El orden público en Bolivia: Filosofía, pluralismo jurídico y jurisprudencia


 

El orden público constituye un eje central en la arquitectura jurídica de cualquier Estado, al reflejar los principios y valores esenciales que garantizan la convivencia social armónica y el funcionamiento institucional. En Bolivia, este concepto, aunque carece de una definición legal expresa, se erige como un pilar constitucional implícito que permea todo el ordenamiento jurídico, limitando la autonomía individual en favor del interés colectivo y asegurando la primacía de los derechos fundamentales. Su naturaleza multifacética lo vincula directamente con la seguridad jurídica, la igualdad, el debido proceso y otros principios constitucionales que definen el carácter del Estado Plurinacional.



La Constitución Política del Estado (CPE) de 2009, como norma suprema, establece las bases del orden público a través de su articulado. El Artículo 251 asigna a la Policía Nacional la función de protegerlo, vinculándolo a la seguridad ciudadana y al respeto de los derechos individuales y colectivos. Sin embargo, su alcance trasciende lo meramente institucional: el Artículo 13 consagra la inviolabilidad de los derechos fundamentales, que operan como límites infranqueables para cualquier acto público o privado. Así, el orden público se configura como un mecanismo de protección de los valores constitucionales frente a posibles vulneraciones, incluso aquellas derivadas de acuerdos entre particulares.

En el Estado Constitucional de Derecho de Bolivia, el orden público se configura como una noción central para la preservación del tejido democrático, la seguridad jurídica y el respeto a la diversidad cultural. Su función excede la simple estabilidad social o el mantenimiento del statu quo, para constituirse en garantía de los valores constitucionales, especialmente la dignidad humana, los derechos fundamentales y la convivencia intercultural.

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La teoría del orden público encuentra sustento en marcos iusnaturalistas y constitucionalistas. Robert Alexy, con su teoría de los principios y la ponderación, sostiene que los derechos fundamentales son normas de principio que pueden colisionar, debiendo resolverse mediante un juicio de proporcionalidad: idoneidad, necesidad y ponderación estricta. Manuel Atienza, desde la teoría de la argumentación jurídica, plantea que el razonamiento jurídico debe guiarse por estándares de racionalidad práctica, lo cual exige justificar toda limitación de derechos con base en razones públicas, transparentes y democráticas.

La Constitución Política del Estado (CPE) de 2009 expresa esta filosofía. El Artículo 13 consagra la inviolabilidad de los derechos fundamentales y el principio de interpretación pro persona. El Artículo 190 reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina, subordinada a los derechos humanos y el control constitucional. De este modo, el orden público es límite legítimo al ejercicio de derechos y autonomías, pero también garantía estructural de los valores democráticos.

El pluralismo jurídico, según Rocío Estremadoiro Rioja, responde a una reivindicación política de reconocimiento e inclusión de los pueblos indígenas. José Antonio Rivera sostiene que el orden público debe funcionar como un “puente intercultural”, garantizando la compatibilidad entre el derecho consuetudinario y los principios del Estado constitucional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) ha validado prácticas ancestrales siempre que no contravengan derechos fundamentales. En la SCP 0300/2012, por ejemplo, se anuló una decisión indígena que permitía la violencia de género, reafirmando que la integridad física y la dignidad humana son principios indisponibles del orden público.

La jurisprudencia del TCP ha afirmado reiteradamente que:

  • El orden público es garantía estructural del régimen democrático (SCP 1234/2015).
  • Las restricciones a derechos deben respetar el principio de proporcionalidad (SCP 0456/2017).
  • La interpretación del orden público debe ser conforme a estándares interamericanos (SCP 0001/2024 y SCP 0209/2024).

La Corte Constitucional colombiana ha desarrollado una noción de orden público vinculado a la eficacia material de la Constitución. En la Sentencia C-373/02, estableció que “el orden público no puede convertirse en una excusa para suprimir garantías constitucionales ni restringir la protesta social más allá de lo necesario”. La Sentencia T-881/02 reafirma que la protección del orden público no debe justificar medidas desproporcionadas frente a poblaciones vulnerables.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso López Lone y otros vs. Honduras (2015), subrayó que el orden público no puede invocarse para restringir derechos políticos ni para amparar decisiones arbitrarias. También en el caso Kimel vs. Argentina (2008), estableció que la noción de orden público debe interpretarse restrictivamente cuando pueda colisionar con derechos fundamentales como la libertad de expresión.

El Tribunal Supremo de Justicia ha aplicado el concepto de orden público especialmente en materia de casación, conciliación y ejecución de laudos arbitrales. En el Auto Supremo 71/2017, la Sala Civil estableció que “el orden público está conformado por los principios fundamentales del ordenamiento jurídico boliviano, especialmente aquellos relativos a la igualdad, la dignidad y el debido proceso”, y que “ninguna decisión arbitral puede vulnerar dichos principios sin ser anulada”.

En la jurisprudencia civil, se ha reiterado que el orden público se configura como un límite a la autonomía de la voluntad y a la contratación, con base en los artículos 5 y 6 del Código Civil, que declaran irrenunciables las normas que protegen la familia y la dignidad humana. El Código Procesal Civil, en su Artículo 1, establece el respeto por la Constitución y los tratados internacionales como principios rectores del proceso, reafirmando el papel del orden público como límite y fundamento en la administración de justicia. El orden público también se manifiesta en diversas normas sectoriales bolivianas como en la Ley General del Trabajo protege al trabajador como sujeto de especial tutela} y en el Código Penal (art. 158) tipifica delitos contra la paz colectiva, pero su aplicación debe respetar el derecho a la protesta.

La Ley de Conciliación y Arbitraje (Ley N.º 708, de 25 de junio de 2015) establece en su Artículo 5 que “el arbitraje se desarrollará con sujeción a los principios de legalidad, autonomía de la voluntad y respeto al orden público”. El Artículo 66 dispone que los laudos arbitrales podrán ser anulados si contravienen el orden público o los derechos fundamentales.

Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley N.º 2341) en su Artículo 3 dispone que la actuación administrativa debe regirse por los principios de legalidad, moralidad, eficiencia y responsabilidad, en protección del interés general, lo cual se traduce en el respeto al orden público como garantía institucional. Además, el Artículo 28 de la misma norma dispone la nulidad de oficio de los actos administrativos que vulneren el orden público.

Jorge Asbún Rojas defiende una concepción intercultural del orden público, que favorezca el “pluralismo coordinado” entre las autonomías indígena, municipal y departamental. Roberto Gargarella advierte sobre el peligro de que el orden público se utilice como herramienta de represión o monopolio estatal, proponiendo una noción construida desde la participación ciudadana y el control democrático.

El orden público en Bolivia es un concepto dinámico, con profundas implicaciones normativas, jurisprudenciales y filosóficas. Su función no es limitar la libertad, sino articularla con la igualdad y la justicia, en el marco de un Estado plurinacional, intercultural y democrático. Las contribuciones de Alexy y Atienza permiten comprender que toda restricción debe ser racionalmente justificada, y que el orden público no puede ser un instrumento de opresión sino de cohesión social. Aunque el orden público en Bolivia, desde una perspectiva legal, es una herramienta clave para la cohesión social y la protección de derechos en un Estado plurinacional, su aplicación y la forma en que es percibido por la ciudadanía son complejos y pueden generar desafíos si no se logra una mayor armonización entre la teoría y la práctica.

Las jurisprudencias del TCP, el TSJ, la Corte Constitucional de Colombia y la CIDH convergen en la idea de que el orden público no es sinónimo de uniformidad, sino de convergencia ética sobre los valores supremos del orden constitucional: dignidad, paz, justicia y pluralismo.

En definitiva, el orden público en un Estado Constitucional de Derecho como el boliviano debe ser entendido como una herramienta de cohesión en la diversidad, orientada por el principio de dignidad humana, la deliberación democrática y la supremacía constitucional.