«Hemos dictado un histórico decreto supremo»: Revise aquí la norma con la cual se elimina la subvención de los combustibles y se declara emergencia económica y social


El Decreto Supremo 5503 tiene 121 artículos y ocho disposiciones transitorias y está vigente desde la noche del miércoles 17 de diciembre

Por: eju.tv

La noche del miércoles el presidente Rodrigo Paz lanzó un paquete de medidas que tiene como base la eliminación de la subvención de los carburantes, entre ellos el diésel y la gasolina, que ahora son más caros. Así, el precio de la gasolina subió de Bs 3,74 a Bs 6,96; mientras que el precio del diésel se incrementó de Bs 3,72 a Bs 9,80.



El Decreto Supremo 5503 tiene 121 artículos y ocho disposiciones transitorias y está vigente desde la noche del miércoles 17 de diciembre.

«Pueblo de Bolivia, hoy hemos dictado un histórico D.S. He decidido declarar la emergencia económica y social que busca el sinceramiento de los precios de los hidrocarburos, una decisión difícil pero necesaria para garantizar el abastecimiento de combustible y dejar de desangrar nuestras reservas», afirmó en una publicación en redes sociales.

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Consideró que «estos nuevos recursos no se quedarán en el centralismo, sino que se distribuirán en un 50% directamente a nuestras regiones y gobiernos subnacionales, asegurando que el esfuerzo de todos se convierta en mejores hospitales, escuelas y servicios para cada boliviano».

El presidente Paz anuncia las medidas económicas para afrontar la crisis. / Foto: Captura de video
El presidente Paz anuncia las medidas económicas para afrontar la crisis. / Foto: Captura de video

No obstante, indicó: «Pero mi prioridad absoluta es proteger su bolsillo mientras estabilizamos el país».

«Por ello, anuncio que desde enero de 2026 el salario mínimo nacional subirá a 3.300 bolivianos, un incremento del 20%, y elevaremos la Renta Dignidad a 500 bolivianos para nuestros adultos mayores. Además, vamos a derrotar al ‘Estado tranca’ implementando el silencio administrativo positivo para que ningún trámite frene el trabajo de nuestra gente, y abriremos las puertas a la inversión con impuestos 0% para quienes repatríen sus capitales para producir en nuestra tierra».

Descargue aquí el Decreto Supremo 5503 que declara emergencia económica nacional y establece las nuevas medidas económicas:

A continuación, lea el texto completo:

DECRETO SUPREMO N° 5503
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Estado Plurinacional de Bolivia enfrenta una crisis económica, financiera y social de carácter estructural y terminal, heredada del anterior gobierno, cuya combinación de abusos, mala administración y despilfarro ha generado un deterioro profundo de las condiciones de vida, provocando hambre, incertidumbre y un clima generalizado de preocupación social que resulta impostergable resolver.

Que la gestión económica precedente ocasionó el mayor desabastecimiento de combustibles de la historia nacional, provocando filas de más de una semana, paralización productiva, incremento de costos logísticos y un proceso inflacionario derivado del encarecimiento de bienes e insumos esenciales.

Que dicho desabastecimiento estuvo acompañado de graves hechos de corrupción que afectaron a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y vulneraron la confianza pública en la administración estatal, comprometiendo la provisión energética y la seguridad económica del país.

Que la ineficiencia administrativa, financiera y técnica de la anterior gestión se evidencia en la pulverización del patrimonio estratégico del país, destacándose el agotamiento de las Reservas Internacionales Netas y la reducción del oro monetario administrado por el Banco Central de Bolivia, que pasó de cuarenta y dos (42) toneladas a veintidós (22), de las cuales seis (6) ya se encuentran comprometidas.

Que estos hechos, sumados a la corrupción generalizada, condujeron al país a la mayor inflación registrada desde el periodo 1982-1985, en un contexto donde se acumularon más de treinta mil millones de dólares de déficit fiscal en cinco años, constituyendo el mayor desajuste macroeconómico sostenido desde el retorno de la democracia.

CONSIDERANDO EN LO POLÍTICO:

Que la crisis descrita representa una vulneración sistemática del contrato social establecido en la Constitución Política del Estado, particularmente de los artículos 8 (principios éticos y valores), 9 (fines y funciones del Estado), y 316 (gestión fiscal responsable), al priorizarse intereses particulares sobre el bien común y administrarse los recursos públicos con opacidad e irresponsabilidad.

Que se configuró un «Estado tranca» que obstaculizó sistemáticamente la iniciativa productiva mediante regulaciones asfixiantes, burocracia corrupta y un modelo económico basado en el rentismo extractivo en lugar de la generación de valor agregado y empleo digno.

Que el anterior gobierno incurrió en abandono de funciones constitucionales esenciales, al no garantizar el abastecimiento regular de combustibles (Artículo 319 de la CPE), vulnerando así derechos fundamentales como el trabajo digno (Artículo 46 de la CPE) y la libre circulación.

Que se estableció una arquitectura institucional permisiva con la corrupción, donde redes de influencia familiar capturaron instituciones estratégicas como YPFB, Yacimientos de Litio Bolivianos (YLB) y la Aduana Nacional, desviando recursos destinados a subsidios sociales hacia circuitos ilícitos de contrabando y enriquecimiento ilícito.

CONSIDERANDO EN LO TÉCNICO:

Que el modelo de subsidio a los combustibles demostró ser técnicamente insostenible, generando distorsiones de mercado que incentivaron el contrabando de aproximadamente el 30% de la producción nacional hacia países vecinos, según estudios de la propia YPFB y organismos internacionales.

Que la infraestructura de distribución energética fue deliberadamente descuidada, con inversiones inferiores al 40% de lo requerido para mantenimiento básico, generando cuellos de botella logísticos que exacerbaban artificialmente la escasez para justificar importaciones sobrefacturadas.

Que se implementó un sistema de información opaco y fragmentado entre el Ministerio de Hidrocarburos, YPFB y la Aduana, impidiendo el control ciudadano (Artículo 241 de la CPE) y facilitando el desvío sistemático de recursos mediante subregistros de producción, sobrefacturación de importaciones y subdeclaración de exportaciones.

Que la política de precios administrados creó un diferencial artificial con países limítrofes de hasta el 60%, transformando la política social en un incentivo perverso para redes de contrabando que operaban con complicidad de funcionarios públicos.

Que se mantuvo un régimen de importaciones privilegiado para empresas vinculadas a autoridades, otorgándose licencias sin procesos competitivos y con márgenes de ganancia que quintuplicaban los estándares internacionales, en claro detrimento del patrimonio nacional.

CONSIDERANDO EN LO ECONÓMICO:

Que la política fiscal irresponsable generó un déficit primario promedio del 7.2% del Producto Interno Bruto (PIB) entre 2019-2023, financiado mediante endeudamiento externo no concesional y erosión de reservas internacionales, violando el principio de sostenibilidad fiscal establecido en el Artículo 321 de la CPE.

Que el agotamiento de las Reservas Internacionales Netas (de USD 15.1 mil millones en 2014 a USD 2.3 mil millones en 2023) eliminó el colchón de protección cambiaria, exponiendo la economía a presiones especulativas y limitando la capacidad del Banco Central para implementar política monetaria anticíclica.

Que la política monetaria acomodaticia financió déficits fiscales mediante emisión inorgánica, generando presiones inflacionarias que alcanzaron el 5.8% interanual en alimentos básicos, afectando desproporcionadamente a los sectores de menores ingresos.

Que se implementó un modelo de crecimiento extractivista sin encadenamientos productivos, donde la inversión pública se concentró en megaproyectos sin estudios de viabilidad, con sobrecostos promedio del 240% y tasas de retorno social negativas.

CONSIDERANDO:

Que esta crisis se encuentra rodeada de graves denuncias públicas sobre redes familiares de influencia, corrupción, designaciones irregulares, uso indebido de bienes del Estado y responsabilidades administrativas y penales en curso de investigación, configurando un escenario crítico que demanda acción inmediata.

Que, en el camino de la construcción de un modelo de capitalismo para todos, la eliminación del «Estado tranca», el combate frontal a la corrupción y la consolidación del proceso de descentralización mediante el esquema 50/50, corresponde al Órgano Ejecutivo adoptar medidas urgentes y extraordinarias que prioricen la resolución de la crisis económica, dado que la situación actual es insostenible para las grandes mayorías.

Que las medidas necesarias para enfrentar esta situación comprenden ámbitos económicos, financieros, fiscales, administrativos, energéticos, tarifarios y sociales, todos ellos determinantes para la estabilidad nacional.

Que, si bien durante el primer mes de gestión se restableció la provisión de combustibles, se estabilizó el tipo de cambio, se redujo la volatilidad heredada, se regularizaron pagos a entidades territoriales autónomas, se redujo el riesgo país y se recuperó la credibilidad internacional, la reconstrucción integral de la economía boliviana exige la adopción sostenida de medidas orientadas a restablecer la estabilidad macroeconómica, monetaria y financiera, contener la inflación, estabilizar precios y fomentar la producción, el empleo y la inversión.

Que la estabilidad y el fortalecimiento de las reservas internacionales constituyen condiciones esenciales para la reducción del riesgo país, el acceso a financiamiento y la reinserción de Bolivia en los mercados internacionales, abriendo oportunidades para atraer inversión estratégica.

Que para este propósito es imprescindible agilizar, flexibilizar y modernizar el marco jurídico aplicable a la inversión, creando condiciones favorables y competitivas para la atracción de capitales nacionales y extranjeros en sectores estratégicos de la economía.

Que, el Numeral 6 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, determina que son fines y funciones esenciales del Estado: “Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.

Que la Constitución Política del Estado, en su artículo 172, incisos 3 y 4, confiere al Presidente del Estado, la facultad para dirigir las políticas de gobierno y de Estado; así como dirigir la administración pública coordinando acciones con los Ministros de Estado.

Que el Artículo 298 de la CPE, establece que son competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, política económica y planificación nacional, hidrocarburos, políticas del sistema de educación y salud, política fiscal, políticas y régimen laborales y políticas generales de desarrollo productivo.

Que el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 100 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez», dispone que el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a las categorías establecidas, y ejecutar acciones de respuesta y recuperación integral de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas.

Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, señala como principio de Prioridad en la Protección, que todas las personas que viven y habitan en el territorio nacional tienen prioridad en la protección de la vida, la integridad física y la salud ante la infraestructura socio-productiva y los bienes, frente a riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.

Que el numeral 1 del inciso a) del Artículo 39 de la Ley Nº 602 establece que la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo, previa recomendación del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias – CONARADE, declarará emergencia nacional cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que el o los gobiernos autónomos departamentales afectados, no puedan atender el desastre con sus propias capacidades económicas y/o técnicas; situación en la que el Ministerio de Defensa y todas las instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel Central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y municipales, ejecutarán sus protocolos de coordinación e intervención.

Que la Resolución CONARADE Nº 004/2025, de 25 de marzo de 2025, emitida por el CONARADE, recomienda al señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia la Declaratoria de Situación de Emergencia Nacional, mediante Decreto Supremo, por inundaciones y eventos adversos asociados.

Que con la finalidad de fortalecer la respuesta interinstitucional y la atención de la población afectada ante la presencia de inundaciones y eventos adversos asociados, es necesario declarar Situación de Emergencia Nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
DE NECESIDAD Y URGENCIA PARA LA ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y SOCIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

TÍTULO I

DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA NACIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto el establecimiento y adopción de medidas excepcionales destinadas a restablecer la estabilidad macroeconómica; recuperar la liquidez interna y fortalecer las reservas internacionales; así como garantizar el abastecimiento de combustibles y energía; reactivar la producción, la inversión y el empleo; modernizar, desburocratizar y transparentar la administración pública, con la finalidad de devolver la calidad de vida a las y los bolivianos y garantizar la reconstrucción integral de la economía boliviana.

ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA NACIONAL). Se declara la Emergencia Económica, Financiera, Energética y Social en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, ante el proceso inflacionario que vive el país, la escasez de dólares, y combustibles.

ARTÍCULO 3.- (ALCANCE). Las medidas adoptadas mediante el presente Decreto Supremo tienen carácter excepcional, temporal y de aplicación preferente e inmediata.

ARTÍCULO 4.- (EJECUCIÓN). El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en coordinación con el Banco Central de Bolivia (BCB) y demás entidades competentes, ejecutará e implementará todas las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

TÍTULO II

MEDIDAS DE ESTABILIZACIÓN MACRO–FINANCIERA

CAPÍTULO I

FACULTADES DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA – BCB

ARTÍCULO 5.- (MECANISMOS DE ESTABILIZACIÓN DE LA BALANZA DE PAGOS). Banco Central de Bolivia, de manera excepcional y temporal, queda autorizado a:

a) Gestionar y acordar líneas de financiamiento de liquidez, swaps de divisas, mecanismos precautorios y otras operaciones, destinados a la estabilización de la Balanza de Pagos;

b) Emitir instrumentos financieros externos y celebrar operaciones de cobertura cambiaria;

c) Recibir depósitos, garantías o colaterales del Tesoro General de la Nación (TGN) para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

A efectos de viabilizar la implementación de estos mecanismos, el BCB está autorizado a ajustar los reglamentos internos necesarios para su ejecución.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

ARTÍCULO 6.- (OBJETO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE INVERSIONES). Se establece el Régimen Extraordinario de Protección y Promoción de Inversiones, aplicable a inversiones nacionales y extranjeras, con el objeto de garantizar seguridad jurídica, previsibilidad regulatoria económica y trato no discriminatorio, como instrumento central para la reactivación económica en el marco de la Emergencia Económica declarada en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 7.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Régimen se aplica a:

a) Inversiones nuevas;

b) Ampliaciones, reinversiones o modernizaciones de inversiones existentes;

c) Asociaciones público–privadas, concesiones, contratos de riesgo compartido y contratos de inversión;

d) Aportes de capital, bienes, tecnología, know-how y financiamiento productivo.

ARTÍCULO 8.- (PRINCIPIOS RECTORES DEL RÉGIMEN). El Régimen Extraordinario de Inversiones se rige por los siguientes principios:

a) Trato justo y equitativo, conforme a estándares internacionales de protección de inversiones;

b) No discriminación, garantizando igualdad de trato entre inversionistas nacionales y extranjeros;

c) Seguridad jurídica y confianza legítima, como base de la relación entre el Estado y el inversionista;

d) Estabilidad normativa y contractual, respecto de las condiciones pactadas;

e) Proporcionalidad y razonabilidad regulatoria, en toda actuación administrativa;

f) Buena fe administrativa, en la interpretación y ejecución de las obligaciones del Estado.

ARTÍCULO 9.- (ESTABILIDAD JURÍDICA Y TRIBUTARIA REFORZADA).

I. Las inversiones acogidas al presente Régimen gozarán de estabilidad jurídica y tributaria por un plazo de hasta quince (15) años, respecto de:
a) Alícuotas y estructura de los tributos vigentes;
b) Regímenes arancelarios aplicables;
c) Normativa de comercio exterior;
d) Reglas de acceso, uso y repatriación de divisas;
e) Incentivos sectoriales expresamente reconocidos.
II. Las modificaciones normativas posteriores no serán aplicables a las inversiones protegidas, salvo aceptación expresa del inversionista.

ARTÍCULO 10.- (INVERSIONES ESTRATÉGICAS PRIORITARIAS). Se considerarán inversiones estratégicas prioritarias cuando éstas se destinen al desarrollo de los circuitos productivos de los recursos naturales estratégicos y a las actividades económicas en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país, descritas a continuación:
a) Minería y metalurgia formal;
b) Hidrocarburos y energía;
c) Generación eléctrica y energías renovables;
d) Agroindustria y alimentos;
e) Infraestructura logística y transporte;
f) Manufactura con orientación exportadora.

ARTÍCULO 11.- (CONTRATO DE INVERSIÓN CON EFECTO NORMATIVO).
I. Las inversiones estratégicas podrán formalizarse mediante Contrato de Inversión, suscrito entre el Estado y el inversionista, aprobado mediante Decreto Supremo.
II. El Contrato de Inversión tendrá efecto normativo, carácter vinculante y fuerza obligatoria, constituyendo ley entre partes.
III. El contrato deberá establecer, como mínimo:
a) Monto y cronograma de inversión;
b) Obligaciones del inversionista;
c) Incentivos y beneficios aplicables;
d) Cláusulas de estabilidad jurídica;
e) Mecanismos de solución de controversias;
f) Causales de terminación y efectos.

ARTÍCULO 12.- (APROBACIÓN EXPEDITA PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN ESTRATÉGICA).
I. Se establece un Procedimiento de aprobación expedita (FAST TRACK) para la aprobación técnica de proyectos de inversión estratégica acogidos a este Régimen.
II. El procedimiento FAST TRACK comprende:
a) Tramitación prioritaria y concentrada de autorizaciones sectoriales;
b) Ventanilla única de evaluación y aprobación técnica;
c) Plazos perentorios y preclusivos para la administración pública;
d) Aplicación del silencio administrativo positivo como regla general.
III. El plazo máximo para la aprobación técnica de un proyecto FAST TRACK será de treinta (30) días calendario, computables desde la presentación completa de la solicitud.
IV. El incumplimiento de plazos por parte de la autoridad competente generará responsabilidad administrativa, civil y penal conforme a ley.

ARTÍCULO 13.- (VENTANILLA ÚNICA DE INVERSIONES ESTRATÉGICAS).
I. Se crea la Ventanilla Única de Inversiones Estratégicas (VUIE) bajo dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, como la instancia responsable de diseñar, articular promover y supervisar las políticas y procesos de inversión estratégica en nuestro país.
II. La Secretaria Técnica de la VUIE estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, como Autoridad central responsable de diseñar, negociar y promover acuerdos de inversiones, cooperación económica y técnica con otros Estados, organismos internacionales y agencias de cooperación, así como con asociaciones público-privadas e inversores extranjeros; en coordinación con las entidades nacionales correspondientes.
III. La VUIE estará compuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas; el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Planificación del Desarrollo y Medio Ambiente.

ARTÍCULO 14.- (ADECUACIÓN INSTITUCIONAL).
I. Los Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Planificación del Desarrollo y Medio Ambiente, quedan encargados de emitir la reglamentación correspondiente para el funcionamiento y organización de la VUIE.
II. Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores gestionar las modificaciones presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la VUIE y su Secretaría Técnica.
III. La Adecuación Institucional, deberá ser realizada en un plazo de hasta diez (10) días hábiles administrativos, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 15.- (PROTECCIÓN FRENTE A MEDIDAS REGULATORIAS). Toda medida administrativa o regulatoria que afecte directa y sustancialmente una inversión protegida deberá:
a) Estar debidamente motivada;
b) Responder a una finalidad pública legítima;
c) Ser proporcional y razonable;
d) Respetar las cláusulas de estabilidad pactadas;
e) Estar sujeta a revisión administrativa y judicial expedita.

ARTÍCULO 16.- (SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS). Los Contratos de Inversión podrán prever mecanismos de solución de controversias mediante conciliación y arbitraje, conforme a normativa vigente.

ARTÍCULO 17.- (CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE). El Tribunal Arbitral, podrá estar compuesto por árbitros nacionales o internacionales de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley N° 708, de 25 de junio de 2015, de Conciliación y Arbitraje.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACIÓN Y REPATRIACIÓN DE CAPITALES

ARTÍCULO 18.- (OBJETO Y NATURALEZA DEL RÉGIMEN).
I. Se establece un Régimen Extraordinario, Temporal y Voluntario de Regularización, y Repatriación de Capitales, con el objeto de:
a) Ampliar la base de activos formalmente incorporados al sistema económico y financiero nacional;
b) Fortalecer la liquidez interna y las reservas internacionales;
c) Incentivar la inversión productiva y la reinversión de capitales;
d) Ofrecer incentivos a la formalidad financiera;
e) Contribuir a la estabilidad macroeconómica y financiera del país.
II. El presente Régimen tiene carácter excepcional, se dicta en el marco de la Emergencia Económica declarada y no constituye condonación general de delitos, sino un mecanismo de regularización patrimonial con fines económicos y financieros.

ARTÍCULO 19.- (REGULARIZACIÓN VOLUNTARIA).
I. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, podrán declarar voluntariamente activos, bienes, divisas, derechos y recursos económicos no registrados o no declarados ante las autoridades competentes, tanto en el territorio nacional como en el exterior.
II. La regularización efectuada conforme al presente Capítulo no dará lugar a persecución administrativa, civil ni penal previa, exclusivamente respecto de infracciones vinculadas a la falta de declaración, registro o formalización de dichos activos.
III. La protección prevista en el Parágrafo II no alcanza a activos provenientes de:
a) Delitos de narcotráfico, terrorismo o financiamiento al terrorismo;
b) Trata y tráfico de personas;
c) Corrupción pública activa o pasiva con sentencia ejecutoriada;
d) Legitimación de ganancias ilícitas con proceso penal concluido.
IV. La carga de verificación de exclusiones recaerá en la autoridad competente, conforme a procedimientos reglamentarios y estándares de debida diligencia.

ARTÍCULO 20.- (EFECTOS JURÍDICOS DE LA REGULARIZACIÓN).
I. Los activos regularizados conforme al presente Régimen serán considerados lícitos a todos los efectos administrativos, tributarios y financieros, desde el momento de su declaración válida.
II. La regularización producirá efectos liberatorios respecto de:
a) Infracciones administrativas por omisión de registro o declaración;
b) Obligaciones tributarias accesorias vinculadas exclusivamente a la no declaración;
c) Sanciones formales derivadas del incumplimiento de deberes informativos.
III. La regularización no implica reconocimiento de hechos ilícitos, ni constituye confesión, admisión de responsabilidad ni antecedente probatorio en otros procesos.

ARTÍCULO 21.- (INCENTIVOS TRIBUTARIOS DEL RÉGIMEN). Los activos o divisas regularizados bajo el presente Régimen estarán sujetos al siguiente tratamiento tributario excepcional:
a) Alícuota del cero por ciento (0%) del impuesto correspondiente, cuando las divisas permanezcan al menos veinticuatro (24) meses continuos en el sistema financiero nacional;
b) Alícuota del cero por ciento (0%), cuando los recursos regularizados se destinen directa y efectivamente a inversiones productivas, conforme a definición reglamentaria;
c) Alícuota del cinco por ciento (5%), aplicable únicamente cuando los recursos sean retirados, transferidos al exterior o desafectados del sistema financiero nacional antes del plazo de veinticuatro (24) meses.

ARTÍCULO 22.- (DESTINO PRODUCTIVO DE LOS RECURSOS).
I. Se considerará inversión productiva aquella destinada a:
a) Adquisición de activos fijos productivos;
b) Ampliación o modernización de capacidad instalada;
c) Proyectos de infraestructura, energía, minería, agroindustria o manufactura;
d) Capital de trabajo asociado a actividades productivas formales.
II. La reglamentación a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecerá mecanismos de verificación simplificada, priorizando el principio de buena fe y control posterior.

ARTÍCULO 23.- (CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN).
I. La información proporcionada en el marco del presente Régimen tendrá carácter confidencial, y solo podrá ser utilizada para fines de control tributario, financiero y estadístico.
II. Queda prohibida su utilización como prueba en procesos administrativos o judiciales distintos a los expresamente previstos en este Capítulo.
III. La vulneración del deber de confidencialidad dará lugar a responsabilidades administrativas, civiles y penales del servidor público infractor.

ARTÍCULO 24.- (COMPATIBILIDAD CON NORMAS DE PREVENCIÓN).
I. El presente Régimen es compatible con las normas de prevención de legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento del terrorismo.
II. Las entidades financieras aplicarán procedimientos de debida diligencia reforzada, sin que ello implique negar, retrasar o bloquear la regularización cuando se cumplan los requisitos del presente Capítulo.

ARTÍCULO 25.- (CARÁCTER TEMPORAL DEL RÉGIMEN). El Régimen Extraordinario de Regularización, y Repatriación de Capitales tendrá una vigencia limitada, que será establecida mediante reglamentación, no prorrogable automáticamente, en atención a su carácter excepcional.

TÍTULO III

REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DESREGULACIÓN PRODUCTIVA

CAPÍTULO I
RÉGIMEN TRIBUTARIO Y ADUANERO

ARTÍCULO 26.- (OBJETO). El presente régimen tiene por objeto:
a) Establecer incentivos tributarios para la reactivación económica; y
b) Promocionar la creación de nuevas empresas mediante un sistema tributario de apoyo al emprendimiento.

ARTÍCULO 27.- (INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL). Los contribuyentes del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) imputarán a cuenta del impuesto determinado la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de compras de productos hechos en Bolivia, desde la publicación del presente Decreto Supremo hasta el 31 de diciembre de 2027, con una proporción adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del IVA contenido en la factura de compra, en aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).

ARTÍCULO 28.- (DEPRECIACIÓN ACELERADA). Para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), los contribuyentes, alternativamente a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 24051, de 29 de junio de 1995, Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, y de manera voluntaria, podrán aplicar el método de depreciación acelerada para los bienes de activo fijo adquiridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026, desde el momento en que se inicie su utilización y uso hasta su total agotamiento, consistente en la aplicación de la mitad de los años de vida útil establecidos en el Anexo del Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 24051.

Se excluye de este tratamiento alternativo a las empresas extractivas mineras e hidrocarburíferas, las cuales están sujetas a normas sectoriales específicas.

Para esta forma de depreciación acelerada se deberá comunicar a la Administración Tributaria mediante declaración jurada y exponerse en las notas a los estados financieros de la gestión fiscal que corresponda.

ARTÍCULO 29.- (PREVISIONES POR INCOBRABLES). Serán deducibles en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal 2025, las previsiones de los créditos incobrables calculadas según el inciso c) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 24051, considerando para el segundo año:
a) Los créditos incobrables reales de la gestión 2025, o
b) Alternativamente, el sesenta por ciento (60%) de los créditos incobrables reales de la gestión 2026, el que resulte mayor.

ARTÍCULO 30.- (RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE APORTES PATRONALES COMO PAGOS A CUENTA DEL IVA). Para las contrataciones realizadas entre la fecha de publicación de este decreto y el 31 de marzo del 2026, debidamente registradas ante el Ministerio de Trabajo, cuando la diferencia determinada según los Artículos 7 y 8 de la Ley Nº 843 resulte en un saldo a favor del fisco, los sujetos pasivos podrán computar como pago a cuenta del IVA resultante el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales pagadas por salarios o sueldos que individualmente no superen cuatro (4) Salarios Mínimos Nacionales.
a) Los aportes patronales incluyen: aporte patronal para vivienda, prima por riesgo profesional y aporte patronal al seguro social a corto plazo, efectivamente pagados en el mismo periodo fiscal del IVA declarado.
b) Este beneficio tiene carácter excepcional y estará vigente únicamente hasta el 31 de diciembre de 2026.

ARTÍCULO 31.- (DEDUCCIÓN DE APORTES PARA PROFESIONALES INDEPENDIENTES). Para las personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios, la base imponible del IUE estará constituida por los ingresos devengados durante la gestión fiscal, menos el IVA declarado, menos las cotizaciones efectuadas al régimen de seguridad social, vigente hasta el 31 de diciembre de 2026.

ARTÍCULO 32.- (DESCARGO ÍNTEGRO DE CRÉDITO FISCAL DEL IVA PARA PROFESIONALES INDEPENDIENTES).
I. Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales, oficios u otras actividades independientes, sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Régimen Complementario al IVA (RC-IVA), podrán descargar íntegramente el crédito fiscal del IVA contenido en todas las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, siempre que:
a) Las facturas correspondan a gastos personales y/o vinculados al ejercicio de la actividad profesional;
b) Los documentos cumplan los requisitos formales establecidos por la normativa tributaria vigente;
c) El crédito fiscal sea debidamente declarado en los formularios habilitados por la Administración Tributaria.
II. A efectos del presente artículo, no será exigible la vinculación directa, exclusiva ni específica del gasto con la generación del ingreso, entendiéndose que los gastos personales forman parte del costo de reproducción de la capacidad productiva del profesional independiente.

ARTÍCULO 33.- (APLICACIÓN CONTRA EL DÉBITO FISCAL).
I. El crédito fiscal del IVA descargado conforme al artículo precedente podrá ser imputado:
a) Contra el débito fiscal del IVA determinado en el mismo periodo;
b) Contra el RC-IVA retenido o autodeclarado;
c) Como saldo a favor del contribuyente, conforme a la normativa vigente.
II. El saldo a favor resultante podrá ser arrastrado a periodos fiscales posteriores, sin límite cuantitativo, hasta su total compensación.

ARTÍCULO 34.- (NEUTRALIDAD TRIBUTARIA Y NO CONFISCATORIEDAD). La aplicación del presente régimen tiene por finalidad restablecer la neutralidad del IVA para los profesionales independientes, evitando efectos confiscatorios derivados de la imposibilidad material de descargo total del crédito fiscal, en resguardo de los principios de capacidad contributiva, equidad horizontal y razonabilidad tributaria.

ARTÍCULO 35.- (REGLAMENTACIÓN Y CONTROL POSTERIOR).
I. El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitirá la reglamentación operativa del presente artículo en un plazo máximo de diez (10) días calendario, priorizando simplicidad administrativa y control posterior.
II. El control tributario se realizará ex post, quedando prohibida la introducción de requisitos previos adicionales al contribuyente.

ARTÍCULO 36.- (FACILIDADES DE PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS).
I. La Administración Aduanera aplicará facilidades de pago de hasta treinta y seis (36) meses para tributos correspondientes a la importación de mercancías, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y su Reglamento.
II. Se excluye lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano.

ARTÍCULO 37.- (DIFERIMIENTO TEMPORAL DEL GRAVAMEN ARANCELARIO). Se difiere a 0% el Gravamen Arancelario, hasta el 31 de diciembre de 2026, para la importación de maquinaria, equipos y unidades funcionales destinados a la industria alimenticia, agroalimenticia, textil y metalúrgica, neumáticos, aceites lubricantes, baterías y repuestos de vehículos automóviles identificados en el Anexo 1A y 1B del presente Decreto Supremo. Dicho Anexo forma parte indivisible del presente Decreto.

CAPÍTULO II

SISTEMA TRIBUTARIO DE APOYO AL EMPRENDIMIENTO

ARTÍCULO 38.- (SISTEMA INTEGRADO ESPECIAL DE TRANSICIÓN PARA EMPRENDEDORES AL RÉGIMEN GENERAL – SIETE-RG). Se establece el Sistema Integrado Especial de Transición para Emprendedores al Régimen General (SIETE-RG), que consolida el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto a las Transacciones (IT) y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), en un monotributo aplicable a emprendedores en transición.

ARTÍCULO 39.- (CONDICIONES DEL SISTEMA).

I. Pertenecen al SIETE-RG los contribuyentes que cumplan las siguientes condiciones:
a) Ser empresa unipersonal inscrita en el Registro de Comercio o profesional independiente.
b) Desarrollar actividades productivas manufactureras o de servicios con proyección de ingresos anuales iguales o menores a Bs 250.000.–
c) Contar con hasta dos (2) establecimientos o unidades económicas como máximo.
d) Aceptar el uso de instrumentos electrónicos de pago.
II. Empresas unipersonales o profesionales independientes con ventas brutas anuales menores a Bs250.000.– en los últimos dos años podrán migrar voluntariamente al SIETE-RG.
III. Contribuyentes de regímenes especiales podrán migrar voluntariamente al SIETE-RG.

ARTÍCULO 40.- (PAGO DEL MONOTRIBUTO). Los contribuyentes del SIETE-RG declararán y pagarán bimestralmente un monotributo equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ventas brutas, consolidando IVA, IT e IUE.

ARTÍCULO 41.- (OBLIGACIÓN DE EMITIR FACTURAS). Los contribuyentes del SIETE-RG deberán emitir facturas autorizadas por la Administración Tributaria. Estas facturas no generan débito ni crédito fiscal, pero el cinco por ciento (5%) del precio de venta se reconoce como pago a cuenta del RC-IVA o del IVA, según corresponda.

ARTÍCULO 42.- (ACUMULACIÓN DE CRÉDITO FISCAL). El crédito fiscal del IVA contenido en compras vinculadas a su actividad será acumulado para ser utilizado cuando el contribuyente pase al Régimen General, ya sea para compensación contra débito fiscal en operaciones gravadas, o para devolución conforme al Artículo 11 de la Ley Nº 843 en caso de exportaciones.
Para exportadores, el plazo de devolución corre desde el primer día hábil del mes siguiente a la migración.
Los contribuyentes sin exportaciones llevarán únicamente registro de ventas y compras.

ARTÍCULO 43.- (MIGRACIÓN AUTOMÁTICA AL RÉGIMEN GENERAL). Migrarán automáticamente al Régimen General:
a) Quienes superen ventas brutas anuales de Bs 250.000.–, o
b) Quienes cumplan tres (3) años desde su inscripción en el SIETE-RG.

ARTÍCULO 44.- (SUJETOS NO COMPRENDIDOS EN EL SIETE-RG). No podrán acogerse al SIETE-RG:
a) Empresas unipersonales de actividades extractivas;
b) Comisionistas o consignatarios;
c) Productores de bienes sujetos al Impuesto a los Consumos Específicos (ICE);
d) Quienes exploten derechos;
e) Quienes alquilen bienes muebles o inmuebles.

CAPÍTULO III
ELIMINACIÓN DE AUTORIZACIONES PREVIAS – SENAVEX

ARTÍCULO 45.- (OBJETO). El presente Capítulo tiene por objeto eliminar el requisito de Autorización Previa de Importación emitida por el Servicio Nacional de Verificación de Exportaciones (SENAVEX), a fin de agilizar el comercio exterior, reducir trámites innecesarios y eliminar barreras administrativas que afectan al abastecimiento del mercado interno.

ARTÍCULO 46.- (ALCANCE Y ANTECEDENTES REGULATORIOS). Quedan sin efecto los procedimientos administrativos establecidos en el marco del Decreto Supremo Nº 2752, de 1 de mayo de 2016, y sus modificaciones posteriores, mediante los cuales se delegó al Ministerio de Desarrollo Productivo, Rural y Agua y al SENAVEX la emisión de Autorizaciones Previas de Importación para diversas partidas y subpartidas arancelarias.

ARTÍCULO 47.- (SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE AUTORIZACIÓN PREVIA). Se elimina el requisito de Autorización Previa de Importación para: prendas y complementos de vestir, calzados, muebles, máquinas de lavar ropa y cualquier otra categoría incluida en los anexos de los decretos abrogados. La importación de estas mercancías quedará sujeta únicamente a las disposiciones del régimen aduanero general y la normativa técnica vigente.

ARTÍCULO 48.- (IMPLEMENTACIÓN). El Ministerio de Desarrollo Productivo, Rural y Agua, en coordinación con la Aduana Nacional, adecuará los sistemas de registro, control y gestión para la plena implementación del presente Capítulo en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles administrativos, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 49.- (RESPONSABILIDAD). Las entidades públicas con competencias en comercio exterior adoptarán las medidas de simplificación administrativa necesarias para asegurar que la eliminación de autorizaciones previas no genere nuevas barreras regulatorias, ni procedimientos sustitutos.

TÍTULO IV

LIBERALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES AGROPECUARIAS Y AGROINDUSTRIALES

CAPÍTULO ÚNICO

EXPORTACIONES AGROPECUARIAS Y AGROINDUSTRIALES

ARTÍCULO 50.- (OBJETO). El presente Título tiene por objeto fomentar la actividad agrícola y agroindustrial con destino a la exportación, garantizando simultáneamente el abastecimiento adecuado y a precio justo del mercado interno, eliminando restricciones administrativas que desincentivan la producción y la competitividad exportadora.

ARTÍCULO 51.- (ELIMINACIÓN DEL CERTIFICADO DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO). Se deja sin efecto la exigencia del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo como requisito previo para el despacho de exportación ante la Aduana Nacional, quedando plenamente restablecido el principio de libertad de exportación establecido en la normativa vigente. (Exportación de maíz, sorgo, azúcar y carne)

El Ministerio de Desarrollo Productivo, Rural y Agua reglamentará el mecanismo para garantizar el abastecimiento interno mediante la implementación del Certificado de Abastecimiento Interno, asegurando que este procedimiento no implique regulación, ni fijación de precios, sino únicamente el monitoreo y verificación del suministro suficiente para el mercado nacional.

ARTÍCULO 52.- (OPTIMIZACIÓN). El Ministerio de Desarrollo Productivo, Rural y Agua en coordinación con las instancias correspondientes, aprobará los mecanismos para optimizar la articulación de la oferta y demanda de productos nacionales y la defensa comercial del producto boliviano.

ARTÍCULO 53.- (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL). Los Ministerios de Desarrollo Productivo Rural y Agua; y el Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Aduana Nacional, el Instituto Nacional de Estadística – INE, el Banco Central de Bolivia y otras entidades competentes, implementarán mecanismos de:
a) Intercambio de información;
b) Monitoreo del abastecimiento interno;
c) Registro y seguimiento de la producción agrícola y agroindustrial;
d) Control estadístico y trazabilidad de las exportaciones.

ARTÍCULO 54.- (PROMOCIÓN Y FOMENTO EXPORTADOR). El Ministerio de Desarrollo Productivo Rural y Agua, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, implementarán programas de promoción de exportaciones, priorizando:
a) Productos agroindustriales con valor agregado;
b) Diversificación productiva;
c) Sustitución selectiva de importaciones;
d) Desarrollo de mercados estratégicos.

TÍTULO V

PROTECCIÓN FINANCIERA, DIFERIMIENTO CREDITICIO Y SANEAMIENTO TRIBUTARIO EXTRAORDINARIO

CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN FINANCIERA

ARTÍCULO 55.- (OBJETO). El presente Régimen de Protección Financiara, tiene por objeto establecer condiciones para la aplicación de diferimiento automático de los créditos previstos en la Ley Nº 1670, con el fin de proteger a los prestatarios, evitar el sobreendeudamiento y preservar la estabilidad del sistema financiero.

ARTÍCULO 56.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones del presente régimen, son aplicables a todas las entidades financieras reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y a las Compañías de Seguros reguladas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).

ARTÍCULO 57.- (FINALIDAD). Las finalidades del presente régimen son:
a) Proteger al consumidor financiero;
b) Evitar el incremento descontrolado de deuda de prestatarios;
c) Reducir el deterioro de la cartera en el sistema financiero;
d) Asegurar prácticas responsables de crédito;
e) Proteger la estabilidad y solvencia del sistema financiero nacional.

ARTÍCULO 58.- (DIFERIMIENTO DE CRÉDITOS OTORGADOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO OTORGADOS A LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE TAMAÑO MICRO Y PEQUEÑA).
I. Las entidades de intermediación financiera y las entidades de arrendamiento financiero que operan en el territorio nacional, por el plazo de seis (6) meses, cumputables a partir de la publicación de la presente Ley, a solicitud expresa de sus prestatarios podrán diferir los pagos de las cuotas de los créditos otorgados para vivienda de interés social y de los créditos para el sector productiva otorgados a las unidades económicas de tamaño micro y pequeña, comprendiendo dichas cuotas el pago a capital e intereses, seguros, comisiones y otros cargos.
II. Aquellos clientes financieros que no soliciten expresamente el diferimiento, continuarán con el pago regular de sus créditos. El pago de las cuotas de los créditos respectivos realizados desde la publicación de la Ley 1670, constituye la aceptación tácita a no acogerse al diferimiento.
III. Los prestatarios cuya operación crediticia se encuentre en mora a la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, no deben tener acciones judiciales iniciadas, para acogerse al diferimiento.

ARTÍCULO 59.- (ASPECTOS OPERATIVOS PARA EL DIFERIMIENTO AUTOMÁTICO).
I. El diferimiento aceptado por el prestatario importará un periodo de gracia que alcanzará a capital, intereses, seguros, comisiones y otros cargos, por un periodo de hasta seis (6) meses.
II. Durante el periodo de diferimiento el capital de las cuotas diferidas devengará intereses corrientes. Dicho capital, los intereses y otros cargos, serán cobrados a prorrata durante la vigencia del crédito, una vez concluido el periodo de diferimiento.
III. Las entidades de intermediación financiera y las entidades de arrendamiento financiero deben entregar al cliente financiero de manera gratuita los nuevos planes de pago de sus operaciones de crédito.
IV. Las Entidades de Intermediación Financiera y de arrendamiento financiero, a solicitud de sus clientes y de acuerdo a la evaluación de sus operaciones, podrán extender la vigencia de las operaciones de crédito con la finalidad de que éstos mantengan el pago de su cuota sin incrementos que afecten a su capacidad de pago,
V. Para aquellos clientes que soliciten de forma expresa el beneficio del diferimiento, sus operaciones continuaran siendo reportadas como cartera vigente hasta la adecuación de los sistemas para la aplicación del mismo.
VI. Para facilitar la aplicación del presente Decreto Supremo, cualquier cambio en el plan de pagos de los créditos alcanzados, no requerirá la suscripción de una adenda.
VII. La cobertura de las pólizas de desgravamen hipotecario y de las pólizas que amparan la garantía de los créditos otorgados por las Entidades de Intermediación Financiera y Arrendamiento Financiero, se mantendrán en pleno vigor durante el plazo del diferimiento automático de pago de primas; sin exigencia de pago, recargos, intereses de mora, ni modificación de coberturas.
VIII. Las entidades aseguradoras que operan en el territorio nacional deben realizar el diferimiento automático del pago de las primas, de los seguros de desgravamen hipotecario y de los seguros que amparan las garantías de créditos en favor de las entidades de intermediación financiera y de arrendamiento financiero, por el plazo de hasta seis (6) meses, sin que ello signifique una cancelación del seguro.

ARTÍCULO 60.- (CONSERVACIÓN DE CONDICIONES). Las condiciones originales del crédito deben mantenerse durante el período de diferimiento, lo que implica que:
a) Los intereses y otros cargos de las cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses extraordinarios o adicionales;
b) No se podrá incrementar la tasa de interés ni se ejecutarán sanciones, ni penalizaciones de ningún tipo. En los seguros, no se podrán aplicar exclusiones ni exigir nuevas evaluaciones de riesgo o modificar condiciones de forma unilateral por el hecho del diferimiento;
c) El diferimiento de cuotas no debe afectar la calificación de riesgo de los clientes financieros ni implicará mayores costos para estos.
d) En caso de siniestro ocurrido durante el periodo de diferimiento, las Compañías aseguradoras están obligadas a atenderlo de conformidad con el contrato, descontando únicamente la prima diferida pendiente de pago, cuando proceda.
ARTÍCULO 61.- (LÍMITE MÁXIMO DE DIFERIMIENTO). El diferimiento automático por prestatario sólo podrá aplicarse una (1) vez en el periodo de tiempo definido por la Ley Excepcional Nro.1670 de 5 de noviembre de 2025, de Suspensión Temporal de Embargos y Ejecución de Sentencias de Procesos Judiciales por Créditos de Vivienda de Interés Social y Diferimiento de Créditos Otorgados para Vivienda de Interés Social y Créditos a las Unidades Económicas de Tamaño Micro y Pequeña.

ARTÍCULO 62.- (ADECUACIÓN DE SISTEMAS Y CONDICIONES PREVIAS DE IMPLEMENTACIÓN). Las entidades financieras reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y las compañías de seguros supervisadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) deberán realizar los ajustes operativos, tecnológicos, actuariales y de registro que correspondan para la eventual aplicación de los mecanismos de diferimiento previstos en la citada Ley.

ARTÍCULO 63.- (PROHIBICIÓN DE CAPITALIZACIÓN INDEBIDA DE INTERESES). En el diferimiento automático no se permitirá la capitalización de intereses vencidos.

ARTÍCULO 64.- (REPORTE A ASFI). Las entidades deberán remitir a ASFI, un reporte al 31 de enero del 2026 que contengan el número y monto de créditos diferidos en aplicación del presente Decreto Supremo, de acuerdo al formato establecido por ASFI en la normativa reglamentaria.

ARTÍCULO 65.- (REGLAMENTACIÓN). ASFI, en un plazo máximo de diez (10) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la normativa reglamentaria pertinente para la aplicación del presente Régimen de Protección Financiera y Diferimiento Crediticio.

CAPÍTULO II
SANEAMIENTO EXTRAORDINARIO DE CARTERA TRIBUTARIA Y PRESCRIPCIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 66.- (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE OFICIO Y SANEAMIENTO DE CARTERA TRIBUTARIA). Con carácter excepcional, extraordinario y por única vez, se faculta a la Administración Tributaria a declarar de oficio la prescripción de interés y sanciones administrativas, respecto de obligaciones tributarias cuyos hechos generadores se hubieran perfeccionado hasta el 31 de octubre de 2025, inclusive, conforme al artículo 59 del Código Tributario Boliviano y normativa conexa.
La extinción opera de manera automática, sin necesidad de solicitud previa del Sujeto Pasivo, Responsable o Tercero, quedando la Administración Tributaria obligada a su formalización administrativa.

ARTÍCULO 67.- (ADECUACIÓN). La Administración Tributaria, dentro del plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días calendario computables desde la publicación del presente decreto, deberá:
a) Proceder a la baja automática y definitiva en los sistemas informáticos, cuentas corrientes tributarias y registros contables institucionales;
b) Emitir las resoluciones administrativas masivas de saneamiento y de carácter declarativo;
c) Publicar la medida en su portal institucional o medios de difusión pública.

ARTÍCULO 68.- (PAGOS PREVIOS). Los pagos totales o parciales realizados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley respecto de obligaciones comprendidas en el Parágrafo I del Artículo 91 se consideran válidos, eficaces y definitivos, sin dar lugar a repetición, devolución, compensación, reembolso ni cualquier otra forma de restitución.

ARTÍCULO 69.- (EXCLUSIONES). Quedan excluidas del alcance del presente Artículo:
a) Obligaciones tributarias objeto de procesos judiciales o coactivos con sentencia ejecutoriada o remate efectivizado;
b) Obligaciones emergentes de retenciones o percepciones no enteradas;
c) Casos en los que se hubiera determinado la comisión de delitos tributarios previstos en la Ley N° 2492.
La Administración Tributaria no podrá iniciar, continuar, reabrir, ni emitir nuevas actuaciones de fiscalización, determinación, ejecución tributaria, reliquidación o cobro respecto de las obligaciones extinguidas en virtud de este artículo.

TÍTULO VI

ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS, COMBUSTIBLES Y ENERGÍA

CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE PRECIOS DEL GAS NATURAL VEHICULAR – GNV

ARTÍCULO 70.- (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO Nº 29510). Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29510 de 17 de mayo de 2005, con la siguiente redacción:
“I. El Precio del Gas Natural en Puerta de Ciudad (City Gate) para la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, exceptuando los volúmenes correspondientes a la categoría de usuario de Gas Natural Vehicular (GNV), no será mayor a 0.98 USD/Mpc (Cero 98/100 dólares por millar de pie cúbico), de acuerdo a la Resolución Administrativa del Ente Regulador SSDH No. 0605/2005 de 9 de mayo de 2005.
II. El Precio del Gas Natural en Puerta de Ciudad (City Gate) correspondiente a los volúmenes de la categoría de usuarios de GNV en City Gate, no será mayor al 50% del precio mínimo de exportación de gas natural más la tarifa de transporte de gas natural por ductos del mercado interno vigente.

III. Para este efecto la Agencia Nacional de Hidrocarburos publicara el Precio del Gas Natural en Puerta de Ciudad (City Gate), para la categoría de usuarios de GNV, de manera trimestral.”

ARTÍCULO 71.- (PRECIO FINAL DE GNV). El precio final del GNV es 2.73 Bs/m3. Dicho precio tendrá vigencia durante los próximos seis (6) meses (Periodo Transitorio) a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Transcurrido dicho periodo, el precio será calculado de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular, que forma parte del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 72.- (APROBACIÓN DEL REGLAMENTO). Se aprueba el Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular (GNV), que en Anexo 3 forma parte integra e indivisible del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 73.- (FONDOS FRCGNV Y FCVGNV).
I. Se mantienen los siguientes fondos:
a) Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros (FRCGNV),
b) Fondo de Conversión de Vehículos a GNV (FCVGNV).
II. Su operación será reglamentada mediante Resolución Ministerial por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

ARTÍCULO 74.- (MARGEN MINORISTA). Durante el periodo transitorio, el Margen Minorista para expendio de GNV será de Bs 1,0247/m³, incluido IVA.

CAPÍTULO II
ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO

ARTÍCULO 75.- (OBJETO). El presente Capítulo tiene por objeto ESTABILIZAR LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO con EXCEPCIÓN DEL GAS LICUADO DE PETROLÉO (GLP), destinados al mercado interno, en el marco de la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la eficiencia económica.

ARTÍCULO 76.- (PRECIO FINAL AL CONSUMIDOR Y AJUSTE POSTERIOR). El precio final al consumidor de los productos, será el siguiente:
a) Gasolina Especial: 6.96 Bs/Lt (Seis 96/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
b) Diésel Oíl: 9,80 Bs/Lt (Nueve 80/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
c) Gasolina Premium: 11,00 Bs/Lt (Once 00/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
d) Gasolina de Aviación: 10,57 Bs/Lt (Diez 57/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
e) Kerosene: 5,64 Bs/Lt (Cinco 64/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
f) Jet Fuel: 10,74 Bs/Lt (Diez 74/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
g) Gas Oíl: 5,69 Bs/Lt (Cinco 69/100 BOLIVIANOS POR LITRO)
h) GLP: 2,25 Bs/Kg (Dos 25/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO)
Estos precios se mantendrán vigentes durante los próximos seis (6) meses (Periodo Transitorio) a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Transcurrido dicho periodo, los precios serán calculados de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo, que forma parte del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 77.- (REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CARBONO). La estabilización de precios de los productos derivados de petróleo generará una reducción en las emisiones de dióxido de carbono. Esta medida se enmarca en la política de diversificación energética del país, consolidando la seguridad energética y contribuyendo al cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales en materia de sostenibilidad ambiental.

ARTÍCULO 78.- (DISTRIBUIDORES MAYORISTAS). Se autoriza a cualquier persona natural o jurídica privada la compra de productos derivados de petróleo a Precio Pre-Terminal (a la entrada de una Terminal de Almacenamiento) siempre y cuando cuente con capacidad de almacenaje propia o alquilada, en el marco del libre acceso no discriminatorio.
El marco de libre acceso no discriminatorio a toda la infraestructura de hidrocarburos será reglamentada mediante Resolución Ministerial por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

ARTÍCULO 79.- (IMPLEMENTACIÓN). La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo estará a cargo del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en articulación con las entidades competentes.

ARTÍCULO 80.- (REGLAMENTO DE PRECIOS). Se aprueba la metodología de ajuste de precios incluida en el Anexo 4 “Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo,” que forma parte del presente Decreto Supremo.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE GAS OIL PARA SISTEMAS AISLADOS Y ESTABILIDAD DEL SERVICIO ELÉCTRICO

ARTÍCULO 81.- (OBJETO). Se modifica el régimen de financiamiento de la generación eléctrica con Gas Oil en Sistemas Aislados, a fin de garantizar su continuidad, sostenibilidad y seguridad operativa.

ARTÍCULO 82.- (MODIFICACIONES). Se modifica el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3187, de 17 de mayo de 2017, con el siguiente texto:
“Consumidores No Regulados
a) Transitoriamente, hasta que los Agentes Distribuidores de Sistemas Aislados Verticalmente Integrados cubran en su totalidad la diferencia de ingresos no percibidos por efecto de la aplicación del precio de gas oíl establecido en el presente Decreto Supremo se dispone el pago mensual por parte de los Consumidores No Regulados a cuentas bancarias de empresas Distribuidores de Sistemas Aislados que generen con Gas Oíl, determinados por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), por un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) por concepto de compra de electricidad, el cual será calculado y publicado mensualmente por el Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC) en los Documentos de Transacciones Económicas (DTE).
b) En el caso de Distribuidores que cuentan con Sistemas Aislados Verticalmente Integrados que no logren cubrir la totalidad la diferencia de ingresos no percibidos por efecto de la aplicación del precio de gas oíl establecido en el presente Decreto Supremo esta diferencia será reconocida en su Fondo de Estabilización de Distribución.
c) Una vez cubierta la diferencia de ingresos no percibidos por efecto de la aplicación del precio de gas oíl establecido en el presente Decreto Supremo se dispone el pago mensual de los Consumidores No Regulados al Fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista – MEM, de un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) por concepto de compra de electricidad de acuerdo a Documentos de Transacciones Económicas.
El Comité Nacional de Despacho de Carga -CNDC, administrará este pago en el Fondo de Estabilización del MEM incluyendo este en el Documento de Transacciones Económicas.”

ARTÍCULO 83.- (REGULACIÓN COMPLEMENTARIA). La AETN, en un plazo de treinta (30) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Administrativa la reglamentación para la aplicación del presente Capítulo.

CAPÍTULO IV
RETIRO DEL DIÉSEL DE LA LISTA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTÍCULO 84.- (OBJETO).
I. En consideración de la extrema situación de déficit en el abastecimiento, de manera excepcional y temporal, se dispone el retiro del diésel de la Lista de Sustancias Controladas, se suspende la exigencia del requisito de Autorización Previa (AP) ante la Dirección General de Sustancias Controladas – DGSC, con el fin de garantizar el abastecimiento continuo y oportuno de combustibles para el transporte, la producción, la agroindustria y los sectores estratégicos del país.
II. Se suspende en el Anexo I del Decreto Supremo Nº 3434, de 13 de diciembre de 2017, el arancel de la partida 2710.19.21.00 0 – Gasoils (gasóleo) (diésel).

ARTÍCULO 85.- (VIGENCIA Y TEMPORALIDAD).
I. La presente medida tendrá una vigencia temporal de un (1) año, a partir de la aprobación de la Resolución Administrativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH que adecue los procedimientos de importación.
II. Vencido el plazo establecido, la partida arancelaria mencionada se reincorporará automáticamente a la lista de sustancias controladas, salvo disposición normativa posterior que establezca su prórroga o modificación.

ARTÍCULO 86.- (ADECUACIÓN INSTITUCIONAL).
I. Las autoridades aduaneras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y las instituciones competentes deberán ajustar sus procedimientos internos en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, eliminando toda exigencia vinculada al control del gasóleo y diésel como sustancia controlada.
II. Se aprueba el REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE PRECIOS DEL GAS NATURAL VEHICULAR (GNV) en Anexo 3 que forma parte indisoluble del presente Decreto Supremo.
III. Se aprueba el REGLAMENTO DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE PETRÓLEO en Anexo 4, que forma parte indisoluble del presente Decreto Supremo.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES DEL TÍTULO VI

ARTÍCULO 87.- (ABROGACIONES Y DEROGACIONES ESPECÍFICAS). Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones normativas contrarias al Título VI, incluyendo aquellas que establezcan metodologías anteriores de cálculo de precios, márgenes o subsidios incompatibles con el presente régimen.

ARTÍCULO 88.- (ENTRADA EN VIGENCIA DEL TÍTULO VI). El Título VI entrará en vigencia desde su publicación, sin perjuicio de los periodos transitorios establecidos para la implementación técnica.

TÍTULO VII
MEDIDAS SOCIALES PRIORITARIAS PARA LA PROTECCIÓN DE INGRESOS FAMILIARES

CAPÍTULO I
BONO “JUANCITO PINTO” – GESTIÓN 2026

ARTÍCULO 89.- (OBJETO). El presente Capítulo tiene por objeto establecer el monto, beneficiarios, financiamiento y mecanismo de entrega del subsidio educativo de incentivo a la permanencia escolar denominado “Bono Juancito Pinto”, correspondiente a la Gestión 2026, fijando su valor en Bs 300 (TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).

ARTÍCULO 90.- (MONTO Y BENEFICIARIOS).
I. El monto del Bono Juancito Pinto será de Bs300.- (Trescientos 00/100 Bolivianos) por estudiante.
II. Serán beneficiarios:
a) Estudiantes de Educación Primaria Comunitaria Vocacional y Educación Secundaria Comunitaria Productiva en unidades educativas fiscales y de convenio;
b) Estudiantes de Centros de Educación Especial fiscales y de convenio;
c) Estudiantes del Subsistema de Educación Alternativa y Especial;
d) Los criterios de validación serán determinados mediante reglamentación del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 91.- (ENTREGA DEL BONO). El Ministerio de Educación, a través de la Unidad Ejecutora del Bono, será responsable de la ejecución y entrega del Bono Juancito Pinto, debiendo aprobar la reglamentación específica en un plazo de cinco (5) días hábiles desde la publicación del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 92.- (FINANCIAMIENTO).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferirá al Ministerio de Educación los recursos necesarios según el número oficial de beneficiarios.
II. Las entidades públicas señaladas en el Anexo deberán realizar depósitos a la Libreta de Recursos Ordinarios de la Cuenta Única del Tesoro (CUT) conforme a los porcentajes siguientes:
a) 40% en diez (10) días hábiles;
b) 30% en dieciocho (18) días hábiles;
c) 30% en veinticinco (25) días hábiles.
III. El MEFP podrá realizar las modificaciones presupuestarias necesarias.
IV. Los saldos no ejecutados financiarán el Bono Juancito Pinto Gestión 2027.
V. Se autoriza destinar hasta el dos por ciento (2%) para costos operativos y logísticos.

ARTÍCULO 93.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO–PRIVADAS). Se autoriza al Ministerio de Educación a realizar transferencias público–privadas en efectivo para la entrega del Bono, bajo reglamentación específica.

CAPÍTULO II
INCREMENTO DE LA RENTA DIGNIDAD Y CREACIÓN DEL PROGRAMA EXTRAORDINARIO DE PROTECCIÓN Y EQUIDAD (PEPE)

ARTÍCULO 94.- (OBJETO). El presente Capítulo tiene por objeto incrementar el monto de la Renta Dignidad para los beneficiarios que no tengan jubilaciones contributivas y crear el Programa Extraordinario de Protección y Equidad (PEPE).

ARTÍCULO 95.- (RENTA DIGNIDAD). Se incrementa la Renta Dignidad en Bs150.- (CIENTO CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) para todas las personas que reciben la renta dignidad y no tienen aportes contributivos.

ARTÍCULO 96.- (PROGRAMA EXTRAORDINARIO DE PROTECCIÓN Y EQUIDAD-PEPE). El PEPE es un programa de transferencias monetarias extraordinarias otorgadas por un periodo de hasta 12 meses dirigido a las familias más vulnerables, a razón de una transferencia por persona, salvo en los casos que reciban en calidad de tutores.

ARTÍCULO 97.- (MONTO Y VIGENCIA).
I. El PEPE entregará una transferencia de Bs150.- (CIENTO CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) mensuales a los beneficiarios descritos en el artículo 100, a partir de enero de 2026, hasta alcanzar un monto máximo acumulado anual de Bs450.- (CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS)
II. El PEPE entregará una transferencia de Bs150.- (CIENTO CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) mensuales a los beneficiarios de la Renta Dignidad que no perciban una jubilación de la Seguridad Social de Largo Plazo, por un período de 12 meses consecutivos, hasta un monto máximo anual de Bs1.800.

ARTÍCULO 98.- (BENEFICIARIOS).
I. Podrán acceder al programa descrito en el artículo 99 inciso I, todas las personas que reúnan los siguientes criterios:
a) Mujeres que perciben el Bono Juana Azurduy de Padilla al 30 de noviembre de 2025, incluidas las menores de edad, a través de un tutor;
b) Personas con discapacidad visual que reciben el Bono de Indigencia al 15 de diciembre de 2025, incluidos menores de edad, a través de un tutor;
c) Personas con discapacidad grave o muy grave registrados en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de las Personas con Discapacidad– SIPRUNPCD al 30 de noviembre de 2025, incluidos menores de edad, a través de un tutor;
d) Personas adultas mayores que reciben la Renta Universal de Vejez – Renta Dignidad en calidad de “no rentistas”.
Adicionalmente a los criterios del parágrafo I. se deben considerar Padres o tutores de alumnos de las Unidades Educativas Fiscales y de Convenio (Fiscales) del Subsistema de Educación Regular, Especial y Alternativa, a razón de un bono por grupo familiar.
II. No deberán ser considerados como beneficiarios:
a) Aquellas personas que perciban renta del Sistema de Reparto como titulares o derechohabientes, en la planilla de pago del periodo noviembre 2025;
b) Aquellas personas que perciban pensión de jubilación suscrita, en curso de pago o suspendida a la Seguridad Social de Largo Plazo en calidad de titular o derechohabiente en la planilla de pago del periodo noviembre 2025;
c) Aquellas personas que perciban Pensión de Riesgos Previsionales suscrita, en curso de pago o suspendida a la Seguridad Social de Largo Plazo en calidad de titular o derechohabiente en la planilla de pago del periodo noviembre 2025;
d) Aquellos Asegurados Dependientes, Consultores, Cooperativistas Mineros u otros que cuenten con aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo pagados por el periodo de cotización octubre 2025 hasta el 30 de noviembre de 2025, con excepción de asegurados independientes.
Aclarar que una persona beneficiaria, SÓLO podrá acceder al programa descrito por un grupo de acceso, independientemente si la misma cumple uno o más criterios establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 99.- (FORMULARIOS). Los beneficiarios del programa deben completar el formulario de registro del hogar durante la vigencia del PEPE para acceder a futuro al PEPE, en caso de continuación del beneficio, según normativa específica.

ARTÍCULO 100.- (SERVICIOS PARA EL PAGO). Se autoriza a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo la contratación directa de los servicios de una plataforma de pago, de la auditoria y consultorías, según convenio a ser suscrito entre el MEFP y la GESTORA.

ARTÍCULO 101.- (MODALIDADES DE PAGO Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD).
I. Modalidades de pago:
a) Abono en Cuenta Unipersonal;
b) Cobro en ventanilla de las Entidades de Intermediación Financiera autorizadas;
c) Incremento en la planilla de pago del mes que corresponda.
II. El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP permitirá realizar la consulta de datos de identificación sin costo.
III. La ASFI deberá emitir el instructivo para que las entidades de intermediación financiera validen que la cuenta receptora sea unipersonal, asociada al beneficiario y se encuentre activa, además para que desplieguen información del PEPE, asimismo, viabilice la apertura de cuentas bancarias por parte de la GESTORA, para el pago del PEPE de forma diligente.

ARTÍCULO 102.- (DURACIÓN DEL BENEFICIO). El beneficiario según Artículo 99, inciso I, recibirá el PEPE entre enero y abril 2026 (por un periodo de 4 meses). Luego de dicho periodo el Gobierno podrá de ser necesario, determinar su continuidad por un nuevo ciclo, y con un registro actualizado de los datos de los beneficiarios a nivel del hogar.

ARTÍCULO 103.- (AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS). Para el pago del PEPE, se autoriza a la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo realizar transferencias público-privadas.

ARTÍCULO 104.- (FINANCIAMIENTO Y REGULACIÓN).
I. El PEPE será financiado con recursos de financiamiento externo y con fondos del Tesoro General del Estado.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan para asignar el presupuesto y recursos a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
III. La APS deberá emitir instructivo a la GESTORA regulando procedimientos en un plazo hasta Diez (10) días desde la publicación del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 105.- (INCUMPLIMIENTO). Las personas que cobren el PEPE incumpliendo lo dispuesto en el presente Decreto Supremo serán pasibles a los procedimientos de recuperación y acciones legales que correspondan, de acuerdo a normativa vigente.

CAPITULO III
DE LA POLÍTICA SALARIAL Y EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL (SMN)

ARTÍCULO 106.- (INCREMENTO DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs 3.300.- (TRES MIL TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del VEINTE por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2025, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Este incremento será aplicable desde el 2 de enero de 2026.

ARTÍCULO 107.- (LIBRE NEGOCIACIÓN SALARIAL EN EL MARCO DE LA LEGALIDAD LABORAL).
I. Se reconoce y garantiza la libre negociación del salario entre empleadores y trabajadores, de manera individual o colectiva, como expresión de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación, siempre que se respeten los límites y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico boliviano.
II. La libre negociación salarial deberá observar obligatoriamente los siguientes principios y condiciones:
a) Respeto al Salario Mínimo Nacional, el cual constituye el piso inderogable de remuneración y no podrá ser disminuido, ni directa, ni indirectamente bajo ninguna modalidad contractual;
b) Cumplimiento íntegro de la legislación laboral vigente, incluyendo normas sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias, descanso, seguridad social, aportes patronales, beneficios sociales, estabilidad laboral y demás derechos irrenunciables reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes bolivianas;
c) Observancia de los principios del tripartitismo, el diálogo social y la negociación colectiva, conforme a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, garantizando la participación equilibrada del Estado, los empleadores y los trabajadores en la definición de políticas salariales generales.
III. Los acuerdos salariales celebrados en el marco del presente artículo deberán constar por escrito y no podrán implicar renuncia, disminución o desconocimiento de derechos laborales adquiridos, siendo nulos de pleno derecho aquellos pactos que contravengan normas de orden público laboral.
IV. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ejercerá funciones de supervisión y control posterior, asegurando que la libre negociación salarial no sea utilizada para encubrir prácticas de precarización laboral, simulación contractual o evasión de obligaciones sociales.

ARTÍCULO 108.- (RACIONALIZACIÓN DE GASTOS EN EL SECTOR PÚBLICO). En el marco de la política de austeridad las entidades del sector público deberán observar los siguientes criterios:
a) Se prohíbe nuevas contrataciones de personal, debiendo adecuarse las entidades públicas a las nuevas escalas salariales según los límites financieros que defina el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
b) Las entidades y empresas públicas están obligadas a presentar un programa de racionalización de personal y la optimización de cargos, sin afectar los servicios esenciales;
c) Reducción de gastos corrientes al mínimo necesario para la continuidad operativa.

ARTÍCULO 109.- (INCREMENTO SALARIAL). Se dispone la congelación del incremento salarial en el sector público para la gestión 2026, exceptuándose únicamente los ascensos de escalafón establecidos por ley y el crecimiento vegetativo correspondiente a los sectores de salud, educación, policía y defensa.

ARTÍCULO 110.- (PROHIBICIÓN DE CRÉDITO INTERNO).
I. Queda prohibida la concesión de créditos internos por parte del Banco Central de Bolivia (BCB) a las empresas públicas.
II. Las empresas públicas que mantengan saldos pendientes de desembolso correspondientes a créditos internos otorgados por el BCB, estarán obligadas a presentar un plan financiero destinado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 111.- (INCREMENTO DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs 3.300.- (TRES MIL TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del VEINTE por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2025, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Este incremento será aplicable desde el 2 de enero de 2026.

TÍTULO VIII
EJERCICIO DEL CONTROL GUBERNAMENTAL EFICIENTE Y AUDITORÍAS DE CUMPLIMIENTO EXPRÉS

ARTÍCULO 112.- (OBJETO). El presente Título tiene por objeto establecer un Régimen Excepcional de Control Gubernamental Eficiente, incorporando la figura de las Auditorías de Cumplimiento Exprés, destinadas a fortalecer la transparencia, la eficiencia administrativa y la recuperación oportuna de recursos públicos durante la Emergencia Económica, Financiera y Administrativa declarada en el Artículo 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 113.- (DEFINICIÓN DE AUDITORÍA DE CUMPLIMIENTO EXPRÉS). Se entiende por Auditoría de Cumplimiento Exprés la acumulación y evaluación técnica y objetiva de evidencia suficiente para emitir una opinión ágil, independiente y oportuna sobre el uso, destino y beneficio colectivo de los recursos públicos, realizada en un plazo extraordinariamente reducido y con metodologías simplificadas.

ARTÍCULO 114.- (FINALIDAD). Las Auditorías de Cumplimiento Exprés tienen como finalidad:
a) Identificar con celeridad desviaciones en el uso de recursos públicos.
b) Determinar si las operaciones auditadas han generado o no beneficio para la colectividad.
c) Detectar de manera inmediata indicios de responsabilidad civil o penal.
d) Evitar que la duración ordinaria de auditorías (6–12 meses) obstaculice procesos de recuperación oportuna de recursos.
e) Reducir burocracia, formalismos técnicos innecesarios y tiempos muertos en el control gubernamental.

ARTÍCULO 115.- (COMPETENCIA PARA SU EJECUCIÓN).
I. Las Auditorías de Cumplimiento Exprés podrán ser realizadas por:
a) La Contraloría General del Estado, en ejercicio de su potestad normativa y fiscalizadora establecida en el Artículo 213 de la Constitución.
b) Las Unidades de Auditoría Interna de todas las entidades públicas, que actuarán como brazo operativo de la Contraloría.
II. La Contraloría emitirá la normativa que establezca metodologías, alcance, plazos, responsabilidad y procedimientos, de las auditorías de cumplimiento Exprés.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 116.- (REGLAMENTACIÓN). Los Ministerios competentes deberán emitir la reglamentación específica del presente Decreto Supremo en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de los plazos particulares establecidos en cada Título.
ARTÍCULO 117.- (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, coordinará la ejecución de este Decreto con:
a) Ministerio de Relaciones Exteriores,
b) Ministerio de Gobierno,
c) Ministerio de Defensa,
d) Ministerio de Planificación del Desarrollo y Medio Ambiente,
e) Ministerio de Minería y Metalurgia,
f) Ministerio de Salud y Deportes,
g) Ministerio de Educación,
h) Banco Central de Bolivia,
i) Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales,
j) Entidades reguladoras y descentralizadas,
k) Gestora Pública,
l) y cualquier institución cuya intervención sea necesaria para su cumplimiento.

ARTÍCULO 118.- (PRELACIÓN NORMATIVA). Las disposiciones del presente Decreto Supremo tienen carácter extraordinario y de aplicación preferente sobre cualquier norma general o sectorial incompatible, mientras esté vigente la emergencia económica declarada en el Artículo 2.

ARTÍCULO 119.- (CONTROL POSTERIOR Y EVALUACIÓN DE IMPACTO).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como encargado de la coordinación y el monitoreo del Plan de Emergencia, presentará al Consejo de Ministros, cada sesenta (60) días, un informe técnico que detalle:
a) El avance en la implementación del Decreto;
b) Los impactos macroeconómicos y fiscales;
c) Recomendaciones para ampliación, ajuste o modificación normativa.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del Tesoro General del Estado, realizar la transferencia de los recursos señalados en el Artículo 124 del presente Decreto Supremo a favor de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan, para asignar el presupuesto y recursos a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

ARTÍCULO 120.- (RÉGIMEN CAMBIARIO Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL).
I. Se instruye al Banco Central de Bolivia (BCB), en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, a adecuar y transitar hacia un nuevo régimen cambiario, con el objetivo de fortalecer la estabilidad macroeconómica, preservar la competitividad externa y contribuir al equilibrio de la balanza de pagos.
II. El BCB definirá y ejecutará las medidas técnicas, operativas y normativas necesarias para la implementación del nuevo régimen cambiario, incluyendo los mecanismos de intervención, administración de liquidez, gestión de reservas internacionales y comunicación al público.
III. A efectos de asegurar una implementación ordenada y coordinada, el BCB actuará en coordinación con la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para:
a) adecuar la regulación prudencial y operativa del sistema financiero;
b) fortalecer la gestión de riesgos cambiarios; y
c) asegurar la continuidad y estabilidad de los servicios financieros.
IV. Asimismo, el BCB coordinará con la Aduana Nacional y otras entidades competentes del Órgano Ejecutivo la adopción de medidas de control, facilitación y monitoreo de operaciones de comercio exterior y flujos de divisas, con el fin de garantizar la transparencia, trazabilidad y correcto funcionamiento del mercado cambiario.
V. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través sus atribuciones constitucionales gestionará, coordinará e instruirá, a través de las instancias correspondientes, la implementación progresiva del nuevo régimen cambiario en línea con su política económica.

ARTÍCULO 121.- (VIGENCIA). El presente Decreto Supremo entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEDISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- (ADECUACIÓN DE SISTEMAS). El Título IV entrará en vigencia a los diez (10) días hábiles administrativos de su publicación, a efectos de que la Aduana Nacional adecúe su sistema informático al nuevo marco normativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- (REGLAMENTACIÓN). Ministerio de Desarrollo Productivo, Rural y Agua, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, emitirán la reglamentación específica prevista en el Artículo 76. (Eliminación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Servicio de Impuestos Nacionales y Aduana Nacional reglamentará el Capítulo 2 del Título V en un plazo máximo de un (1) mes desde la publicación del presente Decreto Supremo (Saneamiento Extraordinaria de Cartera Tributaria y Prescripción de Oficio).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Mientras se encuentre vigente la Declaratoria de Emergencia Económica nacional, los precios señalados en el 102 (Estabilización temporal de Precios de derivados del Petróleo) se mantendrán fijos y sin ajustes, salvo en casos de emergencia energética debidamente declarada por el Órgano Ejecutivo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- En el marco de la aplicación del presente Decreto Supremo, se mantienen vigentes las normas específicas vinculadas al Gas Licuado de Petróleo de Refinería (GLPR) y Gas Licuado de Petróleo de Plantas (GLPP), en tanto no se opongan a lo establecido en el presente Decreto, asegurando la continuidad de los procedimientos y obligaciones correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- La ANH, el Ministerio de Gobierno, Ministerio de Defensa, la Aduana Nacional y todas las entidades involucradas en la importación y supervisión del diésel deberán modificar su normativa interna, formularios, instructivos y sistemas informáticos en un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, habilitando de forma inmediata el nuevo procedimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.- El Ministerio de Educación aprobará la reglamentación del Bono Juancito Pinto 2026 en un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- Se autoriza a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo gestionar la apertura de cuentas en las Entidades de Intermediación Financiera a efecto de canalizar el pago de PEPE.

Durante la vigencia del presente Decreto Supremo este tendrá aplicación preferente sobre otras disposiciones normativas relativas a la materia.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderon De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N° 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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TEXTO DE CONSULTA
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