“El origen del golpe de Estado”

“Super omnia”: sobre todo.

La primera forma de soberano en sentido material, puede ser la figura descrita por Hegel en la “dialéctica del amo y del esclavo”: “el amo domina al esclavo y el esclavo le sirve”



Con el paso del tiempo, los regidores soberanos del mundo y de los espacios geográficos son representados por Dios, el cesarismo papal (dualidad entre lo terrenal y la soberanía de Dios), en el rey, etc., hasta que, la monarquía es desplazada y sustituida por un cuerpo social que establece los derechos del hombre: nos referimos al pueblo que encarna la revolución francesa, como soberano en un concepto pre-político que establece un nuevo concepto: “el pueblo”. Las estructuras asamblearias del estado liberal de 1776 y de la Francia republicana de 1789, despliegan mejor esta idea: el individuo, las colonias y “el pueblo”.

En Bolivia, este concepto es adquirido a partir de la Constitución de 1825 que, en su artículo 8 dice: “La soberanía emana del pueblo y su ejercicio reside en los poderes que establece esta constitución”. Hasta aquí, la soberanía se ejercía de manera delegada. Es durante la presidencia de Carlos de Mesa Gisbert que se modifica el concepto representativo de la soberanía por el ejercicio directo al convocar y decretar un referéndum para aprobar la venta de gas utilizando puertos chilenos. Y desde 2009, con la nueva Constitución, el Art. 7 recoge y establece que: “La soberanía reside en “el pueblo” boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público, es inalienable e imprescriptible”. (las rayas son nuestras)

Es así que, “el pueblo” se convierte en el único soberano y la suprema autoridad política del Estado y que, determina el sistema de valores que adquiere el Estado y da forma a la estructura del poder: primera y segunda de la Constitución.

El término “soberanía” en términos políticos, se entiende como el “máximo poder político del Estado”, por ende, la máxima autoridad de toma de decisiones. En Bolivia, infiere, alejarse del estado moderno burgués creado por las “élites” y, de dar forma a un estado conformado mediante la participación directa e indirecta de los ciudadanos. Al final, esa fue la defensa vertida desde las filas del socialismo del siglo XXI, ya que, no se debe olvidar que, la panacea socialista utópica solo sería posible una vez desplazado el estado burgués.

Así, las definiciones de la palabra “soberanía” coinciden en asignar a esta, el peso de “máxima autoridad política”; máxima autoridad política que, en Bolivia, constituye y da forma política y jurídica al Estado Plurinacional; siendo “el pueblo” titular de la soberanía y, el único poder de poderes capaz de establecer “qué es y qué no es Constitución” como fuente radical y primaria del Estado. El artículo que limita el ejercicio presidencial, se aprobó cuatro veces con participación directa y mediante delegación, a saber: directamente, mediante los referéndums de 2009 y de 2016, y, mediante representación delegada al seno de la Asamblea Constituyente, en la comisión que redacta y aprueba el artículo 168 y, en la Sala Plena de la misma en el cual, también, es aprobado.

Los guías doctrinarios en materia constitucional y que influyeron de cierta manera en la redacción del texto constitucional de 2009, coinciden al criticar la sentencia del TCP que habilita la candidatura de Evo Morales. El profesor Rubén Martínez Dalmau y el profesor Roberto Viciano Pastor, ambos profesores de derecho constitucional de la Universidad de Valencia, España, manifestando su postura académica y doctrinaria destruyendo los amañados argumentos vertidos por el TCP en la sentencia No. 084/2017: el primero, lo hizo en un programa radial dirigido por José Gary Añez el año 2018, calificando de “subterfugio” la sentencia; y el segundo, en un artículo publicado en revistas académicas de España y del mundo, titulado “Cuando los jueces declaran inconstitucional la constitución”. No es difícil apreciar que, la conformación del cuerpo jurídico y político, nace y termina en el soberano y su ejercicio delegado o directo del poder ejerciendo su titularidad de la soberanía; incluyendo al TCP y sus atribuciones. Por eso el referéndum como único mecanismo de reforma parcial de la Constitución y, ¿por quién? por su único titular, inalienable e imprescriptible: “el pueblo”.

La raíz democrática del Estado y su conformación, se distancia de aquel estado de la modernidad tan criticado y vilipendiado por el marxismo. El nuevo estado, es fruto del ejercicio democrático y de la participación directa de todos los ciudadanos. Se trata de la pluralidad que conforma el tejido social dentro del territorio y que da vida a la entelequia.

Lo cierto es que, sin mirar siquiera la resolución de la CIDH, a simple lectura del Art. 7 de la Constitución, podemos identificar quién es el único que puede hacer y modificar la Constitución Política del Estado: “el pueblo”. Y si miramos el proceso de “creación” del Estado Plurinacional, podremos entender quién da forma por delegación a los miembros de la Asamblea Constituyente y, quién aprueba el texto constitucional mediante el ejercicio directo de su titularidad de la soberanía: “el pueblo” (völker en alemán). Además, y, por si fuera poco, en concordancia con el Art. 7, el Art. 411 de la CPE deja claro cómo se puede llevar adelante una reforma total o parcial de la Constitución: mediante una Asamblea Constituyente cuando es total o afecta a sus bases fundamentales y, mediante referéndum cuando se trata de una reforma parcial de una regla como la que contiene al Art. 168. Queda claro así, cual es el único poder, autoridad, o soberano que, puede hacerlo: “el pueblo”. Todo lo demás, infirió, una usurpación grotesca de la suprema autoridad del pueblo y haber atentado contra el Orden Constitucional y la Soberanía de Bolivia, para endosarla de forma amañada al poder de turno; he ahí el origen del “golpe de Estado”.

Finalmente, en ninguna parte del texto constitucional se le atribuye al TCP desaplicar o “declarar inconstitucional la Constitución”, porque esto está claro en el Art. 7 y en el Art. 411. El TCP solo interpreta cuando se trata de principios y, subsume su actuar cuando se trata de reglas. El Art. 168 es una regla, y su finalidad es clara: limitar el ejercicio del poder y garantizar la alternancia y la pluralidad.

El Art. 168 que prohíbe la reelección, sigue vigente. El único poder capaz de modificarlo así lo determinó y, sobre esta autoridad, no existe nada ni nadie; mucho menos un TCP (empleado) que se forma y recibe sus atribuciones por la voluntad del titular y propietario imprescriptible e inalienable de la soberanía: “el pueblo”.

 

 

Brian Alfonso Morón Vargas.

Abogado por la Universidad Privada Domingo Savio.
Cursó maestría en Derecho Civil y Comercial, Procesal Civil y Comercial en la U.A.G.R.M., en convenio con la Universidad de Valencia, España
Cursó un Doctorado en Derecho con mención en pluralidad jurídica en la U.A.G.R.M, en convenio con la Universidad de Valencia, España.