Elecciones judiciales contra derechos civiles y políticos


Jorge Lazarte R.

En cuanto  despuntaron  las críticas sobre la   pertinencia y las eventuales patologías del voto universal para elegir magistrados,    los que redactaron la Constitución Política del Estado(CPE)     incorporaron recaudos y restricciones que ni la Comisión respectiva  ni la Constituyente  tuvieron ocasión de debatir . El más relevante fue sin duda lo que  es ahora   el art. 182, III de la CPE   que manda que    “las(os) postulantes ni persona alguna no podrán realizar campaña electoral ….”.   Esta prohibición no existía en el proyecto de Constitución  aprobado en Sucre, y fue incorporada  discrecionalmente antes de la plenaria en Oruro .  El texto de  Oruro  es distinto igualmente del aprobado por el Congreso Nacional, que   extendió la prohibición de hacer campaña a cualquier persona,  con lo que  agravó el problema de la democraticidad del proceso.

Suscintamente  puede decirse que un proceso electoral es un conjunto de etapas y actividades reguladas que tiene por objeto el ejercicio del voto.  Pero  se trata de ejercicio del voto en  elecciones “auténticas”- como subrayan la Carta de NNUU. y otros documentos posteriores-  que   depende del reconocimiento y   efectividad de la   “libertad de opinión y de expresión”, que hay que entender, según esta misma Carta(art. 19),  como un derecho  a “ investigar y recibir información y opiniones y de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Este derecho junto al  de “reunión y de asociación”( art. 20) son condiciones “esenciales” para el ejercicio del voto, asegura a su vez el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en consonancia con otros documentos internacionales.



Este mismo Comité  ha explicitado  el  alcance de  estas declaraciones,  afirmando sin equívocos  que la libertad de expresión es “fundamental” para el ejercicio del derecho al voto  y  que la libre comunicación de información y de ideas quiere decir comentar cuestiones públicas “sin censura ni limitaciones”,   “debatir”, “criticar”, hacer “campaña electoral” y “propaganda política”.  Estos  derechos, apunta el Comité, están garantizados por los artículos 19, 21 y  22  del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y que,  por tanto,   cualquier “sistema electoral” debe ser “compatible” con los derechos amparados por el  artículo 25 del Pacto Internacional.

O dicho de otra manera,  el “voto” en democracia  es  el “derecho” a  “participar”   “libremente” en los asuntos públicos y en la formación de una voluntad colectiva.  Por esta razón,     “es capital”, de acuerdo con la reconocida Comisión de Venecia,  que “ la “campaña electoral” se desarrolle en un ambiente que garantice  la “libertad de expresión, de asociación y de reunión, cuya ausencia    puede dar lugar a “reclamaciones” y son “recurribles”, según el Pacto Internacional (art. 3 a). A su turno,  el Pacto de San José al  reconocer   estas libertades como  derechos( art. 13, 15, 16), pone especial énfasis en   que la libertad de expresión no puede  estar sujeta a “censura”.

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Las restricciones  a las que alude el párrafo 3  del art.19 del Pacto Internacional, como el respeto al honor de las personas,   en “ningún caso” deben poner en “peligro”- advierte el mismo Comité de NNUU-  el derecho propiamente dicho,    ni   “obstaculizar” el “debate público” y     que no es aceptable  hacer valer leyes que “suprimen”  información de interés público legítimo. Tales   restricciones  deben ser “proporcionales” y con menos efectos perturbadores para conseguir el resultado deseado. Está claro que    la restricción    establecida en la CPE es radicalmente  “desproporcional” con respecto al objetivo buscado de evitar la “politización” y las  patologías de un proceso electoral, pues el costo de  haber eliminado la “campaña electoral”, es una  violación flagrante de los derechos civiles y políticos fundamentales declarados  “inviolables”.

La  prohibición  constitucional  alcanza  también  a los medios de comunicación .   Impedir  publicar libremente  es incompatible con el artículo 19 del Pacto Internacional  que se refiere a la  “libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole”, y riñe   con  los postulados del    Comité de Derechos Humanos  según los cuales   el ejercicio de los derechos políticos  comporta  la existencia de una prensa y de medios libres capaces de “comentar “ cuestiones públicas “sin censura”;  que la libertad de opinión y   expresión, incluye el  derecho a “buscar”, “recibir” y “difundir” informaciones e ideas o formular “comentarios” “sin limitación de fronteras” sobre temas políticos  y públicos, discusión sobre derechos humanos, campañas de “puerta a puerta”, etc. La libre comunicación de información e ideas entre  ciudadanos y candidatos es “indispensable”.

El  artículo 182, III  de la Constitución de Bolivia viola en derecho y en los hechos  derechos civiles sin los cuales no es factible el ejercicio pleno de los derechos políticos . No hay constitución política del mundo que incurra en esta doble violación.

Pero el alcance  de la  clausula  prohibitiva  es de tal magnitud   que la Constitución  termina violándose  a sí misma. Viola flagrantemente  a la misma  Constitución que reconoce     que los derechos fundamentales   son “inviolables” y, que  por esta razón, el Estado  debe “proteger ” y “garantizar” en su ejercicio.    Esta violación es tanto mayor que la misma Constitución   prescribe que el goce de esos derechos no puede suspenderse en “ningún caso”, aún si  se trata de  “estados de excepción”.

Sobre esta base constitucional, la Ley del Régimen Electoral y el reglamento se explayaron en desarrollar in crescendo el componente  punitivo.  Cuanto más se sale de la Constitución,  se pasa por la ley y  se llega al reglamento, las reglas se hacen más punibles, hasta entrar  en contradicción consigo misma. La CPE sólo contempla la sanción a los candidatos y personas particulares ;   en la ley la sanción se extiende a los medios, y en el reglamento se especifica que las sanciones son  pecuniarias y arrestos. Las correcciones posteriores sólo son periféricas.

Lo inusitado  de todo este andamiaje   es que quien  pretenda ejercitar ciertos derechos considerados “inviolables” sea objeto de   sanciones por su ejercicio. Por ello no deja de producir perplejidad  que este aspecto tan decisivo apenas haya sido  cuestionado en el país.  ¿Es la debilidad de la idea de democracia como régimen de derechos y garantías, y  la fortaleza de la democracia “populista”?. Esta disociación entre proceso elecotral sin campaña electoral es  tan chocante aún  para nuestros hábitos tradicionales, que su  incumplimiento  pone en figurrillas al organismo electoral.

En estas condiciones  es más pertinente que nunca  recordar   que   en materia de derechos, los Tratados y Pactos Internacionales son de aplicación preferente respecto a los prohibitivos de la Constitución. ¿Un proceso electoral que viola tanto  derechos fundamentales  puede ser  reputado “democrático” sin degradar la idea misma de la democracia?.