y 25.1 DUDH), educación (art. 13.2 inc. a), b) y c) PIDESC), vivienda social (arts. 25.1 DUDH y 11 PIDESC) y, protección social entre otros, no es posible el disfrute de derechos como la libertad de pensamiento y expresión (arts. 19 DUDH y 13.1 CADH), derecho al honor y dignidad humana (arts. 11.1 CADH y 1 DUDH), derecho a inviolabilidad del domicilio (art. 12 DUDH), derecho de reunirse y asociarse ( arts. 23.4 DHDH, 15 y 16 CADH) y derechos a la vida privada y familiar (arts.  12 DUDH y 11.2 CADH y derechos a la seguridad social, remuneración justa y equitativa (arts. 22 y 23. 1.2. y 3 DUDH).

De igual forma, es posible afirmar que -no se puede disfrutar plenamente de los derechos sociales- si no es en un sistema de cultura democrática o, en contexto de garantía de libertad.

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¿Qué vamos hacer con el futuro de la humanidad? Los derechos sociales están intrínsecamente ligados con los bienes comunes, que al ser pulmones de la humanidad, tienen como característica que no son libres de dibujo de parlamentos ni de los ejecutivos  menos de -oleadas de migrantes privilegiados ilegalmente- y, no son libres, porque éstos derechos están regulados por toda la comunidad mundial, por ejemplo: la Amazonía, la Chiquitanía, los parques nacionales y reservas naturales son recursos de la comunidad; en ese sentido, el Estado debe garantizar la conservación, priorizar el desarrollo sustentable y las políticas deben estar orientadas en esa línea; por lo que no cabe ninguna impostura de poder, ninguna marea de migrantes sin programa de desarrollo sostenible previo a debate nacional y aprobación de la comunidad mundial (arts. 380, 381, 382, 383, 385, 387.I y 39.I CPE). Emprender acciones contrarias a los mandatos constitucionales y normativas del  Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) ratificado por 196 países, es construir un océano de -deforestación, biocidio, ecocidio y eutanasia de la fauna silvestre.

Para el maestro Laporta, F.J. (2017: 300.301) “Entre los derechos sociales, son frecuentes los que denomina “derechos racimo”, es decir, derechos en los que pueden encontrarse componentes de ambas categorías, como ejemplo, el derecho al trabajo contiene un derecho de libertad -la libertad de ejercer una profesión- y varios derechos de prestación -un derecho a una salario digno- a unas dignas condiciones de trabajo y a una prestación en caso de desempleo”.

Desde la naturaleza de los derechos sociales se pueden distinguir dos categorías: a) derechos sociales de libertad, son derechos que exigen a los gobernantes, fundamentalmente, una actitud negativa, es decir, de no injerencia o atropello de las autoridades del Estado, verbigracia aprehender a las personas sin antes respetar su derecho a ser informado de los cargos que se le sindica con asistencia de abogado defensor libremente elegido; también son los derechos de asociación (congresos en defensa de la tierra, Adepcoca) y  b) los derechos sociales de prestación y obligaciones positivas del Estado.

Esta última categoría de derechos sociales, confieren a la persona la potestad legal para exigir con pleno derecho la entrega de ciertos bienes, garantías contra la tala de bosques, parques y reservas nacionales, prestación de determinados servicios o la transferencia de ciertos recursos, por ejemplo: el pago puntual a los médicos y personal sanitario, administración transparente del fondo de pensiones dada la inembargabilidad de la renta de jubilación.

Asimismo, entre otros, podemos encontrar la demanda y entrega de una vivienda digna; educación con condiciones y medios informáticos; protección integral de la salud; atención especializada a presos que padezcan de afecciones de base, hogares de ancianos y minusválidos bajo control estatal.

En resumen, para que el Estado se convierta en protector de las libertades, asegure el respeto del estilo de vida de las minorías y especialmente de los segmentos más vulnerables, es necesario que los gobernantes tomen en cuenta el alcance de las “obligaciones positivas en materia de prestación de servicios de salud”. Si bajo el ámbito de los arts. 4, 7.3 y 13.2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), puede plantearse y demostrarse que las autoridades ponen en peligro la -vida y salud- de una o varias personas “recluidas preventivamente”, mediante la negación sistemática de asistencia sanitaria especializada que se han comprometido a poner a disposición de la población en general, la Corte IDH podrá obligar al Estado demandado asuma con las prestaciones adecuadas que haga eficaz el contenido de los derechos.

Cuando un Estado incumple de forma -flagrante- con el mínimo exigible de prestación de los derechos civiles, políticos, económicos y sociales, según los estándares internacionales comúnmente aceptados, los tribunales internacionales y, de forma preferente por la vinculatoriedad de sus sentencias, la Corte IDH puede y debe obligarse a adaptar su legislación y sus políticas a esos estándares mínimos; en cuyo caso, la postura de -autocontención de la Corte IDH- y el amplio margen de apreciación de los tribunales -se innova interpretativamente- por la determinación del contenido concreto de las obligaciones derivadas de derechos a la protección de la salud.

En este camino exploratorio y –la técnica de las obligaciones positivas del Estado-, cabe indicar que los derechos convencionales a los que se ha aplicado en mayor número de ocasiones esta herramienta como protectora de libertades que aplica el “principio de interpretación efectiva”, que exige que los derechos sean aplicados de manera práctica y efectiva, no de forma teórica o ilusoria, han sido: el derecho a la vida, el derecho a la salud,  el derecho a la libertad y seguridad, el derecho de acceso a la justicia y un juicio justo, protección e inviolabilidad del domicilio, derecho a la libertad de pensamiento, a la seguridad laboral; control de las operaciones de las fuerzas del orden, medidas de protección de los detenidos  y la provisión de condiciones adecuadas para aprehendidos y presos.

Sobre esta cuestión, la protección de los derechos sociales en crisis en nuestro país y los derechos convencionales en los tratados internacionales sobre derechos humanos, son vulnerados bajo un montaje perverso, con detenciones de exautoridades nacionales (expresidente Jeanine Añez, ministros Álvaro Coímbra y Rodrigo Guzmán, Carlos Echlink) y, últimamente, con la aprehensión del excomandante de la Fuerza Aérea Boliviana General Jorge Gonzalo Terceros Lara y el Comandante de la Armada Boliviana Almirante Gonzalo Jarjuri Rada en la ciudad de Santa Cruz en el caso del supuesto “golpe de Estado” -para desteñir el azul del fraude manifiesto-; autoridades que han sido cauteladas por cuatro meses en el penal de Palmasola y Patacamaya, como signos de venganza que promueve la violencia ciega (adoptada  por juez de instrucción noveno de La Paz el 4.07.2021).

Ante el fenómeno de la denostada judicialización, el jurista Xenos D., (2012:204-205) dice: “Es la primera vez en la historia de la humanidad en que una persona (y no solo un ciudadano) puede plantear un conflicto ante un tribunal nacional o internacional en el que se discuta cuáles son las concretas obligaciones del Estado para proteger los derechos y en el que se pueda condenar al Estado por no haber adoptado las medidas de protección adecuadas”.

Pedro Gareca Perales, Abogado constitucionalista y Defensor de DDHH.